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SL3225-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3225-2024 Radicación n.° 102758 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE PACHÓN CÓMBITA y LUZ MARINA ALBADÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauraron contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Pachón Cómbita y Luz Marina Albadán, llamaron a juicio a AXA Colpatria Seguros de Vida SA, con el objeto de que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en porcentajes del 50% a cada uno, a partir del 24 de febrero de 2013, con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Pachón Albadán derivado de un accidente laboral.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagarles la mencionada prestación, el retroactivo, los intereses de mora, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relataron que la muerte de su descendiente, Juan Carlos Pachón Albadán, se produjo cuando se encontraba laborando para la empresa Unión Temporal Alianza Vial 2012, en la que desempeñaba el cargo de arquitecto, con un ingreso de $3.000.000; que el 18 de febrero de 2020, solicitaron el reconocimiento de la pensión, pero la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA, la negó, con el argumento de que recibían una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

Afirmaron que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo fallecido, pues dependían económicamente de él; que si bien, percibían una pensión, ésta asciende a un salario mínimo legal vigente, la cual «no cubre el valor de los alimentos, salud, recreación, arriendos, impuestos, vestuarios necesarios para el sostenimiento del estrato social en el que los había estratificado su hijo fallecido, como arquitecto que fue, ya que con sus pensiones no les alcanzaba para sufragar los gastos de cada uno de sus hogares», toda vez que tienen sociedad conyugal disuelta y liquidada y registran domicilios diferentes.

Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que «en forma engañosa», Viviana Murcia Fandiño, logró que la demandada le reconociera la pensión de sobrevivientes hasta el mes de febrero de 2019, fecha en que le fue suspendido el pago de la prestación; que esta promovió proceso en contra de los aquí demandantes, AXA Colpatria Seguros de Vida SA y la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, de la que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 110013105011201500967-00 y dictó sentencia, mediante la cual negó las pretensiones y absolvió a todos los demandados, providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de febrero de 2019, que adquirió firmeza el 5 de marzo siguiente.

Adicionaron que, con fundamento en las anteriores sentencias, AXA Colpatria Seguros de Vida SA, suspendió el pago de la prestación a Viviana Murcia Fandiño, lo cual «abre la vía judicial» para que, en condición de padres biológicos del causante, pudieran solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor (f.°6 a 25).

AXA Colpatria Seguros de Vida SA, se opuso al éxito de las declaraciones y pretensiones; aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por los accionantes y su negativa a concederla por no cumplimiento del requisito de la dependencia económica en relación con el fallecido, la suspensión definitiva del pago de la prestación reconocida por error a Viviana Murcia Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 4 Fandiño, las maniobras engañosas de esta y las decisiones judiciales que dirimieron el conflicto.

Sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, señaló que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece la dependencia económica que deben acreditar los padres beneficiarios del causante para obtener la prestación de sobrevivientes, requisito que no demostraron los actores. Propuso como excepciones, la de prescripción y las que denominó «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA ACTORA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE PADRES DEL CAUSANTE»; «AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA PRUEBA INDIVIDUAL QUE PARA EL CASO DEBEN APORTAR LOS DEMANDANTES PARA PODER ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES»; «CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.»; «BUENA FE»; «AUSENCIA DE PRETENSIONES Y VINCULACION DE RESPONSABLES FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE OTROS DERECHOS DERIVADOS DEL FALLECIMIENTO EN ACCIDENTE DE TRABAJO»; y, la «GENÉRICA», que se encontrare probada conforme el artículo 282 del CGP (f.°135 a 152).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, absolvió a AXA Colpatria Seguros de Vida SA de las pretensiones incoadas por los demandantes, los condenó en Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 5 costas y negó la tacha de testigos propuesta por la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., por apelación interpuesta por los demandantes, con sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, confirmó la del a quo, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó como marco jurídico y jurisprudencial, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha del deceso del afiliado, el 24 de febrero de 2013 (f.°50), que consagra como «beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los padres económicamente dependientes del causante».

