CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3224-2022 Radicación n.° 88523 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Ramírez Moreno llamó a juicio a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 22 de agosto de 2006 al 6 de agosto de 2016, calenda en que fue despedido en estado de debilidad manifiesta y con desconocimiento del debido proceso, por lo que dicho acto jurídico es ineficaz.
Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, reclamó el pago de las indemnizaciones por despido injusto de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; de las prestaciones sociales, los aumentos salariales, la indemnización moratoria, la indexación, lo que se probare y las costas. Narró que se vinculó a la accionada mediante contrato de obra o labor determinada el 22 de agosto de 2006, el cual fue modificado de común acuerdo el 1° de abril de 2007, a la modalidad de término indefinido; que fue asignado como jefe de frente en el Contrato de Obra n.° 049, que se desarrolló en Punta Catalina, República Dominicana; que devengó como salario $11.000.000, más una prima mensual de $1.000.000, un auxilio mensual de vivienda $700 USD y un auxilio mensual extralegal de alimentación $240 USD, para un total de $12.000.000, más 940 USD.
Contó que el 30 de abril de 2016, en su lugar de residencia, luego de parquear la camioneta que tenía asignada por la empresa, cayó aproximadamente cuatro metros al vacío, por lo que estuvo inconsciente por varias horas, hasta que fue auxiliado por uno de los vigilantes del conjunto; que fue atendido en el hospital de la ciudad y permaneció allí hasta el 4 de mayo siguiente, fecha en que se le expidió incapacidad médica desde esa calenda hasta el día 26 de ese mes y año; que fue autorizado por los médicos tratantes para regresar a Bogotá; que fue citado por su empleadora el día 23 de mayo de 2016, en las instalaciones ubicadas en Colombia; que del viaje se le descontaron Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 3 irregularmente 518.2 USD; que en esa fecha le fue notificada la apertura de un proceso disciplinario, siendo llamado a descargos.
Refirió que, a pesar de estar en incapacidad médica, se llevó a cabo esa diligencia; que, al cesar su licencia por enfermedad, el 25 de julio de 2016 se reintegró a sus labores; que el 3 de agosto siguiente le fue notificado su despido con justa causa; que la empleadora le vulneró su derecho al debido proceso; que su liquidación se realizó en forma deficitaria (demanda y subsanación, expediente digital).
La demandada confrontó los pedimentos. Aceptó la relación contractual laboral con el accionante y los rubros percibidos, aclarando que el salario era integral y, por tanto, incluía un porcentaje prestacional; que los demás pagos eran no constitutivos de remuneración, toda vez que habían sido objeto de pacto de desalarización. Aseveró que la relación contractual finalizó por causa justa, puesto que el trabajador hizo uso indebido de la camioneta entregada como herramienta de trabajo, toda vez que la utilizó para fines personales y en estado de alicoramiento, creando un riesgo propio y para la compañía; que dicha decisión se adoptó con garantía al debido proceso, pues el trabajador asistió voluntariamente a rendir descargos y aceptó los hechos que dieron lugar a la finalización del contrato; que al momento de su extinción no se encontrada en condición de discapacidad o amparado por estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (contestación, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 29 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al reclamante (audiencia de Juzgamiento, expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. Dijo que, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, determinaría: i) si la prima extralegal de locación y los auxilios extralegales de vivienda y alimentación eran constitutivos de salario; ii) si al momento de la extinción del vínculo, el actor se encontraba en estado debilidad manifiesta y tenía derecho a la indemnización por despido injusto.
Señaló, en relación con lo primero, que el artículo 127 del CST, dispuso que, por regla general, lo que percibe el Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador en dinero o en especie en ejecución de un contrato de trabajo, es salario; que, sin embargo, el artículo 128 ibidem, habilitó a las partes para que acordaran cláusulas de exclusión salarial, cuando se cumplieran los presupuestos allí previstos; que en la segunda del contrato de trabajo suscrito el 22 de agosto de 2006 (f.° 189 a 192 del cuaderno del juzgado), se acordó la existencia de un salario integral y, en el otrosí del 22 de noviembre de 2015, que el trabajador prestaría sus servicios personales de manera exclusiva como jefe de frente en el Contrato de Obra n.° 049, celebrado con el Consorcio Punta Catalina, por lo que se requería que viajara y residiera en ese lugar, según las condiciones descritas en el documento de folio 13, ib.
