SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3222-2024 Radicación n.°97212 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO LUGO MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en la causal 1 del art. 141 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Lugo Meza llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo, artículos 54, 55, 58, y Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 2 71 de la convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987, a partir del «10 de junio de 2008»; que se declarara que la prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la legal que actualmente percibe; y, que se indexara la base salarial con la que se debía determinar la primera mesada pensional, por el periodo comprendido entre el «30 de abril de 2001 y el 11 de marzo de 2011», fecha en la que se hizo exigible el derecho.
Reclamó el pago de la pensión retroactiva desde el «11 de marzo de 2010», cuando cumplió 55 años y 20 de servicios, que la primera mesada correspondía a $3.452.913, que correspondía al 100% de su salario, las mesadas adicionales y los reajustes, los intereses moratorios y las costas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes, suscrito el 23 de agosto de 1985, de conformidad con las condiciones establecidas en el instrumento convencional 1985-1987; y, los intereses moratorios por las mesadas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de marzo de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo mes y día pero de 2010; que prestó sus servicios a al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú de manera permanente en la ciudad de Barranquilla, desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2001 que acumuló 23,6 años; que el vínculo finalizó mediante una conciliación,; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985; que según la Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta del banco del 7 de enero de 2020, aquella no ha sido denunciada ni derogada.
Adujo que se desvinculó del banco tras la conciliación realizada el 14 de mayo de 2001, cuando tenía 46 años, pero ya había alcanzado 20 de servicios; que en ese acto se reconoció pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio en el último año de servicios, que sería pagada hasta cuando se le reconociera pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, momento a partir del cual el banco seguiría pagando la diferencia si la hubiere.
Advirtió que su último salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $2.098.634; insistió que por cumplir 20 años de servicios el 22 de noviembre de 1997, estructuró su pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, a los 55, esto es el 11 de marzo de 2010. Transcribió el artículo 54 convencional, en el que se mencionan los parámetros de liquidación de la prestación e indicó que el artículo 55 también regía ese asunto; que el banco ha reconocido pensiones como la que reclama, tras el cumplimiento del tiempo de servicios, con la edad exigida en el instrumento convencional, pero sin vínculo laboral vigente (f. 1 a 24 del Expediente Digital).
Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos; manifestó que se reconoció al accionante una pensión de jubilación de manera anticipada, mediante una conciliación el Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 4 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; que no contaba con 55 años de edad y allí quedó consignado que la prestación se le pagaría hasta que cumpliera 60 años, pues debía reclamar la que le correspondiera ante el ISS, o a la entidad a la que se encontrara cotizando para el riesgo de vejez.
Resaltó que la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, que en su artículo 54 estableció que para ser beneficiario debía cumplir 55 años, pero para el 2000 el accionante no cumplió los requisitos del disfrute; que el derecho asignado fue por mera liberalidad; destacó que entre las prestaciones se aplicaba la compartibilidad porque así se pactó en la convención. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y la genérica (f, 1 a 23 Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia del 16 de febrero de 2022, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, en decisión proferida el 19 de octubre de 2021 (f.° 1 a 11 Expediente Digital), Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte recurrente.
Señaló como problemas jurídicos a resolver, establecer si le asistía razón al a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada y si había lugar a imponer las costas. Definió la conciliación laboral y refirió que para su validez debían cumplirse los requisitos del artículo 1502 del CC, así como realizarse ante un funcionario competente; resaltó que hacía tránsito a cosa juzgada; que constituía una decisión obligatoria, definitiva e inmutable, de manera que, en principio, no podía ser modificada por funcionario judicial.
Copió apartes de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes celebrada el 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla y razonó, De lo consignado en la anterior prueba, refulge con suma nitidez que el objeto de las pretensiones que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ya fue conciliado por las partes ante el Juez, en la que se dejó expresamente consignado las condiciones y alcance del reconocimiento de la pensión de jubilación así: “el Banco le empezará a pagar a partir del 1 de mayo de 2.001, una pensión convencional transitoria de jubilación por valor de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($1.614.943.00) mensual.”.
