CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3224-2020 Radicación n.° 70822 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL.
I.
ANTECEDENTES María Esther Araque Vargas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones – Colpensiones y a la señora Cecilia Ramírez Carvajal, con el fin de que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Evaristo Mesa García, de quien asegura, fue su compañera permanente, junto con las mesadas causadas, según el monto de la cotización, que de acuerdo con el comprobante de pago de septiembre de 2009, correspondía a $1.035.946, «teniendo en cuenta para los años 2010 y 2011 los respectivos incrementos salariales», la indexación de las condenas, los gastos funerarios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que: desde el 24 de agosto de 2001 constituyó unión marital de hecho con el señor Evaristo Mesa García, quien murió el 10 de octubre de 2009; dependía económicamente del fallecido y le brindó cuidado hasta el día de su muerte; el 23 de noviembre de 2009, presentó al Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyacá, en Sogamoso, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según Expediente radicado n.° 89397, el cual fue remitido al centro decisiones CAP Cundinamarca y Bogotá; transcurrido el término correspondiente sin que la entidad le diera respuesta de fondo, interpuso acción de tutela por el derecho de petición, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 19 de abril de 2010.
Como consecuencia de lo anterior y por incidente de desacato del 27 de abril siguiente, la demandada resolvió la petición, a través de la Resolución n.° 018315 de 22 de junio del 2010, notificada el 23 de agosto siguiente, en la que Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuso «DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento de la prestación solicitada por ESTHER ARAQUE VARGAS […], en calidad de compañera permanente del asegurado EVARISTO MESA GARCÍA […],hasta tanto la justicia ordinaria determine si efectivamente le corresponde la prestación».
Agregó, que el 9 de diciembre 2009, la señora María Cecilia Ramírez Carvajal, presentó reclamación sobre la misma prestación ante el Instituto de Seguros Sociales, Sección Boyacá en la ciudad de Sogamoso; que en la resolución antes mencionada (018315 de 22 de junio del 2010), artículo segundo, negó la «SUSTITUCIÓN PENSIONAL A MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL […] en calidad de cónyuge del asegurado fallecido EVARISTO MESA GARCÍA»; que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el referido acto administrativo, sin éxito, pues por la n.º 000081 de 05 de enero de 2011, negó el primer recurso y posteriormente, la gerencia de la Seccional Cundinamarca y D.C., a través de la n.º 01942 de 27 de mayo de 2011, lo confirmó. Culminó, diciendo que Cecilia Ramírez Carvajal no interpuso recursos y que, de conformidad con algunas declaraciones testimoniales rendidas ante notario, se demostró que María Esther Araque Vargas, como compañera permanente del de cujus dependía de las mesadas percibidas por aquél como pensionado del ISS (f.° 39 a 47 y subsanación 55 a 64, cuaderno 1).
Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las peticiones, basado en que el derecho que reclama la accionante estaba en suspenso por la concurrencia de la señora María Cecilia Ramírez Carvajal quien rogó la misma sustitución pensional. Añadió que dicha entidad no puede ser condenada en costas, porque al estar en discusión el beneficio entre varios pretensos acreedores, debió proceder como lo hizo, hasta tanto se decidiera la controversia mediante sentencia ejecutoriada.
También dijo desconocer la vida familiar de la demandante. De los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor Evaristo Mesa García; la solicitud hecha por su negativa y el trámite de la acción de tutela; la reclamación hecha por la señora María Cecilia Ramírez Carvajal y su respuesta. De los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales de buena fe del ISS; cobro de lo no debido; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; carencia del derecho reclamado; falta de legitimación en la causa por demandar; temeridad y mala fe de la demandante; las declarables de oficio; prescripción; compensación y buena fe del ISS (f.° 93 a 97 y 105, ibídem).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 5 contestada la demanda por parte de la señora María Cecilia Ramírez Carvajal. No obstante, esta presentó acción ordinaria el 24 de julio del mismo año, contra el Instituto de Seguros Sociales y la señora María Esther Araque Vargas, por la que perseguía la misma prestación en calidad de cónyuge supérstite del causante Evaristo Mesa García, basada en que convivió con éste inicialmente y luego contrajeron matrimonio.
En esta acción, la peticionaria pidió que se declarara que María Esther Araque Vargas no tenía ningún derecho a la sustitución pensional del señor Mesa García (f.° 2 a 8, cuaderno 2). La nueva demanda correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió y la dio en traslado a los demandados (f.° 38 y 39 ibídem). Estos, contestaron con oposición y propusieron excepciones.
