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SL3224-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3224-2014 Radicación n° 41474 Acta 8. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de FRANCISCO FOCIÓN MONSALVE ARIAS, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene a la demandada que reliquide y reajuste su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 005 de 27 de febrero de 1997, «… sobre la base de veinte salarios mínimos legales mensuales, y no de quince como lo hizo en la mencionada resolución » y, en consecuencia, se ordene pagarle «…la diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación y el monto de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales por resolución 007282 de 1.997 (…), actualizada por la No. 00125 del 12 de marzo de 1.999», con la correspondiente retroactividad, y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «por los vacíos de afiliación que presenta la historia laboral del demandante, es responsable la Federación en los porcentajes y cuantías que el Instituto de Seguros Sociales le hubiere reconocido en la pensión de vejez».

Pidió que a las diferencias se apliquen los reajustes legales, y que se condene en costas a la accionada. El soporte de las pretensiones lo hizo consistir en que por haber reunido los requisitos legales, tanto la Federación como el ISS, mediante las Resoluciones ya identificadas por su número y fecha, le reconocieron sendas pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, en cuantía de $2.580.075.oo, cada una, sobre 15 salarios mínimos legales vigentes, de suerte que como no se presentó mayor valor que cubrir, su empleadora se consideró totalmente subrogada en su obligación. Que ante las dos entidades interpuso los recursos de reposición y apelación, con resultado favorable en el ISS, que elevó el tope pensional a 20 salarios mínimos legales vigentes, lo cual no sucedió con la Federación que negó lo pedido.

Dijo haber solicitado a la Federación que asumiera responsabilidad por las 498 semanas no cotizadas al Instituto, quien nuevamente respondió en sentido negativo. Luego de algunas reflexiones relativas al trato desigual generado en la asunción gradual del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, sostuvo que la consecuencia de tal situación, es el nacimiento de una obligación pensional a cargo del patrono, equivalente a «la cuota parte que el Instituto le hubiere contabilizado de haber sufragado la Federación (…), aquellas cotizaciones faltantes que necesariamente viene a formar parte de la pensión de vejez, en correcta aplicación del sentir del legislador», que calculó en «…12 puntos equivalentes a las 498 semanas…», que le hubiere permitido obtener una tasa de reemplazo del 90%, que no del 78%, sin sobrepasar el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la relación laboral y precisó que el contrato terminó el 30 de abril de 1997; admitió el reconocimiento de las dos pensiones al actor, y la reclamación que este hiciera a dicha empresa, así como la respuesta negativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción (fls. 40 a 46).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 13 de agosto de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, con costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin imponer costas, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem dejó constancia de la calidad de pensionado del demandante, por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, según Resolución No. 005 de 27 de febrero de 1997, prestación que corresponde a la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «…efectiva a partir del 1º de mayo de 1.997 y en cuantía de ($2.580.075.oo).

También, advirtió que como el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, operó la compartibilidad pensional, de suerte que desde el 1º de julio de 1997 le fue concedida la prestación por vejez, en principio en $2.580.075.oo, posteriormente incrementada a $2.603.649.oo, equivalente a 20 salarios mínimos de la época, tope máximo adoptado en virtud de «la declaratoria de inexequibililidad de la disposición reglamentaria contenida en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 813 de 1.994…» (sic).

El centro de la contención lo ubicó en definir «…si efectivamente el actor, tiene derecho a que la cuantía de la pensión de jubilación…reconocida por su empleador…le sea incrementada hasta el tope de 20 salarios mínimos de la época». Anotó que, a diferencia de lo estimado por el a quo, la pensión patronal sí tuvo existencia jurídica, sólo que «…al ser inferior la cuantía de la pensión de jubilación a la de vejez (…); en la práctica el empleador no debió cancelar suma alguna al demandante».

