Radicación n.°65361 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3222-2019 Radicación n.° 65361 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
De conformidad con el memorial presentado a folio 33 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, toda vez que allegó la comunicación enviada a su poderdante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Nieves Josefina Escobar de Velandia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció al señor Carlos Arturo Velandia Cepeda una pensión de vejez a través de Resolución 05442 del 24 de julio de 1989, en cuantía inicial de $80.163; que convivió con el pensionado de manera permanente e ininterrumpida, «compartiendo techo, lecho y mesa» desde el 20 de diciembre de 1995 hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en que aquel falleció; que de dicha unión no procrearon hijos.
Adujo que el día 31 de octubre de 2001 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el ISS mediante Resolución 041540 de 10 de octubre de 2006 la negó al considerar que no demostró la convivencia; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de Resoluciones 024964 del 20 de agosto de 2010 y 03142 del 28 de julio de 2011, respectivamente, de forma negativa (f.° 20 a 29).
El ISS, al dar respuesta a la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez al señor Velandia Cepeda y la cuantía inicial, la fecha de su fallecimiento, la reclamación elevada por la convocante, la negativa dada a esta solicitud y las decisiones adoptadas al resolver los recursos de reposición y de apelación. Frente a los demás, dijo que no le constaban y que se debían probar.
En su defensa argumentó que en este caso no se cumplía el requisito de la convivencia, dado que, con las pruebas que obraban en el proceso y con la investigación administrativa, no se logró determinar y definir que la accionante y el causante hubieran convivido por los menos dos años antes de su muerte; agregó que «la demandante y el señor Carlos Arturo Velandia Cepeda no procrearon hijos, y por el contrario para agravar la situación probatoria desfavorable para la demandante, ésta y el señor VELANDIA CEPEDA eran nuera y suegro, es decir, el causante era el papá del esposo de la demandante y abuelo de sus hijos».
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la «genérica» (f.° 33 a 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor CARLOS ARTURO VELANDIA CEPEDA a favor de su compañera permanente NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE VELANDIA […] a partir del 13 de septiembre de 2001 y en la misma cuantía que para esta época venía disfrutando el causante, la cual se pagará junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas de pensión de sobrevivientes a partir 28 de febrero de 2002 y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.338.000 (f.° 65 a 79). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado adujo que no existía discusión respecto de que el señor Carlos Arturo Velandia Cepeda fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 5442 del 24 de julio de 1989, y que su fallecimiento ocurrió el 13 de septiembre del 2001. Resaltó que como el pensionado murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la norma la que resulta aplicable para efectos de determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual en su artículo 47 señala: […] son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, deberá el cónyuge o, la compañera o, compañero permanente supérstite acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y también, que haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Puntualizó que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación el requisito de la convivencia no puede ser reducido a la sola circunstancia de un « encuentro estimado exclusivamente por su oportunidad», pues deben concurrir los lazos afectivos, el ánimo de brindarse apoyo y colaboración (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32293). Así, precisó que debían verificarse los lazos afectivos, la comunidad espiritual, el socorro y acompañamiento económico y social de la pareja, ya que « no en vano el legislador dispuso que se debe demostrar» que la reclamante que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, invalidez y hasta su muerte y haya convido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Estimó que la actora al contestar el interrogatorio de parte afirmó que el causante era su suegro, padre de su esposo; que en razón del deceso violento de su cónyuge fue el de cujus quien le ayudó a pasar los momentos difíciles y que, a mediados de diciembre de 1995, de común acuerdo, decidieron hacer vida marital en unión libre; asimismo, señaló que convivieron como pareja durante aproximadamente seis años, hasta cuando el pensionado murió. Luego de reseñar lo expuesto por los testigos Orimar Elena Carrillo Cordero y Jairo Antonio Barroso Díaz, indicó que si bien estos refirieron que la demandante y el causante hicieron vida en pareja después del fallecimiento del esposo de aquella, al analizarlos bajo los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no aparecía acreditada la convivencia requerida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, sostuvo que, dadas las circunstancias especiales de la litis, donde el pensionado tenía la condición de suegro de la accionante y abuelo de los hijos de ésta, así como que la cohabitación aludida se presentó después de la muerte del esposo de la promotora del proceso, las declaraciones rendidas debían ser examinadas y valoradas con mayor rigor.
Puntualizó que de los mencionados testimonios lo que se desprendía era el cariño y ayuda que brindó el causante, propios de un buen abuelo y suegro, pero no el de una pareja, pues, para que esto se acredite, dijo, se requería una prueba más contundente pues «los linderos» entre los afectos familiares y los propios de una pareja se confunden.
Así, concluyó que la prueba aportada para efecto de demostrar la convivencia resultaba «insuficiente». Indicó que, en similar sentido, se encontraba el testimonio rendido por el señor Jairo Antonio Russo, el cual no aportaba certeza sobre la convivencia que se alega en el proceso, pues su dicho emerge de una apreciación personal, que no ofrece convicción de la verdadera cohabitación exigida para obtener el derecho prestacional.
Así las cosas, concluyó que no había evidencia de que hubiera existido una verdadera convivencia de tipo «marital» entre el causante y la demandante, precisando que ésta debió hacer un esfuerzo mayor para demostrar sin lugar a dudas, la cohabitación que se exige para otorgar la pensión de sobrevivientes (f.° 83 y 84). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales y las costas que correspondan. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandada.
CARGO ÚNICO A cusa la sentencia impugnada por vía directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, así como el 48 y 53 de la Carta Política. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que «tratándose como el presente caso de una compañera permanente, solo exige la convivencia permanente e ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa».
Aduce que en el expediente quedó «plenamente demostrado y así dieron fe tanto la demandante como los testigos arrimados al proceso, que no obstante el causante tener la calidad de abuelo de los hijos de la demandante y suegro de la misma, estos se comportaron como pareja […] ». Señala que el Tribunal estimó que no se probó la relación de pareja entre la actora y el causante, lo cual riñe como lo concluido en primera instancia, donde las «testimoniales recaudadas abundan en anécdotas y situaciones particulares con ubicación espacio temporal en donde la pareja siempre fue vista como compañeros permanentes, infiriéndose mutuamente actos de amor, afecto y cariño».
Por último, dice que el Tribunal al incurrir en la interpretación errónea de los preceptos sustanciales que regulan el tema, niega la pensión de sobrevivientes por tratarse de personas que tuvieron un vínculo de afinidad, «desconociendo que con muchos años de antelación el hijo del causante y ex esposo de la demandante había fallecido y encontrarse en ese lapso sin impedimento alguno para que se consumara la unión marital entre la actora y el causante».
RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque considera que adolece de múltiples yerros de carácter técnico. Para el efecto, sostiene que, pese a que está dirigido por la vía jurídica, se hace alusión a aspectos de la senda fáctica, cuando las dos vías de violación resultan autónomas, independientes y excluyentes. Agrega que, pese a que se acusa al Tribunal de la interpretación errónea, no ahonda en explicar de forma concreta cómo se efectuó dicho equívoco ni tampoco se hizo énfasis en cuál debió ser el acertado proceder del fallador.
Por último, aduce que, de analizarse de fondo el asunto, en el expediente no obra prueba suficiente que permita colegir que entre el causante y la promotora del proceso se estableció una verdadera convivencia y vida en pareja de por lo menos dos años. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Al analizar el cargo se constata que éste no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo sin que tales falencias puedan ser subsanadas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Como se advierte, en los cargos se señala como vía de violación la directa; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y a los testimonios rendidos en el proceso, para asegurar que la convivencia como pareja, entre la actora y su suegro, si fue demostrada, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura incurre en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Si se intentara analizar por la vía directa, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneró el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se limitó a sustentar que el Tribunal desconoció que la norma solo exige como requisito la convivencia continua e ininterrumpida.
Al margen de lo anterior, lo cierto es que el fallador de segundo grado no interpretó equivocadamente el mencionado artículo, ya que en verdad dejó claro que la referida disposición exigía el requisito de la convivencia efectiva, entendida como los lazos de afecto, la comunidad espiritual, el socorro y acompañamiento, concepto que estructuró a partir de la jurisprudencia de esta Sala.
Así, desde el ámbito jurídico no incurrió en ningún dislate, en la medida que determinó que el requisito fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes era la convivencia de la pareja, solo que al revisar las pruebas no encontró acreditada tal exigencia, pues en su criterio y a partir de los testimonios rendidos en el proceso solo acreditó «el cariño y ayuda que brindó el causante propio de un abuelo y suegro, pero no la de una pareja».
Ahora si se entendiera que, en razón de la demostración de los cargos, vienen dirigidos por la vía indirecta en razón a que mencionan pruebas, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, como se advierte, la demandante se refiere en el cargo a su dicho, por lo que la Sala entiende que alude a su interrogatorio de parte; sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. No obstante, no se hace mención al mismo con tal enfoque, ya que lo que pretende la actora, es demostrar la convivencia. Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
De acuerdo con lo anterior y en razón de lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al ad quem de haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, la promotora del proceso en realidad persigue que se dé por acreditado un hecho – convivencia por espacio de tiempo superior al requerido legalmente - a partir de sus propias manifestaciones.
Así las cosas, la Corte sobre el interrogatorio de parte ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso. Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
En ese orden, dado el enfoque del cargo y las falencias que se advierten, no le es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de la señora Escobar de Velandia, ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.
Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).
Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SL17191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio » (subrayado fuera del texto original).
Aunado a lo expuesto, la recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos en el proceso. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas por el recurso extraordinario. Para finalizar, la Sala recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía a la casacionista la carga acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume en razón de la doble presunción que la protege.
Por lo indicado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE VELANDIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00