República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de DescagesliS PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3224-2021 Radicación n.° 82997 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAYER SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso adelantado por GLORIA ANGÉLICA FLÓREZ MADRID.
I.
ANTECEDENTES Gloria Angélica Flórez Madrid, demandó a BAYER SA para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de febrero de 1990 hasta el 12 de agosto de 2012; consecuencialmente, la nulidad del despido y el reintegro al cargo que ocupaba por estar amparada con el fuero de estabilidad reforzada, atendiendo su condición de salud.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82997 Además, pidió el pago de: los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los gastos médicos en que incurrió, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en subsidio la reliquidación de la indemnización por despido injusto, lo que resultara probado extra y ultra petita, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que: ingresó a laborar el 27 de febrero de 1990 para la sociedad Shering Colombia SA, que posteriormente fue absorbida mediante fusión por Bayer SA; que en el transcurso del contrato laboral la hicieron renunciar y firmar uno nuevo con el objetivo de que perdiera la retroactividad de las cesantías.
Aseveró que: en 2008, en ejecución de su contrato de trabajo, empezó a sentir fuertes dolores en los brazos y luego de diferentes exámenes médicos se le detectó un cuadro clínico de túnel de carpo que luego se diagnosticó como epicondilitis bilateral; el 28 de agosto de 2009 solicitó la calificación de su enfermedad a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura, entidad que la calificó de origen común, decisión que recurrió ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez, con un dictamen final de origen común. Agregó que en vigencia del contrato de trabajo le efectuaron múltiples exámenes, se le practicó una cirugía el 1 de noviembre de 2011 que conllevó incapacidad laboral; dijo que la empresa tenía conocimiento de las dolencias que padeció y de su condición médica, sin embargo, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82997 comunicación del 10 de agosto de 2012 le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y le informó que debía solicitar la práctica de los exámenes de egreso.
Consideró que tal decisión la dejó en estado de desprotección y comportó la violación del derecho a la salud que se encontraba en proceso de estudio y definición de una posible enfermedad profesional. Manifestó que conforme al examen de egreso realizado por salud ocupacional el 22 de agosto de 2012, se le dictaminó que el túnel del carpo y la epicondilitis bilateral eran de origen profesional, a pesar de lo cual, la ex empleadora mantuvo la decisión de finalizar el contrato con graves afectaciones, pues quedó desprotegida de sistema de salud, se encontraba en trámite su calificación de invalidez ante la junta Nacional y se le vulneró el mínimo vital (f.° 2 a 9 y 48 a 54 cuaderno de las instancias).
Al responder la demanda, Bayer SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante pero, aclaró que se trató de dos contratos de trabajo independientes y diferentes, la fusión por absorción de Shering Colombia SA, la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, y que la enfermedad que padecía la actora fue calificada de origen común. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82997 Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido.
En su defensa expuso, que no era viable el reintegro que reclamó la actora, por una supuesta debilidad manifiesta, pues lo que daban cuenta los documentos allegados al expediente era que: al finalizar el contrato no estaba amparada por estabilidad reforzada, de acuerdo con los dictámenes de calificación, la patología que sufría la señora Flórez Madrid no sólo era de origen común, sino que no implicó pérdida de capacidad superior al 15%, razón por la cual, no concurrían los supuestos necesarios para la procedencia de la protección, conforme los lineamientos de la Sala de Casación, citó la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 (f.° 118 a 124 y 150 a 160 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2015 (CD a folio 317 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BAYER S.A. representada legalmente por ( ) o por quien haga sus veces, a reincorporar a la señora GLORIA ANGÉLICA FLOREZ MADRID, identificada con la cédula de ciudadanía ( ), a su planta de personal en un cargo igual o superior relacionado con las funciones sin desmejorarla que llene las características de salud ocupacional y que no vaya en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, previo cruce de cuentas o compensaciones con la indemnización recibida con motivo de la desvinculación, con su SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82997 correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde la fecha del despido, 10 de agosto de 2012, hasta el día en que se produzca el reintegro, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral o no solución de continuidad.
SEGUNDO: Autorizar a la sociedad BAYER SA, a descontar de las anteriores condenas lo que haya recibido la señora GLORIA ANGÉLICA FLOREZ MADRID, por concepto de prestaciones sociales e indemnización.
