CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73511 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3225-2019 Radicación n.° 73511 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VANESSA KATHERINE OSPINA GUZMÁN y RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de septiembre de 2015, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD- SALUD SOLIDARIA.
I.
ANTECEDENTES Vanesa Katherine Ospina Guzmán y Ruth Luceny Ospitia Santos, -ésta última incluida como demandante en la reforma a la demanda (f.° 231 a 243)-, promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ellas y la demandada Caprecom, existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de enfermeras jefe, y que la CTA Salud Solidaria actuó como intermediaria, por lo que es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas.
Como consecuencia, solicitaron que se condene a Caprecom y solidariamente a la cooperativa accionada, al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones «y sus respectivas primas», recargo nocturno y trabajo dominical y festivo, indemnización por terminación injusta del contrato, indemnización moratoria, horas extras, devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración, así como la devolución de los valores pagados por aportes patronales a la seguridad social en salud y pensión, indexación y costas.
De manera subsidiaria, las demandantes solicitaron que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada CTA Salud Solidaria y que Caprecom responda solidariamente de las acreencias laborales pretendidas. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitaron que se condene a las accionadas al pago de las mismas prestaciones e indemnizaciones precisadas de manera principal, y añadieron la solicitud de condenar al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de la presunta terminación del contrato, dado que, según el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, el mismo no ha finalizado.
Para sustentar sus pretensiones informaron que Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado, que inició la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo el 27 de julio de 2007 y se responsabilizó de la prestación y administración de todos los servicios y procedimientos allí prestados, los cuales eran de carácter médico y asistencial, y que la operación de esta Clínica por parte de dicha demandada, terminó el 31 de octubre de 2009.
Afirmaron que durante este periodo (27 de julio de 2007 a 31 de octubre de 2009), las actoras laboraron en la mencionada entidad de salud y fueron vinculadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria y remitidas al servicio de Caprecom. Indicaron que las instalaciones, las herramientas de trabajo y demás medios de producción con los que prestaron sus servicios las accionantes, eran de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica administrada por Caprecom.
Agregaron que la remuneración mensual correspondía a $2.500.000, y que la labor se ejecutó de manera continua durante la vigencia de la vinculación laboral, según el horario de trabajo «establecido por dicha entidad», en cuadros de turnos de doce horas, alternando día y noche. Señalaron que nunca laboraron en las instalaciones de la CTA Salud Solidaria, quien actuó simplemente como intermediaria, infringiendo con ello el régimen cooperativo.
Afirmaron que dicha cooperativa les realizó descuentos ilegales de su salario por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos, ente otros; además, las actoras se afiliaron al sistema de seguridad social integral y pagaban la totalidad del aporte. Finalmente indicaron que fueron despedidas sin justa causa y que presentaron reclamación administrativa ante Caprecom el 11 de enero de 2012 y recibieron respuesta negativa el 31 de enero del mismo año. Ruth Luceny Ospitia Santos agregó que el 22 de octubre de 2012 también presentó reclamación ante la cooperativa demandada.
La Caja de Previsión de las Comunicaciones Caprecom, dio respuesta a la demanda presentada por Vanesa Katherine Ospina Guzmán, con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la naturaleza jurídica de esta entidad y de la CTA Salud Solidaria, los demás los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa señaló que la actora perteneció a una Cooperativa de Trabajo Asociado, con la cual Caprecom celebró varios contratos con el objeto de prestar servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad mediante asociados o contratistas propios.
Afirmó que entre las partes no existió contrato de trabajo, por tanto, no podrían generarse las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas en la demanda. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.
En providencia dictada el 17 de mayo de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de la CTA Salud Solidaria (f.° 245), y mediante auto del 10 de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la reforma a la demanda, por los dos demandados, Caprecom y CTA Salud Solidaria (f.° 271). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Caprecom, negó las pretensiones de la demanda, por lo que absolvió a las accionadas de las aspiraciones de las actoras a quienes condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de las demandantes, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si en el presente asunto se configuró una intermediación laboral, si existió una relación de trabajo y si es así, establecer cuál de las demandadas fungió como empleadora de las actoras.
