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SL3222-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3222-2021 Radicación n.º 72734 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2015, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA.

AUTO Se acepta el impedimento del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 2 Hernán Darío Jaramillo Rendón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y a Javier Dairo Zuleta Foronda, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 8 de marzo de 1996, junto a los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con el señor Zuleta Foronda en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996 y, como consecuencia de ello, que se le ordenara pagar el cálculo actuarial por los aportes correspondientes a dicho período laboral.

Respaldó sus pretensiones, señalando que el 6 de marzo de 1996, sufrió un accidente de tránsito «[…] que le provocó una lesión medular, dejándolo en situación de discapacidad» y con intensos dolores de espalda. Relató que, el 17 de agosto de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 67,45% y fijando el 8 de marzo de 1996 como fecha de su estructuración. Manifestó que, el 16 de agosto de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Colpensiones, y que dicha entidad decidió negar el derecho pensional, mediante la Resolución n.º 033434 del 24 de diciembre de 2007, «[…] con el argumento de que no cumplía con el requisito de 26 semanas cotizadas en el año Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 3 inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, ya que sólo contaba con 20 semanas cotizadas».

Señaló que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente por la entidad, a través de las Resoluciones n.º 005928 del 29 de febrero de 2008 y n.º 009690 del 16 de abril de 2009, respectivamente. Agregó que, en la primera de ellas, Colpensiones aclaró que, si bien no modificaba la decisión, «[…] no son 20 semanas las cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, sino 23 semanas».

Advirtió que, revisando la historia laboral, podía constatarse que contaba «[…] realmente con 23,86 semanas cotizadas al sistema en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, es decir, sólo le hacen falta 2,14 semanas». Aseguró que laboró para Javier Dairo Zuleta Foronda entre el 20 de diciembre de 1995 y el 19 de febrero de 1996, tiempo equivalente a 10.29 semanas, pero solo figuraban 8 días de cotizaciones en el Sistema.

En ese sentido, aseguró que, si dicho período fuera contabilizado, «[…] cumpliría a cabalidad con lo exigido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 vigentes al momento de estructurarse la pérdida de Capacidad Laboral». Por último, recordó que al empleador le asistía el deber de realizar los aportes, correspondientes al tiempo que duró Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 4 la relación laboral, y que Colpensiones debía «[…] adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador».

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo relativo al trámite administrativo surtido para el reconocimiento de la prestación pensional. Frente a los demás hechos, negó la relación laboral entre el demandante y el señor Zuleta Foronda y advirtió que los otros no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe. Por su parte, el señor Zuleta Foronda no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE al señor JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA de las pretensiones formuladas en su contra por el señor HERNAN DARIO (sic) JARAMILLO RENDON (sic), por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. FELIX HERNANDO GOMEZ (sic) RAMIREZ (sic), o por quien haga sus veces de todos los cargos formulados en su contra por el señor HERNAN DARIO Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 5 (sic) JARAMILLO RENDON (sic), por las razones expuestas a través de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: LAS EXCEPCIONES propuestas quedan resueltas explícita e implícitamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del juzgado.

Estableció como problema jurídico, resolver «[…] si el actor cumple con el requisito de las semanas cotizadas exigida (sic) por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, si existe la responsabilidad de la administradora en la no afiliación». Señaló que no existía discusión sobre el estado de invalidez del demandante ni la fecha de estructuración de ésta, razón por la cual la controversia se circunscribía a determinar si estaba o no demostrada la relación laboral con el señor Zuleta Foronda y derivada de ella, si había mora en el pago de los aportes pensionales.

Advirtió que, si bien el señor Zuleta Foronda afirmó en el interrogatorio de parte que fue empleador del demandante hasta marzo de 1996, «[…] tanto en la confesión como en el escrito arriba enunciado afirma que la relación de trabajo deviene desde el año 1991, manifestación esta última que no Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 6 coincide con el acopio probatorio», por lo que existía una contradicción. En ese sentido, concluyó que el último contrato de trabajo a término fijo «[…] tenía como extremos temporales el 10 de julio del año 1995 y enero 13 de 1996», atendiendo al hecho que sostuvo contratos antes de diciembre de 1995 con el señor Zuleta Foronda y con John Vélez.