Luego, el mencionado despacho, por auto de fecha 26 de abril de 2013 (f.° 110 ibídem), remitió las diligencias para su acumulación al proceso de María Esther Araque Vargas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2014 (f.° 613, 614 y 615 CD, cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Sr. EVARISTO MESA GARCÍA a la Sra. MARÍA ESTHER ARAQUE Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 6 VARGAS en un 50% del valor de la pensión que devengaba esto es la suma de $517.973 en su condición de compañera permanente y a la Sra. MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL en el otro 50% esto es $517.973.oo como cónyuge supérstite a partir del 10 de octubre de 2009.
El retroactivo deberá ser cancelado debidamente indexado mes a mes.
SEGUNDO: ABSOLVER de la solicitud de condena a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada María Cecilia Ramírez Carvajal la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión de segunda instancia, el 4 de septiembre de 2014 (f.° 621 CD y 622, cuaderno 1), a través de la cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES (negrillas en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta que, dada la fecha de fallecimiento del señor Evaristo Mesa García, 10 de octubre 2009, la prestación es regida por los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por las reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; describió las opciones que el primero establece frente a las diferentes Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias suscitadas entre cónyuge y compañero o compañera permanente y su relación de convivencia con el causante.
En primer lugar, sentó que las dos apelantes (compañera demandante y cónyuge demandada), reclaman el derecho cada una en su totalidad, mas no como fue decidido, esto es, el 50 % para cada una. Estableció como hechos demostrados que María Cecilia Ramírez Carvajal contrajo matrimonio con el señor Evaristo Mesa García, pues obra la prueba de ese estado civil, se aportó el carné de la Nueva EPS en la que se registra como beneficiaria y el expediente administrativo del fallecido.
Dijo, que se oyó en interrogatorio de parte a las pretendientes de la pensión y se recibieron las declaraciones testimoniales de Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Omaira Ángel Núñez, Blanca Miriam Araque Vargas, Sandra Inés Sarmiento Baldión, Misael Segura Álvarez, María Dolores Mesa Arismendi, Luis Arturo Mesa Arismendi, Luz Marilce López Toca, María Mercedes Rojas Espíndola, María Elsa Niño, Luis Gerardo Román Ríos.
Adosó que, una vez hecha la valoración probatoria bajo el principio de la sana crítica, consideró libre de discusión que la entidad demandada negó la sustitución pensional a la señora María Cecilia Ramírez Carvajal, por no encontrar acreditado el requisito de tiempo mínimo de convivencia y, a María Esther Araque Vargas, por no demostrarla durante los dos últimos años de vida del causante.
Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 8 Como producto de la estimación de los medios de convicción, expuso que María Esther Araque Vargas, no acreditó el requisito de convivencia de los 5 años de manera constante e ininterrumpida por las siguientes razones: Primero, la prueba testimonial recaudada en el curso de proceso resulta abiertamente contradictoria, dado que los testigos de la señora Araque Vargas afirman que el señor sólo vivió con ella y que sólo se enteraron de la existencia de Cecilia después del fallecimiento del señor Evaristo, mientras que los testigos de la señora María Cecilia Ramírez Carvajal señalan que la pareja convivió hasta el momento del fallecimiento del causante y que en el año 2007 contrajeron nupcias.
La señora María Esther Araque Vargas en su propio interrogatorio, confiesa que cuando el señor Evaristo se agravó, se fue a vivir a Tunja, pero ella debía estar en su casa en Cruz de Lego porque tenía que estar pendiente de sus animales; que por lo tanto, viajaba a Tunja pero regresaba a su vivienda, situación que fue ratificada por los testigos Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Mario Ángel Núñez, Sandra Inés Sarmiento, Misael Segura Álvarez, María Dolores Mesa Arismendi y Luis Arturo Mesa Arismendi, quienes manifestaron que efectivamente la señora María Esther se quedaba en Tunja unos 8 o 15 días, después viajaba a Cruz de Lego a atender los asuntos de la finca y regresaba a Tunja.
Tampoco existe coherencia en el dicho de los testigos, por cuanto los señores Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Blanca Miriam Araque, María Dolores Mesa Arismendi y Luis Arturo Mesa Arismendi, manifiestan que la pareja comenzó la convivencia en el año 2001, mientras que Omaira Ángel Núñez dijo que la pareja comenzó convivencia en el año 2004 o 2005; el señor Misael Segura Álvarez dijo que vivían en el año 2000 o 2001 y la señora Sandra Inés Sarmiento aseguró que la pareja convive entre 8 o 10 años.
En este punto los deponentes no dan cuenta de situaciones específicas de la convivencia de la pareja, pues muchos de ellos se limitaron a señalar que les consta esa situación porque los veían en el pueblo, porque en alguna oportunidad los vieron acudir a misas, cumpleaños y funerales, sin aportar mayor ilustración sobre el tema. Ahora los señores Antonio Estupiñán Mojica, Omaira Ángela Sandra Inés Sarmiento manifestaron que la señora Araque Vargas iba a Tunja y estaba pendiente de la salud del señor Evaristo.