TERCERO: Se absuelve a la sociedad BAYER SA, de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Se declara configurada la excepción de prescripción en lo que respecta a cualquier derecho o acción que pudiese presentar la demandante, frente a la renuncia presentada al cargo que venía desempeñando el 3 de diciembre de 1996. Las demás excepciones se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada. De conformidad con el articulo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el articulo 392 del C. de P.C., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS), se fijan agencias en derecho en la suma de $2.579.976. La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de noviembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.°322 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quern consideró que conforme la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82997 Constitución Política, el Estado estaba obligado a promover las condiciones de igualdad y protección de los grupos discriminados y marginados, sobre todo quienes por su condición económica, física o mental se encontraran en situación de debilidad manifiesta y, sancionar los abusos que contra ellos se cometieran; que acorde con tal mandato se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se estableció que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral ni su contrato puede ser terminado por razón de su limitación, salvo autorización de la oficina de trabajo.
Recordó que: en la sentencia CC C-531-2000 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando no exista autorización previa de la oficina del trabajo; la jurisprudencia constitucional desarrolló el tema de la protección laboral reforzada para los calificados como discapacitados, que extendió en favor de aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pudiesen realizar sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que existiera una calificación previa que acreditara tal condición. Refirió que ni la ley ni la jurisprudencia definen cuándo una persona se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pero que esta última ha identificado algunos elementos que permiten establecer tal estado de SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 82997 vulnerabilidad entre ellos, la edad del sujeto, su desocupación laboral, la circunstancia de no percibir ingreso que permita su subsistencia y la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y la condición médica sufrida por la persona, y dijo que a estos elementos se refieren las sentencias CC T-198 de 2006, CC 1-503 de 2015 y CC T-521 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional.
Manifestó que atendiendo lo expuesto, la Corte Constitucional de manera reiterada, existen límites constitucionales y legales a la facultad de despido de un trabajador enfermo o discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, pues el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, de lo contrario el despido resultaría ineficaz, abriendo paso a las sanciones correspondientes; recordó que la citada corporación se pronunció en el sentido de que para tales casos, se aplicaba la presunción de que el despido o la terminación del contrato se produce como consecuencia de la discapacidad o de la enfermedad.
Memoró que la sentencia CC C-824-2011 declaró exequibles las expresiones «severas y profundas» contenidas en la Ley 361 de 1997, sin embargo, dijo, que no pueden tomarse como excluyentes pues la jurisprudencia ha dicho que en tales situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud fisica o mental, se encuentran en condiciones especiales que les dificulta trabajar en ciertas SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82997 actividades o hacerlo con algunas limitaciones, que requieren de una asistencia y protección particular, y fijó como reglas que el peticionario se encuentre en situación de incapacidad o estado de debilidad manifiesta, que el empleador tenga conocimiento de la situación y que el despido se lleve a cabo sin permiso de la oficina del trabajo.
Procedió a la revisión de la prueba documental allegada al proceso (fls. 14 a 23, 30 a 36 y 56 a 93), de la que encontró probado: la existencia del contrato de trabajo inicial con Schering Colombia SA, la renuncia que presentó el 2 de diciembre de 1996, la nueva vinculación laboral, que en el mes de enero de 2007 Bayer SA absorbió por fusión al antiguo empleador, los cargos ocupados y, que la actora fue despedida sin justa causa el 10 de agosto de 2012.
Además, estableció que: contaba 51 arios de edad, el 11 de agosto de 2009 la Unidad de Riesgos Profesionales de la EPS Comfenalco Antioquia le diagnosticó síndrome de túnel del carpo bilateral de origen profesional, el 29 de agosto de 2009 ortopedia reportó epicondilitis lateral en ambos codos, en octubre de 2009 la comisión laboral de la ARP Sura le notificó tanto a la accionante como al Gerente de Ventas de Bayer SA, el resultado del proceso de calificación de la trabajadora por la citada patología, que conforme los dictámenes médicos de la Junta Regional y Nacional de Calificación del 4 de diciembre de 2009 y el 27 de julio de 2010 respectivamente, la señora Flórez Madrid padecía síndrome del túnel carpiano bilateral.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82997 Encontró que el 20 de agosto de 2010, el ( ) médico laboral de la ARP Sura le notificó al gerente HSQ de Bayer SA las conclusiones y recomendaciones laborales a mantener con la demandante, para favorecer sus condiciones de salud y su desempeño laboral, que el 1 de noviembre de 2011 a la actora se le realizó el procedimiento «sinovectimia» de codo parcial vía abierta, fue incapacitada desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2011, luego atendida el 1 y 16 de julio de 2012 por la IPS y el Instituto Colombiano del Dolor debido a un cuadro de síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis bilateral.
