CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3223-2022 Radicación n.° 87956 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL RINCÓN RAMÍREZ, RAMÓN ENRIQUE JIMÉNEZ PALACIO, RODOLFO RITO GUTIÉRREZ FAJARDO y FÉLIX ALBERTO ORJUELA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar a los abogados Ricardo Escudero Torres y Judi Mahecha Páez, en nombre y representación de la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, respectivamente, en los términos y conforme los mandatos incorporados al expediente. I.
ANTECEDENTES Ismael Rincón Ramírez, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo y Félix Alberto Orjuela Carvajal, llamaron a juicio al PAR Telecom administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. y a la UGPP, para que se declarara que su despido fue injusto; que, en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 o a la del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyas mesadas deberán cancelárseles indexadamente, «desde la fecha de su reconocimiento», junto con lo que resulte probado y las costas.
Pidieron que, en subsidio se les concediera la pensión de jubilación de la Resolución n.° JD-0012 de 1992 y el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, por contar con 20 años de servicios y 55 de edad. Narraron que fueron vinculados a la extinta Telecom mediante diferentes contratos de trabajo; que laboraron para la entidad más de 20 años; que cuentan con más de 50 de edad; que fueron despedidos sin justa causa, sin haber sido afiliados al sistema de seguridad social integral.
Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisaron que las fechas de nacimiento, los extremos de la relación y las duraciones de su atadura fueron: Demandante nacimiento Inicio Fin Años Ismael Rincón Ramírez 11/07/1959 4/05/1982 31/01/2006 23,76 Félix Alberto Orjuela Carvajal 20/12/1959 27/10/1980 25/07/2003 22,76 Ramón Enrique Jiménez Palacio 13/10/1959 19/12/1982 25/07/2003 20,61 Rodolfo Rito Gutierrez Fajardo 4/04/1959 11/07/1983 25/07/2003 20,05 Agregaron que según el numeral 1° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, Caprecom es la obligada al reconocimiento de la pensión causada en aquel finiquito y que, a partir del 1° de junio de 2005, dicha obligación fue asumida por la UGPP, al tenor de los Decretos 1389 de 2013 y los 653, 1440 y 2408 de 2014 (f.° 238 a 249, cuaderno principal).
Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujeron que no les constaban. Formularon como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral entre «el demandante (sic) y la demandada PAR Telecom»; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes; prescripción; inexistencia de requisitos para la Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión reclamada; inexistencia de la obligación; pago y compensación (f.° 421 a 431, ibidem) La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor, porque los actores fueron afiliados al sistema de seguridad social por cuenta de la extinta Telecom y cumplieron los 50 años, después de fenecido el contrato, por lo que no cumplieron con los requisitos para acceder a las pensiones reclamadas.
Afirmó que, en todo caso, no es la competente para conceder prestación alguna derivada de un despido «no declarado». Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.° 455 a 460, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas, condenó en costas a los accionantes y ordenó que se surtiera en su favor el grado jurisdiccional de consulta (acta f.° 485 a 486, en relación con CD f.° 484, ibidem).
Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2019, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la primera. Dijo que, según la información obrante en el expediente administrativo (CD f.° 454, cuaderno principal), estaba probado que los actores laboraron para Telecom, así: Demandante Inicio Fin Duración Ismael Rincón Ramírez 4/05/1982 31/01/2006 23 años 8 meses y 7 días Félix Alberto Orjuela Carvajal 27/10/1980 25/07/2003 22 años 8 meses y 26 días Ramón Enrique Jiménez Palacio 19/12/1982 25/07/2003 22 años 7 meses y 6 días Rodolfo Rito Gutierrez Fajardo 11/07/1983 25/07/2003 20 años y 14 días Expuso que, en perspectiva de los artículos 48 y 49 Decreto 2127 de 1945 y la sentencia CSJ SL224-2019, de conformidad con las misivas de f.° 316 a 319, ibidem, el vínculo laboral fue terminado por la supresión de los cargos, es decir, por un motivo legal, pero no justo.
