CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65900 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3223-2019 Radicación n.° 65900 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAULINA PATRICIA CARREÑO ANGARITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, entidad que actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 91 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Paulina Patricia Carreño Angarita promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de marzo de 1999 y el 19 de octubre de 2005, durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial, y que terminó de manera unilateral y sin que mediara una justa causa, ya que las motivaciones que tuvo la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo se originaron en el cambio de empleador.
También solicitó que se declare que a la fecha del despido no se había resuelto el tribunal de arbitramento convocado mediante Resolución 01446 del 25 de mayo de 2005, para dirimir las diferencias entre Sintraemsdes- subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba ESP. Pidió que se declare que el empleador motivó su despido en el cambio patronal con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, fecha en la cual, se encontraba cobijada por fuero circunstancial.
Que se declare que desde el 4 de octubre de 2005, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A., realiza las mismas funciones y presta los mismos servicios, sin sufrir variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios, y que sigue utilizando las instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones, insumos, muebles y enseres y demás elementos de la empresa Edasaba ESP.
También pretende que se declare la existencia de una sustitución de empleadores entre Edasaba ESP en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, «procediendo» a cancelar los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se originó la sustitución. Por lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a pagar salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás incidencias salariales e indexación; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de enero de 1999 se vinculó laboralmente con la empresa Edasaba ESP, relación que se prolongó sin interrupciones hasta el 19 de octubre de 2005, las actividades desarrolladas fueron las de asistente de contabilidad y devengó un salario promedio mensual de $1.528.696. Indicó que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, expedido por el Concejo Municipal se le otorgaron facultades al alcalde del municipio de Barrancabermeja para liquidar la empresa Edasaba ESP, y mediante el Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó dicha entidad.
Agregó que el 4 de octubre de 2005 fueron militarizadas las instalaciones de la sociedad liquidada por la fuerza pública, impidiendo el ingreso a los trabajadores, sin haber solicitado al Ministerio de la Protección Social la autorización para proceder al cierre. Afirmó que desde el 4 de octubre de 2005 Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, ha utilizado las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación, insumos, muebles, enseres y demás elementos de la empresa Edasaba ESP, desarrolla iguales funciones y presta los mismos servicios que ofrecía esta entidad, sin sufrir variaciones en su giro ordinario.
Señaló que al momento de producirse el despido « injusto» se encontraba amparada por el fuero circunstancial, en razón a que estaba vigente el conflicto colectivo entre la empleadora y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia- Sintraemsdes, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones por dicha organización sindical el día 30 de diciembre de 2003, a la cual se encontraba afiliada.
Además, añadió, para esa época también estaba vigente la convención colectiva de trabajo 2004-2005. La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja- Edasaba en liquidación, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, el cargo desempeñado y las facultades otorgadas al alcalde municipal mediante Acuerdo 020 de 2004 para liquidar la entidad accionada; en cuanto a los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa aseguró que la decisión de liquidar y suprimir la empresa Edasaba ESP, así como la consecuente supresión del cargo que desempeñaba la demandante, no obedeció a un capricho ni fue arbitraria, por el contrario, se tuvo en cuenta el estudio técnico y financiero sobre la inviabilidad de esta entidad, y se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 339 de la Constitución Política, 36 y 40 de la Ley 152 de 1994, para lograr que el municipio cumpliera las funciones que le corresponden, entre ellas, la prestación eficiente del servicio de acueducto y saneamiento básico.
Finalmente propuso la excepción previa de falta de competencia y de fondo las que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con las facultades otorgadas mediante Acuerdo 020 de 2004 al alcalde municipal, para liquidar Edasaba ESP y la efectiva supresión y liquidación de esta entidad, frente a los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que en este caso no puede predicarse la existencia de sustitución de empleadores, como quiera que uno de sus elementos más importantes, no se acredita, pues el contrato de trabajo no subsistió después de la expedición del Decreto 198 de 2005, mediante el cual se dispuso la liquidación de Edasaba ESP, ya que fueron suprimidos los cargos.