Luego de recordar el texto del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, señaló que la intermediación laboral opera cuando se coordina el trabajo de una persona en favor de un tercero, en actividades inherentes o conexas a las que éste desarrolla de forma ordinaria y con los elementos e instrumentos de trabajo del beneficiario, pues con ello se desnaturaliza el trabajo asociado en los eventos señalados en la norma mencionada, como por ejemplo, cuando se remiten trabajadores asociados como « mano de obra temporal» a usuarios o terceros.
Respecto de las pruebas aportadas al expediente, indicó que « nada se extrae» de las respuestas de Caprecom a la reclamación administrativa presentada por las demandantes, pues en ellas la entidad negó la existencia de la relación laboral entre las partes (f.° 5 y 6). Los cuadros de turnos no se encuentran suscritos por funcionarios de Caprecom o de la CTA Salud Solidaria (f.° 32 a 51 y 213 y 214) y los comprobantes de nómina solamente evidencian el logotipo de la cooperativa accionada, pero los rubros allí discriminados y cancelados, son pagados a título de compensaciones, no como salario (f.° 14, 31, 220 a 230).
Manifestó que en la certificación aportada a folio 217, la CTA Salud Solidaria da cuenta que la demandante Ruth Luceny Ospitia Santos prestó sus servicios como enfermera jefe en la UCI de la IPS Caprecom y se desprende que la actividad desarrollada eventualmente podría estar relacionada con el objeto social de la beneficiaria. Sin embargo, este hecho, per sé, no tipifica la relación de trabajo pretendida, pues esta misma prueba aclara que el servicio se prestó como asociado a la cooperativa demandada, premisa que no fue desvirtuada.
Aclaró que el hecho de que se ejecute el servicio en un « sitio determinado no fija que éste último sea indefectiblemente su empleador», tampoco permite establecer que la labor sea ejecutada bajo la subordinación de aquel o que éste suministre los medios de producción y/o elementos de trabajo. Además, agregó que ante la ausencia de prueba testimonial, no se conocen los pormenores que rodearon la ejecución de la labor realizada, para de esta forma establecer si la misma no correspondía a actividades autogestionarias, y por tanto, que la vinculación con la CTA Salud Solidaria no fue voluntaria, participativa y autónoma.
Explicó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 prevé que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien se beneficia de éste, y que le corresponde al pretendido empleador desvirtuar tal presunción; además, el artículo 3 del mismo decreto señala que el contrato de trabajo no deja de serlo por el nombre que se le dé. Adujo que en el presente asunto no se acreditó la desnaturalización del contrato asociativo, por lo que sus matices no son constitutivos de un contrato laboral, dado que la prueba documental recaudada solamente refleja que entre las partes existió una relación cooperativa.
Por lo anterior, concluyó que el juzgado de primera instancia no incurrió en error al absolver a la parte demandada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda respecto de cada una de las demandantes.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Caprecom. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos « 83 modificado por el artículo 41, Ley 712 de 2001, 145 del CPTSS, 179 y 180 del CPC, numeral 190 del Decreto 2282 de 1989, lo que condujo a que se violara de manera directa y por infracción directa, los artículos 9, 10, 13, 14 y 24 del CST».
En la demostración de su acusación, señalan que el Tribunal negó el reconocimiento del contrato de trabajo y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con lo cual ignoró que en este caso se estructuraba la utilización ilegal y abusiva de la figura de contratación cooperativa para el desarrollo de una actividad esencialmente subordinada, como es la de enfermería. Agregaron que dicha labor fue desempeñada en una clínica administrada por una entidad de derecho público que actuaba como institución prestadora de servicios de salud IPS y como Empresa Promotora de Salud EPS.
Aducen que la desestimación de las pretensiones obedeció a la aparente inexistencia de material probatorio suficiente que demostrara los soportes fácticos, lo que da al traste con la protección de los derechos de los trabajadores frente a las diferentes formas de abuso y distorsión del derecho. Afirman que el Tribunal desconoció que los juicios en materia laboral son de naturaleza o interés público y que el legislador ha tenido en cuenta que el trabajador es la parte más débil en este tipo de procesos, por lo que el recaudo probatorio le resulta más difícil, y es el empleador quien, en la mayoría de los casos, cuenta con el material documental suficiente para acreditar la existencia de la relación de trabajo.