Agregó que, para el efecto, se pactó el pago de un salario mensual de $11.000.000 y, en la cláusula segunda, el otorgamiento de una prima mensual extralegal de locación por $1.000.000, un auxilio mensual extralegal de vivienda por 700 UDS y un auxilio mensual extralegal de alimentación por 240 UDS, excluidos de la base salarial; que, por tanto, dichos rubros fueron pagados «por virtud del traslado de funciones».
Adujo que en el caso se cumplían las exigencias de validez para la exclusión salarial del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que reformó el artículo 128 del CST, que faculta a los contratantes realizar pactos de no incidencia remuneratoria sobre conceptos como auxilios habituales, ocasionales, convencional o contractualmente otorgados en forma extralegal por el empleador, toda vez que el acordado Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 6 no tenía por objetivo «remunerar el trabajo efectuado por el demandante», sino facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar en República Dominicana, a través de «una suma de dinero que se otorgaba por la diferencia del entorno laboral, por su movilización y transporte y su residencia, por lo menos mientras duraba esa asignación de funciones en dicho proyecto».
Arguyó que en la sentencia CSJ SL6482-2018, la Corte explicó que en las relaciones laborales podían existir ese tipo de acuerdos de desalarización frente a los auxilios de vivienda, cuando se otorgan en virtud del traslado del trabajador a otra ciudad; que, por tanto, debía confirmar el primer proveído, en tanto, insiste, la intención de las partes «no fue remunerar el servicio del empleado, sino procurarle medios de vivienda y transporte en virtud del traslado de Colombia a la República Dominicana y en esa medida no e[ran] constitutivo de salario».
Expuso, en lo referente al despido en condición de debilidad manifiesta, que estaba probado que el señor Ramírez Moreno sufrió un accidente el 26 de mayo de 2016, cuando se encontraba parqueando la camioneta suministrada por la empresa, luego de haber departido con algunos compañeros de trabajo y haber ingerido licor, pues así consta en la documental de folios 122 a 126 y 198 a 201, ibidem, como, además, lo acepta la empleadora, que dejó reporte del mismo a folios 24 a 26, ib, y lo declaró la señora Cristina Posada Otero en calidad de gerente de recursos humanos. Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó, que como consecuencia de ese insuceso, el trabajador presentó graves quebrantos de salud, según podía constatar en las fotografías de folios 110 a 115, ib, las cuales evidenciaban las lesiones en sus ojos y cráneo, así como el correo electrónico remitido a Mapfre Seguros, en el que se informaba que padeció un trauma craneoencefálico severo; que también se acreditó que aquél le comunicó a la dadora del empleo sobre los controles y los seguimientos médicos en audiometría, optometría, imágenes diagnósticas, citas médicas y especializadas, procedimientos e incapacidades médicas, que se expidieron el 19, 25 y 31 de mayo, 23 de junio, 29, 11, 23 y 29 de julio y los primeros días de agosto de 2016.
Aseguró que, además, se allegaron los siguientes elementos demostrativos: i) Los de folio 52 a 74, ibidem, que daban cuenta sobre varios exámenes médicos para la recuperación física y mental del paciente, practicados entre mayo y julio de 2016. ii) La historia clínica de folio 73 a 81, ib, que informada acerca de «los rastros que dejó el accidente del demandante en específico fracturas en huesos del cráneo, cuando cayó de una altura aproximada de 3 o 4 metros, con varias incapacidades médicas generadas a raíz de tal accidente». iii) Las incapacidades médicas, que se extendieron entre mayo y el 23 de julio siguiente (f.° 83, ibidem).
Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 8 iv) Los de folio 117 a 119, ib, que acreditan que el actor tenía varias recomendaciones médico - laborales con vigencia de seis meses emitidas por Cafesalud EPS, teniendo en cuenta su cargo de gerente de construcción. v) El examen de egreso que arrojó un resultado no satisfactorio y recomendó seguimiento médico por parte de la EPS, así como la asistencia periódica a valoraciones en otorrinolaringología, ortopedia y neurología (f.° 121, ibidem). vi) Los de folio 27 a 37, ib., que corresponden a correos electrónicos dirigidos al convocante para recordarle asignaciones de citas médicas de oftalmología y otorrinolaringología para mayo 2016.