Tras ilustrar la situación a través de un ejemplo, expuso: No obstante lo anterior, para la Sala, la cuantía de la pensión de jubilación (…), si se ajustó a derecho, pues tratándose de una pensión legal, es decir la prevista en el art. 260 del C.S.T., para la fecha de su reconocimiento, se encontraba vigente el límite legal previsto para tales pensiones por el art. 2º de la Ley 71 de 1.988 y porque adicionalmente, la disposición reglamentaria que en sentencia del 14 de agosto de 1997, declaró inexequible el Consejo de Estado (El Inciso 2º del artículo 3º del Decreto 813 de 1994, que limitaba la cuantía de las pensiones de vejez del régimen de transición, reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993), no le era aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandante por el empleador, tal como lo preciso (sic) la sentencia C-155 de 1.997.

Y aún en gracia de discusión sobre su aplicabilidad a tal pensión; la declaratoria de inexequibilidad fue posterior a la fecha de reconocimiento de la misma. En cuanto a la diferencia pensional en razón de no haber sido afiliado ni pagado 498 semanas de cotización, la estimó inviable debido a que no quedó demostrado cuánto tiempo permaneció en cada uno de los municipios en los que prestó servicios, información indispensable a efectos de precisar si la empleadora se encontraba obligada a afiliar al trabajador o si estaba exenta de ello, «…pues adicionalmente en la certificación expedida por el I.S.S., para aclarar la extensión de la cobertura a los Municipios del Departamento de Antioquia donde trabajó el demandante, afirmó que en Copacabana, se ordenó la inscripción …».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, «…en cuanto absolvió a la demandada a (sic) pagar las diferencias con relación a la pensión de jubilación que le corresponde y convertida en sede de instancia se sirva revocar la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda…».

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Textualmente, afirma que «La Sentencia acusada violó la ley sustancial por un error de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación de documentos auténticos que reposan en el expediente ». Dice que, apoyado en una sentencia de la Corte, «…el a quo da un viraje al verdadero sentido de la demanda, que se fundamenta en la compartibilidad de la pensión de jubilación patronal, frente a la subrogación por parte de la entidad responsable de la pensión de vejez, en este caso el Instituto de Seguros Sociales, de donde nacen las diferencias que pudieran corresponder al primero, situación meridianamente establecida en la demanda».

Asegura que el fallador de primer grado, se equivocó al inferir que el trabajador contaba menos de 10 años de servicios, «…a la fecha de iniciación del Seguro Social en la ciudad de Medellín, no en Antioquia como lo define la Sentencia, pues bien sabido es que la cobertura del instituto se fue dando gradualmente en las diferentes regiones o municipios y en la misma proporción las condiciones para los efectos de la transición, tal error le condujo a negar lo pedido…».

Secuela de lo anterior, prosigue la censura, es que «…se pierden los efectos de la compartibilidad», y «…se desconoce la transición que consagra el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que nos remite a la legislación anterior, esto es al Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996 (…) que dispuso la compartibilidad en comento». Concluye, entonces, que si se declara la compartibilidad, la pensión de vejez debe liquidarse bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, con un porcentaje más alto, según el cálculo que elabora, con lo cual, dice, se hace evidente la desmejora del ingreso, que aspira sea corregido en virtud del principio de favorabilidad, recogido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que trascribe.

A juicio del impugnante, es posible que haya sido mal aplicado lo relativo a la falta de cobertura del ISS en algunas zonas del país, en tanto de la lectura de dicha norma, y los reglamentos del Instituto, desde el Acuerdo 224 de 1966, artículo 60, «…se deduce que existe una obligación patronal cuando no se dieron las cotizaciones acorde al tiempo de servicio a una persona, entidad o empresa, al disponer la Ley: “Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley EL PATRONO DEBERÁ APORTAR LAS CUOTAS PROPORCIONALES CORRESPONDIENTES.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de estas normas, respecto de sus empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. ” (Subrayas fuera del texto) ».