Precisó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, indicó que «la dependencia económica no debe entenderse como la ausencia de ingresos de los padres sino como la falta de condiciones materiales que les permitan, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ser autosuficiente económicamente»; así mismo, que esta Corporación adoctrinó en sentencia CSJ SL964-2023, que, para verificar la sujeción económica de los padres en relación con el causante, no era procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, «pues debe entenderse que las necesidades de Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 6 quienes conforman el hogar ingresan a un presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y congrua subsistencia», además, que en cada caso en concreto, deben verificarse las particularidades de la contribución suministrada por el causante y «su incidencia en las necesidades básicas y condiciones de dignidad y suficiencia».

Arguyó que, en la citada sentencia, la Corte concedió la pensión de sobrevivientes a la madre de la afiliada, aun cuando aquella estuviera pensionada por vejez, al «considerar que la prestación que recibía la progenitora no alcanzaba a cubrir los gastos del grupo familiar, máxime cuando la causante como la demandante dentro de ese proceso, asumieron la custodia y cuidado de una sobrina […]».

Tras reproducir un aparte de la referida providencia, tuvo por demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) que los actores eran los padres del causante, conforme los registros civiles de nacimiento y defunción aportados al plenario; ii) su muerte se produjo como consecuencia de un accidente laboral (f.°48 y 80); iii) el ISS, mediante Resoluciones n.°030936 de 2005 y n.º 033972 de 2011, reconoció las pensiones de vejez a Luz Marina Albadán, a partir del 1 de octubre de 2005, en cuantía de $381.500 y a Luis Enrique Pachón Cómbita, el 1 de enero de 2011, en la suma de $535.600; iv) la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 18 de febrero de 2020 y la respuesta Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 7 negativa de la accionada; y, v) la liquidación de la sociedad conyugal de los demandantes.

Advirtió que no obstante lo anterior, con estos medios de convicción no logró obtener evidencia de la cuantía y periodicidad de la ayuda económica suministrada por el causante a sus progenitores; que de los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes y los testimonios de Javier Enrique Albadán Pachón, Alfonso Canizales Acero, Idalba Aidé Giraldo Albadán, infirió que no se acreditó la dependencia económica alegada por los accionantes, por cuanto, La madre del afiliado, adujo en su interrogatorio que además de recibir una pensión derivada del riesgo de vejez, también percibía un salario producto de su actividad como estilista, luego para la fecha del deceso de su hijo, esos ingresos la convertían en una persona autosuficiente económicamente, aunado a que la única ayuda que recibió de su hijo según su dicho, ya que ningún testigo lo corroboró, consistía en un aporte para el pago de la cuota mensual de su medicina prepagada, servicio que se preste o no, no afecta el mínimo vital, más cuando la misma accionante aduce que actualmente la atención en salud la recibe de su EPS.

Mientras el padre del asegurado dio a conocer su situación económica antes de adquirir el estatus de pensionado, pero no relató nada después de la causación de esta acreencia. Si bien, relató que sufre de una serie de patologías, no logró acreditar que su hijo le hubiese contribuido en la compra de los medicamentos, máxime cuando adujo que la ayuda económica de su hijo consistía en el pago de unos servicios públicos, cuyo valor era de $100.000 a $150.0000, valor que a juicio de la Sala no lo hace dependiente.

Los demandantes, no lograron a través de la prueba testimonial acreditar las afirmaciones realizadas en la demanda y en el interrogatorio, ya que los testigos no presenciaron la entrega de ese aporte, pues fueron claros en aceptar que conocen de esa situación por comentarios efectuados por los mismos accionantes, a lo que se agrega que no saben el valor de la ayuda y la periodicidad de entrega de la misma, más cuando la Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 8 testigo IDALBA AIDÉ GIRALDO ALBADÁN, precisó que solo en una ocasión presenció que el afiliado le entregó la tarjeta de la entidad financiera a la madre, a lo que se le suma que el asegurado fallecido, ni siquiera vivía en la misma ciudad de sus progenitores y solo los visitaba cuando tenía permiso en su trabajo, descartándose una posible frecuencia de esa contribución. De otra parte, no se logró tampoco demostrar los ingresos del afiliado JUAN CARLOS PACHÓN, y la antigüedad en su trabajo, para así lograr establecer que recibía unos ingresos y que los mismos en parte eran destinados a ayudar a sus padres, descartándose aún más que no existe prueba del periodo y cuantía del aporte.

