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SL3222-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3222-2020 Radicación n.° 69664 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN PARQUE INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE BUCARAMANGA - NEOMUNDO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra BEATRIZ INÉS PUYANA MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Beatriz Inés Puyana Mejía demandó a la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología - Neomundo, con el fin de que se declarara que celebraron un contrato de Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término definido de tres años que se inició el 27 de junio de 2006 y se renovó hasta la misma fecha del año 2012, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, que se ordenara el pago de salarios, prestaciones y las indemnizaciones por despido injusto y por mora.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue elegida directora de la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología Neomundo, mediante reunión estatutaria según acta n.º 027 celebrada el 14 de junio de 2004, en el despacho del gobernador de turno de Santander y registrada ante la Cámara de Comercio de la ciudad, luego su nombramiento se modificó con el mismo gobernador, y el siguiente mandatario la despidió sin justa causa.

Manifestó que en principio laboró a través de un contrato a término indefinido desde el 22 de julio de 2004 hasta el 27 de junio de 2006, fecha última en la que le cambiaron su modalidad contractual por uno fijo de tres años, iniciando a partir de ese día al 27 de junio de 2009, data en la que se prorrogó automáticamente hasta el año 2012, con una asignación inicial mensual de $5.304.000 y al momento de la terminación intempestiva de éste, culminó con un salario de $6.461.000.

Expresó que, en la reunión general de asociados realizada por la Alcaldía de Bucaramanga, le preguntaron por la clase de contrato que tenía a la que accedió a dar la información pertinente como consta en el acta n.º 14 del 21 Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 3 de abril de 2009, y el 15 de junio de 2009 el señor gobernador le envió un correo electrónico en el que la invitó a hablar sobre los asuntos de la entidad en reunión privada, que se llevó a cabo el día 19 de la misma calenda.

Adujo que el 23 de junio de 2009, le ratificaron la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo y el 30 de junio como estaba programado se reunió la junta directiva en la que leyó una comunicación para que hiciera parte integral del acta, recordando a los miembros de ella, que su contrato era a término fijo y había quedado prorrogado automáticamente el 27 de junio de 2009.

Dijo que ante dicha manifestación el gobernador de turno afirmó que «era improcedente», sin embargo, no se formalizó el despido, pero el 14 de septiembre del mismo año el presidente de la junta quien era el mismo gobernador decidió despedirla, sin que se le pagaran sus salarios y prestaciones, por lo que se vio obligada a impetrar una acción de tutela, en la que se ordenó ello pero no el reconocimiento de los salarios caídos, y la indemnización moratoria.

Mencionó que la demandada fue sancionada por el Ministerio de Protección Social, por no pagar oportunamente los salarios adeudados, y que le aplicaron el numeral 2 del artículo 29 de los estatutos referente a las atribuciones de «nombrar y remover libremente al director de la Corporación». Al dar respuesta a la demanda, Neomundo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que no se Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 4 le podía dar validez al contrato porque el gobernador de la época no contaba con la autorización de la junta directiva de la entidad para suscribirlo, ya que no hay un acta que autorice la modificación de la contratación de la directora, y sumado a esto no se puede hacer uno segundo, sin que hubiese liquidado el primero. Igualmente, argumentó la situación económica por la que atravesaba Neomundo por el «manejo que le dio la directora», el que se denunció ante la Fiscalía y las deudas de la Dian por retención en la fuente, más los impuestos que se adeudan ante el municipio de Bucaramanga.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia del contrato a término fijo y de la obligación, justa causa de terminación del contrato y buena fe. Además, presentó demanda en reconvención, para que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el 22 de julio de 2004 y el 14 de septiembre de 2009, en el que la actora se desempeñó como directora, en desarrollo del cual le dio un manejo inadecuado a los dineros durante su desempeño y en consecuencia, se condenara al reintegro de $13.848.061 de faltante de caja, $502.209.000 de impuesto predial, $58.507.000 de retención en la fuente a favor de la DIAN y $188.957.258 por el convenio suscrito por el Ministerio de Educación Nacional.

Como hechos expuso que la señora Puyana, se vinculó a la corporación como directora mediante contrato de trabajo Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 5 a término indefinido desde el 22 de julio de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2009, y al momento de entregar el cargo se verificaron los faltantes anteriormente señalados, de los cuales, ella era la única responsable.

