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SL3222-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2842 de 2013Decreto 3135 de 1968Decreto 629 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3222-2022 Radicación n.° 90520 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió JOSÉ LUIS ALZATE HENAO.

I.

ANTECEDENTES José Luis Alzate Henao llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que se declarara que laboró para la extinta Caja de Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Agrario, Industrial y Minero durante más de 20 años; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 25 de febrero de 2011, cuando cumplió los 55 años, con la indexación de la primera mesada y de lo adeudado; los aumentos de ley, lo probado y las costas.

Narró que prestó sus servicios en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), durante más de 20 años, desde el 17 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue retirado; que fue beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita entre la empleadora y el sindicato de trabajadores; que cumplió 55 años el 25 de febrero de 2011 y que el promedio mensual devengado durante el último año de labores fue de $1.356.156.

Adujo que su pensión convencional de jubilación está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en liquidación; que radicó solicitud de reconocimiento de la prestación extralegal ante la UGPP el 1° de octubre de 2018, pero le fue negada mediante Resolución n.° RDP 002800 del 30 de enero de 2019 y que la entidad enjuiciada, a través del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, asumió «la competencia pensional» de la Caja Agraria Liquidada (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 3 de servicios prestados, la fecha de cumplimiento de los 55 años, la calenda de retiro, el promedio salarial mensual durante el último año de labores del accionante, la radicación de la solicitud pensional, su negativa y la asunción de la competencia pensional de la extinta Caja Agraria mediante la aludida resolución. Negó la calidad de beneficiario de la CCT del reclamante, aduciendo que «no es cierto, de acuerdo a lo contenido en el Artículo 41.

Parágrafo 1 de la [CCT] 1998- 1999, en lo que respecta a la edad del trabajador para acceder a ella». Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 70 a 73, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2020, falló:

PRIMERO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a favor del demandante el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, en cuantía inicial de $2.051.130,15 desde el año 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP subrogataria de las obligaciones de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera, a pagar esta pensión con efectos fiscales desde el día 1° de octubre del año 2015, a partir de esta calenda debidamente reajustada, ordenando pagar esas mensualidades hasta el momento en que sea efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR al pago de este retroactivo desde el 1° de octubre del año 2015, en adelante, debidamente indexado. Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere, en el momento en el cual Colpensiones haya ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003.

QUINTO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UGPP, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo SÉPTIMO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA […]. SE ADICIONA OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, a excepción de la prescripción respecto de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de octubre del año 2015.

(f.° 91, en concordancia con el CD de f.° 90, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la convocada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, el 31 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como valor de mesada pensional para el año 2011, a favor del señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO la suma de $2.048.438,33, concretándose el retroactivo adeudado al actor del 1° de octubre del 2015 al 27 de mayo de 2020 (fecha de la sentencia de primera instancia) en suma de $171.023.299,42, el cual se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina, de acuerdo a lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al demandante. Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional. COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandada (f.° 101 a 109, ib). Dijo que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el promotor de la acción se vinculó de manera «interrumpida» a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999.

Añadió que las pretensiones se fundamentaron en el artículo 41 del texto convencional, que se aportó con su respectiva constancia de depósito, […] sin que ahora se discuta la aplicabilidad de los beneficios convencionales al actor, aunado a que esta se encuentra vigente desde el 1° de enero de 1998 (art. 3° Convención Colectiva fl. 11 vto) al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del C.S.T.) Indicó que la aplicabilidad del precepto suplicado debía auscultarse en relación con el canon 4° de la CCT, en el que expresamente se excluyó del beneficio pensional a los directores de departamento y a los de oficina del grado 16 al 50, en los cuales no se encontraba el demandante, dado que el último cargo desempeñado fue el de director III, grado 09, en la gerencia regional Antioquia- Concordia.

Destacó que, aunque no quedó clara la forma en que finiquitó el vínculo contractual, es decir, «si se retiró o fue retirado», ello no influía en las resultas del proceso, puesto que el reconocimiento pensional extralegal procedía en uno y otro supuesto, siempre que concurrieran los demás Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos, como aquí ocurrió, ya que se demostró que la prestación del servicio del demandante durante 22 años, 2 meses y 8 días, según la documental de folios 48, 51 y 52, dio lugar a la causación del derecho en tanto el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad, como lo ha orientado la Corte en sentencias como la CSJ SL4550-2018, CSJ SL289-2018 y CSJ SL526-2018.