Sin embargo, esta aseveración la manifiestan es, porque son testigos de oídas ya que no les consta de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 9 dicha convivencia de la pareja en los últimos días de vida del causante, esto es, cuando el señor Evaristo se trasladó a la ciudad de Tunja, porque sí es un hecho aceptado por todos los deponentes que el señor Evaristo sus últimos años de vida, últimos meses de vida, vivió en la localidad de Tunja y donde sus hijos.
Anotó que, además, la demandante María Esther Araque Vargas, tampoco fue beneficiaria del causante en salud y le resultó extrañó que, al ser un afiliado obligatorio al sistema de salud en el régimen contributivo, la demandante no haya sido incluida en calidad de beneficiaria en el sistema de seguridad social, siendo que según afirmó, comenzó su convivencia con él, desde el año 2001.
Por lo anterior, dedujo que no se acreditó la convivencia entre María Esther Araque Vargas y Evaristo Mesa García en de los cinco años anteriores a la muerte de éste (10 de octubre de 2009) y agregó, que como vivía en Tunja y contrajo matrimonio en el año 2007, no había justificación de que durante los dos años en que estuvo casado, hubiera convivido con la señora Araque Vargas simultáneamente.
En relación con la señora María Cecilia Ramírez Carvajal anotó que estaba probado el matrimonio con el de cujus, el 15 febrero de 2007; que, analizado el material probatorio, tampoco ella probó que hubiera hecho vida marital con aquél, antes de la fecha de su enlace y mucho menos convivencia de cinco años continuos previos al óbito; que Luz Marilce López Toca y María Mercedes Rojas Espíndola dijeron que Evaristo y María Cecilia vivieron desde el año 2002 hasta cuando aquél murió; que María Elsa Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 10 Niño comentó que la pareja comenzó a convivir en el año 1992 e incluso antes de esa fecha y, Luis Gerardo Román indicó que fue arrendatario del causante entre los años 2000 y 2005, pero luego cambió su versión en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al señalar que fue arrendatario entre los años 2002 a 2007.
Hizo la siguiente crítica a esas declaraciones: Es cierto que los testigos coinciden en afirmar que la pareja inicialmente vivió en Socha, en un apartamento que tenía el causante y que después se fueron a vivir a Tunja, pero sus declaraciones también resultan ser de oídas habida consideración que a ninguno de ellos les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja una vez se mudaron a Tunja.
Véase a manera de ejemplo que la señora Luz Marilce López Toca indicó que no sabe desde qué fecha se fueron a vivir a Tunja ni en que barrio vivían. La señora María Mercedes Rojas Espindola, narró que la pareja vivió en Socha hasta el año 2005 y dos años después se fueron a vivir a Tunja, pero manifestó no constarle nada de la convivencia de ellos en Tunja.
La señora María Elsa Niño relató que María Cecilia y Evaristo vivieron en Socha y después se fueron a Tunja, pero nunca los visitó en la casa, así como tampoco recuerda la última fecha en que los vio juntos y que su dicho proviene de lo que le contaron y, finalmente, el señor Luis Gerardo Román Ríos narró que el causante vendió la casa de Socha se fue a vivir a Tunja, que él decía que vivía con Cecilia y que los veía cuando iban juntos al pueblo una o dos veces cada mes.
En ese orden de ideas no se encuentra tampoco acreditado en el proceso las obligaciones generadas (sic) por el vínculo jurídico del matrimonio, esto es, que se hayan cumplido o estén vigentes en los términos del artículo 176 del Código Civil, esto es, (sic) el cumplimiento de las obligaciones a guardarse en fe a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida entre la cónyuge y el causante en especial las de socorrerse y ayudarse mutuamente, por ello se reconoce en el presente caso la vigencia de un vínculo matrimonial pero de manera formal sin las connotaciones que le da la Ley.
De las declaraciones vertidas determinó que la señora Ramírez Carvajal no socorrió al obituado en sus últimos días de vida, pues ningún testigo hace referencia formal y concreta a esa situación, tampoco cubrió los gastos Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 11 funerarios ni de sepelio, ni asistió al servicio religioso, pues según informó, «esperó a que todos se fueran» e indicó que «no acompañaba al señor EVARISTO a ninguna reunión con los hijos en calidad de esposa y que el pensionado le decía que se fuera para el pueblo a ver a su hija y que regresara después»; que no estuvo presente cuando falleció su cónyuge, pues sólo tiempo después se enteró que ya había muerto.