Además, debe tenerse en cuenta que los testigos, compañeros de trabajo, no acuden a las citaciones judiciales por temor a represalias de su empleador. Agregan que el Colegiado desconoció que su potestad de decretar oficiosamente las pruebas necesarias para resguardar los derechos de los trabajadores, era imperativa en este caso, porque: i) es un hecho de conocimiento público que Caprecom es una IPS-EPS del orden Nacional, constituida como empresa industrial y comercial del Estado, que prestaba servicios de salud a sus afiliados en Ibagué; ii) en la contestación de la demanda, pese a que fue extemporánea, la Cooperativa demandada admitió la prestación personal del servicio remunerado y subordinado en Caprecom, pero negó que el vínculo fuese laboral, pues afirmó que era cooperado; iii) Caprecom no dio respuesta a la reforma a la demanda, lo que conlleva la consecuencia prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, en cuanto a tener tal circunstancia como un indicio grave en su contra; iv) a folio 217 se aportó certificación laboral emitida por la Cooperativa accionada, en la que indica la prestación personal del servicio y su temporalidad y v) se aportaron desprendibles de pago para algunos meses de los años 2007, 2008 y 2009.
Para sustentar la necesidad de ejercer las facultades oficiosas en el decreto de pruebas, las recurrentes citaron algunos apartes de la sentencia CSJ SL 887-2013 y concluyeron que al fallador le corresponde el deber de buscar la verdad y garantizar los derechos de los trabajadores. Insisten en que el Tribunal desatendió las presunciones, la «oficiosidad probatoria», los indicios graves etc. previstos por el legislador en razón a la desigualdad entre las partes en los procesos laborales, al no decretar de oficio las pruebas necesarias para la materialización de los derechos de los trabajadores y su protección, teniendo en cuenta que en el proceso «estaba más que estructurado el derecho».
RÉPLICA Caprecom se opone a esta acusación, porque afirma que no está jurídicamente sustentada, dado que no se logra evidenciar el yerro que se endilga a la sentencia. Afirma que en este caso no se dan los presupuestos del artículo 83 del CPTSS, porque los testimonios solicitados y decretados, fueron dejados de practicar por culpa de la parte interesada, quien no presentó excusa alguna al respecto, razón por la cual, no era dable ordenar su práctica en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, y en esa medida, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
En este caso, la parte recurrente desconoce un aspecto técnico ineludible en el recurso extraordinario, pues en el cargo se señala como vía de violación la directa, pero a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a los desprendibles de pago, a lo afirmado por la demandada CTA Salud Solidaria en la contestación de la demanda y a la certificación allegada a folio 217, e incluso, se solicita tener en cuenta un indicio grave en razón a la falta de contestación de la reforma a la demanda inicial por parte de Caprecom, lo cual es ajeno a la senda de ataque elegida.
En efecto, sustentar la violación directa de la ley con base en lo informado por las pruebas como las antes señaladas, resulta del todo equivocado y contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación. Esto, como quiera que, cuando se acusa la sentencia por tal camino, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Ahora, debe precisarse que una violación medio como la formulada por las recurrentes al acusar la infracción directa del artículo 83 del CPTSS y las demás disposiciones adjetivas denunciadas, puede plantearse por la senda directa; sin embargo, si así se pretende, la demostración de la transgresión legal debe soportarse exclusivamente en argumentos jurídicos no de orden fáctico, como de manera errada se hace en este cargo, al mezclar las vías de ataque en casación. Ahora, si la Sala analizara el cuestionamiento principal de la acusación, al margen de las referencias fácticas y probatorias efectuadas en su acusación, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la censura en su planteamiento, tendiente a criticar la omisión del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio necesarias para « buscar la verdad» dentro de este proceso.
Lo anterior, como quiera que se trata de una facultad de recaudo probatorio, mas no de un mandato imperativo, habida cuenta que los jueces no pueden suplir el deber que les incumbe a las partes, según el cual, les corresponde probar los supuestos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones, según el caso. En efecto, el artículo 54 del CPTSS, establece:
ARTICULO
54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. A su turno, en relación con la facultad del juez de segundo grado para decretar pruebas, el artículo 83 del CPTSS, dispone:
ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ese orden, es claro que el decreto oficioso de pruebas corresponde a una potestad que en manera alguna puede conducir a suplir la obligación probatoria que está a cargo de las partes, sino por el contrario, a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.
Además, se funda en la necesidad, a criterio del juzgador, de esclarecer los hechos discutidos, de solicitar los medios de convicción indispensables para resolver la apelación o la consulta, o como lo prevé el artículo 179 del CPC, también denunciado por la censura, cuando se requiere constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».