La señora Beatriz Inés Puyana Mejía respondió a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos laborales y en cuanto a los hechos negó su responsabilidad, únicamente algunos desajustes contables. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reconvención, falta de fundamento fáctico y probatorio de las pretensiones de la demanda de reconvención y presunto fraude procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de febrero de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo verbal entre las partes a término indefinido desde el 14 de julio de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2009, el que fue terminado sin justa causa por la empleadora, en consecuencia, condenó a la sanción moratoria y a la indemnización por despido sin justa causa.

A su vez absolvió a Beatriz Inés Puyana Mejía, de las pretensiones de la demanda en reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, confirmó la existencia de la relación laboral pero realizada mediante un contrato de trabajo a término fijo que inició el 27 de junio de 2006 y se prorrogó automáticamente hasta el 27 de junio de 2012, condenó a la demandada por el despido sin justa causa a la suma de $219.027.899.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de la valoración de las pruebas y del acta de la junta directiva n.º 027 de 14 de julio de 2004, se desprende el nombramiento de la demandante para ejercer el cargo de directora de Neomundo, aunque no contiene autorización expresa de la junta al presidente para que suscriba el contrato, ni la modalidad de la vinculación, permitió concluir que no tenía limitación el presidente, ni requería autorización para formalizar mediante contrato la designación efectuada a la actora como directora de la Corporación mencionada.

Entonces, dijo que los contratos de trabajo a término indefinido de fecha 22 de julio de 2004 y el fijo de 27 de junio de 2006 por el periodo de tres años, ambos suscritos por el presidente de la junta y la demandante en virtud del acta n.º 027 de 14 de julio de 2004, se entendían de conformidad con la normatividad interna de la entidad. Ahora, el primero fue aceptado y el segundo desconocido por la demandada por la ausencia de autorización de la junta al presidente, lo que resultó contradictorio para el ad quem, quien agregó que al Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 7 firmar el último las partes se comprometieron de buena fe al contenido de lo pactado y desarrollado.

Así de la certificación expedida por la demandada el 9 de diciembre de 2019, se detalla dos vinculaciones laborales de la actora lo que no dejó duda de la existencia de ellas, por lo que concluyó que el vínculo que unió a las partes hasta su finalización fue bajo la modalidad de término fijo. Respecto al despido sin justa causa mediante el acta n.º 027 de 14 de septiembre de 2009, consideró que en ella consta que se decidió finalizar el contrato de la demandante, por la crisis de la demandada para proceder a la reorganización de Neomundo, lo que no constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a la justificación invocada como causa de despido, consistente en la irresponsabilidad de la actora en el cumplimiento de sus deberes y del manejo del erario, el dictamen emitido por un perito contable determinó que los procedimientos que realizó la demandante fueron de conformidad con las normas contables. Con relación a la indemnización moratoria analizó la mala fe de la demandada, y expresó que la actora debió presentar una acción de tutela para el pago de sus acreencias laborales, lo que le reafirma las razones del a quo para imponer dicha condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en las modificaciones que le hizo a la inicial para que, en sede de instancia, las revoque y confirme en todo lo demás la sentencia de segundo grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin que se presentara réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de segunda instancia por: […] aplicación indebida de los artículos 45, 46 del C.S. del T. artículo 3 de la Ley 50 de 1990; artículo 64 del C.S. del T., subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 inciso tercero; lo cual llevó al Tribunal a incurrir en la infracción directa de los artículos 47 del C.S. del T. subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, inciso cuarto, y el artículo 53 de la C. Política, 640 del C. Civil.

La violación de los textos legales antes relacionados se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos y trascendentales de hecho. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el presidente de la Corporación demandada no tenía límites, ni requería de autorización para formalizar mediante contrato la designación efectiva de BEATRIZ INÉS PUYANA MEJÍA como directora de la Corporación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el presidente de la Corporación si estaba limitado y requería de autorización para formalizar mediante contrato de trabajo la designación de Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 9 BEATRIZ INÉS PUYANA MEJÍA como directora de la Corporación. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a término fijo de 27 de junio de 2006, suscrito por el presidente de la Corporación demandada y la demandante se celebró conforme a la normatividad de la Corporación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato a término fijo de 27 de junio de 2006, lo celebró el presidente de la Corporación que regía en ese momento. 5. Dar por demostrado, sin que resulte contradictorio aceptar la vinculación inicial de la demandante a través de un contrato a término indefinido y negar la vinculación posterior “por un periodo no discutido en el proceso”. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes tan sólo rigió un contrato escrito a término indefinido. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se produjo un cambio contractual por haber efectuado el pago de salarios y prestaciones adeudadas. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a término fijo de 27 de junio de 2006 se celebró de buena fe. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de 27 de junio de 2006, se celebró en contravención a los Estatutos de la Corporación. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que los Estatutos de la Corporación demandada no imponen condición alguna para celebrar contratos en virtud de los nombramientos efectuados. 11. No dar por demostrado, estándolo, que los estatutos de la Corporación demandada si impone condiciones para celebrar contratos en virtud de los nombramientos efectuados.