En esa medida, la demandante no estuvo vinculada a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP mediante el mismo contrato laboral que ejecutó con Edasaba ESP. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. En audiencia celebrada el 25 de julio de 2007, el Juzgado declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada Edasaba ESP (f.° 446 a 449).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre PAULINA PATRICIA CARREÑO ANGARITA como trabajadora oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 1 de marzo de 1999 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer condena en costas.
El Tribunal señaló que el problema jurídico radicaba en determinar si el juez de primer grado acertó al absolver a las accionadas de las pretensiones de la actora. Indicó que no fue objeto de controversia que: i) la demandante ingresó a laborar en Edasaba ESP el 1 de marzo de 1999 a través de un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de asistente de contabilidad; ii) que la actora fue desvinculada el 19 de octubre de 2005 por la supresión del cargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 198 de 2005, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad, y iii) que le fue cancelada una indemnización por la suma de $12.646.231, en razón a la terminación del contrato de trabajo.
Explicó que en el presente caso, no se daban los presupuestos para que existiera una sustitución de empleadores entre las demandadas, dado que la terminación del contrato de trabajo con Edasaba ESP obedeció a la supresión del cargo, y además, en la creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., no se consagró la figura invocada por la demandante.
Aclaró que la sustitución de empleadores opera cuando concurre el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del trabajador; por ende, si falta alguno de estos elementos, por ejemplo, si no existe o no se demuestra la continuidad en la prestación de servicios por el trabajador, como aquí ocurre, no puede hablarse de la pretendida sustitución. Agregó que tampoco era dable advertir la continuidad de la empresa, de manera más concreta «no puede hablarse siquiera de empleador, porque éste solo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado».
Para respaldar su consideración sobre los elementos de la sustitución de empleadores, recordó algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 27 ago. 1973, sin indicar número de radicación, CSJ SL, 27 may. 1999, rad. 11445 y CSJ SL, 12 jun. 1997. Precisó que el procedimiento de supresión y liquidación de Edasaba S.A. ESP, dispuesto mediante Decreto 198 de 2005, no operó «ipso facto», dado que en su artículo 2 se estableció un plazo de dos años, para la extinción de la persona jurídica, el cual podía prorrogarse por un tiempo igual, como en efecto ocurrió, pues el acta de liquidación final se suscribió el 30 de septiembre de 2009 (f.° 545 a 548); por ende, «he ahí la causa de la confusión del actor, en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó».
Aseguró que el hecho de que se creara la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y que ésta asumiera el manejo de los negocios que, con antelación, administró y prestó Edasaba S.A. ESP, no implicaba la sustitución de empleadores, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial que, precisamente por esta naturaleza, no podía suspenderse ante un proceso de liquidación, por ende, es una situación ajena a la litis que la nueva sociedad continuara con el manejo de la actividad que ejecutaba Edasaba ESP.
En relación con la procedencia del fuero circunstancial, señaló que el a quo no se equivocó al concluir que el documento aportado como pliego de peticiones carecía de fecha que permita establecer la data en que fue presentado, pues en realidad, carecía de constancia de fecha de recibido por parte de la empresa. Sin embargo, adujo que al analizar este escrito en conjunto con los documentos de folios 635 a 809, correspondientes a las distintas etapas del proceso de negociación colectiva que culminó con el laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, se encuentran indicios de que, al momento de la terminación del contrato de trabajo de la actora, existía un conflicto colectivo vigente, por tanto, ella resultaba beneficiaria del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Pese a la existencia de tal garantía, el Colegiado consideró que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la «patronal», prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la cual materializó el alcalde municipal.
Por ende, no obedeció a la «mera liberalidad, discrecionalidad o arbitrio de la empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el tribunal de arbitramento Obligatorio, que es lo que procura conjurar con la mentada figura jurídica», tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510, de la cual citó varios apartes.