Así las cosas, en el sub-lite se cumplen las exigencias de Ley para que exista cosa juzgada, en virtud de que éste litigio versa sobre el mismo objeto que suscitó la conciliación que suscribieron las partes y que fue aprobada por funcionario competente, la cual además de estar suscrita por las partes, nótese que se encuentra aprobada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su investidura de Juez de la Republica de la especialidad laboral, lo que se traduce en que así procedió, al no referirse a derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando se deja clarificado que las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo vigente para dicha calenda no las Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplía el trabajador, al no contar con la edad requerida- 55 años de edad-, pues tan solo contaba con 46 años cumplidos, al haber nacido el demandante el 11 de marzo de 1955, y, además, porque no se allegó ningún elemento de juicio que permita restarle mérito probatorio a dicha acta de conciliación. Agregó, que atendiendo que el demandante prestó sus servicios a la demandada, desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2001, al habérsele reconocido la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de la terminación de su vinculación laboral, el 1 de mayo de 2001, no había lugar a indexar la base salarial para «efecto de tasar el monto de su mesada pensional, en razón de que no hubo una depreciación o desmejora en el ingreso base de liquidación, y que para su procedencia, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación», como en forma uniforme y reiterada lo ha dilucidado la Sala de Casación laboral en múltiples sentencias, como la CSJ SL2862- 2022 entre otras.
Por interesar al recurso extraordinario de casación, se memora que el accionante presentó solicitud de aclaración, adición «y/o» complementación, negada por el despacho en auto del 30 de noviembre de 2022, por las siguientes razones, Examinando la providencia proferida en esta segunda instancia, cuya adición se solicita, de la simple lectura se advierte con suma nitidez que esta Sala de decisión no dejó de resolver algún punto de la litis que por Ley correspondía, tal como específicamente así quedó decantado en la parte motiva de la referida providencia, en razón de que, al haber declarado el juez de primer grado la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada, el principal problema jurídico a resolver era precisamente determinar, “i) Si le asistió razón al a quo en declarar probada la excepción de cosa juzgada”, encontrándose que se cumplían las exigencias de Ley para que exista cosa juzgada, en virtud de que éste litigio versa sobre el mismo objeto que suscitó la conciliación que suscribieron las partes y que fue aprobada por Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 7 funcionario competente, la cual además de estar suscrita por las partes, se encontraba aprobada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su investidura de Juez de la Republica de la especialidad laboral, al no referirse a derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando se deja clarificado que las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo vigente para dicha calenda no las cumplía el trabajador, al no contar con la edad requerida- 55 años de edad, pues tan solo contaba con 46 años cumplidos, al haber nacido el demandante el 11 de marzo de 1955, y, además, porque no se allegó ningún elemento de juicio que permita restarle mérito probatorio a dicha acta de conciliación. Es así como se concluyó que, se imponía declarar probada la excepción de cosa juzgada como correctamente lo hizo el juez en la sentencia de primera instancia, lo que amerita su confirmación y, al no haber lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, corre igual suerte las demás pretensiones consecuenciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la del juzgado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 8 parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Enlista como errores de hecho, 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO que existe identidad de objeto y causa del presente proceso con el acta de conciliación suscrita entre el demandante y el banco el 14 de mayo de 2001. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión siendo la edad un requisito para su disfrute.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 22 de noviembre de 1997. 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional al señor ALFREDO LUGO MEZA, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el banco demandado ha descrito a las personas que no tienen vínculo laboral activo, como “empleados”.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que texto del artículo 54 convencional y de hecho el capítulo décimo pensional, es el mismo en todas las convenciones colectivas que ha suscrito el Banco con el Sindicato.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral. Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 9
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54 convencional ofrece dos interpretaciones, una de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ha indicado que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, sin embargo, en los procesos que ha analizado la Corte no se contaban con las pruebas que tiene este proceso y que dan cuenta que la edad si puede cumplirse una vez finalizada la relación laboral; otra más favorable de la CORTE CONSTITUCIONAL, que indica que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral; que ante dos interpretaciones contrapuestas, debe aplicar la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Pruebas erróneamente apreciadas, a) Errónea apreciación de la Demanda (visible a folios 1 a 24 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2022084327749) b) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 14 de mayo de 2001 (visible a Fls. 434 a 437 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754).