Precisó que la prerrogativa pensional ingresó al patrimonio del señor Alzate Henao en 1997, cuando cumplió 20 años de servicios, constituyéndose en un derecho adquirido que no podía ser modificado o suprimido por el Acto Legislativo 01 de 2005, criterio asentando en la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y por la Corte Constitucional en la CC SU555-2014.

Resaltó que, con base en lo anterior, no estaban llamados a prosperar los argumentos blandidos en la alzada, pues además, la norma convencional era clara en expresar que se aplicaba para aquellos trabajadores que se retiraran del servicio sin haber cumplido los 55 años, en el caso de los hombres, lo que reforzaba que la edad se excluyó como requisito de causación, por manera que si arribó a la misma el 25 de febrero de 2011, conforme el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, era a partir de esa calenda que podía acceder al derecho pensional deprecado, tal y como se definió en la primera instancia. Explicó que el salario a tener en cuenta para la liquidación de la mesada se determinaba con lo regulado en Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 7 el parágrafo 3° del artículo 41 extralegal, en armonía con la certificación de salario base emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de folio 51, con fundamento en lo cual determinó: PRIMER FACTOR/ FACTOR FIJO Sueldo básico $ 704.344 Prima de antigüedad $ 240.291 Prima técnica $ 0 TOTAL FACTOR FIJO $ 944.635 SEGUNDO FACTOR/ FACTORES VARIABLES Salario en especie $ 145.304 Auxilio de transporte $ 0 Incentivo de Localización $ 0 Gastos de representación $ 2.100 Prima Jun/1998 $ 19.800 Prima Dic/1998 $ 1.583.980 Prima Jun/1999 $ 1.396.287 Prima Escolar/1999 $ 469.786 Prima Vacaciones $ 1.059.098 Horas Extras $ 0 Dominicales o feriados $ 0 Viáticos $ 240.000 Sobrerremuneración $ 0 FACTOR VARIABLE $ 4.916.355 Promedio factor variable $ 409.696,25 TOTAL FACTOR FIJO + VARIABLE $ 1.354.331,25 Indexó el salario al año 2011, según la fórmula indicada en las sentencias con radicación «29470 y 31222»; aplicó el 75 % establecido en la convención y halló como primera mesada $2.048.438,33, inferior al obtenido por la juez unipersonal, por lo que modificó tal condena en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la entidad convocada.

Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 8 Confirmó la determinación de primera instancia en los siguientes aspectos: i) las mesadas a pagar son 14 en consideración a que, para la fecha de disfrute – 25 de febrero de 2011, no tenía incidencia la restricción consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005. ii) había lugar a la compartibilidad entre la pensión convencional y aquella que eventualmente llegase a reconocer el sistema general, quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Lo anterior, porque la prestación se causó y se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. iii) operó el término prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1° octubre de 2015, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 25 de febrero de 2011, la reclamación administrativa se presentó en esa misma fecha del año 2018 y la demanda se radicó el 11 de abril de 2019.

Liquidó el valor del retroactivo adeudado en $171.023.299,42 y ordenó su indexación, argumentando que ello no implicaba una nueva condena, pues lo que busca es remediar la devaluación monetaria; mientras que autorizó a la demandada para que descontara el valor de los aportes al Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 9 subsistema en salud, acorde con lo establecido en los artículos 40 y 42 del Decreto 629 de 1994 (f.° 101 a 109, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal, que la Sala case en su totalidad la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la primera decisión; subsidiariamente solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, […] puntualmente en el numeral primero, en cuanto modificó el numeral primero del proveído de primer grado que condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores de la empresa, pagadero por la UGPP, a favor del señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, específicamente a lo concerniente al ingreso base de liquidación y los valores con los que integró el salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, y que sirvieron de fundamento a la orden de pago del mayor valor de la pensión convencional a cargo de la UGPP y del retroactivo pensional, así como por la orden de pago de catorce mesadas al año. Y una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo específicamente el numeral primero y proceda a efectuar el cálculo de la pensión de jubilación convencional conforme lo estableció el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajado de la Caja Agraria 1998-1999, realizando el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, calculando con la mesada ajustada allí obtenida, el pago del mayor valor de las mesadas a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional a que haya lugar, decidiendo sobre costas lo que corresponda en Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Plantea que, […] Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los [ ] artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil: en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Arguye que lo anterior tuvo lugar con ocasión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectivo de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado. sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por porte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de lo cláusula 41 de lo Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para lo vigencia de los Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que lo anterior aconteció como consecuencia de la apreciación errónea del, Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 12 […] Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO (Folios 9 a 46 digital Cuaderno Principal).

