SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3221-2022 Radicación n.° 62492 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMÁN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a la CLÍNICA MINERVA S. A. I.
ANTECEDENTES Jesús Emilio Bermúdez Pava, Carlos Augusto Patiño Vargas, Germán Ricardo Barrera Rojas y Óscar Gustavo Chamat García, en procesos independientes, que fueron acumulados mediante auto del 16 de diciembre de 2009, Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 2 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 488 a 489, en relación con los f.° 501 a 502, cuaderno n.° 2 ppal del exp. 2009-00367-00), confirmado a través de providencia del 2 de marzo de 2011, de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (f.° 11 a 14, cuaderno n.° 2 - Tribunal), demandaron a la Clínica Minerva S. A., para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, el primero, de carácter verbal a término indefinido, que inició el 1° de febrero de 2001 y los demás, en la modalidad escrita y a término fijo de tres meses, con fecha inicial de 1° de octubre de 2003, la cual se prorrogó en forma automática e ininterrumpida, hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo finalizada en los términos señalados en la demanda.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de las cesantías, los intereses de las mismas, las primas y las vacaciones, así como de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, según su modalidad contractual, las sanciones moratorias por la no consignación de aquel auxilio y el no pago de las demás prestaciones sociales, más lo que se probare y las costas.
Narraron que se vincularon a la Clínica Minerva S. A., mediante contrato de prestación de servicios, así: Nombre Modalidad de contrato Extremo inicial contractual Extremo final contractual Motivo de finalización Jesús Emilio Bermúdez Pava Verbal a término indefinido «1° de febrero de 2001» 31 de diciembre de 2008 Renuncia motivada (despido indirecto) Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 3 Carlos Augusto Patiño Vargas Término fijo de tres meses 1° de octubre de 2003 31 de diciembre de 2008 Decisión unilateral de la empleadora Germán Ricardo Barrera Rojas Sin indicar modalidad y, posteriormente, término fijo de tres meses «abril de 2000»1 y posteriormente, 1° de octubre de 2003 31 de diciembre de 2008 Decisión unilateral de la empleadora Óscar Gustavo Chamat García Sin indicar modalidad y, posteriormente, término fijo de tres meses «abril de 2000»2 y posteriormente, 1° de octubre de 2003 31 de diciembre de 2008 Decisión unilateral de la empleadora Contaron que el objeto contractual consistió en la prestación de servicios profesionales como médicos de la unidad de cuidados intensivos, según el contenido las obligaciones descritas en el respectivo negocio jurídico; que debían ejecutar sus labores dentro de las instalaciones de la clínica; que la atención de salud de esa unidad era de 24 horas al día, sin interrupción, por lo que la entidad organizó y habilitó la atención médica por turnos de trabajo, de conformidad con el sistema único, los cuales se dividían en 720 horas entre los profesionales que hacían parte del área, por lo que les correspondía cumplir 120 horas al mes; que, como contraprestación por sus servicios, percibieron los siguientes valores, denominados por la institución como honorarios: Año Jesús Emilio Bermúdez Pava Carlos Augusto Patiño Vargas Germán Ricardo Barrera Rojas Óscar Gustavo Chamat García 2001 $1.949.999 2002 $1.949.999 2003 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 2004 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 2005 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 2006 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 2007 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 2008 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 1 f.° 178, cuaderno n.° 1 A, exp 2009-00367-00. 2 f.° 155, cuaderno n.°2 A, exp 2009-00415-00.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmaron que integraron el «grupo de trabajo» de la UCI, el cual estaba conformado por ellos y los doctores Ricardo Valdiri Vanegas y Rómulo Salazar, todos vinculados en forma individual; que eran dirigidos y supervisados por los coordinadores médicos de la clínica o de la UCI, según la designación institucional, dentro de los cuales se encontraba la señora Clemencia Elvira Vargas Díaz, quien además fue la coautora del Plan de Emergencias Hospitalarias, que integraba las Normas UCI.
Señalaron que realizaron turnos de trabajo sucesivos, según el sistema dispuesto por la dadora del empleo; que respondían individualmente por los que les fueran asignados; que sus funciones estaban determinadas por el protocolo y demás disposiciones institucionales; que estuvieron sujetos a las normas y directrices de la entidad, las cuales eran obligatorias, por lo que su actividad fue subordinada; que las normas UCI regulaban el proceso de atención, las guías de entrega de turno, los criterios de ingreso a la unidad, el manejo de las enfermedades, el plan de emergencias hospitalarias y los indicadores del servicio.
Denotaron que la convocada contaba con una normativa interna que era imperativa y con la cual organizaba, direccionaba y subordinaba a los profesionales de la salud; que estaban sometidos a las órdenes, citaciones y requerimientos de los médicos de la UCI, del gerente, el jefe de área o los especialistas, conforme a la documental anexa; que sus tareas eran auditadas, coordinadas y supervisadas Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 5 por aquellos directivos o por el equipo de trabajo de superior jerarquía dentro de esa unidad; que debían cumplir con el reglamento interno; que la clínica les proporcionaba las instalaciones, los equipos técnicos y tecnológicos y el talento humano de apoyo a sus labores; que no podían atender pacientes de la entidad por fuera de sus instalaciones.
Expusieron que los pagos de las atenciones médicas las percibía en forma directa la clínica; que en la realidad su contrato fue laboral; que la empleadora actuó de mala fe, pues no les reconoció sus prestaciones legales y, por el contrario, les expresó en forma reiterada su preocupación por los eventuales reclamos a los que se estaba sometiendo debido a su actuar contrario a derecho (f.° 324 a 287, en relación con los f.° 496 a 506, cuaderno n.° 1, exp. 001-2009- 00335-00; f.° 315 a 378 en relación con los f.° 463 a 467, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367; 314 a 377 en relación con f.°468 a 476, cuaderno n.°1ª, exp 2009-00397-00; f.° 1 a 64, 155 a 163, cuaderno n.° 2, exp. 2009-415-00).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de los médicos mediante contratos de prestación de servicio; que realizó auditorias en relación con el objeto acordado, puesto que así lo permitía ese tipo de vínculos; que los suscritos con Carlos Augusto Patiño Vargas, Germán Ricardo Barrera Rojas y Gustavo Chamat García, fueron a término de tres meses, siendo prorrogados sucesivamente, con la aclaración de que podían ser cedidos, previa autorización de ambas partes; que les pagó los honorarios profesionales conforme los valores certificados por la entidad.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que era cierto que la doctora Clemencia Elvira Vargas hizo parte de su nómina, sin que tuviese injerencia en el proceso; que los accionantes estaban sujetos a los protocolos médicos de la entidad; que no pagó acreencias laborales, por no corresponderle, en razón al negocio jurídico suscrito; que convocó a esos profesionales a algunas reuniones para el mejoramiento del servicio; que las funciones contractuales debían ser desempeñadas en sus instalaciones y que suministraba los elementos necesarios para la atención de los pacientes.