Precisó que, conforme a lo anterior, estaba suficientemente demostrado que el trabajador se encontraba en debilidad manifiesta para la fecha de la extinción del contrato, categoría respecto de la cual la jurisprudencia constitucional había señalado se generaba por la discapacidad o la grave afectación de la salud física, sensorial o psíquica de este, que le impidiera realizar su labor en condiciones normales, independientemente de que existiera o no calificación de pérdida de capacidad laboral.
Planteó que, como se explicó en el fallo CC SU049-2017: i) no toda enfermedad puede dar lugar a la discapacidad, ni puede ser considerada motivo de discriminación; ii) que el estado de salud que activa la protección reclamada, es la Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de una limitación funcional de largo tiempo, por lo que excluye las incapacidades esporádicas o de corto o mediano plazo; iii) que, para el efecto, no son asimilables los conceptos de discapacidad o incapacidad y, iv) que para evaluar el amparo de marras, debe tenerse en consideración el contexto laboral particular, pues es el que justifica el amparo.
Sostuvo que el convocante para el momento del despido, tenía dificultades ostensibles en la ejecución de sus labores y estaba sujeto a recomendaciones médicas, independientemente de que sus incapacidades médicas hayan cesado el 25 de julio de 2016, por lo que, contrario a lo concluido en primera instancia, era titular de la protección a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, contexto en el que se debía determinar si existió nexo causal entre ese estado y la decisión patronal, es decir, si se acreditó una justa causa de despido que exonerara a la empleadora de solicitar autorización al inspector del trabajo.
Lo anterior, en razón a que la Corte explicó en las sentencias CSJ SL13602-2018, reiterada en la CSJ SL25482-2019, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció una presunción de despido discriminatorio, por lo que correspondía al dador del empleo demostrar que la cesación del contrato tuvo una causa diferente al estado de salud del servidor, con la precisión de que la que tiene origen en una causal justificativa de despido, debidamente comprobada, no requiere autorización de la autoridad administrativa del trabajo.
Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que, conforme a la carta de despido de folios 87 a 89, ibidem, el 3 de agosto de 2016 la sociedad decidió terminar el contrato de trabajo por justa causa del accionante, por los motivos allí consignados; que previo a esa decisión, el 23 de mayo de 2016, inició proceso disciplinario contra el trabajador por la utilización de un vehículo automotor para fines diferentes al contratado, con el agravante de hacerlo bajo los efectos del alcohol, en contravención de la política interna de la entidad; que en Diligencia de Descargos del 26 de mayo, el señor Ramírez Moreno «no negó haber utilizado la camioneta que tenía asignada para el trabajo para transportarse a una celebración de uno de sus compañeros de trabajo, en dónde ingirió licor», precisando que «se pidió una cerveza grande para compartirla entre todos y luego una o dos más, al cabo de las cuales se pidió una botella de ron»; que a «las 00:00 horas de la madrugada subió a la camioneta y se fue para su residencia».
Añadió que, al cuestionársele sobre los fines del vehículo, el actor aceptó conducir en estado de alicoramiento, señalando que «cuando el ingeniero Carlos Medina ha salido de descanso, el ingeniero y la administración de la obra me dice que yo soy el encargado de llevarla y traerla de Santo Domingo a la obra»; que «a pesar de haber ingerido algunos tragos de licor, consideré que había comido y que podía llegar hasta mi casa sin contratiempo.
Esto no quiere decir que no esté afectando, contradiciendo las normas y políticas de la compañía» (f.° 92 a 95, 198 a 204, ib). Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 11 Expuso que en el interrogatorio de parte, el citado señor también aceptó el uso de la camioneta de dotación para transportarse de un lugar a otro por fuera de la jornada laboral, reiterando los hechos atrás enunciados; que esto era consistente con lo relatado por Cristina Posada Botero, quien añadió que la justa causa endilgada al trabajador fue la utilización indebida de una herramienta de trabajo asignada para fines netamente laborales, no para asistir a eventos personales, menos cuando había consumido licor; que, por tanto, estaban demostrados los hechos sobre los cuales se soportó la misiva laboral, por lo que determinaría si era causa justificativa de esa decisión. Aclaró que, a pesar del argumento de la apelación, la jueza de primer grado no había estudiado el despido con base en el numeral 2° del artículo 60 del CST, esto es, el estado de alicoramiento del subordinado en la jornada de trabajo, no obstante consistir ese hecho en un agravante de la conducta invocada por la empleadora, que fue la prevista en el numeral 8°, es decir, la «prohibición de usar los últimes o herramientas utilizadas con fines distintos a los del contrato de trabajo», en tanto se endilgó al actor tomar «de manera unilateral una herramienta de trabajo, como es la camioneta de la empresa, para darle un uso completamente distinto al destinado, al trasladarse en la misma la celebración de su compañero de trabajo»; que, por ende, resultaba irrelevante el momento en que ese hecho había ocurrido.