Esos errores de hecho los endilgó a la errónea apreciación de: 1. Estatutos de la CORPORACIÓN PARQUE INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE BUCARAMANGA-NEOMUNDO- (folios 159 a 180). 2. Acta de la Junta Directiva No.27 de 14 de julio de 2004 (FOLIOS 112-113). 3. Acta de la Junta Directiva No. 8, numeral 7 (folios 117 a 121). 4. Contrato a término indefinido de 22 de julio de 2004 (folio 14 a 16). 5.

Contrato a término fijo de 27 de junio de 2006 (folio 17 a 19) 6. Certificación 9 de diciembre de 2009, expedida por el Director Ejecutivo de la demandada. 7. Liquidación definitiva de contratos de septiembre 14 de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo y la demandante (folio 54). Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo corrobora a los errores de hecho anotados, la falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales: 1.Comprobantes de pago por nómina de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 223 a 4012).

Asegura que los errores que se le atribuyen al tribunal emergen de la circunstancia evidente de que el gobernador fue más allá de lo ordenado por la junta directiva, cuando el 27 de junio de 2006, mucho tiempo después cambió la modalidad de vinculación de la demandante, toda vez que, al no ser la junta la que dispuso de ese cambio en el contrato de trabajo, de término indefinido a fijo sino el gobernador, de forma inconsulta cobra validez el del 22 de julio de 2004, es decir, el primero. VII.

CONSIDERACIONES No puede pasar por alto la Sala la defectuosa presentación del alcance de la impugnación propuesto por la recurrente. En efecto, es un imposible lógico pretender que se case una sentencia y que a la vez se revoque y además se confirme en todo lo demás. Es claro para la Sala, por el desarrollo del cargo que se busca la casación de la sentencia del tribunal en cuanto modificó la del juez unipersonal para que, en instancia, esta sea confirmada.

No de otra manera puede, en este preciso caso, entenderse lo planteado. Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 11 Observa la Sala que, aunque no se mencionó la vía escogida, al estudiar los argumentos planteados se concluye que corresponden a la estructura del cargo por la vía indirecta pues se asemeja más a la que se esperaría de este tipo de embate, ya que señala, así sea de manera desprolija, los supuestos errores protuberantes cometidos por el juzgador y las pruebas a través de las cuales pudo haberse incurrido en aquellos.

Resulta importante señalar que, a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, con comentarios personales en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, que por demás, se resalta que el casacionista no atacó las indemnizaciones a las que fue condenado.

De entenderse que corresponde a la aplicación indebida, modalidad propia de aquella, se tiene que, tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar que erró el tribunal, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 12 explicaron cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente.

No obstante, puede ser superado por vía de flexibilización y se entrará a estudiar lo pertinente. Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 13 El problema jurídico corresponde a determinar si acertó el tribunal en cuanto a la modalidad de contrato que encontró celebrado entre las partes, para darle alcance a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

Antes de seguir adelante con ese análisis, recuerda la sala que las pruebas que el casacionista consideró erróneamente valoradas son: los estatutos de la corporación Neomundo, las actas de la junta directiva números 27 y 8, los contratos a término indefinido de 22 de julio de 2004 y el fijo de 27 de junio de 2006, la certificación expedida por el director ejecutivo de la demandada el 9 de diciembre de 2009, y la liquidación definitiva del 14 de septiembre de 2009.

Igualmente, replicó como pruebas no apreciadas los comprobantes de pago en la nómina de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Dentro del proceso se encuentra probado y no es motivo de discusión que la señora Beatriz Inés Puyana Mejía trabajó como directora de Neomundo, desde el 22 de julio de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2009 fecha última en la que le terminaron su contrato de trabajo, su asignación mensual y que por acción de tutela se le canceló su liquidación definitiva.