Negó que el contrato inicial del señor Bermúdez Pava hubiese sido verbal y dentro de los extremos alegados, pues a pesar de no contar con soporte documental (lo que se debía a que el contratista no había devuelto el escrito), inició el 3 de octubre de 2003 y tuvo interrupciones en igual mes de 2004 y en el periodo de septiembre a noviembre de 2005, por cuanto este «no se presentó a desarrollar sus actividades».
Señaló que era falso que los demandantes hayan estado sujetos a subordinación laboral, puesto que no allegaron prueba alguna con su reclamo, siendo su carga y, además, porque: i) los turnos no eran impuestos, puesto que eran determinados por el médico y la entidad únicamente solicitaba que alguno de ellos estuviera en servicio, circunstancia de la que se enteraba al momento de realizar los pagos; ii) las normas UCI eran protocolos exigidos por el Ministerio de Salud y la Secretaria de Salud Departamental y Municipal; iii) las reuniones realizadas tenían como objeto Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 7 garantizar un mejor servicio, cubrir falencias y optimizar la atención de los pacientes; iv) la disponibilidad se pactó en caso de calamidad, sin que se presentara en vigencia de los vínculos; v) a pesar de contar con reglamento interno de trabajo, no era aplicable a los accionantes.
Añadió que entre las partes no existió la vinculación laboral; que los contratistas aceptaron libre y voluntariamente la naturaleza de su contrato; que no actuó de mala fe y, por el contrario, las reclamaciones del introductor son contrarias a ese principio; que no prestaron de manera exclusiva el servicio a esa institución, pues también desarrollaron su profesión en otras IPS; que los petentes fueron remunerados de manera diferente al personal de planta.
De los demás dijo que eran inciertos o que se debían probar. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de buena fe por parte del demandante, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica (f.º 390 a 408, cuaderno n.° 1, exp. 001-2009- 00335-00; f.° 405 a 422 en relación con los f.° 470 a 471, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367; 400 a 416, en relación con f.° 480 a 481, cuaderno n.° 1ª, exp. 2009-00397-00; f.° 87 a 104, 170 a 172, cuaderno n.° 2, exp. 2009-415-00).
Trámite en primera instancia. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 8 Antes de surtirse la acumulación de procesos, dentro del promovido por Carlos Augusto Patiño Vargas, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, en la etapa de conciliación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 8 de septiembre de 2009, impuso a la demandada sanción procesal por la no asistencia de su representante legal [presumiendo] ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión tales como el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, respecto de la obligatoria observancia de los protocolos establecidos en la demanda; 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 4, 42, 43, 44, 45, 46 y el 53, respecto del conocimiento que tenían los representantes de la demandada de las eventuales o futuras demandas según las manifestaciones realizadas por los médicos que trabajan en la UCI (f.° 475 a 476, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367).
Mediante memorial de folio 478, ibidem, la accionada allegó constancia médica con la que pretendía justificar su ausencia a la audiencia anterior. Sin embargo, previa oposición del demandante (f.° 485 a 487, ib), en providencia del 16 de diciembre de 2009, el juez de primer grado no se pronunció sobre dicha excusa, guardando silencio la parte afectada.
En el citado auto, se ordenó la acumulación de procesos y se tuvo por no contestada la reforma a la demanda de Jesús Emilio Bermúdez Pava (f.° 488 a 498, ibidem). La demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, únicamente en relación con la determinación de la acumulación de los contenciosos (f.° 490 Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 9 a 493, ib), la cual fue confirmada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de auto del 2 de marzo de 2011 (f.° 11 a 14, cuaderno n.° 2 - Tribunal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: Absolver de todas las pretensiones de las demandas formuladas por los señores Carlos Augusto Patiño Vargas, Jesús Emilio Bermúdez Pava, Germán Ricardo Barrera Rojas y Óscar Gustavo Chamat García a la sociedad Clínica Minerva S. A.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de los demandantes […] (f.º 784 a 803, cuaderno n.° 3 ppal, exp. 2009- 00367). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 del 28 de junio y 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del proceso acumulado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en descongestión), quien en providencia del 28 de septiembre de 2012, al decidir los recursos de apelación de los demandantes, confirmó la primera.
Argumentó que determinaría si, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes existió un contrato de trabajo y, por tanto, eran procedentes las acreencias laborales reclamadas. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que, al tenor de los artículos 23 y 24 del CST, para que se estructurara un vínculo laboral, era necesario que concurrieran la prestación personal del servicio, la continuidad subordinación o dependencia y el salario como retribución; que, demostrado el primer elemento, se presumía que la relación contractual era dependiente, correspondiéndole al pretenso empleador desvirtuarla.
Denotó que el contrato de prestación de servicios era el que versaba sobre una obligación de hacer, debido a la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista; que se caracterizaba por la autonomía e independencia técnica y científica en el ejercicio de las labores y por su carácter temporal, según el plazo pactado. Afirmó que, con base en lo anterior, analizaría la prueba con sujeción a los artículos 60 y 61 del CPTSS; que, al tenor de los contratos de prestación de servicios visibles a folios «287 a 289, 381 a 283 del cuaderno 1, 70 a 72 y 383 a 385 del n.° 2», los accionantes fueron contratados por la demandada, con el objeto de que prestaran servicios médicos, en la […] atención de los usuarios de entidades Promotoras de Salud, Compañías de Medicina Prepagada, Compañías Aseguradoras, Particulares, ARS, y ARP, con los que la Clínica Minerva tiene convenio de Atención Integral y solicitan sus servicios, atendiendo a los Protocolos y Guías de Manejo Institucionales, bajo los preceptos de la ética médica.
Adujo que, para el efecto, se comprometieron a cumplir con las obligaciones de manera forma libre, autónoma e Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 11 independiente, pero «respetando los reglamentos y normas establecidas en el sistema de Salud y especialmente las determinadas en la Unidad de Cuidados Intensivo»; que se responsabilizaron de […] Realizar la evolución diaria de los pacientes Hospitalizados a su cargo y responder oportunamente el llamado de enfermería para resolver Problemas relacionados con el Paciente - Diligenciar correcta y oportunamente todos los Registros que hacen parte de la Historia Clínica de acuerdo con las normas establecidas por el Comité de Historias Clínicas y la Resolución n.° 1995 de 1999 - Contribuir activamente con el Proceso de Facturación, mediante el diligenciamiento de todos los Registros Clínicos requeridos por la Clínica Minerva S.A. […] [así como] a: 1) Justificar todos los medicamentos NO POS por medio de los formatos establecidos. 2) Realizar Epicrisis, Evoluciones y Ordenes médicas cronológicamente, estar pendiente en las respuestas de las glosas a E.P.S. en manera que se generes (sic). 3) Desarrollar sus actividades Médicas Profesionales de acuerdo a las políticas y normas establecidas en el numeral de funciones de Médicos Asistenciales para la Unidad de Cuidados Intensivos.