Y la no apreciación de, 1. Libelo de demanda (folios 1 a 6 Cuaderno Principal). 2. Copia de la cedula de ciudadanía JOSE LUIS ALZATE HENAO (Folio 63 Cuaderno Principal). Argumenta que la pensión del artículo 41 de la CCT exige que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios como presupuestos de causación, lo que se desprende de su sentido literal; que el juez plural desconoció la voluntad de las partes, en lo atinente a la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciéndole decir a la cláusula mencionada algo diferente y restringiendo el acuerdo al cumplimiento de uno de los requisitos.

Explica que su cuestionamiento guarda coherencia con el contenido de esa norma, con su sentido natural y respetando la estructura gramatical, en tanto establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tendrán derecho a la pensión, siendo claro que la estructuración de la prestación se hace con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad.

Afirma que, […] el proveído de primer grado dista mucho de la única aplicación posible de la cláusula 41 de la Convención Colectiva, soportando su escaza argumentación en lo expresado en el Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 13 parágrafo 1° de la misma, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la convención. Asevera que el fallador de segunda instancia no estudió la vigencia de la convención, lo que debió hacer al tenor de la misma y del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir que la aplicación de los beneficios extralegales no podía superar esa fecha.

Advierte que desde la demanda se dijo que la edad exigida en el artículo 41 de la CCT se cumplió con posterioridad al retiro de la Caja Agraria, cuando aquella ya no estaba vigente por cumplimiento del término fijado y con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que es improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, «argumentación que no hizo parte de la decisión de segunda instancia, apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto».

Reitera que los interlocutores sociales no pactaron que la edad fuera un requisito de exigibilidad, de manera que lo contrario corresponde a una incorporación efectuada por el operador judicial, incurriendo en error de hecho evidente, ostensible y manifiesto (f.° 9 a 19, ibidem). VII. RÉPLICA Señala que la impugnación adolece de «grave confusión», puesto que, si se invocó la senda de los hechos, debió fijarse Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 14 la acusación en la situación fáctica y probatoria, pero, por el contrario, acudió a normas sustanciales que no eran aplicables al caso, lo que no es posible de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala en las sentencias «del 4 de mayo de 1973» y en la CSJ SL, 2 mar. 1997, rad. 9448 (f.° 3 a 5, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el requisito de la edad, plasmado en la cláusula 41 de la CCT, era de exigibilidad y no de causación, de manera que la prestación deprecada entró al patrimonio del reclamante cuando este completó los 20 años de servicios discontinuos, es decir, en el año 1997 y fue exigible el 25 de febrero de 2011, circunstancias por las cuales no tuvo incidencia alguna la reforma constitucional del 2005.

En contraposición, la censura alega que la indebida apreciación de la CCT 1998-1999, así como la no apreciación de la demanda ordinaria y del documento de identidad del extrabajador, llevaron al juez plural a incurrir en los yerros fácticos enrostrados en el cargo, los cuales se concretan en que tuvo por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, cuando en realidad es de causación y, en todo caso, debió satisfacerse antes del 31 de julio de 2010, según lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no se cumplió en este caso, por manera que no Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 15 había lugar al reconocimiento pensional.

Sea lo primero advertir que no le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos que le endilga a la demanda no ordinaria, habida cuenta que, al denunciar la apreciación errónea de la convención colectiva, se acudió con acierto a la senda indirecta, en perspectiva de que ese acuerdo está documentado y, por ende, es una prueba, por lo demás calificada, como se advirtió en la sentencia CSJ SL3164- 2018.

Además, la recurrente precisó los yerros de hecho que increpaba al colegiado y explicó de manera razonada la equivocación de éste en el análisis y valoración de ese medio de convencimiento, así como su incidencia en la sentencia. Ahora, si bien el embate se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia que: i) el señor Alzate Henao prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios de veinte 22 años, 2 meses y 8 días; ii) fue desvinculado del servicio, sin que en el trámite se conozca la causa; iii) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1998-1999; iv) nació el 25 de febrero de 1956, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2011 y, v) mediante Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 16 Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), para los años 1998-1999, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en las CSJ SL4550-2018;

CSJ SL5030-2019; CSJSL880-2020; CSJ SL990-2020 y CSJ2297-2021, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación. Sobre el particular, la postura de la Corte ha orientado que la intelección de este artículo 41, desde su arista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional debe haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer y de cincuenta y cinco (55), si se es hombre.

En tal sentido, emerge evidente que la segunda instancia no incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho convencional, únicamente se requería Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 17 la acreditación del tiempo de servicios por parte del reclamante, lo que en efecto hizo, criterio acorde con lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal solo se necesita el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa, según el certificado de folio 53 del cuaderno principal-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido, estos son: i) el tiempo de servicios y, ii) la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 25 de febrero de 2011.