Lo anterior, por cuanto la madre del asegurado adujo que su hijo, dada su profesión de arquitecto a veces contaba con trabajo y en otras ocasiones no: ‘Cuando él estaba trabajando, porque a veces los contratos duraban, con este contrato de arquitectura, a veces tienen trabajo, otras veces quedan que no tienen trabajo, pero mientras que él podía, él en sus capacidades, sí señor’.

En ese orden, concluyó que los demandantes no probaron la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, «entendido este presupuesto como la falta de condiciones materiales que le permiten ser autosuficientes económicamente» y confirmó la sentencia absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte, casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, revocar la de primer grado Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 9 y en su lugar, se acceda a las pretensiones de los demandantes. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y la Sala procede a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Plantea su acusación, en los siguientes términos: […] la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida o interpretación errónea, concretamente por violación o interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso, aprobado mediante la Ley 1564 de 2012. NORMA VIOLADA: Igualmente, se violó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial, el 23 de diciembre de 1993, en la vía indirecta, por indebida aplicación e interpretación errónea del (sic) artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

El primer error de interpretación en el que incurre la sentencia consiste en que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no establece como requisito para los padres que pretendan acceder a la pensión, el de tener que asumir la carga de la prueba que se señala en el fallo […]. Reproduce los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 167 del Código General del Proceso e indica a título de «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», que en la sentencia atacada se dijo que la parte demandante, […] para poder acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, tenía la carga de la prueba de la "falta de cónyuge sobreviviente", es decir, que tenía que probar las circunstancias que a título enunciativo están previstas en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, más las que se describen a título de ejemplo en la jurisprudencia que se cita en la sentencia, a saber: por haberse perdido entre los cónyuges Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 10 la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido artículo 7° del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

(Lo resaltado del texto original). Asevera que el error en el que incurrió el ad quem, consistió en que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no establece que los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben asumir la carga de probar la dependencia económica señalada en el fallo impugnado, por tanto, le hace decir a la norma, una regla probatoria que no contempla; afirma que el ad quem acudió a una sentencia de esta Corte, que no identifica y reproduce parcialmente su texto relacionado con la carga probatoria que le trasladó a los demandantes, «sobre los motivos de la no dependencia económica entre los padres del causante, que inclusive puede ignorar por completo, por ser precisamente ajenos a la relación conyugal (sic) […]».

Se remite al texto del artículo 167 del Código General del Proceso, para destacar que la regla sobre la carga probatoria allí consagrada, implica que le correspondía a AXA Colpatria Seguros de Vida SA, […] con quien la demandante se disputa (sic) el derecho a la pensión y quien se reputa no reconocer ningún derecho a los demandantes por no haber demostrado su dependencia económica sobrevivientes (sic) y de mejor derecho, probar tal condición y adicionalmente que el derecho de prevalencia para acceder a la pensión de sobreviviente, que le confiere el artículo Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 11 47 de la Ley 100 de 1993, no se le ha extinguido por no encontrarse inmersa en ninguna de las circunstancias extintivas de tal derecho que señala dicha norma y la jurisprudencia que se viene comentando. […].

(Lo resaltado del texto original). Por último, copia unos segmentos de la sentencia cuestionada y advierte que el ad quem señaló que de las declaraciones de los testigos y de los interrogatorios de parte concluyó que no se acreditó la dependencia económica alegada por los demandantes, por cuanto aquellos afirmaron «que no presenciaron la entrega de aportes y no fueron claros en aceptar que conocen de esa situación por comentarios de estos accionantes a lo que se agrega no saber el valor de la ayuda y la periodicidad de entrega de ésta».