El Manual de Funcione hace parte integral del presente Contrato. Señaló que, por tanto, aunque en principio las obligaciones contractuales podían catalogarse como órdenes e instrucciones sobre la forma como los contratistas debían realizar sus actividades, ello correspondía «al simple desarrollo del contrato de prestación de servicios», puesto que las demás pruebas allegadas demostraban lo siguiente: i) las testimoniales: a) Clemencia Elvira Vargas Díaz: que conoció a los señores Carlos Augusto y Chamat cuando entró a trabajar para la Clínica Minerva y, a los demás demandantes, desde 1997 o 1998 cuando laboraban en otras instituciones de salud; que todos eran médicos generales encargados de la Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 12 UCI; que desconocía el horario de cada uno, pero le constaba que cumplían tres turnos de «7 a.m. a 1 p.m. o de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m.»; que, como a todos los galenos, se les asignaban las funciones según sus cargos; que el grupo interdisciplinario tenía jerarquía y contaba con coordinadores de unidad; que los especialistas daban órdenes sobre los pacientes que debían atender los generales y, para la fecha de su ingreso a la institución, Jesús Emilio Bermúdez Pava desempeñaba su cargo; que el objetivo del contrato era el cumplimiento de las tareas y actividades establecidas en cada una de los procesos o sub procesos de cada uno de los servicios; que los accionantes se encargaban de los cuidados a los pacientes desde el ingreso hasta su salida; que debían cumplir protocolos, guías y procedimientos conforme a los Decretos 2309 y 1011, además de las guías específicas en el servicio establecidas por la Clínica y las tareas asignadas en el denominado «PROCESO UCI»; que debían estar dispuestos como todo el personal asistencial en caso de desastre y para sus labores utilizaban los equipos, instrumentos, personal paramédico y de apoyo de la Clínica Minerva; que al terminar con su turno, debían hacer la entrega al médico entrante; que «la clínica no avalaba los cuadros de turno pero […] verificaba que se cumpliera la cobertura del servicio»; que la guía de entrega no era obligatoria; que desconocía los pagos que se les efectuaron. b) Alejandra María Soto Morales: que distinguió a los demandantes entre mayo de 2003 e igual mes de 2008, cuando se fue de la Clínica; que la institución tenía una Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentación emanada del Ministerio de Protección Social, pues era un requisito para su habilitación; que aquellos eran responsables de algunas actividades, como médicos de la UCI «específicamente del proceso o subproceso ATENCIÓN DEL PACIENTE EN UCI»; que esas tareas las realizaban todos los días, pues su incumplimiento podía poner en riesgo la vida de los usuarios; que el coordinador médico y la doctora Clemencia Vargas hacían los requerimientos a los galenos en caso de faltarles alguna información; que existió una reunión entre aquellos y el gerente de la institución para evaluar el tema de sus salarios; que la accionada era la encargada de la dotación o los uniformes a los integrantes de la UCI; que las normas de esa unidad eran de obligatorio cumplimiento, pues son las respuestas que se debían dar en caso de una emergencia. c) Gustavo Lozano: que conoció a los actores porque les debía entregar y recibir el turno, pasar revista médica con el especialista en cuidados intensivos y asistir a los pacientes etc.; que su sistema de trabajo consistía en la elaboración del cuadro de turnos semanas con los demás profesionales, quienes habían sido escogidos por el doctor Mauricio Henao y el doctor Harold Trujillo debido a la experiencia que tenían en el área; que sus tareas tenían supervisión y control por parte de los coordinadores médicos y también de la auditoría médica o gerencia de la clínica; que recibían los pagos mensualmente mediante cheque y los incrementos salariales se concentraron en la gerencia; que la institución ponía al servicio de los contratados el personal, instrumentos, ropa y demás elementos necesarios para desempeñar sus labores;
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 14 que «se encargaban de hacer o cuadrar sus turnos mensualmente, pero se les exigía dicho cuadro con el fin de tener un control sobre la permanecía (sic) de los médicos dentro del servicio». d) Efraín Roberto Valencia Andrade informó «en el interrogatorio de parte», que el proceso de UCI no era obligatorio debido a que estaba en trámite de aprobación; que los contratistas tenían definidas las responsabilidades dentro de la atención de los paciente; que los accionantes ingresaron el 1° de octubre de 2003, de acuerdo a la documental obrante en el ente hospitalario; que en el grupo interdisciplinario de la UCI no existía estructura jerárquica, debido a su autonomía y «la única coordinación que existía […] era la ejercida por el doctor Mauricio Henao». e) Edna Maricel Jiménez Gómez: que desde el 2000 tuvo conocimiento de los accionantes por haber laborado en la Clínica Minerva y en el Hospital Federico Lleras; que prestaban los servicios en la clínica, la cual era organizada con sus empleados; que dentro de los turnos, aquellos eran los jefes del personal de enfermería, auxiliares de enfermería y terapeutas y, como externos, el coordinador médico, quien era el que los coordinaba en la parte administrativa; que cumplían las ordenes de los especialistas y del coordinador; que el proceso UCI era de obligatorio cumplimiento; que los instrumentos de trabajo y equipo eran de la Clínica; que participó en una reunión donde se les indagó sobre el proceso de contratación de los médicos y los terapeutas frente a la unidad de cuidados intensivos y a la hospitalización, ya que Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 15 «quería saber si el pago extra de terapia era por prestación de servicios o un extra igual que el contrato de los médicos.
En otras palabras, […] si nuestra contratación era igual a la de los médicos de la UCI porque nosotras hacíamos extras, hacíamos turnos en la UCI y salíamos a hacer extras en piso»; que se enteró que se quería aclarar su vinculación, pues eran trabajadores que tenían turnos y eran invitados a los eventos institucionales. ii) las documentales: a) las Normas UCI establecen un procedimiento dentro de la unidad de cuidados intensivos, en cuanto a la forma cómo se abría la historia del paciente a fin de brindar una buena atención; el proceder frente a los exámenes que se debían ordenar para determinar el padecimiento de paciente y darle tratamiento; el trámite o procedimiento desde el ingreso del este y hasta su salida; que por tanto, más que una orden, era un instructivo o guía para brindar un buen servicio, sin que constituyera un elemento de subordinación. iii) los turnos de trabajo: fueron allegados a folios «141 a 143 del cuaderno 1; del folio 125 al 127 del cuaderno 1 del proceso acumulado No. 2009 - 00415» y corresponden a los meses de abril, junio y julio de 2002, sin que informaran sobre su imposición por parte de la clínica; que, en contraste el señor Gustavo Lozano indicó que eran los médicos los encargados de cuadrarlos mensualmente, aunque su contratante les exigiera la permanencia en el servicio de UCI; que lo último tampoco era determinante en el elemento de Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinación, pues los actores coordinaban sus turnos y horarios de trabajo de acuerdo a sus necesidades laborales; que la información que debían suministrar a quien recibiera el turno, no desvirtuaba su independencia y autonomía. Planteó que el suministro del equipo y el personal para el ejercicio de su actividad, era una condición necesaria en la naturaleza de la atención médica que prestaban en el área de cuidados intensivos, sin que los accionantes tuviesen disponible lo que se requería para el manejo de los pacientes.