Pruebas dejadas de apreciar, c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983- 1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 4 a 79 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). d) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985- 1987, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 80 a 118 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). e) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987- 1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 119 a 150 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). f) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989- 1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 151 a 183 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991- 1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 184 a Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 10 220 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993- 1995, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 221 a 236 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). i)Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995- 1997, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 237 a 254 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). j) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1997- 1999, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 255 a 274 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). k) Falta de apreciación de las Convenciones colectivas de Trabajo de 1999 a 2011, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 275 a 430 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). l) Falta de apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866 (visible a Fls. 470 y 471 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). m) Falta de apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a Fls. 473 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). n) Falta de apreciación de las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega mal apreciada en el literal b) de las pruebas mal apreciadas, donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a Fls. 474 a 571 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). o) Falta de apreciación del certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15 Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 11 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 572 y 573 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). p) Falta de apreciación del documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls. 574 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). q) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 575 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). r) Falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 576 a 577 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). s) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 578 a 582 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754).
Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal q) t) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 583 a 584 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754).
Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la demostración de la acusación, asevera que se deben valorar las pruebas no analizadas por el juzgador de cara con las pretensiones; además, descender al acta de conciliación que suscribió con el banco, de la cual emerge con claridad, luego de ver los hechos formulados en la demanda, que entre estas dos piezas no se evidencia la cosa juzgada.
Copia las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y los hechos, así como el apartado 4.3 correspondiente a los fundamentos de derecho que conforman la causa petendi, para señalar que es evidente que existen diferencias sustanciales entre la pensión otorgada en el acta de conciliación y la deprecada en este proceso. Llama la atención, en la conciliación celebrada el 14 de mayo de 2001, cláusula segunda, en la que se indicó como objeto, que se ha llegado a un pleno acuerdo con la citada empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de abril de 2001 y que en observancia a su apreciable antigüedad le solicitó el otorgamiento de una bonificación especial.
Y que también se consignó, (…) una constancia del trabajador en el sentido de precisar que en su caso los riesgos de vejez, invalidez y muerte estarán a cargo de exclusivo del ISS o una entidad de seguridad social sometido a los requisitos de cotizaciones y edades señaladas en las normas legales. y de parte del Banco se expresó la determinación unilateral (cuando usa la expresión “sin embargo”) de otorgarle una pensión convencional transitoria de jubilación por valor de $1.614.943.00, pagaderos en forma mensual.
De esta pensión el banco determinó que le sería pagada hasta los 60 años, cuando le fuera sustituida por la pensión legal. Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza que en el mencionado acuerdo, no solicitó una pensión de jubilación, menos que se hiciera referencia al instrumento extralegal vigente 1985-1987, reprocha que el juzgador no hubiere apreciado las convenciones colectivas 1991- 1993 artículo 71, la de vigencia 1997-1999, la carta de compromiso del banco sobre la vigencia de normas anteriores, en la que se señalaba un régimen sui generis para los trabajadores con vínculo para el 31 de agosto de 1985, que remitía al capítulo décimo del instrumento vigente 1985-1987, prestación ajena a la del acta de conciliación, cuyo objeto fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Aduce que el juzgador erró cuando dijo que en este litigio se configuró la cosa juzgada, que ello no es así, máxime cuando en la sentencia impugnada ninguna razón esgrimió, tampoco se hizo alusión a los hechos y pretensiones de la demanda; que otra diferencia es que la pensión voluntaria otorgada por mera liberalidad, tiene como fuente la misma acta de conciliación. Dice que el yerro del juzgador, se ratifica cuando afirmó que no cumplía el requisito de la edad a la terminación de la relación laboral, al evidenciar el carácter voluntario de la prestación extralegal; insiste en que la deprecada es una prestación convencional claramente especificada en la demanda; que, según el pacto de las partes se estableció la prohibición de que la convencional se subrogara con la legal, que esta es una prestación adicional y compatible con la legal.
Asevera que en el presente proceso, está el supuesto de que la prestación jubilatoria tiene un requisito de causación de 20 Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 14 años de servicio y uno de edad, de 55 años para los hombres, mientras la pensión extralegal voluntaria el banco fue quien determinó su cuantía en un 75% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro, la convencional de conformidad con el salario del actor y los artículos 54 y 55, es equivalente al 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro; que a la voluntaria le otorgó el carácter de transitoria, la convencional dice expresamente que es vitalicia. Insiste que el juzgador erró también, cuando interpretó que la palabra convencional de la frase pensión convencional transitoria de jubilación, era la misma, desconociendo que este término se utiliza en varios contextos.
Destaca que el instrumento convencional 1985-1987 que se acusa como no valorado, contentivo del capítulo décimo, hace alusión a trabajadores que no cuentan con vínculo laboral vigente para efectos pensionales; copia el primer parágrafo del artículo y señala que los beneficios resultantes de la presente convención, se extienden a todos los trabajadores del banco.
Señala que al remitirse al momento en el que se suscribió la convención el 23 de agosto de 1985, él era trabajador del banco, por lo que no existía duda de que laboró desde el desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2001, por lo que cumplió los 20 años de servicio el 22 de noviembre de 1997, es decir, que el alcance dado en esta convención lo cumplió a cabalidad, por lo que el juzgador debía remitirse a la voluntad de los suscriptores.
Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 15 Narra que el objetivo del artículo 3 de la convención citada, es conseguir mejores condiciones de vida para los trabajadores, de manera que la edad solo es requisito de exigibilidad. Luego de copiar el artículo 54 del instrumento extralegal suscrito el 10 de septiembre de 1991, asegura que la O es en sentido disyuntivo, es decir, que con un sencillo ejercicio de hermenéutica para el intérprete, la edad se puede cumplir luego de finalizado el vínculo laboral; que al contemplarse que el tiempo de servicios puede ser continuo o discontinuo, lleva a colegir que el elemento causante del derecho es el tiempo de trabajo; que el artículo 71 fijó que estas reglas se aplican para quienes estén vinculados al 31 de agosto de 1985, con contrato vigente para esa época; también copia los artículos 63, 65, 67 y 68 Ibidem.
Sostiene que, (…) el artículo 63 le otorga la calidad de trabajador a una persona que ya está jubilada, mientras que los artículos 65 y 67 sí exigen para el reconocimiento pensional la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando dentro de su texto también se encuentra la palabra trabajador o empleado, entonces, surge la siguiente pregunta ¿Por qué si la palabra empleado utilizada en la convención, se refiere solo a aquellos que se encuentran activos laboralmente, se tuvo que hacer la claridad de que debía encontrarse vigente el contrato de trabajo en los artículos 65 y 67 del mismo texto convencional?, la respuesta es clara, el rememorado artículo 54 NO EXIGE el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, pues la calidad de empleado ya se adquirió al haber prestado el servicio por más de 20 años al Banco.
Refiere que el artículo 68 convencional, señala que existe una pensión para los exempleados del banco, entonces no puede entenderse como no se reconoce una prestación a quienes llegan a los 55 años por el mismo tiempo de servicio. Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta que el juzgador no tuvo en cuenta el comunicado expedido por el Banco el 27 de mayo de 2009, dirigido al juzgado del que puede, (…) extraerse varios aspectos, de hecho, puede resolverse fácilmente la convención a la que se hace referencia, resaltemos que hay una prueba que no fue valorada por el Tribunal que es precisamente el oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (literal k de las pruebas no valoradas) que es el que solicita información al Banco, sobre la relación laboral de uno de sus empleados, además se pide que indique si la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a los empleados que se retiraron del Banco con 20 años o más de servicios y que posteriormente cumplieron la edad, esto es, 50 años las mujeres o 55 años los hombres, que de ser afirmativo, enviara la relación, es así, como en el referenciado comunicado del Banco se aceptó que reconocieron pensión convencional a empleados que una vez retirados cumplieron la edad, así las cosas resulta necesario exaltar el porqué se puede concluir fácilmente sobre la convención aplicable y sobre el hecho de que el capítulo décimo pensional se mantuvo incólume.