Agregó, que el 10 de mayo de 2012 el sistema de gestión en salud ocupacional de Bayer SA le diagnosticó «dolor en codos de predominio izquierdo, acompañado de edema leve atrofia muscular tercio superior antebrazo, varices en miembros inferiores, disminución fuerza miembro superior izquierdo con leve atrofia en antebrazo, aumento sensibilidad codo izquierdo, además refirió POP cirugía codo izquierdo por epicondilitis STC bilateral tenosinovitis de Quervein y continúa recomendaciones laborales», que en el examen médico ocupacional de egreso emitido el 22 de agosto de 2012, se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral e informó la sospecha de enfermedad profesional con limitaciones o restricciones para el cargo, y que según los dictámenes médicos laborales emitidos por la EPS Comfenalco y la Junta Regional de Calificación de Invalidez la patología epicondilitis bilateral que padece la demandante es de origen común. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82997 Luego de lo anterior, se remitió a lo que dijo la representante legal de Bayer SA, quien aseguró que la empresa sabía de los problemas relacionados con las incapacidades que tuvo la señora Flórez Madrid y que la finalización del contrato no obedeció a la supuesta enfermedad, que a su vez, la testigo Rosalba Murillo de Bermúdez, quien trabajó en la demandada y fue jefe inmediato de la demandante, conocía que durante la relación laboral la señora Flórez Madrid padeció del túnel carpiano, la llamaba llorando a decirle que no podía con sus brazos, que por dicha enfermedad fue operada y las directivas de la empresa tenían conocimiento de la situación médica, que incluso incapacitada la llamaron a trabajar.
De lo expuesto consideró, que se cumplían los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para tener acreditada la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, pues además de la prueba recaudada, se evidenciaba que el empleador tenía conocimiento de los problemas del síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral padecidos por la trabajadora, de la cirugía que le fue practicada, las incapacidades, las recomendaciones laborales y el examen de egreso, pruebas que consideró reflejaban la evolución de la sintomatología y padecimientos de la actora desde el ario 2008 y aun así, no se obtuvo el permiso de la oficina de trabajo para finalizar el vínculo laboral.
Así, explicó que conforme las condiciones de salud de la demandante, la situación de desempleo, la falta de cobertura SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82997 de los servicios de salud que comprometían el goce eficiente de sus derechos fundamentales, le llevaron a concluir que la señora Flórez Madrid era persona en estado de debilidad manifiesta y de evidente vulnerabilidad, por ende, debía declarar que careció de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo y, consecuentemente, el derecho al reintegro al cargo que desempeñaba y los pagos tal como lo dispuso el fallador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas a Bayer SA por el a quo, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, se le absuelva íntegramente e imponga costas a la promotora del juicio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica, y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82997 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 127, 192, 249, 306 del CST, y 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 5y 7 de la Ley 797 de 2003».
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba amparada por un fuero de salud que impedía su desvinculación. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, la demandante no se encontraba incapacitada, no le había sido calificada pérdida de capacidad laboral alguna y no tenía restricciones médico laborales significativas para el desempeño de sus funciones como consecuencia de la patología común que le había sido diagnosticada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de habérsele diagnosticado a la demandante una patología de origen común en el ario 2009 y haber sido objeto de recomendaciones médicas en el mes de agosto de 2010, 2 arios antes de la desvinculación, ello configuró un estado de debilidad manifiesta y la hizo acreedora al denominado fuero de salud. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos meses de prestación del servicio la demandante no fue objeto de ninguna incapacidad, ni su condición de salud le impidió el ejercicio normal de sus funciones. 5. No dar por demostrado, contra evidencia, que a pesar de la patología del túnel del carpo leve y epicondilitis bilateral de origen común que le fue diagnosticada a la demandante con más de tres arios de anterioridad a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, NUNCA se le calificó una pérdida de capacidad laboral. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el estado de salud de la demandante fue la causa eficiente de la terminación del contrato de trabajo. Expresa que los singularizados yerros, ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82997 1. Dictámenes médicos laborales emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Antioquia el día 4 de diciembre de 2009 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 27 de julio de 2010, mediante los cuales se estableció que la demandante padece síndrome del túnel del carpo bilateral leve de origen profesional según la primera entidad y común conforme a la Junta Nacional. 2.