Aseveró que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no constituía un error de hecho del primer juez, la omisión a la declaración del gerente de la demandada, puesto que a pesar de que aceptó la prestación del servicio por parte de Jesús Emilio Bermúdez Pava, esto no daba cuenta de la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, máxime si afirmó que aquellos se sometieron al pactado, por lo que no se cumplían las exigencias del artículo 195 del CPC, para tener por demostrada la confesión pretendida, la cual requería que fuera expresa e inequívoca.
Sostuvo que, a pesar de que la ausencia de pacto de exclusividad no impedía la existencia de un contrato de trabajo, según el artículo 26 del CST, las ofertas de contratación laboral tampoco demostraban el elemento de subordinación; que lo mismo ocurría con la alegada confesión en la réplica a la primera pieza procesal, puesto que la aceptación parcial o total de algunos hechos no derrocaban la primera sentencia; que, a pesar de que el juez Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 17 de primer grado erró al no imponer la sanción por la no contestación de la reforma de la demanda del señor Bermúdez Pava, según la cual debía tenerse como indicio grave en contra los hechos susceptibles de confesión, este no constituía el citado medio de prueba, pues simplemente permitía tener por demostrado un hecho indicador mediante la inferencia lógica del hecho indicado, razón por la cual no daba certeza de lo alegado.
Adujo que era improcedente la sanción del artículo 77 del CPTSS, puesto que ambas partes asistieron a la audiencia de conciliación; que, por lo expuesto, se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, puesto que, pesar de que la imposición de algunas órdenes, instrucciones, procedimientos y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada, podría dar lugar a ese elemento del contrato de trabajo, en el caso no eran indicativas del mismo, pues toda actividad debe ejecutarse con cierto grado de coordinación y supervisión, la cual puede variar en punto de la autonomía, dependiendo de la función desempeñada, por lo que, conforme se expuso en el fallo CSJ SL, 22 oct. 2003, rad. 21406, resulta imposible que un médico prestara sus servicios a cualquier hora.
Agregó que tampoco era determinante en el análisis de ese presupuesto, la prestación de servicio en otra entidad, porque era propio de los contratos suscritos; que la jurisprudencia ha permitido el ejercicio de coordinación en contratos de naturaleza no laboral y, a pesar de que el principio de la primacía de la realidad es un pilar del derecho Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 18 del trabajo, en el caso no era aplicable, puesto que los suscritos entre las partes no tenían por finalidad simular o encubrir una relación dependiente (f.º 133 a 163, cuaderno n.° 11, expediente 2009-00367-00).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en instancia, revoque la decisión de juzgado y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de las demandas.
Con tal propósito formulan un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la segunda sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.
Aducen que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Dar por probado, sin estarlo, que se desvirtúo la subordinación jurídica presumida por virtud del artículo 24 del CST. 2. No dar por probada, estándolo, la existencia de subordinación o dependencia como elemento distintivo del contrato de trabajo. 3.
No dar por probado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios se celebraron para simular o encubrir uno de estirpe laboral, como ocurre en el sub lite. 4. No dar por probada, estándolo, la existencia del contrato verbal de trabajo entre JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA con la CLÍNICA MINERVA S. A. 5. No dar por probada, estándolo, la existencia de los contratos individuales de trabajo entre los demandantes […] y la Clínica Minerva S. A. bajo la apariencia de sendos contratos de prestación de servicios. 6.
No dar por probado, estándolo, que el contrato verbal de trabajo de JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA y la CLÍNICA MINERVA S.A. tuvo vigencia -como mínimo- entre el 31 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008. 7. No dar por probado, estándolo, que los contratos individuales de trabajo de CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMAN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA con la CLÍNICA MINERVA S. A., a término fijo de 3 meses, iniciados el 1° de octubre de 2003, se prorrogaron ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2008. 8.
No dar por probado, estándolo, que la renuncia de JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, fundada en la sistemática mora en el pago de la retribución por sus servicios, constituye despido indirecto y da lugar al pago de indemnización por este concepto. 9. No dar por probada, estándolo, la terminación anticipada de los contratos a término fijo celebrados entre la clínica y los demandantes CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMÁN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA, que da lugar al pago de la indemnización por este concepto. 10.
No dar por probada, estándolo, la mala fe de la clínica, que da lugar al pago de la indemnización moratoria. Afirman que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 20 1.1. Los contratos de prestación de servicios (f.°13 a 15 cuaderno (1) principal; 13 a 16 cuaderno 1-A y 14 a 16 cuaderno 1). 1.2.
El interrogatorio de la parte demandada (f.° 647 a 650 cuaderno 3 principal). 1.3. Las NORMAS UCI (f.° 157 a 280 cuaderno n.°1-A; 15 a 138 cuaderno n.° 1°; 151 a 274 cuaderno n.° 1 y 156 a 281 cuaderno principal). 1.4. Los cuadros de turnos médicos (f.° 141 a 143 cuaderno n.° 1; 129 a 131 cuaderno n.° 1 principal; 132 a 134 cuaderno n.° 1- A y 125 a 127 cuaderno n.° 1°). 1.5.
Las documentales sobre «el suministro de equipo y personal idóneo para ejercer labores», contenida en los contratos de prestación de servicios (f.° 13 a 15 cuaderno (1) principal; 13 a 16 cuaderno n.° 1-A y 14 a 16 cuaderno n.° 1) y en las contestaciones de las demandas (f.° 390 a 408 cuaderno n.° 1; 405 a 422 cuaderno n.° 2 principal; 400 a 416 cuaderno n.° 1A y 87 a 104 cuaderno n.° 2). 1.6.
Las ofertas de contratación laboral (f.° 12 cuaderno n.° 1; 12 cuaderno n.° 1°; 11 cuaderno n.° 1 principal y 11 cuaderno n.° 1-A). 1.7. Las contestaciones de las demandas (f.° 390 a 408 cuaderno n.° 1; 405 a 422 cuaderno n.° 2 principal.; 400 a 416 cuaderno n.° 1A y 87 a 104 cuaderno n.° 2) y a sus reformas (f.° 480 a 481 cuaderno n.° 1-A; 170 a 172 cuaderno n.° 2, 470 y 471 cuaderno n.° 2 principal). 1.8.