Se precisa que dicha facultad solo se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia (CSJ SL3717-2016), como cuando está en juego el derecho a la seguridad social (CSJ SL9766-2016), que no es el presente caso.
En la sentencia CSJ SL2890-2018, reiterada en decisiones CSJ SL 5263-2018 y CSJ SL4700-2018, la Sala puntualizó el carácter potestativo del decreto de pruebas de oficio, y que tal facultad no puede suplir la iniciativa probatoria que les incumbe a las partes. Así lo expresó esta Corporación: Por último, sobre el supuesto yerro que denuncia el recurrente, originado en el hecho de que el sentenciador de instancia no decretó de oficio la prueba de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1984 y 1986, debe reiterar la corte, que como bien lo señala el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, allí se prevé es una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no por la petición de las partes de ordenar pruebas de oficio, en tanto que este no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial.
De ahí que si el promotor del presente proceso, no consideró necesario peticionar el decreto de la prueba de la convención colectiva de trabajo, esa circunstancia no puede ahora legitimarlo para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporarla al proceso o solicitar su ordenamiento.
Al efecto, bien vale la pena rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL872-2018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL. Jun. 6 de 2001, rad. 15267, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
En esa medida, no es posible atribuir un yerro jurídico al Tribunal por no haber hecho uso de la facultad oficiosa para decretar las pruebas en búsqueda de la verdad o para « materializar el derecho» como lo aduce la parte recurrente, pues siendo una potestad y no un mandato imperativo en este caso, el Colegiado no podía suplir las omisiones probatorias de la misma parte actora, interesada en este asunto en que se diera por probada la naturaleza laboral de la vinculación que sostuvo con las accionadas.
Además, los hechos que invoca la censura para considerar indispensable acudir a esta facultad excepcional prevista en el artículo 83 del CPTSS, no dan cuenta de ello, pues la naturaleza u objeto social de Caprecom no podía generar en el juzgador una incertidumbre frente a los hechos controvertidos de tal magnitud que le impidiera resolver el objeto del grado jurisdiccional de consulta o le obligara a esclarecer los hechos discutidos, en los términos de los artículos 54 y 83 del CPTSS.
Finalmente se debe aclarar que el artículo 83 del CPTSS contempla otra hipótesis para la práctica de pruebas en segunda instancia, esto es, cuando se decretan por el a quo, pero no se practican por razones ajenas a la parte interesada; sin embargo, la recurrente no hace referencia a esta posibilidad, pues ni siquiera indica cuales pudieron ser esos medios de prueba dejados de practicar, y la referencia a que los testigos no acataron las citaciones judiciales por temor a las posibles represalias del empleador, no es suficiente para enmarcarse en el supuesto de la norma antes advertido.
Por todas las razones anteriores, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta por «falta de apreciación de la prueba confesión por vía de hecho», los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.
En la sustentación del cargo aseguran que el Tribunal desconoció las pruebas aportadas por las partes en debida forma, esto es, los documentos allegados por Caprecom de folios 82 a 197, y por la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, vistas a folios 201 a 209, de las cuales se deriva la prestación personal del servicio remunerado, del que se beneficiaba Caprecom, a partir de la intermediación de la cooperativa accionada.
Afirman que ésta última demandada vinculó a las actoras mediante contrato cooperativo por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, con una remuneración de $2.500.000, para laborar como enfermeras en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, administrada por Caprecom, sometidas a turnos y horarios.
Señalan que estas pruebas establecen la existencia de un contrato de trabajo con Caprecom a partir de la configuración de sus tres elementos esenciales, esto es, la actividad personal, remuneración y subordinación, en razón a la intermediación ejercida por la CTA Salud Solidaria, quien « las remitió en misión» al servicio de Caprecom. Por tanto, si el Tribunal hubiese reconocido los hechos probados en el proceso, habría accedido a las pretensiones de la demanda inicial; de ahí que el error de hecho consistió en « no dar por probados los hechos, estándolo».
Concluyen que la prueba documental no valorada por el Colegiado, acredita la duración del contrato de trabajo, el monto de la remuneración y la actividad ejecutada por las demandantes. RÉPLICA En su oposición, Caprecom asegura que el recurso de casación pretende verificar la legalidad de la sentencia y unificar la jurisprudencia, no revisar o abrir nuevamente el debate probatorio ni enjuiciar la valoración de las pruebas por parte del Tribunal.