VII. RÉPLICA AXA Colpatria Seguros de Vida SA, señala errores en la técnica de casación, por cuanto el precepto normativo señalado en el cargo es una norma procesal y solo se puede acusar como violación medio; además, que es contradictorio, por cuanto una norma no puede aplicarse indebidamente e interpretarse erróneamente al mismo tiempo; en consecuencia, al ser inepta la demanda, el cargo debe desestimarse.

VIII. CONSIDERACIONES La censura señala que la sentencia recurrida trasgredió «por vía directa, por aplicación indebida o Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea» el artículo 167 del Código General del Proceso, aprobado mediante la Ley 1564 de 2012. Acierta la opositora cuando señala falencias de orden técnico en las que incurrió la censura, al denunciar normas procesales sin acudir a la violación medio, toda vez que esta Corte, ha señalado que cuando se ataca la sentencia del Tribunal bajo el argumento de la inobservancia de preceptos de naturaleza instrumental, la acusación debe cimentarse sobre el referido concepto, para luego descender a explicar cómo ese tipo de vulneración normativa, condujo al sentenciador colegiado a infringir una de orden sustancial, lo que acá no aconteció (CSJ SL2221-2024).

Adicionalmente, en párrafo seguido, la censura indica que el juez plural también «violó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […] en (sic) la vía indirecta, por indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993», y en su desarrollo, a título de «CONCEPTO DE VIOLACIÓN» señala de forma descontextualizada, que el ad quem, manifestó que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la parte actora «tenía la carga de la prueba de la falta de cónyuge sobrevivientes» y acreditar las circunstancias previstas en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia sobre «inexistencia de cohabitación o convivencia por hechos no atribuibles al pensionado fallecido», de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, y otros razonamientos que expuso, totalmente ajenos a los realmente invocados por el juez de Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 13 segundo grado.

Y aunque, a continuación, cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para alegar que el fallador plural erró en su interpretación, también afirmó de manera desacertada, que aquel se apoyó en una jurisprudencia sobre la «carga de la prueba de la no dependencia económica de los padres del causante» y a la «extinción del derecho del cónyuge», pues trasladó a los accionantes la carga de probar su sujeción económica en relación con el causante y culmina sus argumentos con la reproducción en extenso, de las consideraciones vertidas en el fallo cuestionado, sin realizar un juicio claro, en cuanto a la vulneración normativa que le enrostra al Tribunal, que a su vez, condujo a la infracción de las de orden sustancial.

Lo dicho, en razón a que la censura se limita a hacer unos señalamientos deshilvanados y descontextualizados, carentes de toda técnica, como lo exige este medio de impugnación, ya que, como lo enseñó esta Corte en la providencia CSJ AL3066-2023, [….] resulta imperioso para la Sala recordar que, si bien se ha implementado un ejercicio de flexibilización de la rigurosidad de la técnica en la demanda de casación, lo cierto es que ello no implica el desconocimiento de los deberes procesales de las partes ni desatender las exigencias formales que se exigen en sede de casación; de lo que se tiene, no basta con la enunciación escueta del cuerpo normativo vulnerado con la decisión del Tribunal, sino que su análisis de transgresión debe ser de tal sustentación que le permita a la Sala cuando menos, inferir las vías y submotivos de violación confrontados en cada cargo específico.

Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 14 En armonía con lo expuesto, vale traer a colación, lo expresado por la Sala, en sentencia CSJ SL2450-2024, así: […] excepcionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado el estudio de la violación de las normas procesales cuando constituyan violación medio de las sustanciales del trabajo y de la seguridad social.

Todos los anteriores yerros imponen a la Corte reiterar y recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como recalcar en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se itera, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En línea con el último aparte de la jurisprudencia trascrita, se insiste, en el recurso de casación se requiere un planteamiento y desarrollo lógico acorde con la Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 15 proposición del impugnante y fines del recurso, en tanto debe cumplir cabalmente con la carga de acreditar la ilegalidad de la sentencia acusada.

No obstante, dentro de un marco de flexibilización, los requisitos mínimos formales del recurso extraordinario, pueden superarse (CSJ SL660-2024), por cuanto de su lectura integral, se percibe que el ad quem dio un alcance diferente al artículo 167 del CGP y consecuentemente, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al imponerle a los actores, la carga de probar su dependencia económica en relación con su descendiente fallecido, circunstancia que a su juicio, no consagran las normas denunciadas.

El Tribunal, determinó que correspondía a los demandantes cumplir con la carga demostrativa para obtener la prestación reclamada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso que impone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Del análisis del acervo probatorio que realizó el sentenciador colegiado, concluyó que no encontró probada la dependencia económica alegada por los actores, respecto al hijo fallecido, como lo prescribe la norma fuente del derecho reclamado, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que prescribe que para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requiere la demostración de la aludida sujeción financiera, que al tenor de la jurisprudencia de esta Corte, Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 16 no debe ser total y absoluta, o que no puedan recibir ingresos por su propio trabajo o recursos, o por el hecho de devengar una pensión de vejez, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes (CSJ SL9640-2014, SL8406- 2015).

Empero, también ha señalado esta Corporación y la Corte Constitucional, que el mencionado presupuesto legal de la dependencia económica, debe analizarse en cada caso en particular, en tanto no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL3141-2023 y CC C- 111-2006).

Para la Sala, la censura no acreditó los yerros de intelección normativa que le enrostra al Tribunal, por cuanto el alcance dado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue el correcto, al exigir la acreditación de la dependencia, la que por demás halló ausente, con fundamento en los interrogatorios de parte absueltos por los actores y los testimonios recaudados en el proceso, al considerar que la madre recibía una pensión de vejez e ingresos como estilista, al igual que el padre, quien «dio a conocer su situación económica antes de adquirir el estatus de pensionado, pero no relató nada después de la causación de esta acreencia» Estos argumentos del ad quem, pilares de la decisión cuestionada, se mantienen incólumes, por cuanto no fueron derruidos por la censura e impiden el análisis de los Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 17 testimonios, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En ese orden, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Las sentencias en ambas instancias fueron violatorias de ambas normas, la ley sustancial y normas de carácter probatorio, en la senda directa e indirecta, por error de derecho, de las siguientes normas de carácter probatorio: artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, artículo 256 del Código General del Proceso, aprobado mediante la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el artículo 61, inciso segundo, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ‘En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’ y la norma sustancial que se estima violada es el (sic) artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. […].

Trascribe el texto de los artículos 256 del CGP y 61 del CPTSS y en sustento de su acusación, dice que la sentencia del Tribunal, se basó en dos hechos que sirvieron de pilar: i) que el causante Juan Carlos Pachón Albadán, falleció el 24 de febrero de 2013; y, ii) que AXA Colpatria Seguros de Vida SA, negó la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes, resaltando la «confusa y contraria decisión» de la enjuiciada «en negar la pensión de sobrevivientes, por asistirles el pleno, cabal y legal derecho, en su condición de padres del causante que no acreditaron bajo ritualidades dentro del proceso del causante de esa dependencia económica (sic)».

Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin más argumentos, solicita a la Corte, casar la sentencia del Tribunal del 30 de noviembre de 2023, para «en su lugar acceder en su totalidad a las pretensiones de mis mandantes»; y, «REVOCAR en todas sus partes la sentencia de primer y segundo grado, emitidas el 30 de noviembre de 2023 y 21 de noviembre de 2022 respectivamente […] proferidas por el Tribunal […] y Juzgado […]».