Concluyó, que ninguna de las reclamantes de la pensión, esto es, la señora María Esther Araque Vargas y María Cecilia Ramírez Carvajal reunieron los requisitos de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la prestación; que le resultaba extraño que habiendo vivido en Socha el difunto, «hubiera convivido con las dos personas al mismo tiempo como ellas señalan […] y ninguna de las dos supiera sobre la relación de la otra», siendo que, aseguran, vivían en el mismo municipio, máxime que María Cecilia Ramírez dijo haber vivido en un apartamento de propiedad de Evaristo Mesa García y la señora María Esther Araque no se enteró de esa situación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Esther Araque Vargas concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 10, cuaderno de la Corte), Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 12 […] case totalmente el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer a favor de la señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, en su condición de compañera permanente, el cien por ciento (100 %) del derecho a la sustitución pensional del causante EVARISTO MESA GARCÍA y, en esas condiciones, negar la petición de sustitución pensional que hizo la señora MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta y de la misma manera se estudian a continuación, debido a que tienen unidad temática, comparten la proposición jurídica y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal. Acuso la sentencia indicada en el acápite 2° de esta demanda, de incurrir en un error de derecho por la falta de apreciación del mecanismo que legalmente se encuentra establecido en el numeral 2° del art. 77 del C.P.L. para tener un hecho como debidamente acreditado en la audiencia de conciliación, decisión de expresiones previas, saneamiento y fijación del litigio (Fls. 112 a 115), al no dar por probado estándolo (Art. 61 C.P.L.), la efectiva convivencia de manera continua e ininterrumpida entre MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL y EVARISTO MESA GARCÍA. Por lo anterior es que el Tribunal vulneró de manera indirecta la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 42 de la Constitución Política.
Sustenta la acusación, en que el Tribunal incurrió en error de derecho por falta de apreciación del mecanismo probatorio autorizado por la ley (num. 2º, artículo 77), «porque el juzgado de primera instancia así lo decretó por la inasistencia de la demandada» María Cecilia Ramírez Carvajal a la audiencia de conciliación de que trata esta Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 13 norma, (f.° 112 a 115 entre el minuto 00:10:03 al 00:11:06), esto es, «declarar como CIERTO el hecho segundo (2°)», consistente en que en la demanda se dijo que la accionante convivió con el causante, hecho éste que es susceptible de confesión, lo que impedía que sobre ese mismo punto se tuvieran que realizar posteriores valoraciones probatorias «y mucho menos sobre otros medios de prueba, se repite, ya que a partir de dicho momento procesal esa circunstancia se tenía como debidamente probada».
Aduce, que aunque el Tribunal manifestó haber estudiado exhaustivamente el material probatorio, omitió la apreciación de esta sanción probatoria «impuesta por ministerio de la Ley», pues en la parte motiva de la sentencia por ninguna parte se hizo alusión al mismo; que así las cosas, desatendió el hecho de que dentro del proceso, «ya se encontraba probada la referida convivencia entre María Esther Araque Vargas y Evaristo Mesa García», pero no obstante, consideró en su decisión, que la demandante no la demostró con una anterioridad de cinco años al deceso de este último, «único motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda y desatendió las alegaciones del recurso de apelación, que de haber observado, lo más seguro es que la decisión hubiese sido la de estimar favorablemente dichas pretensiones» y la no apreciación de esa decisión del juzgado, lo llevó a transgredir «de manera indirecta el numeral 2° del artículo 77 y a su vez el artículo 61 del mismo estatuto».
Expresa, que pese a lo normado en el art. 61 del CPTSS, en cuanto el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 14 y puede formar libremente su convencimiento, el ad quem debió ceñirse a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, pero omitió apreciar las consecuencias jurídicas determinadas en la primera audiencia de trámite.
Por lo demás, en el extenso escrito que sustenta el cargo, la recurrente insiste en varias ocasiones en los mismos argumentos ya mencionados, cuales son: i) que en la audiencia de trámite, establecida en el artículo 77 del CPTSS, el fallador de primer grado sancionó a la demandada María Cecilia Ramírez Carvajal, por su inasistencia, teniendo por cierto el hecho segundo de la demanda, sobre la convivencia de la demandante con el señor Evaristo Mesa García, desde agosto de 2001 hasta el fallecimiento, en octubre de 2009; ii) que ese hecho era suficiente para dar por demostrada la convivencia de esa pareja y, iii) que, por la omisión del Tribunal frente a esa actuación, violó de manera indirecta el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, lo cual «se tradujo en la vulneración indirecta de la ley sustancial, pues, se aplicaron indebidamente a los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993» (f.° 10 a 14, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Dice la censura textualmente: Acuso la sentencia indicada en el acápite 2 de esta demanda, por incurrir en un ostensible y evidente error de hecho basado en la apreciación errónea del registro civil del matrimonio de MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL Y EVARISTO MESA GARCÍA (Fl. 86) Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 15 aportada como prueba documental, el cual se tuvo en cuenta como fundamento de la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal para dar por demostrado sin estarlo, la imposibilidad de mediar convivencia entre MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS Y EVARISTO MESA GARCÍA por mediar sociedad conyugal vigente acreditada mediante dicho documento.