Para finalizar, agrega: Se tiene entonces, que por el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague una pensión de vejez con el mínimo de cotizaciones previstas de sus reglamentos en el régimen de transición (Decreto 0758 de 1990), quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, cuya equivalencia porcentual es del 45% aplicable al Ingreso Base de Cotización (I.B.C.), no debemos considerar relevada la obligación patronal, cuando a título de ejemplo, el trabajador le sirvió por más de 25 años, de los cuales solo le cotizó diez al Seguro Social, que correspondieron al período en que este asumió en la región la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; en el caso expuesto, hay un desmejoramiento del ingreso del pensionado que viene a percibir una pensión del ISS con el 45% del IBC, cuando por el tiempo laborado le hubiere correspondido un 90% de un IBC más alto.

Se concluye entonces, que en estos casos específicos no resulta suficiente que un patrono hubiere cotizado las semanas necesarias para que el Seguro Social pensione a su trabajador, para considerarse relevado de la obligación pensional a su cargo, pues existen otros factores de vital importancia que deben ser atendidos por el administrador de justicia (…), en aras del principio de favorabilidad, como también los fundamentales de la protección a las personas de la tercera edad (Art. 46) y el derecho a una vida digna (Art. 51), que consagra la C.P. En lo referente a la liquidación de la pensión de jubilación con base en un tope de 20 salarios mínimos, el sustento legal está consagrado en el Parágrafo del Artículo 35 de la Ley 100 de 1993, como se demuestra a continuación: El límite máximo de las pensiones ha sido cambiante en el tiempo: es así que la Ley 4ª de 1976 dispuso que ninguna pensión sería superior a 22 salarios mínimos; en su momento la Ley 71 de 1988 determino (sic) que la pensión máxima se limitaba [a] 15 salarios mínimos; posteriormente la Ley 100 de 1993 fijo (sic) tal límite a 20 salarios mínimos, con vigencia no desde el sistema de la nueva preceptiva (abril 1º de 1994), sino en forma retrospectiva a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, conforme lo dispuso el parágrafo del Artículo 35 de la ya referida Ley 100 de 1993, interpretado así por la Corte Constitucional en Sentencia C-087 de 1997.

Todo lo anterior, aplicable naturalmente a las pensiones de todos los sectores; en consecuencia, existe un derecho cierto que no se debe vulnerar y al que la Federación (…) hizo caso omiso, conservando la liquidación de su pensión de jubilación en 15 salarios mínimos. VI. RÉPLICA Asevera que las deficiencias técnicas son evidentes: (i) En la proposición jurídica no se incluye ninguna norma en la que el Tribunal apoyó su decisión, sino solo algunas reguladoras del recurso de casación, y en el desarrollo del cargo se alude genéricamente a algunas, y en otros casos no se explica en qué consistió la trasgresión imputada.

(ii) No se identifica el error de hecho de que se acusa la sentencia, ni se explica cuál pudo ser la distorsión en que se incurrió, pues la argumentación se asemeja a un alegato de instancia. (iii) Se dejaron de identificar las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, pues aunque se mencionan unos documentos auténticos, no se precisa cuáles son.

(iv) El raciocinio del ad quem fue básicamente jurídico. Dice el opositor que el centro de la controversia gira alrededor de definir si al actor, en lo que respecta al tope de la pensión, se le aplica la Ley 71 de 1988 (15 SMLM), o la Ley 100, que lo elevó a 20 SMLM, siendo que a la expedición de este estatuto, la situación pensional del actor se encontraba consolidada.

Que para concederle razón a la enjuiciada «…basta ir a la demanda y al actor por el cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor y allí se encuentra que los 20 años de servicios los completó en 1975 y los 55 años de edad, (…), los cumplió en 1991, lo cual significa que no hay duda alguna sobre la verdad y el acierto de la posición jurídica de la demandada».