Expresó que, conforme al numeral 6° de artículo 7° del Decreto 3151 de 1965, es justa causa para extinguir el Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo, «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos»; que, por tanto, existió una conducta indebida en la utilización del vehículo para fines personales; que, además, […] La política de no alcohol y drogas de folios 18, prohíbe el transporte de este tipo de sustancias en vehículos de propiedad de la compañía, precisamente con el fin de garantizar la salud y el bienestar físico de los trabajadores en general.
El artículo 34 del reglamento interno de trabajo establece la obligación de los trabajadores de velar por el cuidado de su salud, observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes (f.° 210). El numeral 9° del artículo 51 del reglamento, reitera la prohibición de utilizar herramientas de trabajo para asuntos diferentes a los contratados.
Concluyó que, en ese contexto, no quedaba duda de que el trabajador «utilizó una camioneta asignada como herramienta de trabajo para un fin distinto al desempeño de su labor, en particular, transportarse para asistir a una celebración de un cumpleaños luego de la jornada laboral, […] [donde] repartió licor y él aceptó haberlo ingerido, configurándose la justa causa de despido».
Arguyó que no existió vulneración al debido proceso, pues la empleadora le comunicó a su trabajador los hechos motivos del despido, en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, los cuales concretó y detalló; le brindó la posibilidad de Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 13 defenderse de las imputaciones, cumpliendo con postulados de probidad y lealtad, sin que estuviese obligada a llevar a cabo proceso disciplinario, con sujeción a las etapas de su procedimiento, por no haberse configurado una sanción de esa naturaleza en los términos del parágrafo del artículo 57 del RIT (audiencia de segunda instancia, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto negó totalmente las pretensiones [ ] y absolvió a la demandada SCHARADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. del reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de 6 meses de salario, sobre un salario base de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000), a favor de éste, para que una vez actuando como Tribunal de Instancia revoque la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar se declare que [ ] es beneficiario de las indemnizaciones por despido sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta, efectuando la condena de la pasiva al pago de una sanción total de $122.466.667 así: NORMA O SANCIÓN CUANTÍA artículo 26 de la Ley 361 de 1997 $66.000.000 Articulo 64 CST $56.466.667 TOTAL $122.466.667 Así mismo se solicita se condene al pago de intereses moratorios, como al pago de costas y gastos procesales (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 14 primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque comparten finalidad. VI. CARGO PRIMERO Señala que el Tribunal vulneró, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 1°, 7°, 9°, 13, 14, 16, 18, 21 y 43 del CST, 50 y 51 del CPTSS y 2343 del CC.
Afirma que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO no era beneficiario de las indemnizaciones consagrada en el artículo 64 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 e 1997. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del despido del señor LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 3.
El dar por demostrado sin estarlo que no se acreditaba el despido sin justa causa. 4. El no dar por demostrado estándolo que si existía una relación laboral, que debió terminarse con autorización del ministerio de trabajo. Sostiene que esas equivocaciones protuberantes tuvieron origen en la apreciación errónea de los descargos y la política de no alcohol de folios 218 del cuaderno n.° 1, que prohíbe: i) presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias alucinógenas o enervantes, así como usarlas en ejecución de las funciones contractuales fuera de la empresa y, ii) la posesión y comercio de alcohol y Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 15 drogas en sitios de trabajo o su transporte en vehículos de la compañía. Dice que los motivos de la misiva laboral no son coincidentes con tales prohibiciones, pues no se presentó a la empresa bajo los efectos de alguna sustancia prohibida, ni la trasportó; que reconoció que ingirió licor después de terminar su jornada laboral, fuera de las dependencias de la empleadora y en compañía de sus directivos; que la Corte Constitucional en la sentencia CC C639-2016, señaló que el consumo de alcohol es justa causa del despido solo cuando se demuestra la afectación directa del desempeño laboral, sin que en el proceso se allegara prueba en tal sentido, como tampoco la causación de algún daño al vehículo de la empresa.
