CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3225-2021 Radicación n.° 75915 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ BATISTA ESPAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES– y el MUNICIPIO DE PLATO.
I.
ANTECEDENTES Álvaro José Batista España llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y al Municipio de Plato, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, con el salario base indexado, con el 87% por pertenecer al régimen de transición y Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 2 «reajustar el valor de la primera mesada del actor con el pago actualizado a valor presente con el riesgo de pensión por el municipio de Plato a Colpensiones, con base al tiempo de servicio prestado a Electro Plato»; reclama también la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de agosto de 1946, laboró para Electro Plato, que era propiedad del Municipio de Plato Magdalena, del 1.o de mayo de 1973 al 15 de diciembre de 1984, periodo dentro del cual le descontaron del salario las cotizaciones para la pensión de vejez y la empleadora no canceló su valor en un fondo de pensiones; por último, indicó que cotizó al ISS hoy Colpensiones 599,92 semanas para igual fin.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que era cierto que el actor tenía 67 años y que beneficiario del régimen de transición. Sobre los demás sostuvo que no le constaban y como excepciones de fondo propuso las de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. El Municipio de Plato se opuso a las pretensiones, sobre los hechos anunció que del 1.° al 9.° «NO ME CONSTAN Y /O NO SONCIERTOS [sic]», teniendo en cuenta que en el municipio no existía expediente laboral del demandante, por lo que le corresponde al ente territorial negar los mismos y atenerse a lo que se pruebe en el proceso; en cuanto al hecho 10.° dijo que debía probarse las 599,92 semanas cotizadas a Colpensiones y sobre los hechos 11.° y 12.° aceptó que el Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 3 actor nació el 30 de agosto de 1946 y que al momento de presentar la demanda contaba con 67 años de edad.
En su defensa, interpuso la excepción denominada inexistencia de la obligación. Por otra parte, la Procuradora Judicial II no. 43 de Asuntos Administrativos de Santa Marta, propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2014, resolvió: «ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y o jubilación por aportes pretendida por el señor ÁLVARO BATISTA ESPAÑA».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo del 29 de junio de 2016 decidió: Primero. ADICIÓNASE a la sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de absolver al Municipio de Plato de todas las pretensiones de la demanda.
Segundo. Confírmese la sentencia mencionada en todo lo demás. Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que se debe; […] establecer entonces si el señor Álvaro Batista España tiene derecho o no a la prestación económica que pretende y para ello hay que determinar si es o no beneficiario del régimen de transición, decidir además cuál es el régimen pensional aplicable y adicionalmente estudiar y valorar los documentos que se allegan, para probar el tiempo de servicios que dice haber laborado con la entidad Electro Plato.
No es punto de discusión que el demandante en principio es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al primero de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, como quiera que nació el 30 de agosto de 1946, como se advierte a folio 49, la calidad de beneficiario del régimen de transición radicada en el actor, trae como consecuencia que le sean aplicables las normas anteriores al sistema de pensiones de la Ley 100 del 93, que regulaban la pensión de vejez en cuanto a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de las prestaciones económicas, en este caso las previsiones del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 porque según el actor, él cotizó tiempo de servicio tanto en el sector público, como en el sector privado.
La Ley 71 de 1988 permitió acumular los aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias entidades oficiales de previsión social y las cotizaciones que se efectuasen al Instituto de los Seguros Sociales. El requisito de la edad está plenamente demostrado, ya que nació el 30 de agosto de 1946, por lo que el 30 de agosto del 2006 cumplió 60 años, lo que hay que determinar entonces es el tiempo de servicios y los extremos del mismo, para ello, se analizan las pruebas allegadas de la manera siguiente: se allegó copia simple de los siguientes documentos; del acta de posesión donde se indica que tomó posesión del cargo de electricista el 16 de septiembre de 1973, copia simple de una certificación expedida por el profesional universitario de la secretaría de gobierno oficina de recursos humanos de fecha 12 de junio del 2009, en la que se certifica que, laboró en el cargo de electricista, del primero de mayo del 73 al 15 de diciembre del 84 y con base en esta información se saca en copia simple un certificado de información laboral, el cual no fue tenido en cuenta por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones por no reunir los requisitos del formato clep para efectos de computar el tiempo de servicio.