Tenemos que en la prueba que se alega como no apreciada se observan los extremos laborales del empleado JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN que fue del 01 de diciembre de 1970 hasta el 07 de marzo de 1991, así mismo, se encuentra la aceptación del Banco contenida en el numeral 3, donde expresa sin dubitación alguna que por virtud de la convención sí ha reconocido la pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco y que luego cumplieron la edad (50 años mujeres y 55 hombres), entonces, fácil resulta extraer de los extremos laborales de aquel empleado, la convención que para ese momento se pretendía aplicar, es precisamente en ese aspecto, donde cobra gran importancia la valoración de las convenciones colectivas de trabajo que se ignoraron al resolver la litis, que son la CCT 1983-1985, CCT 1985-1987, CCT 1987-1989, CCT 1989-1991, CCT 1991-1993, CCT 1993- 1995, CCT 1995-1997, CCT 1997-1999, convenciones que al observar el artículo 54 referente a la pensión mensual vitalicia de jubilación, se mantiene incólume frente a los requisitos de causación, disfrute y liquidación, Adiciona que ese documento del 27 de mayo de 2009, debió analizarse en conjunto con las actas que fueron suscritas entre el banco y algunos empleados, que tienen en común la negociación de la terminación del contrato de trabajo y la obligación a cargo del Banco de reconocer la pensión, una vez el empleado cumpla la edad 50 años mujeres y 55 hombres, actas Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 17 que se sustrajeron del análisis probatorio, en las que se observa que conforme el artículo 54 convencional, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación del mismo, razón por la que no puede exigirse su cumplimiento en vigencia de la relación laboral.
Menciona que las probanzas no apreciadas enlistadas en los literales m) a t), ilustran que los presupuestos de la pensión del artículo 54 convencional, se pueden cumplir luego de finalizado el contrato de trabajo; que la probanza identificada s), corresponde a la Resolución n.º 000797 del 8 de mayo de 2003, en la que el Ministerio de la Protección Social de la época, al analizar la solicitud para retirar 134 empleados del Banco, autorizó solo la desvinculación de 70 trabajadores y precisó que se debían garantizar sus derechos, otorgando previamente la garantía o caución para responder por las obligaciones laborales y demás prestaciones, de conformidad con el artículo 37 numeral 6 del Decreto 1469 de 1978.
Asegura que si bien, el sentenciador aludió a la providencia CC-SU228-2001, no le encontró su verdadero sentido, pese a que contaba con las herramientas probatorias, y que contrario a ello, optó por acoger lo esbozado en la sentencia CSJ SL953-2019. Afirma que el anterior escenario, condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST, que condujo violar por infracción directa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, dicha afirmación parte de la base, de que al Tribunal no haber hallado el derecho deprecado, por haber exigido el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, no encontró que el Banco demandado se encontraba en mora en el pago de las mesadas pensionales de origen convencional y que de conformidad con la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL SU 065 de 2018 que a su vez expuso la sentencia C-601 del 2000, cuando hay mora en el pago de pensiones convencionales, son procedentes los intereses moratorios de la norma referida.
Agrega que también se incurrió en la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pues al no haberse hallado el derecho a la pensión convencional, el juzgador la dejó por fuera de su análisis, norma que es aplicable al caso por mandato del artículo 70 convencional. Advierte que el artículo 70, indicó que el capítulo décimo pensional se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, que permitió en el parágrafo del artículo 62, la posibilidad de que se pactarán prestaciones adicionales a las que otorga el ISS; es decir, le asigna el carácter de vitalicia, compatible, excluyente con la legal, con el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro, de acuerdo con los artículos 54, 55, 58, 62 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.
Llama la atención, en que en el momento que cumplió 20 años, ya estaba fijada la regla de la compartibilidad pensional, y en caso de no estar de acuerdo en que se aplicara esta figura, así debía expresarse; alude al artículo 58 de convencional, que prohíbe la subrogación pensional, al consagrar que «La pensión aquí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 19 disposiciones legales», es decir, las dos pensiones no se pueden mezclar, a excepción de la del artículo 62.
Indica que el artículo 54 que contempla la pensión mensual y vitalicia, se reproduce en el artículo 71 del instrumento 1991- 1993, que a su vez remite al capítulo décimo del instrumento de 1985-1987; itera que con el Decreto 2879 de 1985, empezó a operar la compartibilidad que no era aplicable. Expone que como el juzgador no encontró el derecho convencional configurado, tampoco descendió al estudio probatorio para establecer la liquidación, que conforme con el artículo 55 extralegal, la mesada no puede superar el 100% del salario que devengue.