Refiere que no existe prueba – dictamen médico que haya determinado su grado de alcohol y, aunque aceptó haber consumido algunas cervezas y algo de ron, no se demostró su estado de alicoramiento al momento de conducir la camioneta de la empleadora, ni la ocurrencia de un accidente o daño sobre ese mueble, la cual se encontraba parqueada en el lugar asignado y en perfecto estado.
Expresa que se le imputó el uso inadecuado a las herramientas de trabajo; sin embargo, el vehículo no tenía vinculación con sus actividades contractuales, por lo que no podía ser subsumido en esa calificación; que era un bien para su desplazamiento personal, que no tenía limitaciones Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 16 en su uso, debido a que estaba en un país extranjero y cubría sus necesidades de movilización. Indica que la Corte Constitucional ha dispuesto como imperativo, el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, la posibilidad de hacer lo que libremente quieran en horas no laborales; que a pesar de sufrir un accidente, este ocurrió después de haber parqueado el vehículo y bajado del mismo; que aunque cayó cuatro metros al vacío, no puede afirmarse que atentó contra su vida, pues no se determinaron las causas del suceso; que fueron exageradas y ajenas a la realidad las afirmaciones de la dadora del empleo en la carta de despido, cuando afirmó que existió una afectación a la compañía, puesto que tuvo que disponer de personal para su búsqueda por haber desaparecido varias horas; que no existió justa causa para la terminación de su contrato, por lo que tiene derecho a las indemnizaciones que reclama.
Asegura que el Tribunal erró al considerar que no se requería permiso del Ministerio del Trabajo para la extinción del vínculo laboral, a pesar de demostrarse su condición de debilidad manifiesta; que, por tanto, se vulneraron «los artículos 7° numeral 4°, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea» (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Expone que el cargo es inestimable, en razón a que se Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 17 aleja de las consideraciones sobre las cuales se cimentó la sentencia, toda vez que el colegiado dejó claro que el estado de alicoramiento era una agravante de la conducta que dio origen a la terminación del contrato, que fue el uso indebido de la camioneta suministrada como elemento de trabajo; que, además, la censura no controvirtió todos los fundamentos fácticos del sentenciador, pues pasó por alto el interrogatorio de parte, lo previsto en el reglamento interno de trabajo y lo declarado por la testigo Cristina Posada.
Arguye que la impugnación se limitó a señalar que el vehículo entregado no tenía vinculación con las actividades para las cuales fue contratado, por lo que no era un elemento de trabajo; que estaba asignado para su desplazamiento personal; que, sin embargo, olvidó exponer «en cuál de las pruebas del proceso tiene respaldo esa afirmación, puesto no cita ninguna».
Añade que también pretermitió que la condición de elemento de trabajo la infirió el Tribunal de sus descargos, en los que admitió que era una herramienta de labor, pues era el encargado de llevarla de Santo Domingo a la obra y viceversa y transportaba a otros trabajadores de la empresa (oposición, ib). VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 127 y 128 del CST, en relación con el 1°, 9°, 11, 21 Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 18 y 65, ibidem, 53 de la CP, 65 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley 640 de 2001.
Afirma que no existe discusión sobre la relación laboral con la demandada ni sus extremos; que para su inconformidad se debía tener en cuenta que el artículo 127 del CST, define que es salario toda suma que perciba el trabajador como contraprestación por sus servicios y, […] en armonía con el artículo 128 de la misma codificación se debe entender que además de ello, debe cumplir con el requisito de que si son bonificaciones, primas o auxilios habituales, las partes expresamente no hayan consentido en determinarla como excluida como factor salarial para liquidación de prestaciones.
Asegura que se probó que de manera reiterativa y periódica devengó un salario básico mensual, más «una prima mensual por valor de $1.000.000, auxilio mensual de vivienda por valor de […] $700 USD, auxilio mensual extralegal de alimentación por valor de $240 USD», las cuales, por regla general, debían hacer parte de los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales, «aunque estén inmersas por ser salario integral, se paga cuando el trabajador disfruta o le son compensadas».
