CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3223-2021 Radicación n.° 77098 Acta 023 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., vinculada al proceso como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de octubre de 2016, en el proceso que instauró CRUZ ESPERANZA BLANDÓN, en contra de MECANIZAMOS FLORIÁN MORENO CÍA. LTDA. y del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Cruz Esperanza Blandón demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a Mecanizamos Florián Moreno y Cía. Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda., para que le reconocieran y pagaran de manera solidaria la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 11 de mayo de 2011.
Fundamentó sus peticiones, en que Acherlay Herrera Vente se encontraba afiliado en Protección S.A. porque laboró para Mecanizamos Florián Moreno y Cía. Ltda. desde 1994 hasta su muerte; y que el 29 de septiembre de 2011 presentó la reclamación ante la administradora de pensiones, sin embargo, le fue negado el reconocimiento pensional con el argumento de que el afiliado no había reunido las cincuenta semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Indicó que, «[ ] de conformidad con las plantillas de autoliquidación Acherlay Herrera Vente cotizó 150 semanas durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento [ ] la empresa realizó la conciliación de deuda con el fondo de pensiones realizando el pago el 17 de mayo de 2011». Al dar respuesta a la demanda, Mecanizamos Florián Moreno y Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos y señaló que no era su responsabilidad asumir el pago de la pensión puesto que canceló los aportes correspondientes.
No propuso excepciones. Protección S.A. no rechazó la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la fecha de la muerte y la reclamación administrativa, negando lo demás. Aclaró que se realizaron aportes en favor del trabajador hasta el 4 de mayo de 2009. Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Además, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar), por la existencia de una póliza de seguro previsional con vigencia del período comprendido entre el 31 de marzo de 2011 y la misma fecha de 2012.
Mediante auto del 19 de enero de 2016, el juzgado lo admitió y ordenó la respectiva vinculación al proceso. Seguros Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no le constaban los hechos. Rechazó la prosperidad del llamamiento en garantía y aceptó la existencia del contrato de seguros con la administradora de pensiones, en donde se comprometió al pago de la suma adicional requerida para financiar la eventual condena.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo excluido, porque la pensión está a cargo del empleador y por culpa exclusiva de Protección S.A. y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de agosto de 2016, resolvió: 1.- CONDENAR A LA DEMANDADA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. A PAGAR A LA DEMANDANTE SEÑORA CRUZ ESPERANZA BLANDON (sic) BLANDON (sic) LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL 11 DE MAYO DE 2011 FECHA DEL FALLECIMIENTO DE SU CONYUGE (sic) Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 4 ACHERLAY HERRERA VENTE EN CUANTIA (sic) MENSUAL DE $536.600 JUNTO CON LOS REAJUSTES LEGALES E INTERESES MORATORIOS, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA SENTENCIA. 2.- CONDENAR A LA LLAMADA EN GARANTIA (sic) COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. A CUBRIR LA SUMA ADICIONAL PARA CUBRIR EL 100% DE LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, ACORDE CON LAS PÓLIZAS SUSCRITAS CON LA ACCIONADA PROTECCIÓN S.A. 3.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL PROPUESTA POR LA DEMANDADA RESPECTO DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 27 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y NO DEMOSTRADAS LAS DEMAS (sic) EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA. 4.- ABSOLVER A LA DEMANDADA MECANIZAMOS F.M. LTDA DE LAS PETICIONES INCOADAS EN LA DEMANDA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo del 20 de octubre de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, revocó parcialmente el ordinal primero del fallo del juzgado, en cuanto absolvió a Protección S.A. de la condena al pago de los intereses moratorios y confirmó lo demás. Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en «[ ] establecer si debe condenarse a Protección S.A. por intereses moratorios y determinar si la Compañía de Seguros Bolívar debe responder o no por la suma adicional generada para cubrir el 100% de la pensión de sobrevivientes».
Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre el primer punto, estimó que, en virtud del principio de consonancia, al no haberse solicitado por la demandante la condena de los intereses moratorios, resultaba procedente absolver a la administradora de pensiones del pago de este rubro. Frente al segundo aspecto, precisó que el siniestro se encontraba cubierto por el seguro previsional, por lo que la aseguradora de pensiones pagaría la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido.
A renglón seguido, concluyó: Las condiciones de la póliza, las exclusiones y demás parámetros que allí se hayan establecido serán materia de debate entre la AFP y Seguros Bolívar que no tiene por qué afectar el derecho pensional de la demandante y no puede exonerarse de las condenas a la llamada en garantía toda vez que es precisamente con fundamento en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado de la administradora que se suscribió la póliza de seguros bolívar para garantizar esa suma adicional para cubrir el 100% del capital de la prestación, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque los numerales segundo y quinto de la proferida en primera instancia y en su lugar, la absuelva.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado por Protección S.A. y es resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial «[ ] por falta de aplicación de los artículos 1056 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil y aplicación indebida del inciso primero del numeral primero del artículo 77 de la ley 100 de 1993, infracciones que se dieron como consecuencia de la violación medio de los artículos 66, inciso final y 281, primer inciso, del Código General del Proceso».
Cuestiona que el Tribunal haya omitido estudiar y decidir de fondo sobre la relación sustancial existente con la administradora de pensiones, pese a que por expresa disposición legal se encontraba obligado a dirimir la controversia. Explica que conforme al inciso final del artículo 66 del Código General del Proceso, se debía analizar la vigencia de la póliza y sus coberturas, como también las exclusiones pactadas por las partes en el contrato, tal y como lo señaló en la contestación del llamamiento en garantía. Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 7 Asegura que con dicha omisión se vulneraron los preceptos procesales que acusa en la proposición jurídica y de igual forma los artículos 1056 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, puesto que no tuvo en cuenta que «[ ] podía, a su arbitrio, dejar por fuera de cobertura aquellos eventos en los que había mora del empleador en el pago de los aportes a seguridad social, estipulación que es ley para las partes».