En esa medida, explicó que, aun cuando la trabajadora fue despedida estando amparada por el fuero circunstancial, dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes. Así las cosas, en razón a que se trató de un ejercicio legal y pese a que se configuró un despido injusto que dio lugar al pago de la correspondiente indemnización, la ruptura del contrato de trabajo no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de la extinta EDASABA S.A. ESP no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo alegado».
Añadió que al tratarse de un despido sin justa causa, resultaba procedente la indemnización, cuyo pago fue ordenado en el acto administrativo allegado a folios 258 a 259, y su pago efectivo se acredita con el documento de folio 460. De igual manera está probado el pago de los salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses solicitados por la demandante, por lo que, tales pretensiones no prosperan; por esta misma razón, encontró improcedente el pago de la indemnización moratoria.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado por el municipio de Barrancabermeja, ente territorial que actúa como sucesor procesal de Edasaba ESP, tal como se indicó por esta Corporación en auto del 28 de enero de 2015 (f.° 52 del cuaderno de esta Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo n.° 87); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Protocolo de San Salvador.
En la demostración del cargo indicó que, en razón a la vía directa por la que dirige la acusación, no cuestiona: i) los extremos temporales de la relación de trabajo entre la actora y Edasaba ESP, ii) que la demandante fue despedida sin justa causa, mientras estaba vigente un conflicto colectivo, propiciado por Sintraemdes ante Edasaba ESP y que iii) por tal razón, la trabajadora se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento del despido.
Aduce que reprocha que, a pesar de encontrar demostrados los anteriores hechos, el Tribunal le hubiera negado el «reintegro o la indemnización», con base en el Decreto Municipal 198 de 2005 mediante el cual se dispuso la liquidación y supresión de la empleadora, y en que el despido tuvo un origen legal, sin tener en cuenta los derechos constitucionales y convencionales de la demandante.
Indica que el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo radicó en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica que pasó a ser utilizada por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP desde el 19 de septiembre de 2005. Por lo tanto, los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución de empleadores, esto es, el cambio de « patrono » y la continuidad de la empresa y del trabajador.
Asegura que «el a quo no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral», aun cuando el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la «sustitución patronal» ante la extinción de la primera empleadora (f.° 240 a 245). De esta manera se puede establecer que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, como sustituta de Edasaba ESP, era la única entidad que podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarla al cargo y a pagarle los salarios y prestaciones desde la desvinculación -19 de octubre de 2005- hasta «la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del CST».
Agrega que la demandante cumplía órdenes impartidas por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, por tanto, existió contrato de trabajo con esta entidad. Aclara que el Decreto Municipal 198 de 2005 se publicó el 3 de octubre de 2005, fecha desde la cual se terminó la vida jurídica de Edasaba ESP, por lo que, desde ese momento y hasta el 19 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única entidad que prestaba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, tal como se acredita con la constancia expedida por la alcaldía municipal (f.° 240 a 245).
Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando Edasaba ESP dio por terminado el contrato de trabajo de la actora (19 de octubre de 2005), no habían sido suprimidos los cargos, pues ello solo fue ordenado mediante Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, como consta a folios 730 a 737). Asegura que el «a quo» debió aplicar el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, que establece la sustitución de empleadores, en concordancia con el artículo 21 del CST que contempla el principio de favorabilidad.
Afirma que la terminación del contrato de trabajo es nula de pleno derecho porque Edasaba ESP carecía de competencia para ello, en razón a que fue suprimida y estaba en liquidación, «quedando debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal».
Aduce que el a quo se negó a ver lo evidente, esto es, la estrategia del municipio de Barrancabermeja para liquidar una empresa y crear otra con el mismo fin, solamente para quitarle la carga salarial y prestacional de sus trabajadores. Sostiene que, si se hubiese verificado la prueba documental, en especial el Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal (f.° 35 a 38), el Decreto 198 de 2005 (f.° 45 a 47) y la escritura pública 00001724 de 2005 (f.° 62 a 77), se habría concluido que lo pretendido por el municipio era despojar a la demandante de su empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico con una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.