Expresa que el empleador reconoció el pago de tales emolumentos, como una suma por fuera de la remuneración común o sueldo «la cual era habitual toda vez que como su nombre lo indica y el uso común del vocablo en el derecho laboral, se presume que debería pagarse». Manifiesta que el Tribunal Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 19 […] omit[ió] darle a dichos valores el verdadero sentido que tiene, esto es, en ninguna parte se dijo que dichos valores reiterativos fuera de naturaleza simplemente voluntaria o de mera liberalidad pagada única y exclusivamente por el acuerdo del contrato de trabajo, razón por la cual se debe entender que la misma se venía cancelando de antaño, que por su denominación es periódica, por ende obedece o hace parte del salario contemplado como tal en la definición del artículo 127 del CST, determinado como no constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del CST (demanda de casación, ibidem).
IX. RÉPLICA Sostiene que, atendida la vía elegida, se mantiene incólume las premisas fácticas de la sentencia, según las cuales: (i) las partes pactaron un salario integral; (ii) acordaron en la cláusula tercera excluirle carácter salarial a los pagos por alimentación, habitación, vestuario, transporte y primas extralegales; (iii) además, expresamente acordaron en el otrosí a ese contrato que la prima mensual extralegal de localización, el auxilio mensual de vivienda y el auxilio mensual extralegal de alimentación no constituían salario en dinero ni en especie de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que lo anterior sostiene por sí solo el proveído recurrido, el cual también se fundó en una regla jurisprudencial inadvertida por la censura (oposición, ib). X. CARGO TERCERO Increpa al fallador de alzada, la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 65, 127, 128 del CST, 53 de la CP, en relación con el 1608 n.° 3° del CC, 4°, 6°, 174, 187, 210, 258, 305 y 340 del CPC y 51, 60, 61, 77 del CPTSS, 65 de la Ley 446 de 1998, 28 de la Ley 640 Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2001.
Refiere que el colegiado incurrió en error evidente al apreciar con equivocación la «terminación del contrato basado en una justa causa», por haber sido violatoria de los derechos fundamentales a la libre expresión y albedrío; que «la contestación fue basada en daños que «pudieron» haber e igualmente no se consideró la conducta procesal de la pasiva, al no presentarse al descargo sin la debida defensa de mi defendido.
Quien no solo se encontraba en estados de indefensión, sino bajo efectos farmacológicos e incapacitados medicamente». Aduce que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 5. (sic) El dar por demostrado, sin estarlo, que existe unidad entre lo perseguido en la demanda ordinaria en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá y la que da origen a la presente casación. 6.
(sic) El dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso no se persigue el pago de la suma adeudada de los salarios reiterativos, sino que tiene como pretensión el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de dichas sumas. 7. [sic] El no dar por demostrado, estándolo, que la pasiva se encontraba constituida en mora. 8. [sic] El dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de pago sobreviniente afectaba el pago de la indemnización moratoria perseguida en la demanda adelantada ante el Juzgado Laboral. 9. [sic] El no dar por demostrado, estándolo, que la pasiva Siempre obró de mala fe en su actuación. Dice que tales defectos condujeron a la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica; que Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 21 […] No se discute en el presente caso la existencia del contrato laboral, ni la existencia de los dos procesos, lo único en que se encuentra en desacuerdo no es otra cosa que el entendimiento o interpretación dado al acuerdo de pago pactado.
Como prueba mal apreciada se tiene la demanda y su contestación donde expresamente se fija el límite a la litis, y donde queda claro que lo perseguido en el presente proceso no es otra cosa que el pago de la indemnización (demanda de casación, ib). XI. RÉPLICA Expresa que el ataque increpa la comisión de varios errores de hecho, que carecen de sustentación y no tienen relación con la sentencia ni el conflicto jurídico entre las partes; que, con todo, el fallador de alzada concluyó que no existe deuda alguna que pudiese dar lugar al crédito resarcitorio reclamado en casación (oposición, ib).
XII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, en armonía con los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que en su función de juez extraordinario le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 22 sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual, se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 92; CC C1065-00; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Cumple efectuar esa precisión, porque el recurrente desconoce la finalidad jurídica de la casación laboral, en tanto que lo que aduce en sus cargos es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios.