En ese orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la pensión de jubilación deprecada, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 cuando se desvinculó y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es solo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, únicamente a fines de hacer Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 18 exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al promotor de la acción ordinaria por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo -55 años- el 25 de febrero de 2011, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010, ya que para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y este, como se vio, lo era.

Al hilo de lo discurrido, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Esgrime que, […] Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969: 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo: los artículos 27 y 28 del Código Civil, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso.

Acota que lo anterior aconteció a causa de los siguientes errores evidente de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 19 Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $704.344. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $647.937.83. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del primer factor (asignación básica y la prima de antigüedad), y el segundo factor (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes, gastos de representación, y viáticos), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.354.331.25. 4.

No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del PRIMER FACTOR (asignación básica y la prima de antigüedad), y el SEGUNDO FACTOR (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes, gastos de representación, y viáticos), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.297.825,08. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesado indexada de la pensión de jubilación convencional del señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $2.048.438.33. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión jubilación convencional del señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agrario SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $1.963.040.

Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 20 Apunta que el fallador de segunda instancia apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO (Folios 9 a 46 Cuaderno Principal). 2.

Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de CA — 004 de 17 de enero de 2012 (Folios 51 y 52 Cuaderno Principal). Agrega que no se apreció, 1. Formato No. 3 — Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA — 20615 del Ministerio de Agricultura de 18 de agosto de 2016.

(Folios 57 a 62 Cuaderno Principal). Refiere las conclusiones a las que llegó el Tribunal a la hora de efectuar la liquidación de la pensión e indexación de la primera mesada y expone que, al establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios por la parte actora, aquél omitió valorar que dentro del expediente a folios 57 a 62, obraba Formato n.° 3 Certificado de Salarios mes a mes n.° Consecutivo CA — 6435 del Ministerio de Agricultura del 27 de mayo de 2011, que mostraba en detalle los valores devengados y, en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios, que ciertamente integraban el primer factor.

Precisa que la documental en mención era clara en cuanto a que el replicante tuvo variación en los salarios durante el último año de servicios, por lo que debieron tenerse en cuenta los pagos mes a mes para establecer el verdadero valor promedio Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 21 de lo devengado a efectos de determinar la base de liquidación de la pensión. Manifiesta que, ajustando el IBL con los factores certificados y atendiendo a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 41 convencional, debió hallarse un primer factor fijo que obedecía a la asignación básica, la prima de antigüedad o la prima técnica si la estuviere devengando y un segundo que, para el caso, estaba compuesto por el salario en especie y las primas semestrales, habituales o permanentes, más viáticos al no devengar más factores variables, de donde se obtenía un valor inferior de la primera mesada pensional, así: Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 22 Razona que, […] al indexar la primera mesada a junio de 1999, al llegar a la edad de 55 años en el 2011, debería tenerse en cuenta el IPC final (diciembre 2010) sobre IPC inicial (diciembre 1998), valor que multiplicado por el valor promedio, da el resultado igual al valor de mesada actual, es decir 126,14 sobre 52.184 igual a $2.617.387.32, cifra que corresponde al ingreso base de liquidación indexada, que por el 75 % arrojaba un valor total de $1.963.040, como primera mesada pensional encontrando una variación en la mesado liquidada en sede de instancia ($2.048.438.33) de $85.397,84 pesos.

IPC FINAL (36,42) = 1.297.825 x IPC INICIAL IPC FINAL = $ 2.617.387 IPC INICIAL (73,45) $ 2.617.387 x 75 % = $ 1.963.040. MESADA LIQUIDADA EN INSTANCIA: $ 2.048.438,24. MESADA LIQUIDADA CORREGIDA: $ 1.963.040,00 DIFERENCIA: $ 85.397,84 En esos términos se vislumbra que existe una diferencia entre la mesada liquidada en instancia y la mesada liquidada con los factores contemplados en el Formato No. 3 — Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA — 6435 del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 2011.

La diferencia en las liquidaciones corresponde a que como se anotó, el Tribunal tomó los valores de ASIGNACIÓN BÁSICA, dejando de valorar la certificación de pagos mes a mes obrante en el expediente prestacional del demandante, certificación con la que se establecían los valores reales del promedio devengado en el último año de servicios para cada uno de los factores, los que tuvieron variación en el valor del pago, tal como se muestra en la anterior liquidación. Denuncia que esa discrepancia implica una orden de pago que excede lo debido por concepto de mesada pensional, por lo que debe ajustarse y disminuirse, pues los pagos a su cargo provienen de dineros del erario que cubren las pensiones del sistema general de seguridad social.