El indicio por la falta de contestación a la reforma de la demanda de Jesús Emilio Bermúdez Pava (f.° 508 vuelto, cuaderna n.° 1). 1.9. Los testimonios de Clemencia Elvira Vargas Díaz, Alejandra María Soto Morales, Gustavo Adolfo Lozano Bernal y Edna Maricel Jiménez Gómez (f.° 628 a 634, 636 a 646 y 651 a 654 cuaderno n.° 3 principal). Así como la falta de apreciación de: 2.1.
La confesión ficta o presunta de la demandada (f.° 475 a 476 cuaderno n.° 2 principal). 2.2. El Reglamento Interno de Trabajo de la Clínica Minerva (f.° 441 a 471 cuaderno n.° 1; 422 a 452 cuaderno n.° 1-A, 429 a 459 cuaderno n.° 2 principal y 107 a 138 cuaderno n.° 2). Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 21 2.3. Prueba trasladada (f.° 457 a 467 cuaderno n.° 1-A; 476 a 486 cuaderno n.°1). 2.4.
Memorando AG431 de 11 de julio de 2003 (f.° 472 y 473 cuaderno n.° 1, 455 y 456 cuaderno n.° 1-A, 142 y 143 cuaderno n.° 2). 2.5. Comunicación de 11 de mayo de 2005 (f.° 144 cuaderno n.° 1 y 134 cuaderno n.° 1 principal). 2.6. Memorando RH-721 de 28 de agosto de 2007 (f.° 147 cuaderno n.° 1; 136 cuaderno n.° 1 principal; 132 cuaderno n.° 1° y 139 cuaderno n.° 1-A). 2.7.
Certificación del 17 de marzo de 2008 (f.° 411 cuaderno n.° 1). 2.8. Memorando de 20 de mayo de 2008 (f.° 141 cuaderno n.° 1- A, 154 cuaderno n.° 1; 137 cuaderno n.° 1 principal y 133 cuaderno n.° 1). 2.9. Memorando 084-08 de 23 de julio de 2008 (f.° 144 cuaderno n.° 1-A; 141 cuaderno n.° 1 principal, 156 cuaderno n.° 1, 136 cuaderno n.° 1). 2.10.
Comunicación de 29 de julio de 2008 (f.° 158 cuaderno n.° 1; 142 cuaderno n.° 1 principal.; 145 cuaderno n.° 1-A y 137 cuaderno n.° 1). 2.11. Comunicaciones similares de 24 de junio de 2008 (f.° 155 cuaderno n.°1; 142 y 143 cuaderno n.° 1-A, 135 cuaderno n.° 1 y 140 cuaderno n.°1 principal). 2.12. Certificación de tiempo de servicios de 14 de marzo de 2008 (f.° 150 cuaderno n.°1). 2.13.
Certificación de tiempo de servicios (f.° 153 cuaderno n.° 1). 2.14. Certificación de tiempo de servicios (f.° 73 cuaderno n.° 2). 2.15. Certificación de tiempo de servicios (f.° 74 cuaderno n.° 2). 2.16. Reclamación escrita (f.° 75 cuaderno n.° 1). 2.17. Reclamación escrita (f.° 384 cuaderno n.° 1A). 2.18. Reclamación escrita (f.° 386 cuaderno n.° 2 principal). 2.19.
Reclamación escrita (f.° 412 cuaderno n.° 1). 2.20. Respuesta n.° 0562 de 24 de julio de 2008 a la reclamación anterior (f.° 413 cuaderno n.° 1). Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 22 2.21. Comunicación de 31 de julio de 2008 (f.° 159 cuaderno n.° 1). 2.22. Respuesta No. 0706 de 12 de septiembre de 2008 a la comunicación anterior (f.° 160 cuaderno n.° 1). 2.23.
Comunicaciones No. 0905, 0906 y 0907 de terminación de contratos de 10 de noviembre de 2008, a partir del 31 diciembre de 2008 (f.° 387 cuaderno n.° 1-A; 140 cuaderno n.° 1 y 389 cuaderno n.° 2 principal). 2.24. Renuncia al «contrato laboral» presentada el 27 de diciembre de 2008 por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, a partir del 1° de enero de 2009 (f.° 161 cuaderno n.° 1). 2.25.
Reclamación escrita (f.° 82 cuaderno n.° 2). 2.26. Reclamación escrita (f.° 146 cuaderno n.° 1 principal). 2.27. Reclamación escrita (f.° 148 cuaderno n.° 1-A). 2.28. Reclamación escrita (f.° 163 cuaderno n.° 1). 2.29. Respuesta No. 1031 de 16 de enero de 2009 a la comunicación anterior (f.° 166 cuaderno n.° 1). 2.30. Relación de pagos mensuales (f.° 167 a 286 cuaderno n.° 1). 2.31.