El legislador diferenció las pruebas calificadas de las que no lo son e incluyó en las primeras el documento auténtico, la declaración y la inspección judicial y en las segundas las demás, por lo que la no calificada para el Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso de casación solo puede ser examinada por la sala cuando por medio de una que lo esté, se demuestra el error de hecho en la sentencia atacada.

Pues bien, del análisis de las pruebas mencionadas se determina, conforme a las dos actas de la junta directiva, en la n.º 027 de 14 de julio de 2004 el nombramiento de la demandante sin condicionamientos en cuanto a la modalidad contractual, por lo que se puede deducir, con base en el artículo 47 del CST, que se trató de un acuerdo a término indefinido.

De otro lado, en la n.º 8, en su numeral séptimo, se acordó firmar contrato laboral bajo la misma modalidad con un salario integral de $3.750.000 mensuales. En la certificación expedida el 9 de diciembre de 2009, el director ejecutivo de Neomundo dijo que: […] revisados los archivos se encuentra que mediante Acta No. 8 de Junta Directiva de la Corporación parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga “Neomundo”, de fecha mayo 15 de 2001, se nombra como directora mediante contrato laboral a término indefinido con un salario integral de $3.500.000 a la señora BEATRIZ INES (SIC) PUYANA MEJIA (SIC), identificada con cédula de ciudadanía número 37.807.102 de Bucaramanga, quien presenta renuncia en enero 8 de 2003, la cual se acepta en Acta de Junta Directiva N. 017 de febrero 6 de 2003.

Que mediante acta de Junta Directiva No. 027 de julio 14 de 2004 se nombra a la señora BEATRIZ INES (SIC) PUYANA MEJIA (SIC), identificada con cédula de ciudadanía número 37.807.102 de Bucaramanga, como directora mediante contrato laboral a término indefinido, a quien se le termina vinculación laboral en acta No. 057 de septiembre 14 de 2009.

Que la señora BEATRIZ INES (SIC) PUYANA MEJIA (SIC), al momento de su desvinculación laboral con Neomundo, recibía un salario integral de $6.461.000. Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, en los dos eventos se deduce la existencia de contratos de trabajo a término indefinido. No obstante, el 27 de junio de 2006, entre quien era el gobernador del Departamento de Santander para ese momento y la demandante se firmó nuevamente un contrato de trabajo, en el que se cambió la modalidad contractual y se estableció que éste sería a término fijo por un lapso de tres años, con una asignación mensual inicial de $5.304.000.

Así dispuso: «[…] hemos convenido celebrar el presente contrato individual de trabajo a término fijo […] la duración del contrato será de tres (3) años […]. Posteriormente, el gobernador de turno y los miembros de la junta intentaron llegar a un acuerdo con la señora Puyana Mejía, para terminar la relación laboral existente, sin embargo, de las conversaciones realizadas no se llegó a ningún convenio e intempestivamente, la entidad, el 14 de septiembre de 2009, cuando ya se había prorrogado automáticamente el acuerdo existente, hasta el 27 de junio de 2012, lo dio por terminado.

Así, es claro para la Sala que el tribunal no erró y menos en la forma protuberante al no desconocer éste último contrato, porque la entidad accionada en ningún momento estuvo maniatada para definir la modalidad contractual, sin que en los estatutos de dicha corporación se imponga condición especial alguna para la modalidad de contratación frente a los nombramientos efectuados por la junta, entre las Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 16 que está elegir al director «que será nombrado y removido libremente por la Junta Directiva».

Aunque existe libertad para el nombramiento y remoción, dicha potestad no puede sobrepasar los derechos de los trabajadores y menos los contratos celebrados entre las partes, firmados por quienes estaban autorizados para ello, porque ostentaban la calidad en su momento de presidente y director. Finalmente, con relación a la liquidación efectuada por la recurrente, con ella se prueba el cumplimiento de la acción de tutela que interpuso la demandante para que se le cancelara su liquidación laboral.

Y de los comprobantes de nómina de dichos años, solo se determina el pago, sin que se mencione el tipo de contrato, ni algo extraordinario para cambiar la decisión criticada. En consecuencia, no erró el Tribunal al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inició conforme al convenio suscrito entre las partes desde el 27 de junio de 2006 y se prorrogó automáticamente en la misma fecha de 2009, hasta el 27 de junio de 2012.

Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 69664 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ INÉS PUYANA MEJÍA contra la CORPORACIÓN PARQUE INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE BUCARAMANGA - NEOMUNDO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