El municipio de Plato al momento de dar contestación, tachó de sospechosos los documentos allegados por el actor, por cuanto no existe en el municipio archivo que permita la expedición de certificación laboral con respecto al actor, máxime cuando Álvaro Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 5 José Batista España no acudió al llamado hecho por la citada alcaldía el 3 de febrero del 2012 a todas las personas que hubiesen laborado como en ese ente territorial, a efectos de realizar la reconstrucción de los expedientes laborales.
Teniendo en cuenta lo anterior para esta Sala es claro, que en este caso el actor debió manifestar tal eventualidad al momento de incoar la demanda y presentar otros medios de prueba, ya que cuando una persona no pueda allegar certificación que acredite el tiempo de servicios prestado por las circunstancias señaladas, debe obtener una certificación de la entidad correspondiente sobre esas circunstancias, para proceder a realizar el trámite, tal como lo consagra la Ley 50 de 1886 [sic], ciertamente la Ley 50 de 1986 en los artículos 7, 8 y 9 alude a que no es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar, por documentos, o por pruebas preestablecidas por las leyes, señala que así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada, los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos, los servicios de un individuo que deben contar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita y todos los hechos de la misma naturaleza deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
También señala dicha normativa, que en el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas, de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esa ley o al Código Militar hayan desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos, o hacer verosímil la existencia de estos acudiendo para ello a otras oficinas o archivo donde puedan hallarse estas pruebas; la prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de pruebas preestablecidas y escritas, dicha prueba testimonial debe llenar además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente y la prueba supletoria es también admisible, cuando se acredite de un modo satisfactorio, que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió, que en todo caso conforme a esa ley el Código Militar o cualquier otra disposición, cuando haya de presentarse a cualquier autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos, que funden derecho a tener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan además de las condiciones generales de todo testimonio las que señala ese artículo 9, entre los numerales 1 a 3 y que se refieren a que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, y que de esta expresión resulte que el testigo declara de su propio o propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente.
Que respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe así mismo expresar si estuvo presente en todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos, de los hechos sobre los que Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 6 declara, que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibido personalmente oyéndola del testigo y haciendo todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.
Que la negligencia del funcionario en hacer que la declaración llené las condiciones que allí se señalan, y las demás generales de todo testimonio vicia la declaración, que los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de qué trata la ley o el Código Militar para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos, cuantas veces sea o necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios o en caso contrario, comisionar a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia. El examen en este y en todo caso no deben limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo.
En todo caso estará presente en el acto de las declaraciones del respectivo agente del ministerio público, para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales, pues esas son las condiciones que señalan los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 del 86.
Para esta Sala es evidente que para definir el derecho pensional a una persona, se deben acompañar los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por parte del peticionario, por ello cuando se dan estas circunstancias de que los archivos de la entidad donde reposan los tiempos de servicios que deban ser computables para acceder al derecho pensional son incinerados, es cierto que la prueba principal es la escrita, que según el citado artículo 7.° del Decreto 50 del 86 debe ser auténtica.
En el presente caso Álvaro José Batista España afirma haber laborado con el Municipio de Plato y para probar el tiempo de servicio allegó copia simple de ciertos documentos que fueron tachados de sospechosos, por el ente territorial, por cuánto no existe archivo laboral del demandante y por consiguiente no existe prueba de esa relación laboral, además no le fueron tenidos en cuenta por la unidad de seguridad social, por no reunir las condiciones para computarlo, para el derecho pensional, tampoco el actor demostró que haya hecho las gestiones para la reconstrucción de su historia laboral, tal como lo disponen los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1986.
Toda vez que a falta de la prueba principal, esto es a falta del Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 7 documento original o de copia auténtica es válida la prueba supletoria como prueba testimonial, siempre y cuando reúnan las condiciones citadas en las líneas precedentes, ninguna de las eventualidades que permite la ley para demostrar el tiempo de servicio en procura de una pensión, se dio en el presente caso, pues como se dijo el demandante ni siquiera reseñó el hecho del incendio para justificar, el porqué de los documentos en copia simple, tampoco demostró por otras pruebas documentales que efectivamente prestó sus servicios al municipio o en caso contrario probar de manera satisfactoria que tales documentos, no fue posible obtenerlos y así acudir a las denominadas pruebas supletorias, es decir testimonial, las cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho.