Relación de pagos mensuales (f.° 150 a 155 cuaderno n.° 1 principal). 2.32. Relación de pagos mensuales (f.° 151 a 156 cuaderno n.° 1A). 2.33. Relación de pagos mensuales (f.° 145 a 150 cuaderno n.° 1). 2.34. El testimonio de EDY YOLANDA BALLESTEROS MONSALVE (f.° 747 a 751 cuaderno n.° 3 principal). Aducen, respecto al contenido de los medios de prueba a que hacen referencia y de las contestaciones a la demanda y sus reformas, que el colegiado incurrió en las equivocaciones denunciadas, porque, a pesar de razonar con acierto la presunción del artículo 24 del CST, abordó la Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba de manera contraria, en razón a que exigió la acreditación de la subordinación. Dicen, que lo anterior se evidencia, en que: El juez de apelación al apreciar el contenido de las réplicas a la primera pieza procesal y sus reformas, indicó que la accionada aceptó total y parcialmente unos hechos y negó otros, concluyendo que los mismos no constituían confesión, pero sin aludir a su contenido; sin embargo, la precariedad en su apreciación condujo a que le restara poder demostrativo, no obstante que de su contenido se colige: a) que aquella admitió la existencia de un grupo de médicos entre el 2001 al 2008, los cuales prestaron servicios profesionales en la UCI, con la precisión de que dentro de su personal contaba con algunos de apoyo que realizara los reemplazos de los turnos; b) que los servicios de esa unidad se realizaban por grupos o equipos de trabajo estructurados a partir de la coordinación de sus miembros y según las jerarquías institucionales para la atención de los pacientes; c) que su remuneración era bajo la modalidad de honorarios; d) que contaban con un «manual de funciones, tareas, jornadas por turnos, horarios, rotación de turnos, participantes y procedimientos para la entrega de turnos, Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 24 estos últimos con firma del control diario de la entrega de turno», que estaban contenidos en las Normas UCI, las cuales le habían servido para habilitar los servicios de salud ante las autoridades competentes; e) «que, adicionalmente, contienen un plan de emergencias hospitalarias al cual deben responder los médicos aún por fuera de turno y controles de gestión de la actividad médica para medir resultados»; f) que esas directrices eran de obligatorio cumplimiento por la imposición de las directivas de la institución; g) que podía auditar, coordinar y supervisar los servicios de los contratistas por intermedio de los jefes de área o por los médicos especialistas que intervenían en el grupo de trabajo o equipo UCI; h) que contaba con un reglamento interno y el personal de la UCI estaba sometido a él. i) que suministraba a los médicos «sus instalaciones y el equipo técnico, tecnológico y humano de apoyo para que éste cumpliera con sus labores, durante todo el período que duró su contratación»; j) que obtuvo un beneficio económico por los servicios prestados a los pacientes; k) que expidió una certificación al señor Bermúdez Pava Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 25 por los servicios prestados desde octubre de 2003 al 3 de mayo de 2008, quien presentó renuncia por el incumplimiento en sus pagos; l) que recibió reclamaciones verbales y escritas del personal; m) que la contratación de Carlos Augusto Patiño Vargas, Germán Ricardo Barrera Rojas y Óscar Gustavo Chamat García fue inicialmente por tres meses, prorrogados del 1° de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2008; n) que […] el conocimiento que tenía […] de eventuales demandas por no ajustar su relación con los médicos a verdaderos contratos de trabajo, pues, en algunas ocasiones, a lo largo de la relación contractual, sus «representantes laborales» (art. 32 CST) le expresaron a dichos médicos la inquietud de la entidad hospitalaria por eventuales o futuras demandas por la simulación de esas contrataciones bajo supuestos «contratos de prestación de servicios», que en realidad no eran más que contratos laborales, agregando la clínica, al darlo por cierto que «la gran mayoría de médicos de la UCI tienen el mismo apoderado judicial, y presentan exactamente las mismas cuentas y argumentos a pesar de lo disímiles de sus honorarios, siendo además falso lo allí manifestado frente a la exposición de inquietudes, pues por el contrario, y al darse cuenta que sus contratos no serían prorrogados, se dedicaron a enviar comunicaciones amenazantes solicitando una información y unas confesiones que no eran de buen recibo.
La única simulación que existe en el presente caso, que no lo es sino que es una posición dolosa, es el hecho de que el actor firme un contrato, desarrolle una actividad profesional y luego deje sin piso su palabra empeñada, su seriedad y profesionalismo, en lo que a cuestiones contractuales se refiera, y pretenda un enriquecimiento tal vez justificado en una dudosa recomendación».
Plantean que, al tenor de lo previo, no se ajusta a las reglas de apreciación probatoria que el juez de segundo grado Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 26 no haya dado por demostrada la confesión en torno a la subordinación y, por el contrario, la haya encontrado desvirtuada, pese a que la contestación a las demandas y reformas reafirman su prestación personal, los extremos cronológicos laborales y la sujeción al marco normativo institucional, en torno a honorarios, jornada de trabajo, controles de entrega de turnos, uso de elementos técnicos, tecnológicos y de apoyo de su empleadora, llamados ante emergencias hospitalarias, sometimiento a jefes e, incluso, que ellos actuaron en esa calidad, en relación con los demás integrantes del grupo interdisciplinario; además, la imposición de ordenes e instrucciones frente a los procedimientos de la clínica.
Manifiestan que, a pesar de que el fallador acertó al considerar que cualquier actividad debe realizarse con cierto grado de coordinación, se equivocó al calificar que las que ejecutaron lo fueron en ese marco conceptual, puesto que «los mismos hechos admitidos por la parte beneficiaria de los servicios, no hablan de una simple coordinación y supervisión sino también de la dirección por parte de la clínica de las actividades médicas, atadas a un manual de funciones y de tareas de obligatoria observancia al interior de la UCI», como es posible colegirlo, de manera preponderante, de la contestación a la demanda del señor Bermúdez Pava y los hechos 23, 26, 33 y 39 de las restantes.
Lo anterior, porque la dirección de las actividades fue permanente, había sujeción obligatoria y eran auditados y supervisados en cualquier momento por los jefes de área y Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 27 los médicos especialistas que hacían parte del grupo de trabajo, estructurados a partir de la coordinación de sus miembros y los niveles jerárquicos determinados por la empleadora.
Refieren que el Tribunal fraccionó el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, pues además de calificarlo como testimonio, hizo alusión a aquellas afirmaciones que beneficiaban a la institución, lo cual no puede considerarse como prueba, por cuanto no es lícito que la parte construya la que le favorece; que, por tanto, sus dichos no podían ser utilizados para desvirtuar la subordinación; que, con todo, revisadas las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, se colige que confesó la prestación de servicios de cada uno a la entidad, las tareas y funciones señaladas específicamente en el denominado Proceso UCI, realizando iguales tareas y funciones; que formaban parte del grupo interdisciplinario de la UCI, respecto de los cuales podía intervenir administrativamente la gerencia, en punto del manejo de esa unidad;
Aducen que, por ende, estaba atados a las actividades fijadas por la dadora del empleo, estado sometidos a la «dirección, redirección, vigilancia y control del servicio, para la consecución de los fines de la empresa», lo que significa que como prestadores del servicio no tenían la posibilidad de organizar libremente su labor, ni ejercerlas de manera independiente y autónoma; que, por tanto, Se equivocó, pues, gravemente el Tribunal (i) en no haber hallado en la prueba la confesión que ella con claridad manifiesta, que, Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 28 simple o compleja, es en todo caso confesión;
(ii) De la prestación de los servicios confesada surge la presunción de subordinación sin que, al propio tiempo, con el mismo medio, se desvirtúe la presunción, pues, nada puede ser y no ser al mismo tiempo; (iii) Tampoco la declaración de parte, a favor de la misma parte, tiene mérito probatorio alguno para desvirtuarla; (iv) En consecuencia, la declaración de parte no sirve de apoyo a la conclusión de conjunto de «que se desvirtúo la subordinación jurídica presumida por virtud del art. 24 del CST» o de que no se probó el elemento de subordinación, pues, por el contrario, lo que hace la prueba es reafirmar, por confesión, la presunción de subordinación y hasta prueba la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.
Expresan que las normas UCI, de las cuales el colegiado afirmó eran una guía para brindar un buen servicio, no responden a esa calificación, puesto que la clínica le otorgó el nombre de «MACROPROCESO ASISTENCIAL», cuyo objetivo era «organizar, estructurar y prestar los servicios hospitalarios, urgencias, UCI, cirugía y consulta externa especializada, detallando el itinerario de los pacientes y el conjunto de actuaciones, decisiones, actividades y tareas que se encadenan de forma secuencial en su atención por un motivo asistencial específico»; que, además, tenían como último fin medir los resultados esperados por la institución, mediante el diligenciamiento de formatos y los indicadores del servicio.