X. RÉPLICA AXA Colpatria Seguros de Vida SA, afirma que los planteamientos de la censura son unos alegatos de instancia, no señala las pruebas inapreciadas o mal valoradas por el ad quem y sin esta identificación expresa, no es posible la casación de la sentencia que se encuentra revestida de legalidad; que incurre en contradicción al señalar errores de hecho y luego de derecho y no logra derruir todos los pilares que sustentan la decisión. XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Luis Enrique Pachón Cómbita y Luz Marina Albadán, no tenían derecho a obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Juan Carlos Pachón Albadán, debido a que no acreditaron que fueren sus dependientes económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha del óbito.

Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 19 Observa la Sala que, en el presente cargo, la censura nuevamente incurre en falencias de orden técnico, en razón a que lo dirige simultáneamente por la senda «directa e indirecta, por error de derecho», de normas «de carácter probatorio» y cita el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, 256 del CGP y 61 del CPTSS.

Además, señala como violados los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del cargo, lo que se percibe es que su manifestación apunta a señalar la fecha de la muerte del afiliado y la negativa de AXA Colpatria Seguros de Vida SA, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la falta de acreditación de la dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo fallecido.

A lo anterior se suma, la falta de individualización de los medios de convicción analizados por el sentenciador colegiado, con indicación de lo que consideró como defecto valorativo por falta o errónea apreciación, su impacto en la violación de la norma sustancial que gobierna el asunto, unido a que, como lo ha señalado esta Corte, no basta con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que, a juicio del recurrente se concluye de ellas.

En este caso, se echa de menos el cumplimiento de esa carga argumentativa mínima indispensable, dado que el Tribunal fundó su negativa a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en la falta de acreditación de la sujeción económica de los actores, con Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 20 relación a su descendiente, conforme las pruebas arrimadas al plenario, entre estas, los interrogatorios de parte y testimonios recaudados.

Esta Corte tiene asentado que, quien pretenda la casación de un fallo que viene amparado con la presunción de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. También se destaca que, esta Corporación ha morigerado el rigor técnico de la demanda de casación y adoctrinó que existen cargas que le corresponden a la parte recurrente, por lo que resulta necesaria la mención de la norma sustancial de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e individualización de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Por lo dicho, resulta imperioso recordar que la labor de la Corte, como juez de casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por la parte impugnante. De ese modo, la simple manifestación de que la demandada negó la prestación de sobrevivientes a los Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 21 actores, por falta de demostración de que dependían económicamente de su hijo fallecido, no expone defecto valorativo ya sea por preterición o errónea apreciación de la prueba en la que hubiere podido incurrir el Tribunal ni el impacto de la norma sustancial que rige el asunto, como es la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso del afiliado, Juan Carlos Pachón Albadán, ocurrido el 24 de febrero de 2013.

Se advierte que, la censura deja libre de ataque los pilares sobre los cuales sostuvo el Tribunal su decisión, luego del examen de los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales, medios de convicción que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como se dijo en el anterior cargo, no son calificados para fundar un ataque en el recurso de casación laboral.

Se destaca que quien recurre en casación, está obligado a acusar todas las pruebas que sirvieron de sustento al sentenciador colegiado y dirigir sus ataques contra todas las premisas fundantes de la decisión impugnada toda vez que, si deja libre de cuestionamiento alguno de ellos, la sentencia permanece intacta en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida.

Para finalizar, se recuerda que la decisión del Tribunal está fundada en las facultades de persuasión racional y libre formación del convencimiento, que el legislador asignó Radicación n.° 102758 SCLAJPT-10 V.00 22 los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS. En consecuencia, este cargo tampoco es estimable.

Las costas del recurso, a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que será liquidada por el Juzgado, en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que promovieron LUIS ENRIQUE PACHÓN CÓMBITA y LUZ MARINA ALBADÁN contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38CB944E21A9B7F915484F1AF3C877783F1807CB6FF5596CDBB71A64E0ABC5BA Documento generado en 2024-12-03