Por lo anterior es que el Tribunal vulneró de manera indirecta la Ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993. Sostiene, que el registro civil de matrimonio acreditaba la existencia de una sociedad conyugal y sin embargo, el ad quem le dio connotaciones adicionales a las que tiene legalmente ese documento al decir que, «si el señor EVARISTO vivía en la Ciudad de Tunja y que contrajo matrimonio en el año de 2007, no encuentra la sala una justificación que durante estos dos años en que él estuvo casado haya convivido con la señora ARAQUE VARGAS en ese mismo lapso de tiempo» y que ello se podía oír en el «minuto 00:13:30 de su pronunciamiento».
Advierte que, para el juez colegiado, por el hecho de que Evaristo Mesa García hubiera contraído matrimonio con María Cecilia Ramírez Carvajal en el año 2007, no existe justificación para que haya desarrollado una efectiva convivencia continua e ininterrumpida con María Esther Araque Vargas y frente a ello, alega que «ante la multiplicidad de variables que en la vida moderna y en el caso sub-judice se presentaron, los actos humanos no se encuentran perfectamente encajados en ecuaciones de posibles y esperados comportamientos, como ocurrió en el caso» en el que el causante contrajo un matrimonio que ninguno de sus Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 16 familiares conocía, pero convivía de manera permanente, pública e interrumpida únicamente con María Esther Araque Vargas.
Considera, que el fallador de apelaciones vulneró el artículo 113 del Código Civil, que establece como uno de los fines del matrimonio, que los esposos vivan juntos; que esa convivencia no se verifica con la «mera existencia de una sociedad conyugal vigente», como lo da a entender el Tribunal, porque la presencia de un registro civil de matrimonio de ninguna manera muestra la imposibilidad de convivir con un (a) compañero (a) permanente diferente al cónyuge; que este documento es un requisito de solemnidad de la unión, mas no un instrumento para acreditar o desestimar convivencia, luego el fallador transgredió la norma en cita al entender que por el hecho del matrimonio del difunto con María Cecilia Ramírez Carvajal, no se podía predicar convivencia con María Esther Araque Vargas en calidad de compañera permanente y, que mediante la prueba del mismo, no se acredita la convivencia con él o la cónyuge, ni se desvirtúa la misma con compañero o compañera permanente como lo interpretó el ad quem.
Asegura, que también infringió el artículo 178 del Código Civil, modificado por el 11 del Decreto 2820 de 1974 sobre la obligación de los cónyuges de vivir juntos, porque ese hecho no se desprende del registro civil de matrimonio, como lo quiere hacer ver el fallador, cuando señaló «que ante la existencia de un vínculo matrimonial en una misma localidad, no es posible deprecar el desarrollo de convivencia Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 17 de uno de los cónyuges respecto de su compañero (a) permanente».
Hace hincapié en que el ad quem dio connotaciones adicionales al registro civil de matrimonio y por eso concluyó que si existió la convivencia continua e ininterrumpida entre la demandante y el fallecido; que por ende, violó la ley sustancial «ante la indebida aplicación del Art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Art. 46 de la ley 100 de 1993», el cual señala como requisito para obtener la sustitución de la pensión por vejez, «que sólo podrán tener derecho a ella los miembros del grupo familiar del pensionado que llegare a fallecer»; que no supo «apreciar correctamente lo que quiere decir un registro civil de matrimonio, esto es la existencia de una sociedad conyugal vigente, más no la imposibilidad de tener convivencia continua e ininterrumpida únicamente con un compañero (a) permanente», que fue lo que se dio entre María Esther Araque Vargas y Evaristo Mesa García (f.° 14 a 17, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO En este acusa la sentencia atacada, […] por incurrir en un sensible y evidente error de hecho basado en la apreciación errónea de la confesión de MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS y de los testimonios de HUGO ANTONIO ESTUPIÑÁN MOJICA, OMAIRA ÁNGEL NÚÑEZ, SANDRA INÉS SARMIENTO BALDIÓN, MISAEL SEGURA ��LVAREZ, MARÍA DOLORES MESA ARISMENDY y LUIS ARTURO MESA ARISMENDY, pruebas respecto de las cuales el Tribunal fundamenta su decisión de dar por demostrado sin estarlo, la inexistencia de convivencia continua e ininterrumpida entre MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS y EVARISTO MESA GARCÍA los cinco (05) años anteriores al fallecimiento de éste.
Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, conlleva a que el fallo objeto de demanda de casación violara en forma indirecta la Ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma Ley, que modificaron los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, Artículos 42, 48, y 53 de la Constitución Nacional.