Así las cosas como las certificaciones de tiempo de servicio aportadas en dicha copia simple por el actor, no reúnen las condiciones necesarias para tenerlo como válido para efecto de acreditar tiempo de servicio en materia pensional cuando se han incinerado los archivos donde están los originales, la Sala llega a la conclusión de que el demandante no acreditó el tiempo de servicio en las entidades del sector público, por consiguiente no tendría derecho a la prestación económica deprecada, esto es la pensión de jubilación por aporte, igualmente debe absolver la Sala al municipio de Plato por cuanto el actor como ya se indicó, no probó la relación laboral aducida.
Ahora bien está probado según la historia laboral que aparece a folios 84 y 86 que el actor cotizó en el sector privado un total de 627,47 semanas, lo que tampoco le da derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 que exige 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 1000 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que comenzó a laborar en el año 2001 y para conservar el régimen de transición hasta el 2014, debió cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 del 2005 que lo fue el 25 de julio de ese año y es claro que este número de semanas a esa fecha no fueron cotizadas por el actor, ya que solo cotizó 225,86 semanas.
Así las cosas se tiene que Álvaro José Batista España, no tiene derecho a la pensión de vejez como se precisa en los cuadros que harán parte del acta respectiva y de esta audiencia, en donde de acuerdo con las operaciones aparecen 627,47 semanas por un lado y 225,86 por otro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Jose Batista España, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha octubre 2 de 2014 y conformada por la Sala Laboral de [sic] del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fecha 29 de junio de 2016, la cual absolvió a la demandada, [sic] consistentes en obtener la pensión de vejez, el reajuste de la pensión de vejez debidamente indexada, con una tasa del 87% y a la alcaldía [sic] de Plato a la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo laborado con la empresa de energía de plato de acuerdo a las certificaciones y documentos allegada [sic] con la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que se resuelven conjuntamente, por tener similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHOS SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN DIRECTA: De los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. [sic], artículos 2, 3, 4, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 029 de 1985, ley [sic] 71 de 1988, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional […].
En desarrollo del cargo sostiene que el error radica en que el Juzgado y el Tribunal no se detuvieron a analizar si el demandante tenía derecho a la pensión solicitada, ya que con la demanda se aportó la documental necesaria para acreditar y demostrar el derecho que constitucionalmente tiene, Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 9 allegando certificaciones laborales en los formatos exigidos para tal fin (formato clep), constancias expedidas por la Alcaldía de Plato sobre el tiempo laborado.
Aduce que las pretensiones son claras, lo cual sustenta con los artículos 13, 46, 48 y 53 de la CP y con el 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia del Derecho Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser, VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR VIA INDIRECTA, EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
En desarrollo del cargo arguye que el Tribunal no se detuvo a analizar las pruebas documentales aportadas por Álvaro José Batista España, ya que estas fueron presentadas en debida forma y con el cumplimiento de las exigencias de ley para el reconocimiento pensional solicitado, según la certificación laboral del demandante en el formato único expido por la Alcaldía de Plato, con el cual se demuestra que laboró a órdenes de la empresa de energía de Plato y el reporte de semanas cotizadas con las que se acreditan 599 semanas equivalentes a 11 años y 6 meses, para lo cual trae a colación decisión de la CSJ.
Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El primero cargo se acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CP, 21 del CST, 2, 3, 4, 10, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; del Acuerdo 29 de 1985 y de la Ley 71 de 1988, en consonancia con que se acompañó la prueba documental necesaria para acreditar y demostrar el derecho, razón por la que se estudiaran conjuntamente.
El ataque por la vía jurídica, implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, hecho que no fue tenido en cuenta al plantear el recurso extraordinario. Sobre la demanda de casación ha de decirse que se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se logren demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones jurídicas o fácticas en que pudo incurrir el Tribunal al proferir su fallo.
De antaño en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6735, sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 11 realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
Sobre el asunto la sentencia CSJ SL, 24 may. 2021, rad. 7889 dijo: Por ello, una vez más reitera la Sala que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, como se hizo en el presente asunto, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho, que no fue lo Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 12 acontecido en el cargo primero, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.