Afirma que de haber analizado la póliza de seguros previsional habría concluido que, con fundamento en la exclusión acordada por las partes, no había lugar a aplicar el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 pues el juez, al reconocer la pensión contabilizó semanas de cotización que fueron pagadas por el empleador después de la ocurrencia del siniestro.
Posteriormente, concluye que: En esos términos, es claro que el Tribunal no aplicó los artículos 66 inciso final y 281 inciso primero del Código General del Proceso que lo obligaban a resolver la relación sustancial entre el fondo y la aseguradora, violación que lo llevó igualmente a no aplicar, en lo sustancial, los artículos 1056 del Código de Comercio que permiten a la aseguradora a asumir solo algunos de los riesgos y que limita su responsabilidad a ellos, así como el artículo 1602 del Código Civil que dispone que el contrato es ley para las partes.
Tales violaciones finalmente terminaron en la aplicación indebida del inicio primero del numeral primero del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que en el presente caso, al no estar los hechos objeto de litigio dentro de aquellos cubiertos por la aseguradora, no había lugar a condenarla a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobreviviente de la señora Cruz Esperanza Blandón, sino que la misma debía ser asumida por el Fondo.
Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Protección S.A. explica que los contratos de seguros previsionales no se rigen por normas comerciales sino con las de carácter laboral, por lo que resulta inadecuado que la censura proponga la infracción directa de los artículos 1056 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil. Expone que el Tribunal falló atendiendo aspectos de carácter fáctico y probatorio, por tanto, la senda escogida por la sociedad recurrente para estructurar la demanda de casación mantiene incólume la decisión recurrida, siendo con ello parcial e insuficiente la acusación. Afirma que el Tribunal no incurrió en ningún error al determinar que a la aseguradora le correspondía cancelar la suma adicional para financiar la pensión reconocida a la reclamante y cita extensivamente apartados de las sentencias CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 5 abril 2011, radicado 36387, CSJ SL 7 febrero 2012, radicado 36764 y CSJ SL13989-2016.
VIII. CONSIDERACIONES En razón a que la censura escogió la vía directa para atacar la sentencia no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Acherlay Herrera Vente causó el derecho pensional en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; ii) que éste falleció el 11 de mayo de 2011; iii) que Cruz Esperanza Blandón es la beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes y iv) que Protección S.A. suscribió una póliza con Seguros Bolívar S.A., vigente para la fecha de la muerte del causante y en la que ésta última se obliga a asumir la suma adicional requerida para financiar el capital con el que se pagaría la pensión de sobrevivientes.
El reproche de la censura gira en torno a la aparente omisión en la que incurrió el Tribunal al no estudiar las exclusiones de cobertura pactadas con la administradora de pensiones, pues, de haberlo hecho, encontraría que no le atañe responsabilidad alguna en el pago de la prestación reconocida a favor de la cónyuge supérstite. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Seguros Bolívar a reconocer la suma adicional requerida para atender la prestación, en los términos de la póliza suscrita.
El Tribunal explicó que ante la existencia del contrato de seguros y la vigencia de éste al momento en el que ocurrió el siniestro, es decir, la muerte del causante, procedía de manera automática la condena en contra de la llamada en garantía para que sufragara «[…] la suma adicional generada para cubrir el 100% de la pensión de sobrevivientes».
Este razonamiento no deviene contrario a la línea jurisprudencial definida por esta Corporación sobre la responsabilidad de las aseguradoras ante la condena a las administradoras de pensiones, como quiera que, por Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 10 ministerio de la ley, deben cubrir la suma adicional que eventualmente haga falta para financiar la pensión que haya sido concedida en las instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL6030-2017 se adoctrinó que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, pues solo encierra la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «[…] el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», de manera que, para deducir su responsabilidad, «[…] es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza».
Adicionalmente, en la providencia CSJ SL11610-2015 se afirmó que, En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.
Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 11 del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.
Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos (negrillas por fuera del texto).
En esa línea, conviene resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es obligatoria, en la medida en que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (artículo 77 de la Ley 100 de 1993), de suerte que le asiste a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante por tratarse de una cobertura automática, tal y como se adoctrinó en sentencia CSJ SL929-2018: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida responsabilidad, la sentencia CSJ SL 1318-2021 estimó que «[…] el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 12 Como en el caso objeto de estudio se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia antes referida, dado que la encargada de satisfacer la prestación aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, ello conduce a que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia. Ahora bien, asegura la censura que era deber del Tribunal pronunciarse respecto del conflicto sobre las exclusiones pactadas en la póliza, sin embargo, también olvida que «[ ] si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios» (CSJ SL6094-2015).
Los lineamientos citados no fueron desconocidos por el Tribunal al resolver la responsabilidad de la aseguradora de pensiones en el presente asunto, por el contrario, la decisión recurrida tuvo en consideración lo expuesto en precedencia. Por tanto, no incurrió en el error atribuido por la sociedad impugnante. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho Radicación n.° 77098 SCLAJPT-10 V.00 13 millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRUZ ESPERANZA BLANDÓN contra MECANIZAMOS FLORIÁN MORENO Y CÍA. LTDA., FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., vinculada al proceso como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