Agregó que podía inferirse, a partir de la historia laboral, que el demandante trabajó hasta el 1º de enero de 1996, por cuanto, en dicha fecha, su empleador «[…] canceló 15 días de aportes del actor y allí mismo formuló novedad de retiro». Indicó que los testimonios rendidos no permitían llegar «[…] a la certeza del extremo final de la relación de trabajo» y que, en términos generales, no se encontraba probado plenamente que el recurrente hubiera laborado con posterioridad al 8 de enero de 1996, fecha que obra en la historia laboral.

Por último, afirmó que, aún si se tuviera por probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el señor Zuleta Foronda antes de enero de 1996 o después de esta fecha, «[…] no surtiría efectos con relación al ISS, quien no estaba obligado a exigir del empleador el pago, ya que no estaba afiliado, aquí entones se estaría en presencia de una omisión de afiliación».

Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente los «[…] artículos 22, 24 y 39 original de la ley 100 de 1993; 36 del Código Sustantivo del Trabajo […] al incurrir el Ad-quem en errores manifiestos y evidentes de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio».

Enumera como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN, laboró para el demandado señor JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA, hasta el día 29 de febrero de 1996, en una microempresa denominada “INDUSTRIAS HIMAPLAS” en la que eran socios este señor, su Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 8 hermano JOSÉ REINALDO ZULETA FORONDA y otro señor de nombre JOHN VÉLEZ, de lo que se concluye inexorablemente que existe responsabilidad solidaria entre los tres y la posibilidad de demandar a uno o a todos, a elección del accionante, independientemente de si en los contratos de trabajo figurara sólo uno de ellos como empleador. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN, cotizó al sistema el número de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 39 original de la ley 100 de 1993, que exige una densidad de cotización de 26 semanas anteriores al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas: (i) «[…] el interrogatorio de parte lo mismo que el memorial presentado por el demandado JAVIER DAIRO ZULETA, visto a folios 120 y siguientes»; y (ii) «[…] la historia laboral presentada tanto por el demandante, como por el I.S.S. en la contestación de la demanda». Aduce que el Tribunal valoró erradamente el interrogatorio de parte y el memorial presentado por el señor Zuleta Foronda, en la medida en que no consideró acreditada la relación laboral, pese a que «[…] claramente confiesa que […] era trabajador de él desde 1991, en una microempresa denominada Industrias Hilmaplas, pero que en ocasiones firmaba contratos con alguno de sus socios, su hermano JOSÉ REINALDO ZULETA o JOHN VÉLEZ».

Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese sentido, sostiene que se equivocó al concluir que el demandado se contradecía en su interrogatorio, en la medida en que no tuvo en cuenta que los contratos de trabajo eran suscritos a veces por uno u otro socio, «[…] lo que quiere decir que no existe ninguna contradicción cuando dice […] que el demandante laboró para él desde 1991, […] ya que los tres socios, eran los empleadores».

Agrega que, dado que el empleador confesó que «[…] el último contrato tenía fecha de vencimiento el día 13 de enero de 1996, pero que se prorrogo (sic) automáticamente hasta los primeros días del mes de marzo de 1996», no tenía por qué existir duda sobre los extremos de la relación laboral, para efectos del reconocimiento del derecho pensional, así quien hubiese firmado como empleador hubiera sido John Vélez y no el demandado, dada la relación de socios que sostenían.

Manifiesta que, aún si no se reconociera que el contrato de trabajo terminó el 29 de febrero de 1996, se lograron acumular las 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de validez, incluyendo el período laboral en mora, comprendido entre el 10 de julio de 1995 y el 13 de enero de 1996, que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.

Por último, afirma que logró cotizar las 26 semanas requeridas para causar la pensión de invalidez, toda vez que, Con esta afirmación, claramente puede concluirse que del 10 de junio de 1995, al 1º de enero de 1996, son 175 días de cotización, que corresponden a 25 semanas, más los 8 días que le cotizó Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 10 directamente el señor JAVIER DAIRO ZULETA en el mes de enero de 1996, equivalen a un total de 26.143 semanas de cotización anteriores al momento de producirse el estado de invalidez.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que no hay lugar a exigir el ejercicio de acciones de cobro, como quiera que «[…] en el mejor de los casos, el asunto es atinente a una omisión de afiliación del trabajador». Precisa que no es posible interpretar que debía homologar todos los períodos presuntamente laborados, dado que «[…] para que se grave a la administradora con dicha obligación de tener en cuenta los periodos en mora, debe existir obviamente una afiliación previa, pues es la única manera […] de saber que existe un empleador moroso, un trabajador afiliado y adelantar la acción de cobro».