Comunicación del 20 de agosto de 2010 remitida por el doctor Gabriel Jaime Cuellar Herrera, médico laboral de la ARP SURA al señor José Flavio Murillo Rodríguez, Gerente HSQ de Bayer S.A., mediante la cual le informa sobre las conclusiones y recomendaciones a mantener con la demandante para favorecer sus condiciones de salud y su desempeño laboral. 3.
Resultado del examen fisico ocupacional del 10 de mayo de 2012. En el desarrollo, luego de reproducir apartes de la decisión censurada, dice que el colegiado concluyó que para la fecha en que terminó el vínculo laboral la demandante se encontraba amparada por el fuero de salud que impedía su desvinculación, situación que era de pleno conocimiento de la empresa y que ese fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo.
Afirma que de la lectura de los documentos que acusa de erróneamente apreciados, se concluye sin dubitación que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, la actora no se encontraba imposibilitada para trabajar, no tenía antecedentes de incapacidades recurrentes y además tampoco había sido calificada con pérdida de capacidad laboral, lo que conforme la jurisprudencia de esta Sala implica que no podía ser sujeto de la protección reclamada, pues no tenía una limitación moderada de pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, que el empleador SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82997 conociera de su estado de salud y que la terminación del contrato obedeciera a su limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo, «sentencia 28 de agosto de 2012».
Asegura que además de no existir calificación de pérdida de capacidad laboral, encuentra que el Tribunal soportó su conclusión de la supuesta debilidad manifiesta de la demandante, en una incapacidad médica concedida 8 meses antes de finalizar el contrato, en unas recomendaciones médicas de más de 2 arios anteriores al retiro de la trabajadora y en examen médico ocupacional que lo único que reflejaba era el resultado de la versión de la accionante, pero que no supuso objetivamente ningún diagnostico o restricción en las funciones encomendadas.
Expresa que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al exponer que la garantía de estabilidad laboral reforzada no se genera por el simple hecho de que la trabajadora sufra alguna patología, sino que se requiere que el diagnóstico impida el ejercicio normal de sus funciones, sentencias CC T209-2005 y CC T111-2012; asegura que si bien la prueba arrimada al proceso da cuenta de la patología del síndrome del túnel carpiano bilateral leve y epicondilitis bilateral padecidos, no demuestra ningún estado de debilidad manifiesta, como haber estado incapacitada para la época de la terminación del contrato o la reducción de su capacidad física que le impidieran desarrollar su actividad productiva con normalidad, razón por la cual considera que no se configuran los supuestos fácticos para la procedencia del reintegro y reclama se proceda conforme al alcance de la SCLAPT-10 V.00 14 impugnación. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82997 Para comenzar se recuerda que, tal como lo señaló la recurrente, a la luz del articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces pueden formar libremente su convencimiento, »[ ] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden, si bien el articulo 60 de la misma codificación impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también los faculta a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad gf. no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82997 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Ahora bien, la facultad otorgada por el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación, atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.
En esta medida, para que se configure el error de hecho, que de lugar a la casación del fallo, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de alguno de los medios de prueba calificados para SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82997 la casación laboral, que son, el documento auténtico, la inspección y la confesión judicial.
En el asunto que se revisa, una vez analizó las pruebas allegadas al proceso, el Colegiado de segunda instancia concluyó que se cumplían los presupuestos a que alude la jurisprudencia constitucional para dar por establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la demandante, pues de ella evidenció que: el empleador tenía conocimiento de la situación médica y diagnóstico del síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral padecidos por la trabajadora, de la intervención quirúrgica que se le practicó, las incapacidades concedidas, las recomendaciones laborales expedidas por el médico tratante, el examen de egreso y la historia laboral, las que reflejaban la situación de salud de la actora y su evolución desde el ario 2008, sin embargo, que la empleadora no solicitó autorización a la autoridad pertinente para finalizar el contrato de trabajo, sin justa causa, por ende, concluyó la ineficacia de tal determinación y, que procedía el reintegro al cargo, los pagos, compensaciones y descuentos consecuenciales La recurrente radica su inconformidad en que, contrario a lo decidido por el colegiado, de la prueba que acusa de erróneamente apreciada, concluye que para cuando finalizó el contrato, la demandante no estaba imposibilitada para trabajar, tampoco había tenido incapacidades recurrentes y, no se le calificó «limitación moderada de pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%,» razón por la cual, estima que no podía ser sujeto de protección SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82997 especial, como lo ha dicho la jurisprudencia, pues la señora Flórez Madrid no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta.