Muestra de lo anterior, es que, en el primer cargo, cuestiona la aplicación indebida de normas que no cimentaron la segunda decisión, obviando que, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL7578-2016, aquella afrenta a la ley «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». Mientras que, en el ataque segundo, denuncia la infracción directa de los artículos 127 y 128 del CST, los cuales fueron soporte cardinal de la segunda sentencia y, por tanto, no podrían configurar esa vulneración normativa, ya que, como se ha explicado en los fallos CSJ SL994-2017;
CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, esta «se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla […]». Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, como se indicó en la última sentencia «lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de [tales normas], e[ra] haberla[s] infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero no por haber soslayado su aplicación».
Adicionalmente, en la proposición jurídica de los cargos primero y tercero, se increpa, en su orden, la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 del CPTSS y 4°, 6°, 174, 187, 210, 258, 305 y 340 del CPC y 60, 61 y 77 del CPTSS, pero sin aducirse su violación medio, como se ha exigido, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en la que la Sala explicó que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
En conexión con lo último, el impugnante tampoco justifica, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de esas normas adjetivas desató la afrenta de las sustantivas enlistadas en ese elemento de la demanda, requisito al que se ha referido la Sala en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 24 Adicionalmente, el ataque inicial no denuncia precepto alguno que contenga el derecho sobre el cual se funda el disenso, por lo que, en principio, la proposición jurídica es inexistente, pues la censura solo acusó la vulneración indirecta de normas que contienen principios del derecho laboral, que regulan la facultad ultra y extra petita (más allá y por fuera de lo pedido) y la libertad probatoria del contencioso social, más el artículo 2342 del CC, que prevé la responsabilidad civil de quien causó un daño. Por tanto, el censor desconoció la exigencia de los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, imposibilitando a la Corte ejercer su función de juez de casación, que no es otra que enfrentar la sentencia recurrida con las normas que regulan los derechos en contienda, más no los últimos en perspectiva de la postura de las partes.
Con todo, aun si la Sala quisiera superar ese defecto, entendiendo que también fue denunciado algún yerro tipo de trasgresión «del artículo 7° [del Decreto 2351 de 1965], numeral 4°, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo», en razón a que dentro del desarrollo argumental del ataque, la acusación increpó su «interpretación errónea», tampoco sería estimable, puesto que, por un lado, ese numeral no fue objeto hermenéutica por parte del colegiado, quien soportó su decisión en el 6° de ese precepto, referente a: «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave, calificada como tal en pacto o Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 25 convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Y, por otro, porque, según se ha expuesto, entre otros, en los fallos CSJ SL2056-2014, CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, el citado submotivo de violación es incompatible con la vía seleccionada, que fue la indirecta, toda vez que ocurre cuando «[…] el fallador apli[ca] la norma que gobierna el asunto, brindándole un entendimiento equivocado a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», es decir, al margen de cualquier discusión fáctica.
Adicional a lo previo, en el referido embate (el primero), como lo aduce la réplica, la impugnación desarrolla su cuestionamiento sin tener en consideración las premisas fáctico – probatorias del fallador de alzada, ni todos los medios de convicción sobre las cuales las cimentó, lo que lo torna en insuficiente e ineficaz para destruir la presunción de acierto y legalidad que arropa aquella providencia. Así se dice, porque el Tribunal, luego de valorar, en punto del despido justificado: i) la misiva de folios 87 a 89 del cuaderno principal; ii) el acta de diligencia a descargos; iii) el interrogatorio de parte del señor Ramírez Morales; iv) el testimonio de Cistina Posada Botero; v) el reglamento de trabajo y, vi) la política de no alcohol, concluyó que la causa del despido no fue el estado de alicoramiento del trabajador, sino el uso indebido de una herramienta de trabajo, como era la camioneta que tenía a cargo el trabajador en ausencia del ingeniero Carlos Medina, para que fuera transportada «de Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 26 Santo Domingo a la obra» (según lo aceptado en los descargos).
Lo anterior, en razón a que le dio a ese vehículo un uso personal e prohibido, pues la condujo luego de consumir licor, hechos que encontró se subsumían en la prohibición legal y contractual (RIT) de la utilización de útiles o elementos de trabajo con fines distintos a los contratados, así como en el incumplimiento de las obligaciones del trabajador de velar por su salud y observar las instrucciones preventivas de accidentes, todo lo cual concordó con la política de no alcohol y drogas, pero para calificar el hecho de haber sido conducida dicha máquina bajo el efecto de sustancias alcohólicas, como un agravante de la causal originaria.