Reflexionan que del contenido de ese macroproceso se desprende: i) la existencia de un proceso UCI, para la organización y prestación de los servicios del área, con señalamiento de subprocesos, actividades y tareas que se debían desarrollar por el grupo interdisciplinario que intervenía en la atención del paciente, del cual formaban parte el jefe médico, el Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 29 coordinador de enfermería, el médico hospitalario o especialista, el médico UCI, el jefe y auxiliar de enfermería, el terapeuta respiratorio, el auxiliar de admisiones, el jefe de hospitalización, urgencias, cirugías o sala de parteo, el camillero, entre otros; que dicho elemento indicaba el «paso a paso, de cada actividad y del responsable de cada actividad y de las tareas individuales de cada uno de los participantes». ii) un capítulo denominado «GUÍAS PARA LA ENTREGA DE TURNO», que regulaba el horario de entrega de los turnos, las jornadas, las formas de suplir las ausencias, los objetivos de la formalización de las entregas de cada paciente y de los procedimientos pendientes al receptor.
Además, señalaba los participantes - médico entrante y saliente, más la enfermera jefe del servicio- y el «procedimiento de la entrega» y «la firma del control diario de entrega de turno». iii) un capítulo sobre los «CRITERIOS DE INGRESO A LA UCI» como «[…] MODELOS DE PRIORIZACIÓN de acuerdo con el estado de salud del paciente, o a sus condiciones o a sus enfermedades específicas que determinan admisiones apropiadas a las unidades de cuidados intensivos». iv) otro que «recoge las GUÍAS PARA EL MANEJO DE ENFERMEDADES, que son, en estricto sentido, las verdaderas orientaciones o recomendaciones clínicas para el abordaje y tratamiento de las enfermedades más comunes». v) un «PLAN DE EMERGENCIAS HOSPITALARIAS, en donde se estructura todo un PLAN OPERATIVO RED DE Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 30 EMERGENCIAS CLÍNICA MINERVA S.A., con intervención de todas sus áreas y dependencias, que, en lo que toca con la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS».
Según este, […] El Coordinador de la unidad de cuidados intensivos se encargará de: 1. Avisar a todo el personal médico y paramédico de la unidad acerca del plan de emergencias así sea de manera telefónica, 2. Evacuar de ser posible todos los pacientes que por su patología, puedan ser trasladados a otros servicios, esto en coordinación con los enfermeros jefe de UCI y los jefes de piso, 3.
Estar disponible permanentemente ante el comité de emergencias ante cualquier eventualidad. vi) Uno adicional sobre «los INDICADORES DE SERVICIO UCI, diseñados en formatos para medir la gestión o el servicio». Apuntan que del citado medio de prueba, se desprende la estructura del servicio médico de la UCI para el cumplimiento de las actividades y tareas, lo que daba cuenta de la falta de autonomía e independencia con la que ejercieron su labor, en tanto estaban atados a una estructura institucional que direccionaba y redireccionaba su servicio; que, por tanto, no eran «ruedas suelta dentro de un engranaje, organizado y único, [sino que] debían realizar sus actividades no en procura de un resultado personal o de grupo independiente sino en búsqueda del fin perseguido por la empresa».
Afirman que el representante legal de la clínica confesó que sus funciones eran las señaladas para los médicos UCI en el Proceso UCI, que hacían parte del grupo interdisciplinario y que la gerencia podía intervenirlos administrativamente en el manejo de esa unidad; que en «las Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 31 columnas correspondientes a ACTIVIDADES TAREAS aparece de principio a fin determinado el MÉDICO UCI o lo que es lo mismo, el MÉDICO ASISTENCIAL como el responsable inmediato de la actividad específicamente allí señalada a su cargo y del jefe mediato de la misma» Añaden que, si se relacionaba el citado medio de prueba con los contratos, se infería que se obligaron a cumplir sus obligaciones «de acuerdo a las políticas y normas establecidas en el Manual de Funciones de Médicos Asistenciales para la Unidad de Cuidados Intensivos», el cual integraba el negocio jurídico suscrito, sin que les fueran asignadas más funciones a las allí descritas, según lo aceptó el representante legal de la entidad reclamada; que, por tanto, aquellas normas y procedimientos eran imperativos, como lo señalan aquellos documentos más los testigos.
Arguyen que las guías de entregas de turnos involucran un verdadero sistema de turnos o jornadas de trabajo, con horarios y con estricto control, con la imposición de la firma para su verificación; que estuvieron sujetos a los modelos de priorización en la admisión de los pacientes de la UCI y a las guías de manejo de enfermedades, las cuales eran orientaciones clínicas para el abordaje y tratamiento de las enfermedades más comunes.
Reflexionan que el capítulo quinto, da cuenta de la disponibilidad a la que estaban sometidos, pues debían atender las llamadas de la clínica aun por fuera de turno; Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 32 que los indicadores de servicio eran medidores de gestión, que demostraban control empresarial sobre sus actividades. Aseveran que en el contexto descrito la demandada no ejerció una actividad de coordinación, sino de dirección, auditaje y control de gestión y resultados, por lo que se equivocó el sentenciador, «(i) en no ver en las NORMAS UCI la subordinación jurídica que ellas expresan en toda su extensión, como quedó ampliamente razonado, (ii) cuando lo que hace el medio es reafirmar la presunción de subordinación y hasta prueba la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo».
Critican que, a pesar de que el colegiado indicó que los turnos no acreditaban la subordinación, porque eran cuadros de reparto y rotación de servicios, […] i) muestran la vinculación o el servicio de los demandantes con la clínica (2002) antes de que suscribieran los contratos de prestación de servicios (2003); (ii) en todo caso, si no prueban la subordinación tampoco la desvirtúan, pues, no se puede echar de menos la subordinación para tener por desvirtuada la presunción, y (iii) si no la desvirtúan entonces la conclusión del ad quem de encontrar desvirtuada la presunción con ésta, y las anteriores pruebas, es abiertamente equivocada Destacan que, aunque el colegiado consideró que el suministro de equipos y personal por parte de la clínica no eran demostrativos del citado elemento del artículo 23 del CST, dicha consideración era errada y contraria a la lógica, pues ese sometimiento rompe con la autonomía que es propio de los contratistas independientes, en tanto existiría sujeción a los elementos esenciales para realizar las actividades contratadas y al lugar de prestación del servicio.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 33 Denuncian que el principal error del juzgador de alzada fue considerar que el elemento diferencial del contrato de trabajo fue desvirtuado, con el mencionado medio de prueba, pues, por el contrario, […] (i) afincar la presunción [del artículo 24 del CST], ahora más enraizada, por la dependencia de los médicos contratistas, en un todo, al empresario (equipos, medios de producción, insumos, instrumental, personal de apoyo, a usuarios de la entidad y a toda la infraestructura puesta por el empresario);
(ii) si la prueba, en cambio de desvirtuar la dependencia, lo que hace es afianzarla, es claro que éste medio probatorio no puede servir de apoyo, junto con los atrás analizados, para sostener la conclusión final [de la sentencia]. Indican que a pesar de que las ofertas de contratación laboral (documentos extraídos de la página web de la entidad), no dan cuenta del sometimiento al que estuvieron sujetos, acreditan que fueron convocados para que trabajaran como empleados, es decir, para obtener un empleo en la institución; que El indicio grave proveniente de la falta de contestación de la reforma de la demanda de Jesús Emilio Bermúdez Pava, con el que igualmente el Tribunal soportó su decisión, y que procede examinar al encontrarse atrás demostrado con prueba calificada los errores de valores probatoria en el que se incurrió (art. 7 de la Ley 16 de 1969), conduciría a apreciar los hechos allí alegados por el demandante para inferir a partir de ellos que, ciertamente, existió entre las partes una relación de carácter laboral y no un contrato civil.