Sostiene que, ante la omisión del empleador de afiliar y posteriormente cotizar por su trabajador, no puede ser llamado a responder, y que su responsabilidad sólo surgiría en el evento en que se entregara a satisfacción el monto del eventual cálculo actuarial correspondiente. Por último, resalta que, analizadas las cotizaciones que se encuentran en el proceso, comprendidas entre el 8 de marzo de 1995 y 1996, acumuló «[…] un total de 167 días, es decir, 23,9 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder a lo pretendido».

Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo propuesto, conviene advertir que la censura acusó la sentencia del Tribunal sin indicar la modalidad de violación a la ley en la que incurrió, ignorando que era su deber, para llevar a cabo una adecuada impugnación de la sentencia. Sin embargo, esta falencia puede superarse pues la orientación por la vía indirecta del cargo planteado evidencia que el verdadero querer de la censura era invocar la aplicación indebida.

Al respecto, la sentencia CSJ SL1677- 2021 explicó que, «[…] la modalidad propia de la vía indirecta es la aplicación indebida y en el cargo primero no señala ninguna, al analizar la argumentación es posible superar este impase pues así se desprende de la fundamentación del mismo». Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal, al considerar que el impugnante no contaba con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez porque no acreditó la relación laboral con el empleador durante los períodos en los cuales no se reflejan cotizaciones en la historia laboral.

Para el juez de segunda instancia, no se encontraba acreditada la relación laboral por fuera de los períodos en los que aparecen cotizaciones por el empleador, ya que figuran novedades de retiro en la historia laboral. A su turno, Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 12 consideró que, aún si se acreditara la relación, no había lugar a reconocer la pensión de invalidez, puesto que el trabajador fue desafiliado, de manera que Colpensiones no estaba obligado a cobrarle al empleador las cotizaciones correspondientes.

Estima del análisis de la historia laboral del demandante y del interrogatorio de parte rendido por el empleador, que el trabajador no contaba con el número de aportes requerido para causar el derecho pensional. Sobre esta última prueba, advirtió que el señor Zuleta Foronda se contradijo al momento de rendir su declaración, por lo que no podían deducirse los extremos de la relación laboral a partir de ella.

Sobre este asunto, la Sala ha establecido, en múltiples ocasiones, que los períodos mensuales en los que no se haya realizado el pago de las cotizaciones a favor del trabajador deben contabilizarse a favor de éste, siempre que se acredite la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto ello constituye una consecuencia de la obligación en cabeza del empleador de efectuar cotizaciones durante ese tiempo, en razón de la prestación de sus servicios (CSJ SL263-2020).

Se desprende, entonces, que la mora por parte del empleador se configura cuando éste omite realizar las cotizaciones correspondientes al trabajador que ha prestado efectivamente su servicio, como quiera que la calidad de cotizante nace de esa situación. Lo anterior es precisado por la Sala, en la sentencia CSJ SL3707-2017: Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 13 Se ha de precisar que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la calidad de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas» (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34526).

De allí, que el análisis probatorio que realizará la Sala se centrará, principalmente, en dilucidar si una correcta y adecuada valoración de las pruebas acusadas habría permitido establecer que existió una relación laboral entre Hernán Jaramillo Rendón y Javier Dairo Zuleta Foronda entre el 20 de diciembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996, para efectos de contabilizar los ciclos de cotización omitidos.

El recurrente acusa la indebida valoración de: (i) la confesión judicial, que se desprende del interrogatorio de parte de Javier Dairo Zuleta Foronda y del «memorial de parte» emanado de él (f.º 120) y (ii) el reporte de semanas cotizados en el Instituto de Seguros Sociales (f.º 13 a 15, 72 a 75). i) La confesión judicial Según lo planteado en el recurso extraordinario, el señor Zuleta Foronda admitió los extremos de la relación laboral que fueron informados en la demanda inicial, configurándose así una confesión judicial en su contra.

