Micelio
SL3225-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3225-2022 Radicación n.° 83265 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL JULIO GARCÍA ALTAMAR, contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ángel Julio García Altamar demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara el retroactivo pensional adeudado desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 21 de octubre de 2010; los intereses moratorios Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 2 causados entre el 9 de julio de 2011 y febrero de 2015; el reintegro de los valores descontados a favor del Sistema General de Salud y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de noviembre de 2003 cumplió los 60 años; que bajo el radicado n° 516798 del 9 de marzo de 2011 se registró la solicitud pensional que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); que a raíz de la expedición del Decreto 2013 de 2012 su expediente administrativo pasó de esta entidad a Colpensiones, sin que la primera hubiera dado respuesta a su petición; que el 22 de octubre de 2014 interpuso reclamación administrativa que le fue resuelta favorablemente a través de la Resolución GNR 441107 del 27 de diciembre de 2014, concediéndole la prestación económica a partir del 22 de octubre de 2010 con un retroactivo pensional de $47.738.262.

Advirtió que contra dicha resolución presentó «[…] recurso de revocatoria directa y restablecimiento del derecho», toda vez que no tuvo en cuenta, para efectos de la prescripción, la reclamación administrativa que radicó en el año 2011. Agregó que la entidad respondió negativamente en la Resolución GNR 160441 del 29 de mayo de 2015. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en favor del demandante en las resoluciones GNR 441107 del 27 de diciembre de 2014, la Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 3 GNR 160441 del 29 de mayo de 2015 y negó que hubiese presentado una solicitud pensional en el año 2011. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de febrero de 2017, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que reclama desde el 9 de marzo del 2007 hasta el 21 de octubre del 2010, junto con sus intereses moratorios.

Y si se debe condenar a la demandada a reintegrarle el valor por concepto de descuentos en salud». Precisó que, mediante la Resolución GNR 441107 del 27 de diciembre del 2014, concedió al demandante la pensión de vejez con base en 1014 semanas cotizadas y con un Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional de $47.738.262, sobre el cual dedujo $5.414.230 por descuentos en salud; que la fecha de efectividad se fijó a partir del 22 de octubre de 2010, es decir, cuatro años antes a la fecha en que presentó la solicitud de pensión, por lo que infirió que Colpensiones aplicó la prescripción que contemplaba el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990; que adquirió el status de pensionado desde el 1° de noviembre de 2003 cuando cumplió los 60 años y, que se registró como último tiempo laborado el 31 de diciembre de 1996.

Consideró que, […] como el demandante insiste en que su solicitud de pensión la efectuó el 9 de marzo del 2011, aportando para tal efecto la tirilla número 516798 que aparece a nombre de Ángel Julio García Altamar, con número de identificación 7417131 y donde se registra como nombre de la recepcionista Alexis Camargo, recibida en el centro de decisiones el 9 de marzo del 2011 dicho documento no arroja plena claridad ni certeza de cuál fue precisamente la prestación que se reclamó con base en esa tirilla, además que la demandada negó tener en su archivo solicitud de pensión de vejez del demandante desde el año 2011.

Por el contrario, en las resoluciones antes mencionadas se consigna que el señor García altamar Angel julio (sic) solicitó fue el 22 de octubre del 2014 el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el número 20148903855. Frente a la anterior resolución, el afiliado solicitó revocatoria directa con stickers de recibido por parte de Colpensiones el 9 de febrero de 2015 y mediante la resolución GNR 160441 al 29 de mayo de 2015, se dejó consignado que una vez revisado el expediente del ISS, así como lo registran los aplicativos heredados de dicha entidad, sin que se refleje petición de pensión de vejez del año 2011, que por lo anterior no se evidencia solicitud del año 2011 que interrumpa la prescripción, razón por la cual, decidieron que no había lugar a revocar la resolución GNR 441107 del 27 de diciembre del 2014.

Analizando entonces en conjunto las anteriores pruebas documentales, solo se tiene certeza que el demandante solicitó su pensión de vejez el 22 de octubre de 2014, conforme lo reconoce la demandada, sin que se evidencie dentro del informativo material probatorio que dé certeza que el Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante hubiera presentado una solicitud anterior a esta fecha.