Declara, que el error de hecho puede ser motivo de casación laboral, cuando se aprecie por el ad-quem en forma errónea una confesión, para lo que debe el recurrente alegarlo, demostrando el error, siempre que este aparezca manifiesto en los autos. Transcribe, en apoyo, una extensa declaración sin mencionar quien es el deponente y apunta que el legislador contempló la confesión judicial como pruebas «que puede ser objeto de demanda de casación, ya que este medio probatorio tiene la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error de su apreciación, con ribetes de notorio protuberante (sic)», como ocurrió en el presente caso donde el Tribunal señaló (min. 00:10:01 a 00:12:37 del fallo): Una vez como se dice realizada, la valoración de la prueba, la Sala considera que la señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, no acreditó el requisito de convivencia de los cinco (5) años de manera constante e ininterrumpida, por las siguientes razones: ( ) La señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS en su propio interrogatorio confiesa que cuando el señor EVARISTO se agravó se fue a vivir a Tunja, pero ella debía estar en su casa en Cruz de lego, porque tenía que estar pendiente de sus animales y que por lo tanto viajaba a Tunja, pero regresaba a su vivienda, situación que fue ratificada por los testigos HUGO ANTONIO ESTUPIÑÁN MOJICA, OMAIRA ÁNGEL NÚÑEZ, SANDRA INÉS SARMIENTO BALDIÓN, MISAEL SEGURA ÁLVAREZ, MARÍA DOLORES MESA ARISMENDY y LUIS ARTURO MESA ARISMENDI, quienes manifestaron que efectivamente la señora MARÍA ESTHER, se quedaba en Tunja unos 8 o 15 días y después viajaba a Cruz de Lego a atender los asuntos de la finca y regresaba a Tunja.
Tampoco existe coherencia en el dicho de los testigos por cuanto los señores HUGO ANTONIO ESTUPIÑÁN Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 19 MOJICA Y BLANCA MIRIAM ARAQUE, MARÍA DOLORES MESA ARISMENDY y LUIS ARTURO MESA ARISMENDY, manifiestan que la pareja inició la convivencia en el año 2001 mientras que OMAIRA ÁNGEL NUÑEZ dijo que la pareja comenzó convivencia en el año 2004 ó 2005, señor MISAEL SEGURA ÁLVAREZ dijo que vivían en el año 2000 o 2001, y la señora SANDRA INÉS SARMIENTO BALDIÓN, aseguró que la pareja convive entre 8 ó 10 años.
Sigue comentando las consideraciones del fallador colectivo, respecto de lo dicho por la demandante y algunos declarantes, para insistir en que fue errónea la apreciación de la confesión de María Esther Araque Vargas y de las declaraciones de las personas atrás señaladas y manifiesta que los testigos directos de la convivencia son los hijos del causante, «los cuales son tildados […] como de oídas, al considerar que no les constan los aspectos de la convivencia entre ESTHER ARAQUE VARGAS y EVARISTO MESA GARCÍA», pero que, de ellos se extrae, que estuvieron presentes de manera reiterativa y constante al pendiente de su padre desde que inició la convivencia entre el mismo y ARAQUE VARGAS en agosto de 2001, en el momento de su enfermedad y hasta el deceso de su padre.
Explica, que aun cuando de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es que en el presente caso, el ad-quem señaló haber llegado a la conclusión de que no existió la convivencia alegada, lo cual fue corroborado por los testigos y, frente a ello, resulta de total y completa aplicabilidad lo sostenido por la Corte, así: Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 20 Si el Tribunal fundó a su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación (sentencia 38706 Acta No. 37 Bogotá, 16 octubre de 2012 M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve Corte S. de Justicia, Sala de Casación Laboral). Con lo cual reclama su examen en sede extraordinaria, porque se demostró un error manifiesto de hecho sobre la prueba calificada, esto es, la confesión de María Esther Araque Vargas y llama la atención la reiterada manifestación de que el Colegiado la apreció erradamente, así como las declaraciones testimoniales, sobre la acreditación de la convivencia que tanto se ha discutido, provocando, en su sentir, «la violación indirecta de la Ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993»; que de haberse apreciado correctamente ese acervo, debe tenerse como cierta la convivencia entre la demandante y Evaristo Mesa García y que, en esa equivocada valoración de los elementos probatorios consiste el error de hecho denunciado.
Transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como norma que gobierna la pensión reclamada y menciona que el requisito elemental para acceder a ella es la convivencia real y efectiva con el causante como se establece de una correcta apreciación de la confesión que, repite nuevamente, hizo la demandante y se apoya en los fallos «CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055», CSJ SL 24 en. 2012, rad. 41637 y Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45078 (f.°17 a 25, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Para controvertir los argumentos de la censura, Colpensiones alega en primer lugar que no se mencionó, cómo se dio la apreciación errónea de las piezas procesales que anunció en los cargos, pues se limitó a reiterar consideraciones similares al recurso de alzada; que lo mismo dijo de los testimonios, olvidando que en la casación laboral la denuncia solo puede «involucrar pruebas calificadas, entre las cuales no se encuentran los testimonios ni los interrogatorios de parte» y solo es viable enunciarlos una vez se haya demostrado el yerro a través de la prueba auténtica en sede extraordinaria, lo que aquí no ocurrió. Recordó que «para derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia de segundo grado, es necesario que el dislate por el que se le acusa al juzgador del tribunal sea protuberante y salte a la vista, situación que se insiste, no acontece en el presente caso».