De lo expuesto, la Sala debe verificar si acertó o no el colegiado, al concluir que era procedente cobijar a la promotora del juicio con la protección derivada del postulado de la estabilidad laboral reforzada consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, modulado por la jurisprudencia constitucional y, de esta Sala de la Corte y que, el contrato de trabajo terminó por causa de su estado de salud.
Para comenzar, no obstante dirigirse la acusación por la vía de los hechos, debe destacarse que ninguna discusión se presenta en lo atinente a los siguientes supuestos fácticos del fallo: 1) el 27 de febrero de 1990 la señora Gloria Angélica Flores Madrid vinculó su fuerza laboral a la sociedad Schering Colombiana SA, mediante contrato de trabajo de plazo indefinido; 2) el 2 de diciembre de 1996 presentó renuncia al cargo desempeñado, la cual fue aceptada por su empleador a partir del 9 del mismo mes y ano; 3) el 9 de enero de 1997 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de plazo indefinido; 4) que el 24 de enero de 2007 firmaron un otrosí al contrato de trabajo referido, teniendo en cuenta la compra de las acciones de Schering por parte de Bayer a nivel mundial; 5) por escritura pública número 4715 de la notaría 29 de Bogotá., de 2 de abril de 2007, inscrita 23 días después, del libro noveno la sociedad Schering Colombia SA fue absorbida mediante fusión por la sociedad Bayer SA absorbente y en consecuencia se disolvió sin liquidarse, 6) que en la etapa inicial de la relación de trabajo la actora se desempeñó como mensajera, luego como auxiliar de oficina y finalmente como visitadora virtual farmacias, 7) que la citada fue despedida por la sociedad Bayer SA sin una causa justa, después de haber laborado de manera continua hasta el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82997 10 de agosto de 2012, que a esa fecha contaba 51 arios de edad, 8) el 11 de agosto de 2009 la unidad de riesgos profesionales de la EPS Comfenalco Antioquia le diagnosticó a la actora, síndrome de Túnel del Carpo Bilateral de origen profesional, 9) el 29 de agosto de 2009 en ortopedia reportó epicondilitis lateral en ambos codos, 10) Octubre de 2009 la comisión laboral de la ARP Sura, le notificó a la demandante y al Señor Oscar Francisco Aguilera Gómez Gerente de Ventas de Bayer S.A. el resultado del proceso de calificación de la trabajadora para la calificación del origen de la patología síndrome del túnel del carpo bilateral la cual fue calificada como no profesional, 11) de acuerdo con los dictámenes médicos laborales emitidos por las juntas de calificación de invalidez Regional de Antioquia y Nacional el 4 de diciembre de 2009 y el 27 de julio de 2010 respectivamente, la demandante padece síndrome del túnel del carpo bilateral leve origen profesional según la primera entidad y de origen común conforme a la Junta Nacional, 12) que el Doctor Gabriel Jaime Cuéllar Herrera médico laboral de la ARP Sura le notificó el 20 de agosto de 2010 al señor Jose Flabio Murillo Rodríguez gerente HSQ de Bayer SA, las conclusiones y recomendaciones laborales a mantener con la señora Gloria Angélica Madrid Flórez con el fin de favorecer las condiciones de salud de la trabajadora y su desempeño laboral, 13) el 1 de noviembre de 2011 a la demandante se le realizó el procedimiento sinovectimía de codo parcial, vía abierta y, fue incapacitada por la IPS ente el 1 y el 30 de noviembre de 2011, 14) que fue atendida el primero de junio y el 16 de julio de 2012 por la IPS y el instituto colombiano del dolor debido a un cuadro de síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis bilateral y en la última consulta se decidió por el médico tratante iniciar ciclo de té complementaria, 15) que el 10 de mayo de 2012 el sistema de gestión en salud ocupacional de Bayer SA le diagnosticó a la señora Gloria Angélica Florez Madrid, dolor en codos de predominio izquierdo, acompañado de edema leve atrofia muscular tercio superior antebrazo, varices en miembros inferiores, disminución fuerza miembro superior izquierdo con leve atrofia en antebrazo, aumento sensibilidad codo izquierdo, además refirió POP cirugía codo izquierdo por epicondilitis STC bilateral tenosinovitis de Kevin y continúa recomendaciones laborales, 16) que en el examen médico ocupacional de egreso emitido el 22 de agosto de 2012, salud ocupacional Sanitas le diagnosticó a la trabajadora síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral e informó que hay sospecha de enfermedad profesional con limitaciones o restricciones para el cargo y, 17) que según los dictámenes médicos laborales emitidos por la EPS Comfenalco y la Junta Regional de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82997 Calificación de Invalidez de Antioquia, la patología epicondilitis bilateral que parece la demandante es de origen común. Además, que no obstante la demandada fue informada de las limitaciones y recomendaciones laborales a mantener con la demandante, para favorecer sus condiciones de salud y su desempeño laboral, no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirla sin justa causa.