Si bien obra la tirilla a nombre del señor Ángel García Altamar, con fecha de recepción 11 de marzo del 2009 no se evidencia qué tipo de solicitud realizó el actor, no cumpliendo entonces con la carga probatoria que le viene impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso. Asimismo, debemos recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de que es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico dónde procede el Derecho o dónde nace la excepción invocada, pues si el interesado en dar la prueba no lo hace, lo hace imperfectamente, se descuida en su papel probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.

Por lo tanto, encuentra la Sala que el demandante no acreditó haber presentado una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en fecha del 9 de marzo del 2011 que lograra interrumpir el término de prescripción que le aplicó la entidad de Seguridad Social al momento de reconocerle su pensión de vejez y como consecuencia lo que se imponía era absolver.

Igual suerte corren los intereses moratorios frente a ello. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se condene a la entidad al pago de las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 36, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 6° del Código Sustantivo del Trabajo, 167 del Código General del Proceso, 13, 23, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Indica como errores de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor ANGEL (sic) JULIO GARCIA (sic) ALTAMAR no logró probar o evidenciar dentro del expediente a qué tipo de reclamación correspondía la tirilla radicada en el centro de decisiones Cap. N° 516798 del desaparecido ISS hoy COLPENSIONES a su nombre y su número de identificación y con firma del funcionario.

(Alexis Camargo) No dar por demostrado, estándolo, que según las documentales que obran de folios 8 al 15, el señor ANGEL (sic) JULIO GARCIA (sic) ALTAMAR, hace saber Colpensiones en la nueva reclamación de su pensión mediante escrito incorporado al expediente administrativo en su punto (4) que ya había hecho dicha reclamación de su pensión a el ISS sin que este resolviera de fondo el asunto anexándole nuevamente la tirilla.

No dar por demostrado, estándolo, que la tirilla del centro de decisiones Cap. N°516798 del desaparecido ISS hoy COLPENSIONES a nombre de mi mandante y su número de identificación suscrito por el funcionario del ISS demostraba que correspondía al trámite de su pensión el cual fue reiterado con la segunda reclamación ante Colpensiones. (folios 13 al 20) No dar por establecido, estándolo, que muy a pesar de que Colpensiones reconociera pensión de vejez a mi mandante a través de Resolución N° GNR 441107 de 27 diciembre a partir del 22 de octubre de 2010 dentro de la misma no se estudió de fondo Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 7 la petición incorporada y la tirilla para determinar desde cuando empezaba a contar el termino prescriptivo de la pensión (16 al 20).

No dar por establecido, estándolo, que mi mandante sí venía reclamando pensión de vejez a través de la tirilla lo cual se corrobora con la petición incorporada a la reclamación que resolvió la pensión de vez y la revocatoria directa donde presentó su descontento. No dar por establecido que la tirilla era el medio utilizado por el desaparecido ISS hoy Colpensiones para resolver la prestación económica de vejez.

No dar por demostrado, estándolo, que dicho documento (tirilla) provenía del desaparecido ISS por no ser tachado de falso. No dar por demostrado estándolo que si bien Colpensiones manifiesta la no evidencia de reclamo para el año 2011 también lo es que no hace referencia específica a qué tipo de reclamo correspondía la tirilla proveniente del ISS o que se trata de un documento creado o falseado.

No dar por establecido estándolo la buena fe de mi mandante la cual debió primar dentro del asunto para dar valor probatorio al documento tirilla como muestra de reclamación de vejez. Aduce que el Tribunal no observó cuidadosamente la segunda reclamación bajo el número 2014-8903855 del 10 de octubre de 2014, donde se aprecia en el hecho 4° que, «[…] mi poderdante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS hoy en liquidación el día 9 de marzo de 2011 con número de carpeta 516798 y hasta la fecha no se ha dado un acto administrativo que resuelva de fondo dicha prestación».