Consideró que, aunque por virtud de lo probado, los reclamantes, en principio, tendrían derecho a acceder a la pensión del inciso 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1949, debía tenerse en cuenta, que ese precepto mantuvo rigor hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que resultaba aplicable tanto a trabajadores oficiales como particulares.
Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que la última norma regulaba la pensión sanción, en favor de quienes no hubieren sido afiliados al sistema general de seguridad social; que por la fecha en que se produjo la finalización del vínculo, a esta disposición era a la que debía hacerle producir efectos; que, por esas razones, no era dable admitir, como lo alegaban los apelantes, que aquel precepto fuera especial y, menos aún, que se hallare vigente.
Destacó que así lo había concluido la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 34.684 a cuyo contenido se remitía, en especial, porque fue posición reiterada en las providencias CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 35566; CSJ SL, 15 oct. 2009, rad. 36931; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637 y CSJ SL961-2016. Explicó que tampoco era procedente acceder a la prestación de la Ley 100 de 1993, pues según el certificado laboral (CD f.° 454, ibidem), a todos los demandantes se les hizo aportes a Caprecom a partir del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en Telecom.
Precisó que, además, «[ ] contrario a lo dicho por el censurante, [esos períodos] no estaban a cargo del [empleador], en consecuencia, no hay lugar tampoco al reconocimiento de dicha prestación, pues debe resaltarse que no se discute [ ] el pago del cálculo actuarial, ni los presupuestos procesales para que este se dé». Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó que tampoco era posible conceder la pensión de la Resolución n.° JD-0012 de 1992, con referencia en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, pues el precepto convencional no incluyó dentro de la normativa vigente, los manuales de administración y desarrollo de recursos humanos que se adoptaron en esa decisión (f.° 128, ibidem).
Agregó que, inclusive, esos compendios fueron incorporados al expediente fraccionadamente «sin que se pueda advertir su expedición y aplicación» (acta f.° 493, en relación con CD f. ° 492, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 17 vto y 18 fte, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las demandadas y pasarán a estudiarse conjuntamente, dado que, aunque se dirigen por sendas de ataque distintas, son subsidiarios los unos de los otros. Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por «infracción directa, causada por la aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con referencia en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 53 de la CP» Aseguran que los despidos sin justa causa ocurrieron en julio de 2003 y enero de 2006; que, para esos años, en relación con la pensión restringida de jubilación, estaban vigentes tanto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 como el 74 del Decreto 1848 de 1969; que el primero, tenía en consideración si el trabajador no había sido afiliado al régimen general de pensiones y que, el segundo, sin reparar en esa circunstancia, no había sido derogado por aquel precepto.
Refieren que aquella normativa, expresamente modifica el artículo 267 del CST subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990; que, en consecuencia, después de la vigencia del sistema general de seguridad social, debía entenderse que coexisten dos tipos de pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales, la gobernada por la Ley 100 ibidem y la del decreto en mención, que es a todas luces más favorable.
Expresan que la vigencia de ambos preceptos, aparece confirmada en las consideraciones de las sentencias «SCL 20684 del 28 de octubre de 2003» y la CC T580-2009; que, Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 9 por lo tanto, al existir dos normas plenamente aplicables, debía acogerse, en perspectiva del artículo 53 de la CP, la más favorable al trabajador, esto es, la del artículo 74 del Decreto 1848 ibidem (f.° 18 vto a 20 fte, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan que el juez de la apelación violó la norma por «[…] infracción directa, causada por falta de aplicación del […] artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 53 de la CP». Sostienen que en 1968 hubo una gran reforma administrativa; que se profirieron múltiples normas sociales y de derecho público, que regulaban los beneficios de esa naturaleza de los servidores del Estado; que dentro de ellas, se expidió el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el 3135 de 1968; que, en ese contexto, para garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, en el artículo 74 de aquel compendio, se implementó la pensión para quienes fueren despedidos sin justa causa.
