SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3224-2024 Radicación n.° 102239 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió en su contra MARIO ALBERTO SUAREZ GARCÉS. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal 1 del artículo 141 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 2 Mario Alberto Suárez Garcés llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho, desde “diciembre de 2020”, el retroactivo y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, narró que estuvo vinculado a Porvenir SA desde noviembre de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2020; que sus cotizaciones no fueron continuas debido a que siempre tuvo contratos a término fijo; que las labores que desarrolló con los distintos empleadores eran como soporte de sistemas o auxiliar contable hasta diciembre de 2020, fecha en la que dejó de laborar por graves quebrantos de salud.
Señaló que fue sometido a «una valoración por un médico laboralista», quien le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 68.30%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2015; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP Porvenir, pero le negó la prestación con el argumento de que no cumplía con la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que procedía la devolución de saldos; que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, teniendo en cuenta que hizo cotizaciones hasta el 2020, donde sus quebrantos de salud no le permitieron seguir trabajando aun cuando la fecha de estructuración fue anterior.
Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que no puede seguir laborando y que la AFP no resolvió los recursos presentados, pero procedió a la devolución de saldos (f.° 74 a 81 ED). Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, primero, que el demandante el 8 de septiembre de 2021 solicitó la devolución de saldos y segundo, porque no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez para acceder a la prestación. De los hechos, aceptó las cotizaciones hasta el 12 de diciembre de 2020, el porcentaje y fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, pero aclaró que quien hizo la calificación fue Seguros de Vida Alfa SA; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción; y, compensación (f.° 89 a 104 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en decisión de 12 de septiembre de 2023 (f. °280 ED), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar al señor Mario Alberto Suarez Garcés la pensión de invalidez a partir del 1º de enero de 2021 en cuantía inicial de 1 SMMLV con los reajustes anuales correspondientes y la indexación respectiva a la fecha del pago. Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO:SE AUTORIZA a la AFP Porvenir S.A. a descontar del valor a pagar por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 1º de enero de 2021, igualmente indexada, la suma reconocida por concepto de devolución de saldos y el valor de los aportes correspondientes a seguridad social.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación, respecto de los valores cancelados por concepto de devolución de saldos y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al resolver la apelación interpuesta por Porvenir SA, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, confirmó el fallo del a quo e impuso costas al demandante (f.° 14 a 24 ED). Precisó que el problema jurídico a resolver, consistía en verificar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, en virtud de la capacidad laboral residual.
Indicó que por regla general, la densidad de 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, debe verificarse en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración; no obstante, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, estimó que en algunos casos, la pérdida real y efectiva de la fuerza laboral ocurre con posterioridad a la data fijada en el dictamen, de modo que es posible considerar otros momentos a efectos de verificar el cumplimiento de las semanas requeridas.
Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que no existió discusión en cuanto a que el demandante se afilió al sistema de pensiones desde el mes de noviembre del año 2011 hasta marzo de 2012, después continuó cotizando de mayo de 2015 a diciembre de 2020; y, que padece una enfermedad renal crónica calificada en enero de 2021, con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 68.30%, con fecha de estructuración 11 de marzo de 2015.
Destacó que dicha situación se genera por enfermedades, congénitas o degenerativas como consecuencia de una enfermedad o accidente, que por efectos de su progresión o los diferentes estadios, generan secuelas; que en estos eventos, pese a que la persona tiene una PCL igual o superior al 50%, no pierde de manera definitiva su capacidad física laboral en aquella data, sino que lo sigue haciendo; de allí, que esos ciclos cotizados con posterioridad, tienen incidencia en la definición del derecho prestacional, lo que se denomina capacidad laboral residual, de conformidad a lo expuesto en sentencia CSJ SL3275-2019.
Señaló que, en este tipo de casos, era necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez, fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Concluyó que, Para la Sala, contrario a lo que dice la censura, conforme a las cotizaciones que efectuaron las diferentes empresas a favor del Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 6 actor por el periodo de mayo de 2015 hasta diciembre de 2020, se demostró, tal como lo concluyó la A Quo, que el demandante conservaba una capacidad ocupacional que le permitió continuar ejerciendo su trabajo en el manejo de sistemas y soporte técnico, esto conforme a las historias laborales aportadas, por el objeto social de la mayoría de las empresas cotizantes y el dictamen pericial efectuado en el 2021 (archivo 006), sin que exista ninguna prueba en el plenario que demuestre que esto haya sido contrario a la realidad o para defraudar al sistema, carga que le correspondía al fondo demandado quien a su vez recibió los aportes y no los rechazó para dicho momento, máxime que sí el actor se calificó en enero de 2021, cuando ya no podía continuar trabajando por su estado de salud, las cotizaciones que se hicieron antes -mayo de 2015 hasta diciembre de 2020-, NO fueron para obtener un beneficio del sistema, sino que se realizaron efectivamente por sus empleadores en virtud de su capacidad laboral residual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos «38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 48 y 53 de la Constitución y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014».