El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales. En el presente asunto existen errores técnicos que, aunque, algunos de ellos, individualmente considerados podrían de manera eventual ser salvados, en conjunto impiden que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación, tales como la deficiente formulación del alcance de la impugnación, pues se solicita la casación del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y por tanto no se le indica a la Corte, una vez constituida en sede de instancia, qué actuación debe realizar frente a la decisión de primera instancia, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Además, corresponde al recurrente, y no lo hizo, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte dijo: Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la vía directa, supone contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto mal interpretado, deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no es dable atacar la sentencia por esta vía. Así las cosas, la recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con desatinos jurídicos, que son ajenos a ella.
Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Juzgado y el Tribunal cuando indica que estos, no se detuvieron en analizar si el demandante reunía el número de semanas ya que con la demanda se acompañó la documental para acreditar y demostrar el derecho que constitucionalmente tiene Batista España. Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto al segundo cargo, aunque se presenta por la vía indirecta, no expone cuáles son, en concreto, los errores del Tribunal; como consecuencia, no los relaciona con las pruebas calificadas no apreciadas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explica de qué manera todo ello impacta en la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1.º del artículo 87 y 5.º literal b) del artículo 90 ibidem.
Además de lo anterior no se indica alguna norma sustancial de carácter nacional como violada por el colegiado. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Y, en la sentencia CSJ SL341-2019 expresó: […] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 15 conclusiones del fallo de segunda instancia […].
Este cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta otras deficiencias técnicas, ya que si bien es cierto indica que el Tribunal no se detuvo a analizar las pruebas documentales aportadas por Álvaro José Batista España, no explica el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria, máxime que en el caso de autos existió pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la prueba aportada cuando indica que: Toda vez que a falta de la prueba principal, esto es a falta del documento original o de copia auténtica es válida la prueba supletoria como prueba testimonial, siempre y cuando reúnan las condiciones citadas en las líneas precedentes, ninguna de las eventualidades que permite la ley para demostrar el tiempo de servicio en procura de una pensión, se dio en el presente caso, pues como se dijo el demandante ni siquiera reseñó el hecho del incendio para justificar, el porqué de los documentos en copia simple, tampoco demostró por otras pruebas documentales que efectivamente prestó sus servicios al municipio o en caso contrario probar de manera satisfactoria que tales documentos, no fue posible obtenerlos y así acudir a las denominadas pruebas supletorias, es decir testimonial, las cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho.
Así las cosas como las certificaciones de tiempo de servicio aportadas en dicha copia simple por el actor, no reúnen las condiciones necesarias para tenerlo como válido para efecto de acreditar tiempo de servicio en materia pensional cuando se han incinerado los archivos donde están los originales, la Sala llega a la conclusión de que el demandante no acreditó el tiempo de servicio en las entidades del sector público, por consiguiente no tendría derecho a la prestación económica deprecada, esto es la pensión de jubilación por aporte, igualmente debe absolver la Sala al municipio de Plato por cuanto el actor como ya se indicó, no probó la relación laboral aducida.
Ahora bien está probado según la historia laboral que aparece a folios 84 y 86 que el actor cotizó en el sector privado un total de 627,47 semanas, lo que tampoco le da derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 que exige 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 1000 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que comenzó a laborar en el año 2001 y para conservar el Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen de transición hasta el 2014, debió cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 del 2005 que lo fue el 25 de julio de ese año y es claro que este número de semanas a esa fecha no fueron cotizadas por el actor, ya que solo cotizó 225,86 semanas.
Así las cosas se tiene que Álvaro José Batista España, no tiene derecho a la pensión de vejez como se precisa en los cuadros que harán parte del acta respectiva y de esta audiencia, en donde de acuerdo con las operaciones aparecen 627,47 semanas por un lado y 225,86 por otro. Sobre el asunto planteado la sentencia CSJ SL4220- 2018, dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente que a una demanda de casación. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la providencia impugnada en función del Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 17 contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad adjetiva, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Corolario de lo anterior, al no acreditarse la existencia de los errores endilgados por el censor, no puede predicarse la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de error de hecho, y mucho menos la violación directa en la modalidad de infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.
En razón a que el recurso formulado no mereció replica, no se condenará en costas a la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil Radicación n.° 75915 SCLAJPT-10 V.00 18 dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO JOSÉ BATISTA ESPAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– y el MUNICIPIO DE PLATO.
Sin Costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