Insisten que ese precepto no ha sido derogado; que así se ha expuesto en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no exige la falta de afiliación al sistema general de seguridad social y que coexiste con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es distinta, pues mientras este busca sancionar la omisión del empleador, aquel pretende amparar al trabajador que ha puesto al servicio del Estado Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 10 su fuerza laboral por más de diez años, ante la eventualidad de un despido injusto (f.° 20 a 21, ib).
VIII. CARGO TERCERO Afirman que el juez de la apelación violó la ley «por infracción directa, causada por interpretación errónea […] del artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Plantean que la comprensión equivocada se concretó en la consideración según la cual, la norma enlistada derogó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues ello no es lo que se colige de las sentencias «SCL 20684 del 28 de octubre de 2003» y la CC T580-2009, a las cuales acude, con base en idénticos argumentos a los expuestos en los cargos precedentes (f.° 21 a 22, ibidem).
IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom – PAR sostiene que ninguno de los tres primeros cargos es estimable, porque la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, son sub motivos de violación de la ley excluyentes, por lo cual no pueden aducirse de forma concomitante. Advierte que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en ninguna de esas afrentas a la ley, porque aplicó la normativa que regulaba el asunto, tuvo en consideración las disposiciones cuya omisión se denuncia y acogió la línea Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencial que sobre el particular la Corte ha dejado sentada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 34648 (f.° 30 a 31, ibidem).
La UGPP expone que al dirigirse los ataques por la vía directa, se acepta que fueron afiliados al sistema integral de seguridad social; que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales; que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 1° de abril de 1994 y que la condición de la edad, para causar esa prestación de origen extralegal, fue alcanzada después de finiquitado el vínculo laboral.
Razona que, en perspectiva de esas premisas, ningún desatino jurídico puede adjudicarse al Tribunal, especialmente si se tiene en cuenta: i) que aquél apoyó sus consideraciones en múltiples sentencias, según las cuales el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; ii) que los cargos, en realidad, no plantean ningún argumento que combata ese razonamiento; iii) que el sentenciador le hizo producir efectos al último de los preceptos, solo que en su vertiente negativa, por lo que no se le puede adjudicar haberla infringido directamente (f.° 54 a 58, ibidem).
Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CARGO CUARTO Señalan que el juez de la alzada infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 651 de 2001 y 1°, 9°, 14 y 21 del CST. Dicen que el Tribunal, tras valorar con equivocación los «certificados de información laboral, contenidos en medio magnético CD, obrante a folio 454 del plenario», dio por demostrado, sin estarlo, que «los demandantes fueron afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones».
Arguyen que el segundo sentenciador no podía asegurar que estuvieron afiliados a seguridad social, por la simple circunstancia de que en el medio magnético, figuraran descuentos a favor de Caprecom, «sin detenerse a verificar las órdenes legales dadas por las Leyes 314 de 1966 y 651 de 2001». Razonan que, en ese ejercicio, el juzgador de la apelación desconoció que por mandato del Decreto 2661 de 1960 se creó la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de Telecom; que esa entidad, por virtud de la Ley 314 de 1996, fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, para administrar el régimen de prima media de los trabajadores afiliados a Caprecom antes de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, la Ley 651 de 2001 exceptuó a Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 13 Telecom de la afiliación forzosa al sistema, por lo que las pensiones seguían a su cargo.
Explican que, por lo anterior, conforme lo legislado, […] el reconocimiento de las obligaciones pensionales, a cargo de TELECOM, debían ser reconocidas a través de CAPRECOM con cargo al patrimonio Autónomo de Telecom, autorizado constituir con el fin de responder con el pago de las obligaciones pensionales de sus trabajadores; excluyendo expresamente a TELECOM y dándole facultad de pagar directamente las pensiones a través de Caprecom, mediante contratos interinstitucionales.
Preceptiva legal que desconoció el [juez colegiado] al apreciar las pruebas indicadas, conduciéndole a infringir indirectamente la ley sustancial, tras manifestar equívocamente, entre otras cosas, en el fallo impugnado, que al estar acreditado que los mismos (demandantes) fueron afiliados al régimen de prima media, administrado por Caprecom, tal como dan cuenta los certificados de información laboral (f.° 22 vto a 23, ibidem).
XI. CARGO QUINTO Refutan la legalidad de la sentencia atacada por el sendero fáctico, […] a causa de aplicación indebida del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, firmada entre Telecom y sus trabajadores, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa apreciación de algunas pruebas, ser violatoria por vía indirecta de las normas del C.S.T.: artículo 1º, que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones del trabajo; artículo 9º que establece la obligatoriedad de toda autoridad en prestar oportuna protección y garantía de los derechos del trabajador; artículo 14, consagratorio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; artículo 21, que establece el principio de la favorabilidad en favor de la parte más desvalida en la relación laboral; y [los] artículo[s] […] 467, 468, 469, 471, 476, 478, que establecen validez, aplicación y fuente generadora de derechos de las convenciones colectivas de trabajo.
Expresan que el Tribunal valoró con equivocación la Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 14 Resolución n.° JD-012 de 1992 y dio por demostrado, sin estarlo, «[…] que los beneficios pensionales convencionales, reconocidos en [ese acto] emanado de la Junta Directiva de Telecom, no eran parte de las normas vigentes que reconocían derechos a los trabajadores y hacían parte de la convención colectiva».
Alegan que, […] la mentada resolución, hace claridad a los regímenes pensionales que le son aplicables a los trabajadores que se encontraban vinculados con TELECOM antes del 29 de diciembre de 1992 y que eran beneficiarios del régimen de transición; pero, para aquellos trabajadores vinculados con TELECOM antes del 29 de diciembre de 1992 y que no se encontraban en el régimen de transición pero les es aplicable la Convención 1996-1997, que al tenor de su artículo 2°, como bien lo concluye el ad quem, arrastra para sí la Resolución JD-0012 y en ella el derecho reconocido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, plasmándolo en su artículo 326.
La Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997 (fls 90-93) es aplicable a todos los trabajadores de TELECOM. Resumiendo, el fallo impugnado en lugar de haber confirmado el […] de primer grado debió haber accedido a la condena deprecada en la demanda introductoria (f.° 24 a 25, ibidem). XII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom refiere que el juez de la alzada no se equivocó en la apreciación de las pruebas; que los cargos no aluden a ningún argumento que contraríe esa valoración y observó tanto la resolución como la convención, motivo por el cual, sin cuestionar la apreciación de la última, la sentencia ha de mantenerse indemne.
Precisa que de conformidad con el artículo 20 del Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 1615 de 2003, no tiene a su cargo ningún reconocimiento de tipo pensional, lo cual se comprende en armonía con el artículo 27 ibidem, en el que se excluyó de la masa de liquidación los activos de la empleadora como garantía del pago de las pensiones (f.° 31 vto a 32, ibidem).
La UGPP plantea que los cargos no están llamados a prosperar, porque: i) el cuarto no ataca las razones de hecho de la segunda sentencia y no cimienta desde argumentos eminentemente fáctico probatorios los cuestionamientos que expresa; ii) el quinto no socava la legalidad del fallo, en razón a que, según los hechos aceptados y los no controvertidos, como la afiliación al sistema y la necesidad de cumplir la edad en vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión extralegal, los trabajadores no tienen derecho al pago de la pensión pretendida, ni a la convencional (f.° 58 y 59, ib).
XIII. CONSIDERACIONES Aunque el planteamiento de los cargos, en lo que se refiere a la vía escogida y los sub-motivos de infracción no tiene la precisión y claridad deseada, de su estudio conjunto, es posible inferir dos conflictos de legalidad bien definidos, en los que la acusación plantea: 1. Por el sendero jurídico, que el Tribunal aplicó indebidamente (ataque inicial) o interpretó con error (final) el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque en contraposición a lo que consideró, la norma que regulaba la pensión sanción Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 16 pretendida, era la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el cual, asegura, fue infringido directamente (segundo). 2.
Por la vía fáctica, que el juez de la apelación se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que fueron afiliados al sistema de seguridad social (cargo cuarto) y que no era procedente el reconocimiento de la pensión de la Resolución n.° JD-0012 de 1992 (quinto). Sobre lo primero, se impone precisar que en ningún desatino jurídico incurrió el sentenciador, pues si bien es cierto, según lo explicó la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 30843;
CSJ SL903- 2013 y CSJ SL827-2019, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reguló la pensión sanción de los trabajadores oficiales, también lo es que ese precepto causa efectos, exclusivamente, respecto de situaciones que se hubieren consolidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo último, porque: 1) La norma aplicable a reclamaciones pensionales como la presente es la vigente al momento en que se origina el derecho, lo cual ocurre al cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, en razón a que la edad es de simple exigibilidad.
En efecto, esas dos primeras son las condiciones de consolidación de la prestación en referencia, según se infiere Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 17 de la literalidad del precepto que, en lo pertinente, manda: 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una [o varias entidades], establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad [ ]. 2) El artículo 133 de la Ley 100 de 1993, reguló de manera íntegra y armónica, tanto para trabajadores particulares como oficiales, el reconocimiento de aquella pensión, a partir de la vigencia de ese compendió. En ese sentido se explicó en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126, al puntualizar, [ ] teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 20 de febrero de 2005, no cabe duda que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté aún vigente en lo que tiene que ver con los primeros, es decir los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 18 Y, recientemente, en la CSJ SL019-2022, que reitera las CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL11316-2016; CSJ SL12422-2017, con referencia en la CSJ SL224-2021, al exponer: [ ] la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia (negrillas fuera del original).
Luego no es cierto, de la forma en que lo argumentan los recurrentes que, para el asunto, coexistieran dos preceptos idénticos, cuya aplicación debiera ser dirimida a la luz del principio de especialidad o de favorabilidad, pues, por virtud del rigor inmediato de la ley, todas aquellas circunstancias ocurridas en vigencia de la nueva norma, es decir, de la Ley 100 de 1993, han de ser resueltas bajo su imperio.
En ese contexto, al tenor de la regla en referencia, como no se discute que la finalización de los contratos de los impugnantes Orjuela Carvajal, Jiménez Palacio y Gutiérrez Fajardo ocurrió en el 2003 y, el de Rincón Ramírez, en el 2006, no erró el Tribunal al hacerle producir efectos al artículo 133 de la Ley 100 ibidem y no al 74 del Decreto 1848 de 1969.
De otra parte, no pasa por alto la Sala que, para Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 19 cimentar la coexistencia o simultaneidad de esas disposiciones, la acusación hace referencia a las providencias CSJ SL, 28 oct. 2003, rad. 20684 y CC T580- 2009, solicitando que se tengan en consideración para decidir el asunto. Sin embargo, al margen que la segunda de ellas, por sus efectos inter partes, según se explicó en las sentencias CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1040-2021, no constituye precedente constitucional de imperativo acatamiento, se impone anotar que ninguna contraría frontalmente lo acá definido.
Tal la afirmación, pues, la primera de esas decisiones, proferida por esta Corporación, no se pronunció sobre el asunto; lo que hizo fue mantener, para ese momento, la línea jurisprudencial según la cual, la pensión del «artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, [ ] sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal», sin dilucidar un conflicto de vigencia entre esos preceptos y la Ley 100 de 1993.