(f.° 19 a 28, ib). Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 23 X. RÉPLICA Indica que no basta con enunciar de manera genérica las normas sustantivas que se consideran vulneradas sin hacer la correspondiente relación con las pruebas que fundamentan la vía indirecta; que los errores señalados no son tales, porque la norma que prevé la forma en que debe liquidarse la pensión pretendida es el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, de cuya literalidad se extrae que el «primer factor fijo» corresponde al último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando, sin que quepa interpretar que corresponde al promedio básico mensual durante el último año, como equivocadamente lo plantea el ataque.

Precisa que su último sueldo básico mensual fue de $704.344, que además era el valor de su ingreso básico mensual desde enero de 1999 y su último salario básico mensual corresponde al mes de junio de 1999 (f.° 5 a 9, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES El juez de la segunda instancia obtuvo como primer factor $944.635, como segundo factor $409.696,25 y $1.354.331,25 como base para aplicar el 75 % a la liquidación de la pensión del demandante.

En contraposición, la acudiente en casación aduce que Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 24 el inicial debió ser de $888.128,83, en consideración a que el sueldo básico a tener en cuenta ascendía a $633.910, que no a $704.344, lo que impactó el valor final respecto del cual debía aplicarse el porcentaje de retorno, ya que correspondía a $1.297.825,08, de modo que la primera mesada se liquidó con error.

Por tanto, debe definir la Sala si se equivocó el Tribunal al efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del promotor del juicio, en tanto tomó un sueldo básico mayor al que realmente correspondía para determinar el primer factor. Al respecto, se tiene que el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo dispone que la prestación pretendida se liquida de la siguiente manera: Primer Factor Fijo.

Último sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables: Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido […] (subrayas y negrillas fuera del texto original) Pues bien, en cuanto al primer factor, no se advierte que la segunda instancia hubiera incurrido en los errores fácticos que se le endilgan, puesto que consideró como salario básico Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 25 mensual la suma de $704.344, la cual aparece registrada por el mismo Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Certificado n.° CA-004 del 17 de enero de 2012 (f.° 51 a 52, cuaderno principal).

Además, aunque la impugnante refiere que el salario a tener en cuenta debió ser el indicado en el Certificado de Salarios mes a mes n.° CA – 6435 del Ministerio de Agricultura (f.° 61, ib), cuya falta de observación denuncia y donde se lee que para junio de 1999 fue de $633.910, lo cierto es que la inobservancia de dicho medio de convicción no tiene la entidad de derruir las inferencias de la decisión confutada, puesto que si se revisa el mismo, se advierte que durante los meses de enero a mayo de la referida anualidad - última de prestación de servicios -, el salario mensual siempre fue de $704.344 y la disminución de la asignación en el último mes obedece a que en el mismo laboró 27 días, siendo esto lo que se desprende del Formato n.° 1 CA-6435 del 27 de mayo de 2011 (f.° 53, ibídem), por manera que una regla de tres simple permite evidenciar que los $633.910 corresponden al pago de los días efectivamente laborados, pues por el mes completo lo devengado era $704.344.

Luego entonces, al tenor del parágrafo 3° de la CCT 1998-1999, en punto del primer factor, aflora diáfano que en él se utiliza el término «devengando», que no «percibiendo», gramática que, si se acompasa con lo anterior, denota que lo causado por el promotor de la acción ordinaria, durante el último mes, fue $704.344, pero lo recibido únicamente fue Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 26 $633.910 en consideración a los días efectivamente laborados.

Al respecto, importa traer a colación lo explicado por la Sala respecto de la diferencia de ambos conceptos en la sentencia CSJ SL1077-2021, donde a su vez se hace alusión a la CSJ SL260-2020 que reiteró lo enseñado en la CSJ SL4027-2018, así: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Lo expuesto en precedencia confirma que el fallador colegiado no se equivocó al establecer el valor del primer factor al que se refiere la convención colectiva de trabajo en la suma de $944.635, compuesta por el último salario básico mensual de $704.344 y la prima de antigüedad de $240.291, razón por la que no existe la causa de los errores subsecuentes, relacionados con el establecimiento de la primera mesada y su actualización, debido a que estos, en la forma en la que se plantearon en el ataque, tenían su génesis en el pretenso mayor valor derivado del yerro endilgado respecto del salario básico tomado por el juzgador de la alzada.

En suma, el cargo no sale avante. Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, a favor del opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS ALZATE HENAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90520 SCLAJPT-10 V.00 28