La enjuiciada cuestiona la apreciación errónea de las documentales que relaciona en el acápite respectivo, así: comunicación que informa sobre las conclusiones y recomendaciones médicas a mantener con la demandante para favorecer su salud, lo mismo que, el documento del resultado del examen físico ocupacional. En lo concerniente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los medios probatorios enunciados, no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación laboral, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, cuando adoctrinó: 1.
Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7°). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.
SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82997 No obstante, si la Sala abordara el estudio de tales elementos de juicio, encontraría que el colegiado tampoco se equivocó en su valoración, pues: 1. La comunicación recibida por la demandada el 20 de agosto de 2010 (f. 71), que fue remitida por el Doctor Gabriel Jaime Cuellar Herrera (Médico Laboral) al señor José Flavio Murillo Rodríguez (Gerente HSEQ de Bayer SA), refiere como asunto las recomendaciones laborales para la demandante, la citada misiva dice: Una vez realizada la observación el día 06 de Agosto de 2010, sobre la estación de trabajo, las actividades y forma de ejecución de las mismas por parte de la señora GLORIA ANGÉLICA MADRID FLOREZ identificada con CC 43512439 quien se desempeña en el cargo de ASISTENTE REGIONAL OFICINA MEDELLIN LAS PALMAS nos permitimos presentar como apoyo al programa de Salud Ocupacional de la empresa, las conclusiones y recomendaciones a mantener, con el fin de favorecer las condiciones de salud del trabajador y su desempeño laboral: 1.
Puede realizar actividades donde impliquen movimientos de flexoextensión de muñecas sin sobrepasar el 50% de la jornada laboral. 2. Retirar portateclado que está al lado derecho del escritorio que le impide soportar los antebrazos sobre la mesa de trabajo. 3. Realizar pausas activas para miembros superiores, para esto se puede apoyar en el Software que tiene ARP Sura y que pueden bajar de la página www.arpsura.com (estiramientos musculares de antebrazos y manos). 4.
Es importante que el trabajador continúe el manejo de su patología común, de acuerdo a la necesidad a través de su EPS Comfenalco. 5. Debe evitar el rasgado de papel y la destrucción de las muestras médicas (cajas de cartón y blister). SCLA1PT- 10 V.00 21 Radicación n.° 82997 6. Se sugiere que la empresa realice seguimiento cercano para verificar adaptación laboral alcanzada por el trabajador. 7.
Las anteriores recomendaciones se emiten por solicitud de la empresa y como apoyo al programa de Salud Ocupacional de ésta, pero no generan ninguna obligación asistencial, ni económica con el trabajador de la ARP SURA. Cualquier inquietud al respecto con gusto la resolveremos. Ahora bien, no pudo equivocarse el colegiado cuando se refiere este escrito dirigido por el médico laboral de la ARL Sura, en el que notifica al gerente HSEQ de Bayer SA acerca de las conclusiones y recomendaciones laborales a mantener con la demandante, para favorecer sus condiciones de salud y desempeño laboral, pues nótese que ninguna valoración de su contenido hizo.