Mientras que, la segunda, tras estudiar el devenir histórico de la pensión sanción, reiteró que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «derogó tácitamente», tanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 como el 74 del Decreto 1848 de 1969. Ahora, aunque con independencia de esa vigencia normativa, sobre la que se razonó en esa oportunidad, se Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 20 concluyó que, para todos los casos de omisión de afiliación al sistema de seguridad social de un trabajador oficial, que ve frustrada la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables esos preceptos, tal solución jurídica no puede ser traspolada al asunto, porque: i) Aquella circunstancia fáctica, habilitante en los términos de esa sentencia, no se verifica en el particular; así como tampoco está probada la falta de acceso a la pensión de vejez. ii) A la luz de ese precepto, inclusive, ninguno de los demandantes hallaría amparo, porque de acuerdo a lo reflexionado en la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, que reiteró la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, por tratarse de una prestación proporcional a la plena de jubilación, el mismo está concebido para salvaguardar la situación de trabajadores que tuvieren relaciones laborales de más de 10 años, pero menores de 20, tiempo que excedieron todas sus ataduras laborales. iii) Con mayor transcendencia en el caso, debe tenerse presente, que acudir a esa norma para resolver una circunstancia que no ocurrió en su vigencia, sino con posterioridad a ella, es decir, cuando ya se hallaba derogada tácitamente, socavaría el orden público laboral en el que se cimienta el efecto general e inmediato de la ley; así como también, contrariaría el «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», tal y como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3270-2021;
Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL455-2022; CSJ SL1441-2022 y CSJ SL2347-2022, a las que se remite la Sala, en apoyo de su decisión. Dilucidado lo anterior, esto es, teniendo en consideración que el artículo aplicable es el 133 de la Ley 100 de 1993, agrega la Sala, en relación con la alegación que plantea el cargo cuarto, por medio del cual los recurrentes buscan quebrar la legalidad de la sentencia, que confirmó la absolución que se profirió sobre esa prestación, que el ataque es insuficiente para derruirla, porque en ese embate la acusación se limita a oponer su particular visión del litigio, al referir que la certificación sobre la aportación a Caprecom, no acreditaba la afiliación al sistema de seguridad social, sin cuestionar: i) que tal circunstancia, derivada por el colegiado de la certificación del CD f.° 454, cuaderno principal, era la que objetivamente se seguía de la prueba; ii) que no se pretendió el reconocimiento de cálculo actuarial; iii) que para la concesión de la pensión sanción se requiere una omisión de afiliación al sistema de seguridad social; iv) que esa entidad era la que administraba el régimen de prima media con prestación definida y, v) que los trabajadores de Telecom a partir del 1° de abril de 1994, debieron ser inscritos a tal Caja de Previsión. Nótese que las tres últimas premisas fundantes de la decisión son de naturaleza jurídica, motivo por el cual, según se apuntó en la sentencia CSJ SL1676-2019, sería imposible abordarlas por el sendero de los hechos, de la forma en que Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 22 lo proponen los recurrentes, esto es, acudiendo a críticas jurídicas, que no exigen de la valoración concreta de medios de persuasión, sino de una respuesta normativa abstracta.
Con todo, importa precisar que las referencias que hace el cargo a la creación de Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Decreto 2661 de 1960), su reorganización o transformación (Ley 314 de 1996) y la expedición de la Ley 651 de 2001, no contradicen los razonamientos del Tribunal, sino que, por el contrario, los reafirma, pues: i) El último compendio no fue el que realizó el llamado forzoso de afiliación, como lo predica el cargo, sino que autorizó a Telecom a crear un patrimonio autónomo, «con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro», esto es, para regularizar las obligaciones prestacionales previamente exigibles. ii) Conforme el segundo de ellos, en lo pensional, Caprecom «operar[ía] como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994» (parágrafo artículo 2° Ley 314 de 1996). iii) Al tenor de la primera de las regulaciones, esa entidad tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones de sus afiliados forzosos, es decir, entre otros, de los Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajadores de la extinta Telecom.
Por tanto, esos criterios normativos, junto con la premisa jurídica del artículo 6° del Decreto 692 de 1994, según el cual, el régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social, está conformado por «el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación», permite inferir que, verificada la afiliación de los trabajadores a esa Caja de Previsión, no era posible advertir una omisión como la que sanciona el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que diera lugar a la pensión reclamada.