Agrega que, en el cargo tercero, acusó la sentencia de haber dado una aplicación indebida de los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, normas que no fueron utilizadas por el colegiado para decidir el fondo del asunto, lo cual es indebido. Que, a contrario sensu, la apreciación que se le dio en la segunda instancia a las pruebas obrantes en el expediente Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 22 «fue juiciosa, detallada y minuciosa, además de que se basó en los principios que gobiernan el decreto y la práctica de la prueba, razón por la cual derivó que ninguna de los elementos de convicción exhibe la convivencia efectiva en los últimos 5 años anteriores a la muerte del compañero permanente de la actora, único requisito debatido en sede ordinaria y sintetiza las conclusiones del ad quem, en los siguientes términos: 1.- Este murió el 10 de octubre de 2009. 2.- La misma señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS indicó en el interrogatorio de parte que una vez enfermo el señor EVARISTO MESA GARCÍA, este se trasladó a la ciudad de Tunja y ella mantuvo su residencia en lugar distinto a la del de cujus. 3.- Obra registro civil de matrimonio en el cual se evidencia que para el año 2007, el señor EVARISTO MESA GARCÍA contrajo matrimonio con la señora MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL, hecho que impide determinar cómo mantuvo convivencia con la accionante.
Por ello, concluye, no le asiste razón a la peticionaria al argüir que fue probada la convivencia, dada la incertidumbre de la fecha en que comenzó o el período por la que se mantuvo, según la conclusión del Tribunal (f.° 41 a 45, cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 23 de los cargos, sin que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
Luego, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por esa razón, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 24 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón le asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) No se prueban los errores que le endilga en los cargos.
Fueron encaminados todos por la vía indirecta, evento en el cual se requiere señalar los errores de hecho en que se incursiona, o los de derecho, cuando se refiere a un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir para tal acreditación una prueba solemne, o cuando se deja de apreciar un elemento demostrativo de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo.
Se precisa lo anterior, porque en el primer cargo, si bien aduce como error de derecho la no apreciación de una actuación judicial en la que el fallador de primer grado declaró probada la convivencia de la demandante con el señor Evaristo Mesa García, por inasistencia de una de las demandadas, tal circunstancia no tiene la connotación señalada antes y debe entenderse que erradamente citó error jurídico siendo fáctico.
Los otros dos ataques se refieren a Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 25 que se dio por demostrada sin estarlo, la imposibilidad de mediar convivencia entre la reclamante y el fallecido (cargo segundo) y que no se demostró esa misma convivencia por indebida valoración de otras pruebas (cargo tercero) Se acota previamente, que para que tales yerros den lugar al quiebre de la sentencia, el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Tribunal debe exhibirse irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero, como lo recordó en la sentencia CSJ SL518-2020, en la que expuso que, Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, en el primer cargo, aduce que el Tribunal desconoció la decisión tomada por el a quo en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que declaró cierto el hecho segundo de la demanda, por inasistencia de la demandada, según el cual, la accionante y el de cujus «constituyeron una unión marital de hecho desde el 24 de agosto de 2001»; que así lo dispuso el juzgado por ministerio de la ley, luego esa declaración era suficiente para dar por demostrada esa unión marital y no había que acudir a otras pruebas.
Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, es parcial la acusación frente a los reales hechos de la demanda y la conducta de las partes y, no muestra error alguno del Tribunal, porque si bien es cierto, la señora María Cecilia Ramírez Carvajal, demandada inicialmente, no asistió a la audiencia, presentó una acción similar ante otro despacho judicial, que luego fue acumulada a este y en ella dijo que convivió con el difunto en su calidad de cónyuge y que a la señora María Esther Araque Vargas no le asistía ningún derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo cual desvirtuó confesión alguna y la presunción del juzgado que tácitamente aceptó esa convivencia. Esta situación fáctica no muestra la incursión del ad quem, en el yerro que se le endilga y menos, de la gravedad que se requiere para quebrar una decisión de tal naturaleza, máxime que como se observa de la síntesis procesal anterior, el juez de apelaciones acudió a otros medios probatorios con los que confirmó la ausencia del requisito de convivencia, de la señora Araque Vargas con el causante.