VII. RÉPLICA Asegura la oposición que la censura no logra demostrar los desaciertos fácticos enrostrados; que el Tribunal al ocuparse solo de la excepción de cosa juzgada, no descendió a las cuestiones planteadas por el impugnante desaciertos 2 a 10; que el juzgador realizó una lectura adecuada del acta de conciliación; que no puede pasarse por alto, que la aspiración del accionante es beneficiarse de tres pensiones, la que se reconoció en el acta de conciliación que disfruta parcialmente, la de vejez otorgada por Colpensiones, que también goza y la que pretende como convencional, lo que no corresponde con la jurisprudencia. VIII.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal enlistó los requisitos de la conciliación laboral y determinó que la suscrita entre las partes el 14 de mayo de 2001, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, versó sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, que constituye idéntico objeto al pretendido bajo esta cuerda procesal, por lo que se cumplían las exigencias de la cosa juzgada.
La censura reprocha que el Tribunal no dio por demostrado, que lo solicitado desde la demanda inicial, es el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva 1985-1987, norma que le es aplicable toda vez, que el artículo 71 del instrumento extralegal 1991 – 1993, hizo expresa remisión a aquella. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en dilucidar, si erró el juzgador cuando concluyó que en el presente asunto se presentó cosa juzgada a partir del acta suscrita por las partes el 14 de mayo de 2001.
Pese a que la acusación se eleva por la vía fáctica están por fuera de controversia los siguientes hechos: i) que Alfredo Lugo Meza nació el 11 de marzo de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; ii) que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño entre el 22 de noviembre de 1977 y el 30 de abril de 2001; iii) que cumplió 20 años de servicio a la entidad el 22 de noviembre de 1997; y, iv) que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 46 años, producto de una conciliación judicial.
Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolver, se impone memorar que el éxito de la excepción de cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, está supeditado a la concurrencia de la identidad de (i) de personas o sujetos; esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) causa para pedir; es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).
Evidentemente, la decisión del Tribunal fue desatinada, como pasa a explicarse. Se dilucida que, desde la demanda inicial, el actor solicitó el reconocimiento pensional, de acuerdo con la convención colectiva 1985-1987, tesis que fue descartada por el Tribunal, al razonar que existía cosa juzgada. Por su parte en el acta de conciliación del 14 de mayo de 2001, se consignó, He prestado servicios a la Empresa BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (Antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. NIT 890903937-0) desde el 22 de noviembre del año 1977 hasta el 30 de abril del 2.001, últimamente en el oficio de SUBGERENTE DE OPERACIONES, con un sueldo fijo de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS M.L. ($1.669.530.00) mensuales a la fecha de mi desvinculación. SEGUNDA: He llegado a un pleno acuerdo con la citada empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de abril· del 2.001. ya que deseo dedicarme a otras actividades.
Como consecuencia de este buen entendimiento con la Empresa y en atención a mi apreciable antigüedad al servicio de ella, le he solicitado el otorgamiento de una bonificación especial. (…) Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 22 La pensión convencional de jubilación se le seguirá reconociendo hasta que ALFREDO LUGO MEZA, cumpla los SESENTA (60) años de edad esto es el 11 de marzo del 2014, fecha a partir de la cual esta pensión será sustituida por la pensión de vejez que le reconozca el Seguro Social o la entidad de seguridad social a la que se encuentre cotizando por este riesgo.
En la demanda inicial como pretensiones elevó: que se le pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo, artículos 54, 55, 58, y 71 de la convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987, a partir del «10 de junio de 2008»; y; que se declarara que la prestación era vitalicia, compatible y excluyente con la legal que actualmente percibe.
Es patente que las causas que impulsaron uno y otro proceso difieren, por lo que no le asiste razón al juzgador al concluir que se presentó la cosa juzgada. Ahora, a efectos de dilucidar si le asiste derecho al accionante a la prestación convencional deprecada, es necesario descender al primer instrumento convencional que aparece en el plenario y se acusa como no analizada por el Tribunal, que corresponde a la del 8 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985, que contempló en el Capítulo Décimo, artículos 54 y 55 lo concerniente a las pensiones de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.
La prestación mencionada se incorporó de manera reiterada en los artículos 54 de las convenciones colectivas 1985-1987, así como en las de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993. Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, en la convención colectiva 1993-1995, ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta ni en las subsiguientes 1995-1997, 1997-1999 y 1999- 2001, se hizo mención a su vigencia o derogatoria, pero en todos estos instrumentos, se fijó una bonificación para el trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal o la que concediera el banco, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo, conclusión que se soporta con lo expresado en el oficio dirigido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín por el Banco Santander Colombia hoy Itaú, de 27 de mayo de 2009, en el que da respuesta al requerimiento del despacho referido y en el que señala que en virtud de la convención colectiva, ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad.