En ese entendido, el recurrente reprocha que el Tribunal hubiera desestimado el reconocimiento de la existencia de la relación Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 14 por parte del empleador, cuando lo hizo de manera clara y sin incurrir en contradicciones. Antes de examinar el interrogatorio de parte rendido por el demandado y el documento declarativo («memorial de parte») acusados, conviene señalar que de manera general, estos no constituyen prueba hábil en casación, a menos que contengan una confesión, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del Código General del Proceso.

Acerca de los requisitos que deben cumplirse para determinar que se concretó una confesión judicial, la sentencia CSJ SL787-2021 precisó: No sobra recordar que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión es prueba hábil en casación, siempre que cumpla los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, a memorar: i) el confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo admitido; ii) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) sea expresa, consciente y libre, v) verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, y vi) se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Bajo ese entendido, la Corte podrá establecer la existencia de un error de hecho manifiesto de las pruebas denunciadas por el casacionista, siempre que concurran los presupuestos de la confesión judicial. a. Interrogatorio de parte del demandado Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 15 Según el recurrente, el interrogatorio rendido por el señor Zuleta Foronda demuestra que la relación laboral también existía entre el 20 de diciembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996, aceptando que estaba comprendida entre mediados de 1995 e inicios de marzo de 1996, y que no sufrió ninguna interrupción durante dicho lapso.

En lo que corresponde, las manifestaciones del demandado, según lo consignado en el acta de audiencia n.º 074 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, correspondiente a la segunda audiencia de trámite celebrada el 7 de marzo de 2012, son del siguiente tenor: […] PREGUNTA 1: ¿ES CIERTO SI (sic) O NO, QUE USTED CONOCE AL SR. HERNAN (sic) DARIO JARAMILLO Y EN CASO AFIRMATIVO, DESDE HACE CUANTO (sic) Y EN RAZON (sic) DE QUE (sic) LO CONOCE?;

RESPUESTA: “Si (sic), lo conozco desde hace 22 años, el (sic) laboró conmigo”; PREGUNTA 2: ¿RECUERDA USTED CUANDO (sic) COMENZO (sic) A LABORAR PARA USTED EL SR. JARAMILLO?; RESPUESTA: “Desde el 91 aproximadamente…”; PREGUNTA 3: ¿RECUERDA HASTA QUE (sic) AÑO O HASTA QUE (sic) EPOCA (sic) LABORO (sic) CON USTED EL DEMANDANTE?; RESPUESTA: “Laboro (sic) hasta marzo de 1996, pero no de manera continua, sino con interrupciones, dos o tres”;

PREGUNTA 4: ¿EN QUE (sic) SE DESEMPEÑABA EL SR. HERNAN (sic) DARIO JARAMILLO?; RESPUESTA: “Era carpintero”; PREGUNTA 5: ¿EN ESA RELACION EXISTIO (sic) ALGUN (sic) TIPO DE CONTRATO?; RESPUESTA: “Contrato verbal laboral”; PREGUNTA 6: ¿ENTRE EL AÑO 95, MEDIADOS Y MARZO DEL 96 EXISTIO (sic) ALGUNA INTERRUPCION (sic) COMO USTED HA DICHO?; RESPUESTA: “No.”;

PREGUNTA 7: ¿USTED HACIA (sic) LOS PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO LO OBLIGABA LA LEY EN AQUELLA EPOCA (sic)?; RESPUESTA: “Siempre se hacían los pagos oportunamente, era de las cosas primordiales”; PREGUNTA 8: ¿EN LA HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE EXISTEN UNOS VACIOS (sic) EN LOS APORTES, ENTRE DICIEMBRE DEL 95 Y MARZO DEL 96, USTED QUE (sic) TIENE QUE DECIR AL RESPECTO?;

RESPUESTA: “Desconozco la causa de porque (sic) no aparecen, porque Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 16 siempre fue primordial con él y todos los trabajadores, realizar los aportes, así fuera con plata prestada.” […] PREGUNTADA: ¿USTED RECUERDA EXACTAMENTE HASTA CUANDO (sic) LABORO (sic) PARA USTED EL SR. HERNAN DARIO JARAMILLO? RESPUESTA “Hasta marzo de 1996, no recuerda el día exacto.