Igual situación ocurre en el cargo segundo, en el que acusa al fallador de indebida valoración del registro civil de matrimonio de la señora Ramírez Carvajal con Evaristo Mesa García, argumentando que, para el fallador colectivo, el registro civil de matrimonio acredita la existencia de una sociedad conyugal pero no entendió lo que significa un documento de esa naturaleza, pues argumentó que el hecho de que Evaristo Mesa García hubiera contraído matrimonio con María Cecilia Ramírez Carvajal, no exteriorizaba que Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 27 hubiera desarrollado una efectiva convivencia continua e ininterrumpida con María Esther Araque Vargas.
Sin embargo, descontextualizó el dicho del Tribunal, y por ello observó parcialmente lo que dijo, porque previamente partió de que el señor Evaristo vivía en Tunja y la demandante alegó su convivencia en esos dos últimos años, en el municipio de Socha. Luego por ninguna parte asoma error del fallador en su dicho y menos de valoración de una prueba como el registro civil de matrimonio.
Finalmente, en el tercer cargo, alega la indebida apreciación de la confesión hecha por la demandante en su interrogatorio de parte y de los testimonios rendidos en el curso del proceso. De la primera dice que es prueba calificada en casación y debe ser tenida en cuenta por el fallador, luego de lo cual critica las declaraciones de terceros.
Aun cuando no señaló quien era el declarante en la transcripción que hizo en esta acusación, se colige por las preguntas, que se trató de la misma demandante, a quien precisamente le achaca ese dicho. Pero su manifestación no contiene confesión, porque no está aceptando hechos que la perjudiquen y beneficien a su contraparte, ni constituye prueba para mostrar convivencia con el señor Evaristo Mesa García, sino que se trata de una repetición de sus pretensiones.
En ese orden, no habilitó la prueba testimonial para ser estudiada. Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 28 La anterior síntesis muestra claramente que las divagaciones de la parte recurrente no enseñan, en manera alguna, los errores que le endilga al Tribunal, razón por la cual no alcanzó la censura, a demostrarlos. Es que, cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en este caso.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Así, el recurrente no cumplió con tales requerimientos, pues se limitó a enunciar errores, sin efectuar una Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 29 demostración de los mismos, de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado. ii) En el tercer cargo, se atacan las pruebas que no son calificadas en casación. Siguiendo la línea de la valoración probatoria, en este cargo se habla de una indebida estimación del cúmulo de declaraciones testimoniales que se recaudaron en el proceso, sobre las que el Tribunal se edificó su fallo, principalmente y fue su apreciación la que le permitió desvirtuar la convivencia alegada por María Esther Araque Vargas, con el señor Mesa García. Al respecto, por sabido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial solo procede en casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.
En reciente pronunciamiento, hecho en un caso similar (CSJ SL529-2020) la Corte hizo las siguientes consideraciones al respecto: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 30 probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
Igualmente, la censura alega que el Tribunal basó su decisión en testimonios de oídas, en tanto los deponentes evadieron respuestas concretas y se limitaron a comentar generalidades que ajustaban a fin de favorecer a los demandantes que eran sus suegros y, por tanto, resultan inocuas sus versiones. Al respecto, se advierte que resulta improcedente el planteamiento que ahora se exhibe en sede extraordinaria, pues es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el recurrente consideraba que las declaraciones no eran veraces, debió plantear la correspondiente tacha, a fin de que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva.
No obstante, se abstuvo de hacerlo. Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. No obstante, la impugnante acudió a la mal denominada confesión de ella misma, que como se dijo no existió, luego no habilitó el estudio de las declaraciones que aquí se mencionan.
Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 31 iii) En los cargos primero y segundo, por la vía indirecta, se involucran alegaciones de orden jurídico lo cual es improcedente. A pesar que los cargos fueron encaminados por la senda fáctica por indebida valoración probatoria, la recurrente introdujo cuestionamientos de tipo jurídico, tales como: i) Que el Tribunal desconoció los efectos de la sanción impuesta por el Juzgado, en cuanto declaró ciertos unos hechos por la inasistencia de una de las demandadas a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, con la cual, quedó establecida la convivencia de la accionante con el fallecido (cargo primero). ii) Que no entendió en qué consiste un registro civil de matrimonio y por eso dedujo, del presentado por la demandada María Cecilia Ramírez Carvajal que, según ese documento, se desvirtuaba la convivencia de María Esther Araque Vargas ya que contiene un requisito de solemnidad de la unión, mas no un instrumento para acreditar o desestimar convivencia, ni se desvirtúa la que se haya vivido con compañero o compañera permanente (cargo segundo). iii) Que el Juez colegiado, entendió equivocadamente, que, dada la existencia de un vínculo matrimonial en una misma población, no era posible deprecar el desarrollo de convivencia de uno de los cónyuges, respecto de su compañero o compañera permanente.
Lo anterior contiene críticas verdaderamente jurídicas Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 32 que debieron ser alegadas, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1672-2018: «[ ] por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Sobre esta falencia, la Sala señaló en la decisión CSJ SL1695-2019, que: […] si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. […] En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante María Esther Araque Vargas y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.