Así lo coligió la Sala, en un caso idéntico al presente, en la sentencia CSJ SL5528-2018, al aseverar: [ ] hay que recordar que dicha prestación se regula por la norma vigente al momento del despido injusto, que para el sub lite lo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el que dispone que para su reconocimiento se requiere, en primer lugar, la falta de afiliación al sistema general de pensiones, asunto frente a cual en el hecho 10 de la demanda se señaló «Mi poderdante cotizó para efectos de pensión a Caprecom», de donde se infiere entonces, el no cumplimiento por parte de la accionante del primero de los requisitos exigidos por la referida norma.
Finalmente, en lo que toca con el cargo quinto, en el que los recurrentes afirman que el Tribunal erró en la lectura que realizó de la Resolución n.° JD-012 de 1992, en relación con la cláusula 2ª de la CCT 1996 – 1997, se impone aclarar, que la acusación no confronta las consideraciones basales de la sentencia atacada; adjudica un error de valoración en el que aquél no pudo haber incurrido y modifica el litigio que Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 24 planteó en las instancias.
Tales conclusiones, pues lo que esgrimió el juez de la apelación, sin que le fuera cuestionado con esos argumentos, fue: i) que la convención colectiva no incluyó dicha resolución dentro de las normas vigentes, porque no se refirió a los Manuales de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos, que eran los que se hallaban contenidos en esta y, ii) que, en todo caso, estas documentales no habían sido aportadas de forma completa, lo que impedía verificar su «expedición y aplicación».
Inclusive, de ese contexto emerge en evidente que el sentenciador no leyó la Resolución n.° JD-012 de 1992, en lo que respecta al artículo 326 sobre la pensión de jubilación, razón suficiente para advertir, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL196-2019, que nada pudo inferir con error. Además, lo que plantean los debatientes en casación es que la segunda instancia, debió leer aquella documental, concluyendo que la pensión del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, la legal de jubilación, había sido incluida en la convención dentro de las normas vigentes que se reconocerían como un derecho extralegal.
Sin embargo, eso no fue lo que propusieron ante los jueces de instancia, frente a quienes adujeron que había lugar a reconocer una prestación a cargo del empleador, con ocasión de las regulaciones internas de la empresa, por haber llegado a 20 años de servicios y 55 de edad, las cuales, Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 25 habían sido incorporadas a la norma convencional.
En efecto, aunque la diferencia es sutil, en realidad, comporta un litigio autónomo al expuesto inicialmente, sobre el que la Corte no puede pronunciarse, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de tales sujetos. Sobre el particular la Corte, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017;
CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020 concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.
Con todo, al margen de lo razonado, necesario es advertir, que el juez de la apelación no erró en la lectura que realizó de la cláusula 2a de la CCT 1996 – 1997, porque, efectivamente, la incorporación normativa que allí se refiere, no hace alusión a resoluciones o manuales expedidos por la junta directiva de Telecom, que es en lo que recaba la demanda inicial.
Allende a que, en relación con las peticiones pensionales que tiene como fuente ese precepto, la Corte ya ha explicado, con referencia en su adenda (f.° 35, ib), que proceden en favor de quienes fueran beneficiarios del Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 26 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780;
CSJ SL3138-2018; CSJ SL5528-2018; CC SU377-2014 y CC SU143-2020), calidad que no tiene ninguno de los reclamantes. Por las razones expuestas, se niega la prosperidad de los cargos. Costas en el recurso extraordinario responsabilidad de los recurrentes, en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron ISMAEL RINCÓN RAMÍREZ, RAMÓN ENRIQUE JIMÉNEZ PALACIO, RODOLFO RITO GUTIÉRREZ FAJARDO, FÉLIX ALBERTO ORJUELA CARVAJAL, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 87956 SCLAJPT-10 V.00 27 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. e