Con esto, dice, queda aclarada cualquier duda generada en la confusión de los fallos de instancia. Por último, expone que como el monto de la pensión que reconoció el Instituto de Seguros Sociales fue superior al que estaba a cargo de la demandada, en razón del límite aplicado, no hay diferencia pendiente de pagar. Destaca la oportuna afiliación del trabajador al sistema pensional.

VI. SE CONSIDERA No es viable el análisis de fondo de la única acusación que intenta el demandante, tal cual pasa a verse. La censura cuestiona que el juzgador de la instancia inicial se hubiera equivocado en la lectura de la demanda inicial, pues su pretensión se soportó en la compartibilidad de la pensión de jubilación, como «meridianamente» lo enseña dicho escrito, lo que ocasionó la pérdida del derecho a compartir la pensión de vejez con la de jubilación; todo porque no reparó que cuando el ISS inició el aseguramiento en materia de pensiones en la ciudad de Medellín, que no en Antioquia, como lo argumentó el ad quem –dice el censor-, contaba menos de 10 años de servicios.

Tras asentar que al accionante se le reconoció la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por el tiempo laborado entre el 10 de marzo de 1955 y el 30 de abril de 1997, el Tribunal aseveró que, por aceptación de las partes, no se presentaba debate en cuanto que había operado la compartibilidad pensional, toda vez que la empleadora había afiliado al trabajador a los riesgos de IVM desde el 7 de mayo de 1971 hasta el 27 de agosto de 1976, y del 5 de mayo de 1981 al 30 de abril de 1997, el ISS lo pensionó por vejez a partir del 1º de julio de 1997.

Más adelante, al separarse de una de las inferencias del juez, el Tribunal expuso que la pensión de jubilación de MONSALVE ARIAS sí había nacido a la vida jurídica, y que «…si bien es cierto, por razón de la compartibilidad pensional legal, al ser inferior la cuantía de la pensión de jubilación a la de vejez reconocida por el I.S.S.; en la práctica el empleador no debió cancelar suma alguna al demandante».

Así las cosas, es palmar que, contrario a lo argüido por el impugnante, el colegiado de segundo grado siempre tuvo claro que el demandante tenía derecho a compartir la pensión de jubilación que le concedió la Federación, con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, solo que por ser inferior en su monto, la primera entidad quedaba exenta de pagar cualquier valor.

De esta suerte, el Tribunal no cometió el único desacierto fáctico que le endilga el recurrente. En efecto el soporte para negar lo pedido estribó en que la Federación otorgó la pensión con el tope máximo permitido, y que lo propio había hecho el ISS; que aquella se regía por el límite legal del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, el cual no se alteró con la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 813 de 1994; y frente a las 498 semanas se cuestionaron como no sufragadas, estimó que no existía prueba en el plenario sobre cuánto tiempo prestó en cada Municipio dado que según aclaró en Copacabana «donde trabajó el demandante (…) se ordenó la inscripción (folios 102, 117, 118, 133 y 135)».

Tales premisas fácticas del ad quem no fueron redargüidas por la censura en la sustentación del recurso, por manera que, en estos aspectos, permanecen incólumes como soporte de la decisión cuestionada. Lo que aconteció fue que el impugnante no atacó los cimientos del pronunciamiento con que finalizó la segunda instancia, sino que se ocupó de confrontar los argumentos de la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, en tanto como bien puede observarse, en lo que pretendió ser la demostración del cargo, son constantes las alusiones a esa providencia, y para nada menciona la del Tribunal.

Y es que, ciertamente, fue el a quo quien en su pronunciamiento final, usó expresiones como «El (sic) respecto y teniendo en cuenta que el demandante no cumple los 10 años de prestación del servicio al empleador…» y, «Resulta claro que si el trabajador demandante no contaba si no (sic) con solo 5 años de servicios en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, al pensión de jubilación a cargo del patrono deja de estar en cabeza del mismo».

En consecuencia, el cargo no es estimable, y dado que hubo réplica, las costas por el recurso a cargo del demandante, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencia en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO FOCIÓN MONSALVE ARIAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13