Afirma que dada la vía por la que se encauza el cargo, no discute las premisas fácticas que emanan del fallo de segundo grado, pero considera que los razonamientos jurídicos del Colegiado son equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del grado de invalidez y los requisitos para acceder a una prestación por este riesgo.
Señala que la norma es clara en señalar que el requisito de las 50 semanas de cotización se deba contabilizar a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no era posible como lo hizo el fallador de segundo grado, contabilizar dicho requisito desde la última cotización o tener en cuenta las realizadas con posterioridad a la declaratoria de la invalidez.
Manifiesta que la disposición legal denunciada no hace distinción del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, tampoco un trato diferencial dependiendo de si ha cotizado o no después de enfermarse por lo que el Tribunal no estaba legalmente habilitado para ello. Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, dispone que la estructuración efectiva del estado de invalidez, puede ser anterior a la fecha en que se califique, lo que es obvio, pues de no ser así, coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración y que si bien es cierto, una persona inválida puede quedar con una capacidad laboral residual, en modo alguno dicha situación significa que pueda acceder a la pensión solicitada.
Señala que la fecha de estructuración no puede modificarse al arbitrio del fallador, pues esta solamente puede ser fijada por las entidades que refiere la normativa denunciada, por lo que no era posible para el Colegiado fundar su fallo acudiendo a sus propios conceptos y elucubraciones, en la medida, que carece de los conocimientos técnicos requeridos para ello.
Por último, expone que: La interpretación del Tribunal no tiene en cuenta que el Sistema de Pensiones respecto de la pensión de invalidez funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido. Ello indica que no se corresponde con esas reglas - por lo contrario, va en contra de ellas y no guarda ninguna lógica- que esa financiación, que dada la naturaleza contributiva del sistema se hace en primer término con las cotizaciones, se efectúe después de presentado el riesgo o la contingencia, pues de ser así ya no se estaría cubriendo un riesgo sino un siniestro previamente causado.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal como fundamento de su decisión, manifestó que, en el caso concreto, el demandante cumplía con los Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a de la capacidad residual, debido a la enfermedad crónica que padecía, por lo que resultaba viable tomar hasta la última cotización efectuada, con el fin de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
La censura aduce que el ad quem se equivocó, al no tomar la fecha de estructuración de la invalidez que dictaminó la autoridad competente, para el cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores previsto en la Ley 860 de 2003, pues no estaba facultado para desconocer estos requisitos, ya que la legislación lo establece de forma clara.
Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Mario Alberto Suarez Garcés estaba afiliado a Porvenir SA, desde noviembre de 2011; ii) que realizó cotizaciones hasta marzo de 2012 y las retomó en mayo de 2015 hasta diciembre del 2020 y, iii) que fue calificado en enero de 2021, por una enfermedad renal crónica, con una pérdida de capacidad laboral del 68.30% de origen común, con fecha de estructuración de 11 de marzo de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver gira en torno a dilucidar si se equivocó el Tribunal al establecer que la fecha de estructuración establecida en el dictamen, no es el único referente que puede tomarse como punto de partida Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 10 para verificar si se satisfizo la exigencia de las 50 semanas de cotización. En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración del estado de invalidez, de suerte que la normativa aplicable a este caso, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al habérsele determinado una pérdida de capacidad laboral del 68.30% con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2015, conforme a la calificación efectuada y por ende, en principio, debía acreditar que sufragó 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a esa fecha.
No obstante, la Sala ha adoctrinado que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como la recurrente, padecen de una enfermedad de tipo crónico o degenerativa, por lo que es posible tener en cuenta, conforme a las particularidades de cada caso, además de la fecha de estructuración de la invalidez: (i) la de la calificación de dicho estado;
(ii) la de solicitud de reconocimiento pensional; o, (iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma, que le impidió seguir trabajando. En efecto, en la sentencia CSJ SL3275-2019, se adoctrinó que: […] frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 11 las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 12 garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. […] Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En el presente caso, el Tribunal consideró que el demandante padecía una enfermedad crónica y progresiva, y por ello, para efectos de otorgar el derecho pensional reclamado, era posible contabilizar las semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, desde la última fecha de cotización, en atención a que tales aportes eran fruto de su capacidad laboral residual al haber prestado sus servicios con diferentes empleadores, por lo que le asistía el derecho a la prestación reclamada.
Por lo anterior, pese a la declaratoria formal inserta en Radicación n.° 102239 SCLAJPT-10 V.00 13 un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, el demandante conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para determinar el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las semanas de cotización. Así las cosas, no se evidencia el error jurídico enrostrado a la decisión del ad quem y en tal sentido el cargo no prospera.
Sin costas dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió MARIO ALBERTO SUAREZ GARCÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Sin costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26FB841227ABF7486668AC3D117E14C9EEE543C85ECCD6422180FFD68DFCBFE4 Documento generado en 2024-12-03