En todo caso, afirma que la prueba documental obrante en el proceso permite evidenciar que existió un contrato comercial entre las entidades demandadas y un vínculo cooperativo con las accionantes. Resalta que la parte recurrente formula yerros fácticos que ni siquiera fueron propuestos como inconformidad en la segunda instancia, y además, no se cuestiona la valoración de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo, porque consideró que, de conformidad con las pruebas analizadas, no era posible derivar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y las entidades accionadas, y que lo acreditado, era una vinculación como trabajadoras cooperadas afiliadas a la CTA Salud Solidaria.
Lo anterior, aclaró, pese a que, respecto de Ruth Luceny Ospitia Santos estaba demostrada la prestación personal del servicio en beneficio de Caprecom, pues la misma certificación que así lo demuestra, también permite inferir que tal actividad se ejecutó como trabajadora asociada de la cooperativa accionada, por lo que encontró desvirtuada la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo.
Tal determinación es criticada por las casacionistas, pues afirman que las pruebas allegadas a folios 82 a 197 y 201 a 209, dan cuenta de la actividad personal ejecutada por las actoras de manera subordinada y remunerada; su vigencia; que la cooperativa accionada actuó como simple intermediaria al remitirlas en misión al servicio de Caprecom, y que ésta última fue la beneficiaria del servicio; todo lo cual, señalan, evidencia la existencia del contrato de trabajo con ésta última entidad.
Conforme a lo anterior y revisadas las pruebas denunciadas por las recurrentes, como pasa a explicarse, la Sala no advierte que las mismas desvirtúen la conclusión del Colegiado, quien consideró que la prestación personal del servicio no correspondía a un nexo de carácter laboral sino cooperativo o asociado, circunstancia que, afirmó, desvirtuaba la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 1.
Folios 82 a 197: Los documentos allegados a folios 82 a 85, se refieren a la acreditación de la calidad de representante legal de Caprecom, de la persona que otorga el poder al abogado para que represente sus intereses, por lo que mal podrían tenerse como medio de prueba para los efectos pretendidos por la censura. Ahora, de folios 86 a 96 obra el contrato n.° 223 del 26 de julio de 2007 celebrado entre Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria, cuyo objeto es la «prestación de servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud colombiano en las instalaciones de las Clínicas Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio y Julio Sandoval Medina de Sogamoso», con un plazo o término de ejecución de un mes.
Igualmente se allega contrato n.° 263 del 11 de septiembre de 2007, celebrado entre las mismas entidades demandadas, por un plazo de tres meses y con similar objeto: « prestación de servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud colombiano en las instalaciones de las Clínicas Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio y Julio Sandoval Medina de Sogamoso, y en los centros de atención ambulatoria CAA La 42 y Centenario de Ibagué, CAA Tunja, CAA Duitama y CAA Sogamoso.» (f.° 97 a 107).
También se observan los contratos n.° 118 del 25 de marzo de 2008 (f. 108 a 118), 245 del 15 de julio de 2008 y su prórroga (f.° 119 a 133), 246 del 16 de julio de 2008 y su acta de adición (f.° 134 a 146), los cuales fueron igualmente celebrados entre las demandadas con el mismo fin que los anteriores convenios de prestación de servicios.
Las recurrentes afirman que de haber sido apreciados estos documentos, el Tribunal hubiera colegido que se pactó el envío de trabajadores en misión a Caprecom, para la prestación de servicios asistenciales en salud como enfermeras, lo que implica que la cooperativa se convierta en una empresa de intermediación laboral. Sin embargo, lo cierto es que, revisado el texto de estos documentos, no se indica en ellos que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a la empresa usuaria, ya que el objeto del contrato, como allí aparece, fue la prestación de servicios de salud bajo un esquema de atención integral a los usuarios.
En consecuencia, aunque el Tribunal no se refirió a estas pruebas, aún de haberlas valorado, su conclusión no hubiese sido distinta. Lo anterior, además, porque tales elementos de prueba, nada dicen sobre las condiciones reales y materiales en que se desarrolló la vinculación entre las partes y, en esa medida, no se puede imputar al Tribunal haber cometido un error por la falta de valoración de una prueba que, en estricto sentido, únicamente acredita el convenio entre las entidades demandadas para la prestación de servicios en salud, pero ni siquiera podría derivarse de ellos, que fue en virtud de estos acuerdos que fueron vinculadas las actoras como «trabajadoras en misión», o la ejecución de la actividad personal de éstas, o cualquier otra circunstancia propia del desarrollo de la labor, que permitiese inferir que la conclusión del Tribunal en cuanto al carácter cooperativo del nexo entre las partes, resultaba errada.