No” […] (resaltado por la Sala). Como puede observarse, en las existe aceptación clara, expresa e inequívoca por parte del señor Zuleta Foronda de: (i) que existió un vínculo laboral entre las partes; (ii) que la relación de trabajo empezó en el año 1991 y terminó en marzo de 1996; (iii) no hubo interrupciones en ésta entre mediados de 1995 y marzo de 1996 y (iv) no figuran cotizaciones durante los períodos que fueron efectivamente laborados.

Así, las expresiones del demandado resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia del Tribunal, como quiera que encontró acreditada la relación laboral únicamente por los períodos que figuran cotizados en la historia laboral, cuando, en la diligencia de interrogatorio, confesó de manera expresa que, pese a que no figuran aportes por 15 días de diciembre de 1995, enero de 1996 y febrero de 1996, sí existió un vínculo laboral durante dichos períodos, en la medida en que reconoció que no hubo interrupciones en la prestación personal del servicio entre mediados de 1995 y marzo de 1996.

Encuentra la Sala que el Tribunal se limitó a lo expresado por el reporte de semanas cotizadas para definir los extremos del vínculo laboral, pese a que el mismo Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador, demandado en el proceso, admitió de manera directa que hubo un contrato de trabajo vigente, así la historia laboral no lo reflejara.

Para desestimar lo declarado por él, el Tribunal asegura que hubo una contradicción en el interrogatorio, teniendo en cuenta que, en la tercera pregunta, el empleador manifestó que la relación laboral tuvo dos o tres interrupciones, mientras que, en la sexta pregunta, afirmó que ésta fue ininterrumpida. Sin embargo, su lectura integral, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, permite concluir a la Sala que no se advierte una verdadera discordancia en su declaración y que, en ese sentido, se valoraron errónea y superficialmente las afirmaciones de aquél. En efecto, el empleador hizo alusión a interrupciones en el vínculo laboral sostenido entre 1991 y 1996, pero cuando se le preguntó sobre el período concreto entre mediados de 1995 y marzo de 1996, aclaró que este fue ininterrumpido.

Teniendo en cuenta lo anterior, el solo hecho de que una respuesta hubiera sido afirmativa y la otra negativa no comporta razón suficiente para concluir una contradicción, como quiera que se desprende que el empleador se estaba refiriendo a ámbitos de temporalidad distintos al momento de responder las preguntas planteadas. Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 18 Es decir, al indicar que entre 1991 y 1996 hubo «dos o tres» intermisiones del vínculo laboral y que entre mediados de 1995 y marzo de 1996 no, significa que hubo períodos de discontinuidad dentro del de cinco años, pero en el interregno concreto comprendido entre mediados de 1995 y marzo de 1996, éstos no existieron.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la presunta inconsistencia advertida por el Tribunal no existió, razón por la cual resulta un error de hecho manifiesto en la valoración de la confesión en cuestión, en tanto que la extensión de la relación laboral puede definirse y, en esa medida, habría podido concluir que sí existió una relación laboral, pese a no figurar cotizaciones. b. Documento declarativo emanado del demandado El recurrente sostiene que el documento declarativo (f.º 120) aportado por el señor Zuleta Foronda acredita con claridad los extremos del vínculo laboral, en la medida en que reconoce que ésta fue sostenida durante un lapso de cinco años, iniciando en 1991 y terminando a inicios de marzo de 1996.

En lo relevante, la declaración del demandado se hizo en los siguientes términos: JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA, identificado como aparece al pie de mi firma, dando respuesta a su requerimiento mediante oficio Nro. 1484, allego la documentación que aún conservaba de la relación laboral que tuve con el demandante, entre los años 1991 y 1996.

Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 19 […] El último contrato tenía fecha de vencimiento el 13 de enero de 1996, pero se prorrogó automáticamente hasta los primeros días del mes de marzo de 1996, momento en el que el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO renunció de manera verbal, para irse a laborar a otra parte, y luego me enteré de que apenas unos días después de haber renunciado tuvo un accidente de tránsito el día 6 de marzo de 1996, quedando en condición de discapacidad (resaltado por la Sala) Al igual que el interrogatorio de parte, el documento declarativo, que fue presentado por el demandado junto a la documentación relativa a la relación contractual sostenida por las partes solicitada de manera oficiosa, denota una evidente aceptación por parte del empleador de que tuvo un vínculo laboral con el demandante hasta marzo de 1996.