Si se adentrara la Sala en la apreciación de tal prueba, encontraría que lo que se recomienda es limitar al 50% la jornada laboral de la demandante en determinadas actividades, el retiro de algunos elementos de trabajo que le impiden soportar sus antebrazos sobre el escritorio, realizar pausas activas para miembros superiores, evitar el rasgado de papel y la destrucción de muestras médicas y se sugiere que ola empresa realice seguimiento cercano para verificar adaptación laboral alcanzada por el trabajador», lo anterior ratifica la condición médica de la demandante y los especiales cuidados recomendados debido a su patología de síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis.
SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 82997 2. El resultado del examen físico ocupacional a nombre de la demandante, de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 30 y 31), da cuenta de los hallazgos encontrados a la paciente, tales como: «dolor en codos de predominio izquierdo, acompañado de edema leve atrofia muscular tercio sup antebrazo várices en miembros inferiores, disminución fuerza miembro superior izquierdo, con leve atrofia en antebrazo, aumento sensibilidad codo izquierdo», además en la parte final de dicho documento refirió «POP cirugía codo izquierdo por epicondilitis STC bilateral tenosinovitis de Quervein y continúa recomendaciones laborales».
Así las cosas, de la documental reseñada, la Sala solo observa que, como acertadamente lo concluyó el colegiado, la patología y deficiencias de salud de la demandante se empezaron a exteriorizar después de mucho tiempo de la prestación de servicios a la demandada y aproximadamente 3 años antes de la decisión de finalizar el contrato, lo que significa que tales padecimientos evolucionaron tal como se advierte de la historia clínica ocupacional y el examen de egreso.
Por otra parte, no son de recibo las afirmaciones que hace la censura en cuanto a que, a la fecha en la que finalizó el contrato la trabajadora no había tenido incapacidades que le imposibilitaran trabajar, pues si bien, para tal época no estuvo incapacitada, no es menos cierto que tal situación no desvanece el hecho acreditado de que sí padecía de las limitaciones para trabajar por efectos de la patología de la SCLAVT-10 V.00 23 Radicación n.° 82997 que sufría, además, del examen de egreso practicado pocos días después de la finalización del contrato (22 de agosto de 2012), el médico ocupacional le ratificó los padecimientos de síndrome del túnel carpiano y epicondilitis bilateral e informó la sospecha de enfermedad profesional con limitaciones o restricciones para el cargo, lo que ratifica el estado de debilidad manifiesta.
Ahora bien, también acusa los dictámenes médicos emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de diciembre de 2009 y 27 de julio de 2010, «mediante los cuales se estableció que la demandante padece del síndrome del túnel del carpo bilateral leve de origen profesional según la primera de las enunciadas y común conforme la Junta Nacional».
En lo atinente, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ 5L1017-2021, reiteró: Relativo a la indebida valoración de la calificación emitida por las juntas de calificación, debe señalarse que en la esfera casacional para derruir la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, se ha de demostrar un desatino de orden mayúsculo, ostensible, sobre las consideradas pruebas calificadas que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo r de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, puesto que solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto derivado de la valoración equivocada o en la falta de apreciación de uno de los mencionados medios de convicción. Con sustento en ello, no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82997 demostró error inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por si sola no permite estructurar un yerro fáctico (CSJ SL9184-2016 y CSJ SL513-2021, entre otras).
Si en gracia de simple hipótesis se revisaran tales experticios, lo que encontraría la Sala, es que lo que se presentó fue una discusión en cuanto al origen de la patología «Síndrome del túnel del carpo bilateral leve», pero de tales conceptos lo que se observa es que ratifican la existencia de las evidentes y notorias dolencias y limitaciones de la demandante, que padecía de tiempo anterior a la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.
Así las cosas, el análisis de los medios de prueba denunciados refuerza la conclusión de que la salud de la accionante evolucionó negativamente, hasta alcanzar el estado en que se encontraba para agosto de 2012, cuando la demandada le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios, sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que no se evidencia error.
Ahora bien, en relación con lo señalado por la recurrente, en el sentido de que el reintegro no procede porque la actora no tiene ningún tipo de calificación, y que la decisión contraviene lo dicho por esta Sala de Casación, en cuanto a que esa protección aplica para aquellas personas con limitaciones superiores al 15%, si bien ese fue criterio de la Corporación, también es cierto que, la línea de SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82997 pensamiento de la Corte ha evolucionado, es así como en reciente pronunciamiento, CSJ SL2586-2020, se adoctrinó: 2.