Estos contratos solamente dan fe, se itera, del acuerdo formal entre las demandadas para que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria prestara unos servicios de salud a Caprecom, en las instalaciones allí descritas, hechos que de manera alguna podrían evidenciar error en la conclusión del Colegiado. En esa medida, lo pertinente era entonces que las demandantes hubieran hecho alusión a pruebas concretas que precisamente desvirtuaran los contratos formales que denuncian, pues ellos en sí mismos, no permiten derivar la existencia de un contrato de trabajo.
Ahora, las restantes documentales aportadas por Caprecom y denunciadas por las recurrentes, corresponden a las pólizas de cumplimiento otorgadas en virtud de los anteriores contratos (f.° 147 a 151, 154 a 164), así como los Certificados de Existencia y Representación legal de la Compañía de seguros La Previsora y Mapre Colombia Vida Seguros (f.° 152 y 153, 165 a 172), los cuales nada informan en relación con los hechos objeto de debate, y que por tanto, no pueden dar al traste con la conclusión del Tribunal conforme a la cual, la relación entre las partes fue de naturaleza asociativa o cooperativa.
Lo anterior como quiera que estos documentos se refieren únicamente a las garantías exigidas en contrataciones como las pactadas entre Caprecom y la CTA Salud Solidaria, y la representación de las empresas aseguradoras ante las que se otorgan, hechos ajenos a una vinculación de trabajo con cada una de las demandantes. Finalmente, se advierte que en la contestación de la demanda presentada por Caprecom (f.° 173 a 196), nada se admite en cuanto a la vinculación laboral alegada por las recurrentes, pues frente a los supuestos fácticos planteados en la demanda inicial, dicha entidad solamente aceptó la naturaleza jurídica de esta entidad, así como de la CTA Salud Solidaria.
Por tanto, los anteriores documentos, denunciados por las casacionistas, no permiten derruir la conclusión del Colegiado, quien encontró desvirtuada la presunción de un vínculo de carácter laboral de las actoras, pues los medios de prueba estudiados en la sentencia impugnada como las respuestas de Caprecom a la reclamación administrativa, los desprendibles de pago de nómina, las planillas de turnos y la certificación emitida por la CTA, le demostraron la existencia de una vinculación de tipo cooperativo o asociativo y no laboral. 2.
Folios 201 a 209: Los folios 201 a 209 corresponden a la contestación de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, la cual fue declarada extemporánea por el a quo mediante auto del 17 de mayo de 2013, y en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por esta accionada (f.° 245). Siendo ello así, esta Corporación no puede abordar su análisis, pues, aunque obra en el expediente, no fue incorporada ni tenida en cuenta por el juzgador de primer grado, en razón a que fue allegada por fuera del término legalmente previsto para ello, y por ende, « no es una prueba válida en el proceso», (CSJ SL 15157-2014).
Al respecto, es dable recordar lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 32172: La demostración del anterior yerro lo sustenta inicialmente la censura en los hechos 3.9 y 3.10 de la demanda, que considera, contradictoriamente, están demostrados de dos formas: porque en la contestación extemporánea de la demanda la demandada los aceptó, y por el indicio grave que supone la misma extemporaneidad de la respuesta.
En cuanto a lo primero, en la medida que el escrito de respuesta no tiene ningún efecto procesal por su misma extemporaneidad, no puede ser tenido como contestación a la demanda y, menos, como una prueba del proceso; por lo que las afirmaciones hechas allí por el apoderado de la accionada no constituyen confesión. Además que no cabría presumir la autorización de éste para confesar en nombre de su representada, al tenor del artículo 197 del C. P. C., en un documento que ni es pieza procesal, ni está destinado a servir de prueba en el proceso.
Por las razones anteriores, la acusación de las demandantes no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de las recurrentes y a favor de Caprecom, quien presentó oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el, en el proceso que instauraron VANESSA KATHERINE OSPINA GUZMÁN y RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD- SALUD SOLIDARIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00