Por su parte, la censura, sin referirse puntualmente al contenido de las pruebas, cuestiona la legalidad de la sentencia, argumentando que las prohibiciones de la política de no alcohol de la empresa, no son coincidentes con los hechos de la carta de despido; que consumir ese tipo de sustancia no puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia CC C639-2016 (argumento jurídico), condicionó la causal, a la afectación directa del desempeño laboral o la ocurrencia de un daño, que no se probó en el caso, pues el vehículo que tenía a cargo no sufrió avería y, además, no tenía vinculación a sus actividades contractuales, pues había sido suministrado para su movilización, por lo que no era herramienta de trabajo.
Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 27 Por consiguiente, el recurrente pasó por alto la consideración del Tribunal de que aceptó la finalidad laboral del vehículo suministrado, es decir, la calificación de elemento de trabajo, pues admitió que era el encargado del mismo, se itera, cuando el «ingeniero Carlos Medina ha salido de descanso», en razón a que ese funcionario y «la administración» le indicaban que debía transportarlo y llevarlo «de Santo Domingo a la obra»; así como que la causa de despido no fue el consumo de licor sino el uso, no contractual e indebido, de la camioneta de marras, desconociendo, entre otras, la obligación de autocuidado prevista en el reglamento interno de trabajo.
En otras palabras, el recurrente omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la providencia impugnada, así como las conclusiones que de ellas derivó el juez de la alzada, pasando por alto que, como se ha explicado en el proveído CSJ SL5158-2018, «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Por otro lado, el segundo ataque no cumple con las exigencias de claridad y suficiencia a las que pacíficamente se ha referido la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL717-2018, al explicar que el recurso extraordinario debe Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 28 estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
Así se dice, porque ese ataque se soporta sobre premisas aisladas, inconsistentes, confusas y deshilvanadas, de las cuales a lo sumo es posible colegir un reclamo sobre la naturaleza salarial de los auxilios extralegales que percibió en forma habitual y periódica el acudiente en casación, pero olvidando que, al quedar indemne las premisas fácticas del Tribunal, en razón a la vía seleccionada (la directa), continuó enhiesto, como cimiento del proveído, que estos no tenían por objetivo «remunerar el servicio del empleado, sino procurarle medios de vivienda y transporte en virtud del traslado de Colombia a la República Dominicana», por lo que eran subsumibles en la excepción de validez de pacto de exclusión salarial, que, contrario a lo expuesto en el cargo, también halló probada aquél, se había acordado en el otro sí. De ahí que, bajo tales premisas no discutidas de la sentencia, no existió error jurídico por parte del Tribunal, pues, además de aplicar los artículos 127 y 128 del CST, denunciados de ser infringidos directamente, concluyó que el pacto de desalarización se dio de manera expresa sobre un rubro no remuneratorio del servicio, lo que resulta acorde con las reglas expuestas por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL5146-2020, que reiteró el fallo CSJ SL5159- 2018, en el sentido de que, Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 29 […] la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad [para referirse a la del último precepto] se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (subrayado de la Corte).
Finalmente, el cargo tercero, además de presentar el mismo defecto de imprecisión, confusión, vaguedad e insuficiencia del ataque anterior, en razón a que cuestiona la legalidad del despido por violación al debido proceso, pero sin criticar todos los soportes del fallo en punto a su plena garantía, por cuanto la empleadora: i) otorgó al trabajador la oportunidad de ser oído en descargos; ii) le informó con precisión, claridad y oportunidad los motivos que condujeron a esa decisión y, iii) no requería seguir con el procedimiento disciplinario, por no haberse configurado una sanción de esa naturaleza en los términos del artículo 57 del RIT, introduce cuestionamientos ajenos a la sentencia recurrida, pues el Tribunal en parte alguna hizo referencia a dos procesos entre las partes, ni se pronunció sobre la sanción moratoria, pues, incluso, no halló probado ningún crédito a favor del trabajador.
En consecuencia, la censura desconoció que, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1803- 2018: […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016 Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, los cargos se desestiman.
Costas procesales responsabilidad del impugnante a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88523 SCLAJPT-10 V.00 31