No es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo. En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.
En sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló: "( ) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82997 De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. ( ) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
En la misma sentencia, al proferir la decisión de instancia, para dejar sentada la reorientación de la doctrina, se hicieron estas precisiones aplicables al asunto bajo análisis: 2. ¿El empleador conocía la situación de discapacidad de Lucero Vargas Ortiz? Si bien el empleador no conocía con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, sí estaba plenamente enterado de la enfermedad, así como de su gravedad y complejidad.
Es decir, a pesar de que no existía un dictamen que diera cuenta del grado exacto de la pérdida de capacidad laboral, en este caso la discapacidad de la trabajadora era evidente por la naturaleza de sus limitaciones o deficiencias físicas previamente conocidas por aquel. [ ]. SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 82997 En este punto, nuevamente vale recordar que los dictámenes proferidos por los organismos científicos no son una prueba solemne de la discapacidad, de suerte que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.
Por consiguiente, bien podría ocurrir que la discapacidad se infiera no de un dictamen sino de los elementos de persuasión aportados que demuestren que la discapacidad era evidente o previsiblemente conocida por el empleador. Adicionalmente, la exigencia a la trabajadora de un dictamen de pérdida de capacidad laboral es totalmente desacertada en cuanto era imposible que lo aportara, por la simple razón de que para la fecha de su desvinculación se encontraba incapacitada y en tratamiento, y no existía un concepto desfavorable de rehabilitación. En efecto, el artículo 9.° del Decreto 917 de 1999, vigente a la fecha de los hechos, disponía que ola calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría».
Es que admitir la tesis de que se requiere incondicionalmente un dictamen que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
(Los énfasis están presentes en el original). A la luz de dichas apreciaciones, no es posible concluir que existió yerro en las conclusiones del fallo censurado pues, bajo el citado criterio, la posición de esta Corporación y la de la Corte Constitucional se han armonizado, al punto de que ambas permiten acceder al reintegro de un trabajador en condición de diversidad funcional, cuando ha demostrado SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82997 que su situación de salud, conocida por su empleador, le impedía desarrollar cabalmente su labor -aún sin previa calificación de la pérdida de capacidad laboral-, a pesar de lo cual no se la reubicó sino que decidió terminar su contrato sin justa causa a partir del 12 de agosto de 2012.
Además de lo dicho, y a pesar de no haberlo planteado en el recurso, sí resulta de interés poner de presente que, como el despido se produjo después del 10 de junio de 2011, fecha en la que entró en vigor la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidach, que fue aprobada por la Ley 1346 de 2009, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 27 de dicho convenio, que consagra:
ARTÍCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; [ ].
De lo transcrito, se corrobora que las medidas de protección que dispuso el Tribunal en favor de la trabajadora SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82997 materializan y cumplen el cometido de la preceptiva, luego no es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que cobija tal fallo, en cuanto a dicho punto se refiere. Ahora bien, resulta preciso recordar que, en sentencia CSJ SL1360-2018, se sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia de una causal objetiva.
En esa oportunidad, la Sala enserió: Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal •o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82997 Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016.
Se recuerda que fue debidamente demostrado, que Gloria Angélica Flórez Madrid desde tres arios antes al retiro de la empresa venia sufriendo de la patología de síndrome de túnel carpiano bilateral con epicondilitis que le impedían ejercer su actividad normalmente, situación de la que era plenamente conocedora la demandada, sin embargo, procedió a despedirla sin justa causa el 12 de agosto de 2012, lo que pone de presente el trato discriminatorio pues la trabajadora se encontraba en una situación que obligaba un tratamiento diferenciado, en ese sentido, la empresa tenía la obligación de mantenerla en su puesto de trabajo y tramitar oportunamente la autorización ante el Ministerio de Trabajo lo que no hizo, por ende, bajo tales circunstancias la Sala concluye que no se equivocó el colegiado en la decisión de proteger los derechos de la demandante bajo el amparo del denominado fuero de estabilidad laboral reforzada.
De lo que viene de analizarse, ningún yerro se acredita en la sentencia del Tribunal, consecuentemente, el cargo resulta infundado. Sin cosas en el trámite extraordinario, dado que no se presentó réplica. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82997 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ANGÉLICA FLóREZ MADRID contra BAYER SA.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e SÁNCHEZ Y SCLA)PT-10 V.00 32