De otra parte, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento del cierre de la empresa Edasaba ESP, estaba vigente la convención colectiva de trabajo, hecho que fue pactado en la mesa de negociación del pliego de peticiones, en el Acta n.° 002 (folio 630 a 644), vigencia que también fue reconocida en el artículo 21 del Decreto 198 de 2005.
Señala que está demostrado que Paulina Patricia Carreño Angarita estaba afiliada a Sintraemdes (f.° 96), organización que había presentado un pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f.° 642 a 648), y que mediante Resolución 1443 del 25 de mayo de 2005 se había ordenado la constitución de un tribunal de arbitramento (f.° 682 a 691), razón por la cual, para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, estaba vigente un conflicto colectivo, por lo que la demandante estaba amparada por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Manifiesta que el Tribunal no dio aplicación a esta última norma así como a los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, que amparan los derechos legales y convencionales de la accionante, sin tener en cuenta que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídica» con las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo, en el régimen legal laboral y en el de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, pues de aceptarlo, se estaría desconociendo el Estado Social de Derecho.
Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 es violatorio de los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo, la mencionada ley debía ser aplicada.
Menciona que «el fallador de primera y segunda instancia» no advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó la posibilidad de dar aplicación a la convención colectiva de trabajo, por lo que debió acudirse al principio de favorabilidad y atender las normas extralegales de manera preferente. Insiste en que su contrato de trabajo terminó por una causa legal, pero no justa, razón por la cual la entidad no se exonera de pagar la indemnización por despido injusto, consideración que respalda en lo expuesto en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458.
Finalmente asegura que el fuero circunstancial tiene una protección especial del Estado Social de Derecho, y prevalece sobre una norma municipal o cualquier otra de rango legal, garantía que no fue respetada por Edasaba ESP, y tampoco fue tenida en cuenta por el juzgador. LA RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja, actuando como sucesor procesal de Edasaba ESP, se opone a la acusación porque considera que la supresión del cargo no constituye un despido sino una causa legal de terminación del contrato de trabajo, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro de la demandante.
Explica que tampoco es posible hablar de sustitución de empleadores, pues la vinculación de la actora finalizó por supresión del cargo y la empresa empleadora se liquidó, lo que hace que por lo menos dos de los tres elementos de esta figura no se acrediten, pues la trabajadora no estuvo al servicio de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, porque su contrato se liquidó oportunamente, esto es, antes de la liquidación definitiva de Edasaba ESP.
Agrega que en este caso, el conflicto colectivo se tornó indefinido, dado el tiempo transcurrido entre la presentación del pliego de peticiones, que no se aportó al proceso, y la constitución del tribunal de arbitramento, lo que implica que la garantía de fuero circunstancial se diluya y resulte inoperante. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, la recurrente desconoce algunos aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1. En el alcance de la impugnación, pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia».
Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En este caso, la censura pretende que se case la sentencia del Tribunal y así mismo, en sede de instancia, se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Así se explicó en sentencia CSJ SL8546-2017: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, en sentencia CSJ SL4426-2017, se consideró: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
En la demostración de la acusación, la impugnante reprocha de manera indistinta las decisiones proferidas tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que esta Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
Dicho análisis sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia, puede abordar lo decidido por el juez de primer grado, o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto. En esa medida, el planteamiento de la recurrente resulta desatinado, como quiera que censura conclusiones del juez de primer grado, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia. 3.
El censor discute que el Tribunal no hubiese aplicado el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, en relación con la sustitución de empleadores, y que fue reconocido en el artículo 21 del Decreto 198 de 2005, e insiste en el desconocimiento de las garantías convencionales previstas en favor de la trabajadora demandante.
Sin embargo, debe recordarse que si en sede de casación se pretende un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación de, al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió enunciar como transgredidas en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso. 4.
En el cargo se señala como vía de violación la directa, sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios al discutir quién era el empleador de la demandante al momento de su despido, la fecha de supresión de los cargos, la aplicación de las garantías consagradas en la convención colectiva de trabajo y su vigencia, la existencia de sustitución de empleadores por la continuidad de la empresa y del servicio prestado, el momento en que se suprimió y liquidó Edasaba ESP, las verdaderas razones para la liquidación de esta entidad, y la existencia de un conflicto colectivo para el momento de la terminación del vínculo.
Hechos que, a su juicio, se acreditan con pruebas documentales como la constancia expedida por la alcaldía de Barrancabermeja, el Acuerdo Municipal 020 de 2004, el Decreto Municipal 198 de 2005, la Resolución 230 de 2005, la Escritura Pública 1724 de 2005, la convención colectiva de trabajo, la afiliación de la actora a Sintraemdes, la Resolución 1443 de 2005 por la cual se ordena la conformación de un tribunal de arbitramento y el acta n.° 002 de negociación del pliego de peticiones, planteamiento que es ajeno a la senda de ataque elegida.
En efecto, sustentar la violación directa de la ley en lo informado en pruebas como las antes señaladas, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 5. Ahora, si se entendiera que en razón al anterior planteamiento, la senda de ataque realmente es la indirecta, el casacionista tampoco lograría su cometido de quebrar la sentencia impugnada, toda vez que no cumple con la obligación propia de esta vía, consistente en enunciar los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, exponer argumentos que soporten la acusación, precisar qué es lo que cada prueba dice, explicar en qué forma fueron mal apreciadas o dejadas de valorar en segunda instancia, pues, además de que se limita a hacer una simple enunciación de algunos medios de convicción, su alegación se contrae a expresar apreciaciones subjetivas, con lo que deja indemne las razones que tuvo el fallador de apelaciones para prescindir de declarar la existencia de la referida figura procesal (CSJ SL 2790-2019). 6.
La modalidad de violación de la ley sustancial escogida, esto es, la infracción directa, resulta equivocada respecto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 denunciado, pues dicho sub motivo de casación tiene lugar cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez. Sin embargo, en la sentencia impugnada el Colegiado no desconoció dicha norma, de hecho la mencionó y conforme a ella concluyó que la demandante era beneficiaria del fuero circunstancial, solo que consideró que el reintegro derivado de dicha garantía era improcedente, en razón a que la finalización del vínculo obedeció a una causa legal como es la liquidación definitiva del empleador, y no para obstaculizar la negociación colectiva o por motivos arbitrarios.
Siendo ello así, no es acertado discutir la infracción directa de la referida disposición legal, pues sí fue aplicada en la decisión recurrida, debiendo entonces encaminar el ataque en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea, si lo pretendido era demostrar una equivocada aplicación o un entendimiento errado de la norma. 7.
Conforme lo anterior, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, estas dos últimas dictadas dentro de procesos seguidos contra las mismas entidades accionadas y en los que se presentaron similares defectos técnicos, se explicó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Las anteriores deficiencias son suficientes para desestimar la acusación formulada por el censor. Sin embargo, la Sala considera pertinente precisar que la conclusión del Tribunal en relación con la improcedencia del reintegro solicitado por la actora, resulta acertada, pues a pesar de encontrar que era beneficiaria del fuero circunstancial, no accedió a sus pretensiones porque la terminación del vínculo obedeció a la liquidación de la empleadora y no a una maniobra para obstaculizar la negociación colectiva.
Tal razonamiento atiende lo adoctrinado por esta Corporación en múltiples pronunciamientos en los que se consideró que el interés particular debe ceder ante el interés general, para el caso, la supresión de cargos y liquidación de la entidad, conforme a la facultad de Estado para ello. Así se expuso en la sentencia CSJ SL14019-2016, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL 12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, al señalar: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (Subraya la Sala). En ese orden, la acusación del recurrente se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del municipio de Barrancabermeja, quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó PAULINA PATRICIA CARREÑO ANGARITA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00