Indica que ese hecho tampoco fue advertido por Colpensiones, debido a que nada mencionó sobre ello en la Resolución GNR 441107 del 27 de diciembre de 2014, y por el contrario, decidió como si se tratara de una reclamación nueva, sin que tachara de falsa la tirilla. Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que «[…] logró probar dentro del expediente a qué tipo de reclamación correspondía su tirilla radicada en el centro de decisiones Cap.

N° 516798 en el año 2011 día 9 por lo tanto correspondía a Colpensiones reconocer la pensión desde el día 9 de marzo de 2007 y no como equivocadamente lo concluyó el fallador de segundo grado». Manifiesta que el Tribunal tampoco apreció que en esa reclamación demostró su desacuerdo al decir que el ISS no respondió su petición, por lo que debía ser Colpensiones quien diera el trámite de dicha solicitud reconociendo las mesadas pensionales que no prescribieron, excusa que no aparece la reclamación del año 2011, pues así se favorece de su propia omisión. Resalta que, si era el caso, la administradora debía desconocer el documento tachándolo de falso, y como no lo hizo, no debía haber dudas del peso probatorio de la tirilla aportada al expediente, y, en consecuencia, entenderse para todos los efectos como un medio de convicción proveniente del ISS.

Afirma que es posible realizar la analogía de dicho documento con las certificaciones laborales expedidas por los empleadores, sobre los cuales, esta Corporación ha sostenido que deben reputarse como ciertas, a menos que el empleador acredite lo contrario. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL 14426-2014, CSJ SL 8 marzo 1996, radicado 8360, CSJ SL 23 septiembre 2009, radicado 36748, CSJ SL 24 agosto Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 9 2010, radicado 34393 y CSJ SL 30 abril 2013, radicado 38666.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el recurrente pretende que esta Sala llegue a una conclusión que no se deduce de los medios de prueba mencionados, dado que la tirilla no registra en qué consistió la solicitud ni su contenido, pues la única información que refleja es la fecha y número de radicación de una solicitud ante el ISS y, por tanto, no es posible atribuir al juzgador su errada valoración. Destaca que el error de hecho no puede tener como fundamento las apreciaciones subjetivas del recurrente, sino que debe surgir protuberantemente de una simple comparación entre las pruebas y los hechos, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que de ninguna de las probanzas del expediente se desprende que presentó reclamación administrativa en el año 2011.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala inicia recordando que la finalidad de la sede extraordinaria no es surtirse como una tercera instancia, en la cual las partes ventilan sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Por el contrario, busca comprobar si una sentencia Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 10 emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley –o, en otros términos, a la ley sustancial de alcance nacional–, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento le ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia emitida por la Sala.

El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analicen las responsabilidades judiciales, tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia –hasta tanto no se compruebe lo contrario– y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.

En este sentido, en providencia CSJ AL1546-2021 se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 11 razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

Particularmente, cuando se trata de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el Tribunal, el que conduce al quiebre de la sentencia, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, por lo que al recurrente le corresponde demostrar con argumentaciones lógicas y suficientes el desatino de la decisión. El Tribunal fundamentó su decisión en que no había prueba en el expediente que demostrara la presentación de una reclamación administrativa anterior a la que el recurrente realizó el 22 de octubre de 2014 bajo el radicado n.º 2014-8903855.

Además, consideró que la tirilla no era lo suficientemente certera para estimar lo contrario, pues, aunque registraba fecha y su nombre, no informaba qué tipo de solicitud se efectuó. En ese sentido, concluyó que, como parte demandante no cumplió con la carga probatoria estipulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, había lugar a absolver a la entidad.

Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal no apreció correctamente la tirilla ni la reclamación administrativa del 22 de octubre de 2014, toda vez que, de tales pruebas se concluía que interpuso la primera solicitud el 9 de marzo de 2011 y por tal razón, el Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 12 término de prescripción debía ser contabilizado a partir de esa fecha para efectos del reconocimiento pensional.

Adicionalmente, manifiesta que la tirilla debe ser estudiada con buena fe y reputarse cierta. Para la Sala, resulta suficiente con descender al estudio de la prueba acusada para concluir que no hubo error de hecho en la apreciación del Tribunal, pues, en efecto, la tirilla mencionada indica lo siguiente: De esta forma, no hay certeza sobre el tipo de solicitud ni del contenido al que se refiere esa constancia de recibido.

Más aun si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la última cotización efectuada el 31 de diciembre de 1996, cuando causó el derecho pensional y que sí consta la reclamación administrativa que realizó el 22 de octubre del 2014 y dio inicio al trámite pensional. Conviene recordar que en estos casos, en donde es necesario agotar la reclamación administrativa que consiste en el «[…] simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda», se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o transcurrido un mes desde su presentación y no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «[…] se suspende el término de prescripción de la respectiva acción» (artículo 6° del Código Apellidos y nombres del afiliado o pensionado Seccional No. 516798 García Altamar Ángel Julio Centro de decisiones CAP No. Identificación Tipo Fecha de recepción __________________Norte___ C.C. C.E. T.I. Año Mes día X 11 03 09 Nombres y apellidos recepcionista Alexis Camargo 7.417.131 Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 13 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

La Corporación ha tenido la oportunidad de analizar los requisitos que deben cumplir estos escritos para que puedan producir los efectos de interrupción del fenómeno prescriptivo, por ejemplo, en un caso se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor; así, en sentencia CSJ SL1624-2017, expresó: Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.

Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción. Con todo, resulta imprescindible precisar que la conclusión del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en los procesos laborales el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 14 manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, al no haber certeza sobre el tipo y contenido de la solicitud que presentó el recurrente ante el ente encargado del reconocimiento pensional, no es posible concluir que se produjo el efecto de la interrupción del fenómeno prescriptivo frente a este, en consecuencia, no existió error por parte del Tribunal al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Las razones expuestas con anterioridad son suficientes para desestimar el recurso en los términos en que fue presentado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 16 JULIO GARCÍA ALTAMAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Ángel Julio García Altamar (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 83265 (SL3225-2022).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Me explico: A ver, es indiscutible que el accionante radicó ante el otrora existente Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, una petición. Así se lee claramente, en la cacareada tirilla, que contiene su recepción: Es decir, no se discute que el señor Ángel Julio García Altamar, realizó una solicitud a la parte demandada el 9 de marzo de 2011, la cuestión es: ¿qué requirió de ella en ese Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 2 entonces, que le pidió? Al rompe, la respuesta sería la que dio la Corte en la decisión de la que me separo, cual fue, «De esta forma, no hay certeza sobre el tipo de solicitud ni del contenido al que se refiere esa constancia de recibido».

Sin embargo –y he aquí mi discrepancia–, no era obligación del accionante demostrar que con la petición en comento propendía por el reconocimiento pensional, sino de la pasiva, probar que ello no era así, pues al contestar la demanda inicial dijo que tal hecho no era cierto, pero, sin explicar las razones de su respuesta, amén, de que no desconoció o tachó el texto de la mencionada solicitud, lo que nos lleva a recordar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige a la parte demandada sustentar los motivos que la llevaron a negar un hecho.

Y es que, en sana lógica, si el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, recibió la referida solicitud, y posteriormente desconoce que con ella se pedía el reconocimiento de la pensión de vejez, simple y llanamente tenía que probar, ¿qué fue lo realmente reclamado por el demandante?, pues era la única con capacidad probatoria para ello.

Además, tal como quedó demostrado –así lo dijo el Tribunal y ello no es objeto de discusión–, que el señor Ángel García Altamar, adquirió el estatus de pensionado desde el 1º de noviembre de 2003, luego, qué prestación sino la de vejez podría reclamarle al ISS. En ese marco, considero que el error del juez de apelaciones fue invertir la carga de la prueba frente a un suceso que debía demostrar la demandada, y estimar que, Radicación n.° 83265 SCLAJPT-10 V.00 3 por afirmar esta que en sus archivos no se encontraba la solicitud pensional, no se había realizado la misma.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado