Micelio
SL3221-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL3221-2024 Radicación n.° 101221 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLON HJALMAR MEDINA MIQUILENA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a Refinería de Cartagena S.A.S -Reficar- para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de julio de 2014. También, que el pacto de exclusión salarial incluido es ineficaz y, en Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, los pagos efectuados por incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación constituyen factor salarial.

Solicitó se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar S.A.S a pagarle las diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos «los factores salariales realmente devengados», las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), junto con las costas procesales.

Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 19 de noviembre de 2013 al 21 de julio de 2014, como «SOLDADOR A». Que en el contrato se acordaron bonos de asistencia y HSE, devengados durante toda la relación y condicionados a su asistencia al trabajo. También, se pactaron incentivos de productividad, de progreso convencional y de progreso tubería. Así mismo, un bono de alimentación pagado en bonos sodexo, una prima técnica convencional por la prestación del servicio e incluso por su calidad de extranjero, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería. Afirmó que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero no lo demás. Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 3 CBI Colombiana S.A se opuso a las pretensiones, pero no propuso excepciones.

Aceptó el vínculo laboral y que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en septiembre de 2013, donde se incluyeron los incentivos de progreso convencional, HSE, de tubería y la prima técnica convencional. No admitió lo restante y arguyó que los pagos extralegales no tenían carácter salarial y se causaban de acuerdo a las condiciones preestablecidas.

Reficar S.A.S. rechazó las pretensiones y excepcionó inexistencia de las obligaciones y prescripción. Sostuvo que no le constaban los hechos, de suerte que no había motivos para involucrase en el pleito, en tanto celebró contratos con varios contratistas independientes, como el que suscribió con CBI Colombiana S.A. Negó haber sido empleadora del actor y subrayó que, conforme al artículo 34 del CST, no basta que la demandada sea calificada como «contratista» para que se le atribuya la condición de deudor solidario.

Llamada en garantía por Reficar S.A.S, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. no se pronunció sobre las pretensiones. Planteó las excepciones de «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido injusta causa (Art. 64 CST)» y «coaseguro». A los hechos de la demanda inicial, respondió que «no tuvo ninguna participación y/o injerencia».

Y al llamamiento en garantía, admitió su vinculación pero adujo que la Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 4 cobertura de la póliza de cumplimiento se limitó a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Advirtió que, en caso de salir condenada, el pago no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón del coaseguro con Liberty S.A. En la misma condición, Liberty Seguros S.A. se opuso al éxito de la demanda y formuló las excepciones de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador–Exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del Art. 62 CST y prescripción. Manifestó que nada sabía sobre el vínculo laboral y que, según la documentación aportada, los bonos, auxilios e incentivos reclamados no tenían carácter salarial, y que el empleador cumplió sus obligaciones laborales.

Por ello, dijo, es innecesario activar la póliza de cumplimiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la demandada y en consecuencia absolver a CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. frente a las peticiones contenidas en el llamamiento en garantía. Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se imponen agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal confirmó la decisión del juzgador de primer nivel e impuso costas al promotor del litigio. El eje problemático de la contención lo ubicó en definir si la bonificación mensual contenida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, constituía salario y, en caso de respuesta positiva, si era viable quitarle esa connotación. Tras evocar casos de similares contornos en torno a la «Bonificación de Asistencia de CBI», señaló que según lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral no se pueden desalarizar los pagos que tienen indudable naturaleza salarial.

Sin embargo, dijo, a pesar de que tienen ese carácter, pueden ser excluidos de la base para liquidar prestaciones e indemnizaciones. Reflexionó que, aunque salariales por su habitualidad y por constituir un beneficio para el trabajador, ciertos pagos «NO LLENAN PLENAMENTE LO QUE ES EL NÚCLEO DE PUREZA DEL CONCEPTO DE SALARIO», sino que «ESTÁN ATADOS, DEPENDEN, FLUYEN, TIENEN SU VENERO EN EL TRABAJO PRESTADO, CABALGAN EN SENTIDO CONTRARIO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORQUE LO RETRIBUYEN».

(Subrayado del original) Entonces, coligió que no había desavenencia en torno al bono por asistencia, dado que fue aceptado por el trabajador, Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 6 una vez le explicaron las condiciones para su pago. Puntualizó que dicho beneficio no era contraprestación directa del servicio, en tanto se ajustaba a las características descritas en el artículo 128 del CST, pues no tenía causa «próxima y directa» en el servicio prestado; por el contrario, añadió, estaba condicionado a la ocurrencia de «hechos enteramente inciertos y ajenos a su voluntad», como la ausencia por «"fatalidades"» o situaciones previas a la prestación del servicio.

Concluyó que la bonificación prevista en la cláusula cuarta del contrato de trabajo era susceptible de ser excluida del salario, de suerte que el incentivo de progreso y demás bonificaciones pactadas correrían la misma suerte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos que merecieron réplica de Liberty Seguros S. A., pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 7 A pesar de dirigirse por distintas sendas, los cargos se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa violación de los preceptos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 al 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el «Código Procesal del Trabajo»; los artículos 174 y 177 del estatuto procesal civil; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 constitucionales.

Como errores de hecho, denuncia: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.

No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.

Como pruebas mal apreciadas, incluye los volantes de pago, las planillas de pago seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el juzgador de alzada erró en la valoración de las pruebas, pues es evidente la naturaleza salarial de los emolumentos pagados como contraprestación directa por el servicio prestado.

Aduce que del análisis de la prueba documental, el juzgador de la alzada dedujo que los pagos retribuyeron el trabajo y su monto variaba según la ausencia o presencia del trabajador, lo que sugiere que estaban estrechamente asociados al desempeño laboral. Asevera que, erróneamente, el Tribunal consideró suficiente el acuerdo de las partes para validar la exclusión de los pagos mencionados, para restarles incidencia prestacional.

Acota que dicha postura no se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Afirma que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, del dicho del representante legal se desprende que los incentivos convencionales fueron destinados a remunerar directamente el trabajo. Sostiene que la demandada no esgrimió una «razón seria, objetiva y atendible» que justifique la exclusión de todos los pagos percibidos, lo que descarta que pueda exonerarse de la sanción moratoria.

Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 9 Estima esencial analizar la «proporcionalidad y calidad de los pagos», de acuerdo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que debió tenerse en cuenta los volantes de pago. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA». Señala que, acerca de la prima técnica convencional, el Tribunal le dio un «un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».

VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que el ad quem asumió erróneamente que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 10 Recrimina al Tribunal porque concluyó que cuando la controversia involucra un pacto de exclusión salarial, su modificación impone la necesidad de denunciar el convenio colectivo de trabajo.

Sostiene que esta vía solo es procedente cuando la discusión versa sobre conflictos de orden económico o intereses. Por ello, «no existe una norma especial que establezca que el reproche no se refiere a intereses económicos, sino a aspectos jurídicos relacionados con dicha convención». IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. glosa la técnica del recurso y sostiene que, aún con la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario, el análisis se torna inviable.

Defiende la postura del juzgador plural de instancia y comenta que, en todo caso, su asegurada no está llamada a responder solidariamente por las condenas. X. CONSIDERACIONES No es motivo de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de julio de 2014. Conforme los argumentos del fallo confutado y de la censura, la Sala debe verificar si el juzgador de la alzada se equivocó cuando definió que es válido que los pagos efectuados al señor Medina Miquilena por prima técnica, incentivo de progreso, progreso de tubería, bono de Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 11 asistencia e incentivo HSE, todos de índole convencional, fueran excluidos de la base salarial para liquidar prestaciones sociales y otros emolumentos.

Para resolver es imperativo memorar que, de antaño, esta Sala de la Corte ha pregonado que la sola existencia de un pacto entre las partes tendiente a restar carácter salarial a los pagos provenientes de la prestación personal del servicio es insuficiente para desvirtuar dicha naturaleza. En sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala discurrió: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 12 resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.

Evidentemente, para que los beneficios o auxilios extralegales convenidos entre las partes puedan ser desprovistos de linaje salarial, es necesario que en forma expresa, detallada y clara así lo convengan. En consecuencia, la duda que se suscite sobre la naturaleza salarial de un pago específico, debe resolverse conforme a la regla general, es decir «que para todos los efectos es retributivo».

En sentencia CSJ SL12220-2017, la Sala adoctrinó que «No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial». En fallo CSJ SL5159-2018, la Sala expuso:

3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 13 salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.

En ese orden, se entiende por salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», entre otros.

En providencia CSJ SL1993-2019, se reiteró que todo pago recibido por el trabajador se presume de naturaleza salarial, salvo que el empleador demuestre la ocasionalidad o excepcionalidad del pago y, en especial, que no retribuye directamente el servicio prestado. Tal presunción no depende de la forma en que se haya estipulado el pago, sino del contexto en que se haya realizado.

De esta suerte, agregó, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 14 ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Así las cosas, el ejercicio de juzgamiento no queda agotado con la sola observación del pacto de exclusión salarial, sino que debe auscultar que lo convenido se ajusta a la verdadera naturaleza de lo discutido, asegurándose de que no contravenga la esencia del derecho laboral.

De la confrontación entre los pilares de la decisión gravada y el precedente de la Sala, emerge evidente que el ad quem omitió aplicar las enseñanzas impartidas por esta Corporación pues, a pesar de haber considerado relevante la verificación del pacto de exclusión salarial, no examinó con la debida profundidad, el verdadero alcance de los pagos acordados.

Por el contrario, estimó suficiente la existencia formal y genérica de lo consensuado por las partes, sin un análisis exhaustivo de su verdadera naturaleza. La habitualidad de los pagos es abrumadora, como quiera que los beneficios convencionales fueron sufragados mensualmente desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de julio de 2014.

No se acreditó que tuvieran finalidad diferente a la retribución del servicio (CSJ SL986- 2021). Durante la ejecución del contrato, según los volantes de pago, la empleadora hizo los siguientes depósitos: AÑO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 15 En la cláusula 5.ª, los suscribientes del contrato de trabajo, acordaron: 5.

BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Claramente, se trata de un acuerdo amplio e indeterminado, que abarca beneficios, ayudas y bonificaciones sin trazar distinciones, de suerte que no es INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA 2013 Noviembre $ 783.664 $ 427.359 Diciembre $ 1.828.550 $ 23.363 $ 23.363 $ 146.063 $ 1.104.010 2014 Enero $ 2.011.863 $ 237.422 $ 176.803 $ 1.105.342 $ 1.133.707 Febrero $ 2.011.863 $ 243.808 $ 1.097.136 Marzo $ 1.986.379 $ 243.808 $ 1.119.810 Abril $ 1.475.366 $ 162.885 $ 93.114 $ 582.133 $ 1.097.136 Mayo $ 1.944.801 $ 184.153 $ 184.153 $ 1.151.292 $ 1.133.707 Junio $ 1.986.379 $ 220.465 $ 220.465 $ 1.378.308 $ 1.083.239 Julio $ 670.621 $ 291.273 $ 258.852 $ 1.618.295 $ 292.570 Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 16 posible colegir que mediara un consenso expreso y manifiesto para excluir dichos pagos de la base de liquidación. Además, en el contrato de trabajo no se precisó la destinación específica de los pagos por prima técnica convencional, bono de asistencia, ni a los incentivos de progreso convencional, productividad y HSE convencional.

Por lo tanto, el Tribunal carecía de base jurídica y fáctica para colegir que estos pagos no tenían naturaleza salarial. Se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Está fuera de debate la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de julio de 2014, que expiró por vencimiento del plazo concertado.

Conforme lo discurrido en sede extraordinaria y en armonía con las inconformidades expresadas por el demandante en su apelación, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia. En su lugar, se declarará que son salario los pagos efectuados a título de bonificación de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso convencional e incentivo tubería convencional.

En consecuencia, se dispondrá la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, así como de la prima de Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios y la compensación por vacaciones, con inclusión de las bonificaciones e incentivos en la base para calcular la cuantía de aquellos derechos. Dado que la relación contractual estuvo vigente entre el 19 de noviembre de 2013 y el 21 de julio de 2014, la reclamación se hizo el 14 de abril de 2016 y la demanda se presentó el 22 de noviembre siguiente, no prescribió ninguno de los derechos reconocidos.

Realizados los cálculos aritméticos y comparados con la liquidación final de prestaciones sociales, así como los pagos realizados al accionante en vigencia del contrato, se obtiene un salario promedio mensual, para 2013, de $3.790.567 y para 2014, de $6.224.250. Estos valores se obtuvieron luego de sumar salario básico, bono de asistencia y demás pagos convencionales de naturaleza salarial antes definidos.

En consecuencia, el empleador debe pagar lo siguiente: CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTIAS $ 3.917.439 $ 2.302.042 $ 6.320.251 INTERESES A LA CESANTÍA $ 239.030 $ 152.881 $ 86.149 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.917.439 $ 157.077 $ 6.320.251 VACACIONES $ 1.958.720 $ 700.210 $ 1.258.510 La jurisprudencia de la Sala tiene definido que la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 18 no es automática, sino que el juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en orden a exonerarlo del pago de las indemnizaciones, si así se acredita (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En un caso similar, contra la misma demandada, la Sala discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

En cambio, se dispondrá indexar los valores adeudados con arreglo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 19 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.

La llamada a juicio ajustará el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y lo depositará a la administradora a la que el actor se encuentre afiliado. En los términos del artículo 34 del CST, Reficar S.A.S será solidariamente responsable por las condenas impuestas, dado que su objeto social guarda una clara identidad con el de la empleadora, como se desprende de los certificados de existencia y representación legal.

Ambas entidades se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, así como a la construcción y operación de refinerías. Se condenará a las aseguradoras, Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la «POLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», cuyo asegurado es la Refinería de Cartagena S.A.S. para que cubra el valor de las condenas por «salarios y prestaciones sociales» hasta el monto de la póliza, según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06- 2010 31-01- 2017 76,800,000.00 2.548,076.71 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ES Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 20 PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SICIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993 (fls. 262 a 266).

De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a CBI Colombiana S.A., Reficar S.A.S y las aseguradoras, en los términos expuestos. Se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por MARLON HJALMAR MEDINA MIQUILENA contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 21 SAS, REFICAR, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. en cuanto confirmó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Declarar que los pagos recibidos por MARLON HJALMAR MEDINA MIQUILENA durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica y bono de asistencia, son constitutivos de salario.

TERCERO: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a MARLON HJALMAR MEDINA MIQUILENA, debidamente indexado, lo siguiente:  Auxilio de Cesantía: $ 6.320.251  Intereses a la cesantía: $ 86.149  Prima de Servicios: $ 6.320.251  Vacaciones: $ 1.258.510 CUARTO: Condenar a CBI Colombiana S.A. a que ajuste el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pague el faltante a la administradora a la que Radicación n.° 101221 SCLAJPT-10 V.00 22 el actor se encuentre afiliado.

QUINTO: Absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones.

SEXTO: Declarar solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. por las condenas impuestas.

SÉPTIMO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA a pagar las obligaciones, hasta el porcentaje previsto en la póliza única de seguro de cumplimiento.

OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por CBI COLOMBIA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA, LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA S.A.

NOVENO: Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 306107AA04A97F5325E28FC0D0D27F482099C4A1F27D3A404CC3E0ECCFDAC307 Documento generado en 2024-11-28