El artículo 54 de la convención colectiva 1991-1993, señaló: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 24 En los artículos 58 y 71 de dicha compilación se consagró: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Es patente que este instrumento convencional 1991-1993, sí se refirió a la convención colectiva 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, por lo que le es aplicable al accionante.
Conforme lo dicho, es claro como lo esgrime la censura, que el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado y no solo concentrarse en la cosa juzgada, así como en la fecha de la finalización del contrato, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1977. Ahora, si bien, la cláusula en mención del instrumento convencional 1985-1987 se refiere a trabajadores, ello no limita la aplicación a Alfredo Lugo Meza, por cuanto al finalizar su Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 25 vinculación en el año 2001, ya contaba con 20 años de servicios y solo le hacía falta el cumplimiento de la edad, al tratarse de un requisito de exigibilidad.
Al analizar el acta de conciliación de 2001, la Sala encuentra que en efecto, el Tribunal distorsionó su tenor literal, en que quedó pactado el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación al demandante, de carácter temporal, sometida a una condición extintiva que se cumplía cuando alcanzara los 60 años, momento en el que accedería a una pensión de vejez a cargo exclusivo del ISS.
En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición resolutoria, era forzoso colegir que se extinguió la obligación pensional de la demandada, como en efecto se previó en ese acuerdo, es decir, no se trató de una prestación adicional a la contemplada en la convención colectiva 1985-1987. Conforme a lo dicho, se concluye que la prestación concedida en el acta de conciliación, es diferente a la solicitada en el presente asunto, que como se describió, es la contenida en el instrumento extralegal 1985-1987, a la que se hizo remisión en el de 1991-1993.
Ahora, no es de recibo el argumento de la censura según el cual, se debe declarar la ineficacia de lo contemplado en el artículo 58 de la convención colectiva 1985-1987, a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones, porque se trata de un medio nuevo, de una discusión que no se planteó en las instancias. Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 26 En todo caso, esta norma señala, como se dijo párrafos atrás, que le corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, es decir desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas.
Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017), en este caso el artículo 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, contempló la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, son compartibles. Así las cosas, la pensión de jubilación concedida y la de vejez que se encuentra percibiendo el demandante son de carácter compartibles, debiendo la empresa únicamente asumir la diferencia o mayor valor existente entre ambas asignaciones.
En esas condiciones, surgen evidentes y manifiestos los errores fácticos del Tribunal en la apreciación de las pruebas Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 27 analizadas, sin que sea necesario abordar el estudio de las demás pruebas acusadas. Previo a dictar sentencia de instancia, se ordena oficiar a Colpensiones, para que en el término de quince (15) días informe a esta Sala, si ALFREDO LUGO MEZA identificado con CC.8.693.083, tiene reconocida pensión de vejez, de ser afirmativa la respuesta, indicar la fecha del pago de la primera mesada, su valor; se deberá allegar el acto administrativo de reconocimiento.
Igualmente, se ordena oficiar a la accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., para que en el término de quince (15) días informe a esta Corporación, si a la fecha ALFREDO LUGO MEZA identificado con CC.8.693.083, percibe la prestación reconocida en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes celebrada el 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, los valores y las mesadas pagadas.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, en el proceso que Radicación n.° 97212 SCLAJPT-10 V.00 28 instauró ALFREDO LUGO MEZA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. en cuanto confirmó la sentencia del a quo.
Para mejor proveer, se ordena oficiar a Colpensiones, para que en el término de quince (15) días informe a esta Sala, si ALFREDO LUGO MEZA identificado con CC.8.693.083, tiene reconocida pensión de vejez, de ser afirmativa la respuesta, indicar la fecha del pago de la primera mesada, su valor; se deberá allegar el acto administrativo de reconocimiento.
Igualmente, se ordena oficiar a la accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., para que en el término de quince (15) días informe a esta Corporación, si a la fecha ALFREDO LUGO MEZA identificado con CC.8.693.083, percibe la prestación reconocida en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes celebrada el 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla; los valores y las mesadas pagadas.
Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C196C6ACB62E251023A1263A9510C86E4C02698EBF350CC06D4683D127F81E98 Documento generado en 2024-12-03