Valorada en conjunto con la declaración antes analizada, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, se desprende una clara voluntad del empleador de reconocer los tiempos laborados con él, aún cuando ellos no estuvieran reflejados en la historia laboral, máxime cuando él adjuntó el documento sin que le fuera requerido, ya que el oficio se limitó a solicitar los documentos relacionados con la relación laboral, sin que fuera exigida una declaración expresa sobre los extremos de la relación laboral.

De aquí, que se equivocó el Tribunal al limitarse a la historia laboral para determinar la fecha de inicio y terminación del vínculo de trabajo con el señor Rendón Jaramillo, cuando obran en el plenario declaraciones expresas y claras sobre la existencia y duración de ella. Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa medida, conviene recordar que la prueba de una relación laboral no se limita al reporte de semanas de cotizaciones, en la medida en que: (i) la ley no exige una prueba determinada ni ad substantiam actus para ello y (ii) que es factible que suceda que un empleador omita afiliar a su trabajador o pagar las cotizaciones correspondientes a periodos laborados, y que haya, de todos modos, prestación personal del servicio.

Así las cosas, el Tribunal debió tener en cuenta que la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones constituye una obligación del empleador, que es susceptible de ser incumplida, razón por la cual su omisión no hace factible desvirtuar, por ese solo hecho, la existencia de dicha relación laboral. En esa dirección, conviene recordar que la prestación personal del servicio «[…] forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados» (CSJ SL2405-2021).

Acerca del deber de afiliación que le asiste al empleador, la Corte Constitucional precisó, mediante sentencia CC T- 327 de 2017: En consonancia con lo expuesto, en aras de garantizar la cobertura propia de la seguridad social, la regulación colombiana impone la obligación de vinculación obligatoria de los trabajadores al sistema de seguridad social a cargo de los empleadores.

Este deber legal de los empleadores se materializa en el deber de afiliar a salud (EPS), riesgos laborales (ARL) y pensiones (fondo de pensiones), a todos aquellos con quien tengan un vínculo laboral, verbal o escrito, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden so pena de incurrir sanciones Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa medida, los periodos de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones no constituyen la única prueba de la relación laboral, en la medida en que esta ausencia puede deberse, como se ha establecido y como ocurre en el presente caso, a una inobservancia de dicho deber por parte del empleador. ii) Reporte de semanas cotizadas en el ISS Según el reporte de semanas cotizadas en el ISS (f.º 13 a 15, 72 a 75), el recurrente acumuló 167 días de aportes entre el 8 de marzo de 1995 y 1996, equivalentes a 23,85 semanas.

De dicha historia laboral, puede extraerse la siguiente información: Seguro Social - Reporte de Semanas Cotizadas Ciclo Afiliación Novedad Número de días 1995-07 11130301012628 - 24 1995-08 55103301003635 - 30 1195-09 55103301004240 - 30 1995-10 55101501007503 - 30 1995-11 55101501008601 - 30 1995-12 55101501010277 Retiro 15 1996-01 51038001007699 Retiro 8 Con respecto a esta prueba, conviene precisar que, si bien esta no fue indebidamente valorada por el Tribunal, en el sentido de que no estaban cotizadas en Colpensiones las semanas necesarias para que el recurrente causara el derecho pensional, lo cierto es que el Tribunal debió Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 22 establecer la procedencia de convalidar los tiempos laborados que no figuran en dicha prueba, de conformidad con la confesión judicial previamente analizada.

Lo anterior, como quiera que, tal y como se ha indicado en precedencia, la calidad de cotizante -y, por lo tanto, el derecho a que se efectúen aportes a favor del trabajador- nace a partir de la prestación personal del servicio, sin que resulte admisible trasladarle los efectos adversos de la inobservancia del empleador de oportunamente afiliar y apagar los aportes correspondientes a la administradora de pensiones.

De allí que la mora del empleador «[…] en manera alguna, podría afectar el derecho pensional de los afiliados» (CSJ SL1047-2020), cuando se encuentra probada la relación laboral. En estos términos es posible concluir que existió una relación laboral entre el recurrente y el señor Zuleta Foronda durante los quince días de diciembre de 1995 y los meses de enero y febrero de 1996, que no figuran en el reporte de semanas cotizadas, por lo que el Tribunal se equivocó al no contabilizar dichos periodos, para efectos de la causación del derecho pensional Por lo expuesto, el cargo prospera.

Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso extraordinario. Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en ninguna circunstancia, puede ser perjudicado el afiliado cuando el empleador omite su deber de pagar las cotizaciones.

Por tanto, deben convalidarse los ciclos mensuales constituidos en mora, que comprenden: quince días de diciembre de 1995 que no fueron cotizados, veintidós días en mora de enero de 1996 y el mes de febrero de 1996, por 67 días o 9,57 semanas. Las cotizaciones correspondientes a dichos períodos, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, deberán ser pagadas por Javier Dairo Zuleta Foronda a Colpensiones.

Para causar la pensión de invalidez, el accionante debía cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es el 8 de marzo de 1996. En ese sentido, le correspondía efectuar aportes por lo menos 26 semanas previas al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Así las cosas, el señor Jaramillo Rendón cumple con los dos requisitos establecidos en el precepto legal citado, pues Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 24 contaba con las semanas exigidas, antes de la fecha de estructuración. Lo anterior, se extrae de las historias laborales emitidas por Colpensiones (f.º 13 a 15, 72 a 75), en las que se observa que sufragó un total de 33,43 semanas entre el 8 de marzo de 1995 y 1996, que resultan de sumar 23,85 acreditadas en los reportes de la entidad demandada, más las reconocidas en esta instancia, es decir, las restantes del mes de diciembre de 1995 y de enero y febrero de 1996.

De esta forma, el demandante acreditó la exigencia de 26 semanas de cotización previos a la estructuración de la invalidez que establece la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala, le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, debido a que el actor cotizó sobre esa base.

Con respecto a la excepción de prescripción, se tiene que ésta prospera parcialmente, pues el demandante causó su derecho a la pensión el 8 de marzo de 1996, presentó la reclamación administrativa el 16 de agosto de 2007 y la demanda ordinaria laboral la interpuso el 12 de mayo de 2017. En ese sentido, se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo las sumas anteriores al 16 de agosto de 2004.

Así mismo, el valor del retroactivo comprendido entre el 16 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2021, por efectos de la prescripción, se traduce en el siguiente resultado: Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, se revocará la decisión del juez, para condenar a Javier Dairo Zuleta Foronda a pagar a Colpensiones los aportes correspondientes a 15 días de diciembre de 1995 y los meses de enero y febrero de 1996.

A su vez, se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 8 de marzo de 1996, fecha en la que ya reunía las semanas de cotización exigidas para tal fin. Para tales efectos, Colpensiones deberá contabilizar los períodos de cotización que se le ordena al empleador sufragar.

Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 9/03/1996 31/12/1996 Prescripción 142.125$ Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción 172.005$ Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción 203.826$ Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción 236.460$ Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción 260.100$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción 286.000$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 Prescripción 309.000$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 Prescripción 332.000$ Prescripción 1/01/2004 15/08/2004 Prescripción 358.000$ Prescripción 16/08/2004 31/12/2004 5,50 358.000$ 1.969.000$ 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 5.341.000$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 5.712.000$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 6.071.800$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 6.461.000$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 6.956.600$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 7.210.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 30/06/2021 7 908.526$ 6.359.682$ 142.211.844$ FECHAS Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otra parte, se absolverá a Colpensiones por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación es imputable al empleador, quien retiró a su trabajador y no lo afilió durante periodos en los cuales existía una prestación personal del servicio.

En esa medida, este se debió a una omisión del empleador en sus deberes, no a una renuencia por parte de la entidad de pensiones de reconocer la prestación. En ese sentido, se otorgará, en su lugar, el pago de la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, se ordenará efectuar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Las costas en instancias estarán a cargo de los demandados. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN DARÍO Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 27 JARAMILLO RENDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA.

En su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma correspondiente a los períodos de cotización en mora de diciembre de 1995, enero de 1996 y febrero de 1996.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN la pensión de invalidez, con arreglo al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de marzo de 1996, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN la suma de $142.211.844, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 16 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2021.

Radicación n.° 72734 SCLAJPT-10 V.00 28 CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido