CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. °64751 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3224-2018 Radicación n.° 64751 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL PÉREZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES MANUEL PÉREZ OCHOA demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, junto con las mesadas retroactivas y adicionales adeudadas, el pago de los aportes a salud en la EPS Famisanar, todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas (f.° 8, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de mayo de 2009, sufrió un accidente de tránsito, que le dejó como secuelas un « traumatismo intracraneal, fractura de diáfisis de cúbito y del radio — amputación traumática del miembro inferior izquierdo y trastorno cerebral orgánico »; que para la fecha del insuceso, se desempeñaba como trabajador activo de Obras Civiles y Acabados E.U., empresa que lo tenía afiliado a seguridad social en la EPS Famisanar y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..
Narró, que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con una pérdida de la capacidad laboral del 76.77%, según dictamen n.° 74.187646 del «29 de enero de 2010»; que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión, pero mediante comunicación n.° 2010-23947 de 7 de junio de 2010, dicha entidad le negó la prestación, diciendo que no satisfizo los requisitos de la Ley 860 de 2003, en razón a que solo contaba con « 55 semanas cotizadas al sistema general de pensiones », y porque debía « tener una fidelidad de cotización de 102.74 y en los últimos tres años tiene 25.14 »; que interpuso recurso de apelación, argumentando que el requisito de fidelidad había sido declarado inexequible, mediante sentencia CC C-428-2009; que, no obstante, mediante Comunicación n.° 1050010-189645 del 29 de octubre de 2010, PROTECCIÓN S.A. confirmó su decisión. Agregó, que a través de agente oficioso, presentó acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá; que en dicha providencia se ordenó la protección de sus derechos fundamentales, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir del mes de febrero de 2010, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decidiera el litigio, otorgándole un término de 4 meses para que iniciara dicha acción (f.° 44 a 50, ibídem ).
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, la fecha de estructuración de su invalidez, a partir del 23 de mayo de 2009, las peticiones que el actor elevó tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez, la respuesta negativa que le otorgó, la presentación de la acción de tutela y la orden dada por el Juez constitucional.
Negó, que el demandante cumpliera los requisitos legales para acceder al derecho, porque, a pesar de contar con 55.86 semanas de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, solo 25.14 semanas corresponden a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aparte que no tiene las 102.74 semanas requeridas, como requisito de fidelidad.
De los demás, dijo no constarle por tratarse de trascripciones del fallo de tutela o por estar relacionados con otras entidades. En tal contexto, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 74 a 87, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, falló: […]
PRIMERO: Condenar a la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. — AFP Protección S.A., a reconocer y pagar al señor Manuel Pérez Ochoa, de anotaciones civiles anotadas, pensión de invalidez, a partir del 23 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $496.900,00,- equivalente al salario mínimo legal- junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a que haya lugar.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de compensación, y consecuentemente se autoriza a la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - AFP Protección S.A. para que descuente los valores pagados por mesadas pensionales por la orden de tutela dada por el juez constitucional, en los términos señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas de ésta instancia a la parte demandada (f.° 178 a 188, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 junio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas procesales.
Precisó que el conflicto jurídico que debía resolver, consistía en establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003; que en el proceso no existía discusión en torno a la condición de invalidez del actor, estructurada en un 76.77%, a partir del 23 de mayo de 2009, según dictamen de folio 26 a 29 del expediente; que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, exige, además, 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y un 20% de fidelidad al sistema; que, sin embargo, el último requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-428-2009.
Agregó, que debido a que la demandada controvirtió el cumplimiento del requisito de densidad por el accionante, era éste quien debía probarlo, en virtud del principio « ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI »; que en el expediente obraba como prueba, únicamente el reporte del estado de cuenta de folio 156 a 157, ibídem, que informa que, entre el 23 de mayo de 2006 e igual fecha del 2009, el demandante contaba con « cotizaciones para los periodos de mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2008 » y « enero, febrero, marzo y abril de 2009 », que equivalen a 42.85 semanas; que no se podían sumar otros aportes reportados en esa documental, por corresponder a fechas posteriores a la estructuración de la invalidez; que, por tanto, el demandante no satisfizo el requisito de densidad necesario para el reconocimiento del derecho pensional, lo que hacía innecesario examinar el « tema del requisito de fidelidad al sistema »; que, aunque el Juez de primera instancia infirió del documento de folio 181 ibídem, 56 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal conclusión no tenía soporte probatorio; que no es aplicable al actor, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, puesto que supera la edad de 20 años, teniendo en cuenta que nació el 26 de marzo de 1980 (f.° 16 a 21, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, proceda a « confirmar la Sentencia de Primera Instancia en lo que le fue favorable a mi representado y desde luego revocar lo que le fue descocido o negado en Segunda Instancia» (f.° 20, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada, conforme se observa en la constancia de folio 43 ibídem. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por […] la VÍA INDIRECTA, por falta de apreciación de determinada prueba, la siguiente normatividad: Articulo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el Artículo 1° de la Ley 860 de 2003, Articulo 177 del CPC, Artículo 1757 del CC, los Artículos 1°, 4°, 13, 48, 49, 53, 83 y 230 de la Constitución Política (f.° 17, ibídem ).
La anterior infracción, como consecuencia de: No tener por demostrado y probado, a pesar de estarlo y adicional a ello confirmado y ratificado por escrito a través de la sociedad demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que el señor demandante MANUEL PÉREZ OCHOA, para la fecha del accidente tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez.
Fundamenta el cargo, en que el Tribunal « no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas contenidas en el expediente de la demanda », en razón a que desconoció « la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, referencia TUTELA 2010-25635, remitida al señor demandante MANUEL PÉREZ OCHOA, por parte de la SOCIEDAD DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. », que da cuenta que acredita « 56 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones ».
Dice, que esa documental fue decretada y practicada dentro del proceso, proviene de la demandada y no fue tachada en el trámite procesal, razón por la que debía ser valorada por el Juez de apelación; que, de haberlo hecho, el Tribunal hubiese confirmado la sentencia de primera instancia; que, además, la AFP accionada no cumplió con la carga prevista en el artículo 1757 del CC, puesto que no probó la extinción de la obligación pensional (f.° 17 a 20, ibídem ).
RÉPLICA Plantea que el cargo se fundamenta en una premisa falsa, en razón a que la documental que se cuestiona como no valorada, no precisa que las 56 semanas de aportes a que se hace mención, corresponden a los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez del demandante; que, además, la acusación presenta errores técnicos que la hacen inestimable, pues la censura no señaló la modalidad de violación legal y no desvirtuó la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia (f.° 29 a 42, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES El carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, por quien a él acude. Además, por su naturaleza, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, huelga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son las siguientes: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, por cuanto el recurrente solicitó se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, se revoque « en lo que fue desconocido o negado » por el Tribunal (f.° 20, cuaderno de casación), cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse 2.
Además, el cargo fue dirigido por « falta de apreciación de determinada prueba», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.
Ahora, a pesar de que el anterior yerro tiene el carácter de superable, pues es posible interpretar que, al dirigirse la acusación por la vía indirecta, la modalidad elegida fue la aplicación indebida, ello no lo hace estimable, porque el recurrente incurrió otros yerros de carácter insuperable. Así se dice, porque a pesar de que el ataque a la sentencia de segunda instancia debió ser preponderantemente dirigido a desquiciar las conclusiones fácticas y a criticar la forma como en ella se valoraron las pruebas, principalmente las que tienen el rango de calificadas, la impugnación acudió en su argumentación demostrativa, a cuestionar el cumplimiento de la de la carga de la prueba de la demandada, en torno a la extinción de las obligaciones pensionales a favor del demandante, en los términos del « Art. 1757 del Código Civil » (f.° 19, cuaderno de casación), aserción que ha debido ser frontalmente objetada ante la Corte por la vía directa o jurídica, conforme lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que dijo: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
Con todo, si se examinara de fondo el cargo, superándose los errores técnicos al que se hizo referencia, el mismo no prosperaría, porque de antaño ha señalado la Corte que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez de segundo grado debe mantenerse.
Se precisa lo anterior, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no evidencia la Corte que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar el proveído, porque verificada la decisión objetada, se advierte que, una vez examinada las pruebas recaudadas, concluyó que el demandante logró acreditar únicamente 42,85 semanas de cotización entre el 23 de mayo de 2006 e igual fecha de 2009, sin que, por un lado, fuera dable sumar las cotizaciones posteriores, por no enmarcarse dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, por otro, que no existía soporte de las 56 semanas cotizadas en el citado periodo, a que hizo alusión el primer Juez (f.° 18 a 21, cuaderno del Tribunal).
En efecto, examinada la documental censurada, obrante a folio 11 del cuaderno del Juzgado, se advierte que la AFP accionada reconoció que el demandante contaba con « un total de – 56 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones », sin indicar, como lo quiere hacer ver el recurrente, que las mismas correspondieran a cotizaciones efectuadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; por el contrario, en el contexto de la cita, correspondían a las realizadas en toda su vida laboral, ya que fueron enunciadas como presupuesto a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, según lo establecido en « los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 ».
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MANUEL PÉREZ OCHOA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00