Mas de tal inferencia lo que resulta son corroborados los hechos ya probados por los distintos medios atrás atrasados, lo cual no conduciría a la conclusión de la colegiatura de que éste medio sirve de sostén, en conjunto con los demás, para desvirtuar la presunción de subordinación, cuando por lo demás lo único que, en particular, hizo el Tribunal fue señalar que tal medio probatorio debió estimarse por el a- quo, sin que el uno o el otro lo hiciera, y sin deducir ninguna consecuencia en concreto en el que pudiera sustentarse la sentencia impugnada en casación […] Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 34 Asientan, en relación con los testimonios, que el Tribunal en un principio se limitó a resumir su contenido, sin asignarles ninguna valoración, salvo en lo referente a los cuadros de turnos sobre los cuales declaró Gustavo Lozano; que, a continuación, sin explicación alguna, concluyó que no daban cuenta del segundo elemento del contrato de trabajo; sin embargo, de las declaraciones recibidas, se desprende que la elaboración de los cuadros de turnos por parte de los médicos, era una actividad que había sido delegada por parte del coordinador médico de la UCI, quien los presentaba a la gerencia para su aval, como forma de «control sobre la permanencia de los [profesionales] dentro del servicio, existiendo también supervisión sobre su cumplimiento, no quedándose el asunto, entonces, en una simple coordinación o supervisión de la actividad sino en el pleno ejercicio de un control directo»; que la forma de prestación de servicio generó preocupaciones a la clínica por no ajustar la contratación, a una laboral.
Recalcan, luego de rememorar las declaraciones de Clemencia Elvira Vargas Díaz, Alejandra María Soto Morales, Gustavo Adolfo Lozano Bernal, Edna Maricel Jiménez Gómez, que dieron cuenta de las actividades realizadas, el sometimiento de los médicos de la UCI a la demandada y la existencia de un salario, como elementos estructurantes de contratación laboral; que los vínculos de prestación de servicio, reafirman la existencia del elemento que echó de menos el juzgador de alzada, pues les imponen la prestación de los servicios médicos en las instalaciones de la clínica, con insumos y personal de apoyo suministrado y pagado por esa Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 35 entidad, con una retribución mensual y, por lo demás, sujetos a las «políticas y normas establecidas en el manual de funciones de Médicos Asistenciales para la Unidad de Cuidados Intensivos», lo que se traduce en el obedecimiento a órdenes, directrices, auditorías, supervisiones y controles de gestión y de turnos y de puntuales horarios durante la jornada de trabajo.
Puntualizan que, por tanto, esos documentos en parte alguna podrían desvirtuar la presunción que legalmente les cobijaba, en tanto demuestran la existencia de circunstancias contractuales ajenas a la autonomía e independencia del negocio jurídico suscrito; que la Corte en el fallo CSJ SL, 9 dic. 2005, rad. 25114 expuso que la asignación de funciones mediante un manual es demostrativa de un contrato realidad, regla que es aplicable al caso, por las razones expuestas, máxime si […] la defensa de la clínica se sustentó en la simple negativa de la relación laboral, en la exhibición de los contratos y en la estéril alegación de la coexistencia de contratos, sin ninguna actividad probatoria enderezada a desvirtuar, con amplitud, la subordinación que, de entrada, resultaba presumida por la prestación de los servicios, que jamás negó. Enfatizan que el Tribunal pasó por alto el acta de la audiencia del 8 de septiembre de 2009, celebrada «dentro del proceso más antiguo, en la que se dieron por ciertos varios hechos de la demanda y seguidamente se ordenó la acumulación a él de los otros tres procesos, cumplido lo cual se realizó la diligencia del 28 de febrero de 2010», a la que se refirió el juzgador de alzada, en el sentido de que la entidad compareció a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pero sin Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 36 advertir que lo fue para los trámite acumulados; que en dicha acta se individualizaron los hechos objeto de sanción procesal (que reproduce).
Cuestionan que tampoco se valoró: i) el Reglamento Interno de Trabajo de la Clínica Minerva (f.° 44 1 a 471 C. n.° 1; 422 a 452 C. n.° 1-A, 429 a 459 C. 2 ppal. y 107 138 C n.° 2), aprobado por Resolución n.° 0223 de 16 de junio de 2006, al que se somete la empleadora y sus trabajadores; ii) la prueba trasladada (f.° 457 a 467 C. n.° 1-A; 476 a 486 C. n.° 1) del proceso ordinario laboral de Clemencia Elvira Vargas contra la empleadora, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que contiene los testimonios de Rubiela Amparo Vera y María Fabiola Gutiérrez Vásquez.
Se duelen de que la segunda instancia también inadvirtió: i) El Memorando AG431 de 11 de julio de 2003 (f.° 472 a 473 C. n.° 1, 455 y 456 C. n.° 1-A, 142 y 143 C. n.° 2), mediante el cual el director administrativo dio instrucciones precisas sobre el manejo del computador suministrado «para todas las actividades que se deriven del normal desarrollo de sus funciones en la U.C.I». ii) La Comunicación de 11 de mayo de 2005, suscrita por la gerencia (f.° 144 C. n.° 1 y 134 C. n.° 1 ppal.), en la que se le informa al doctor Jesús Emilio Bermúdez que para dar cumplimiento al proceso de habilitación y actualizar su hoja de vida, debía allegar las constancias sobre Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 37 entrenamiento en el manejo de pacientes en estado crítico, fotocopia libreta militar, carnet de la EPS, carnet de la ARP, carnet de pensiones, certificado de vacunas, carnet de la caja de compensación. iii) El Memorando RH-721 de 28 de agosto de 2007 del asistente de recursos humanos de la Clínica Minerva (f.° 147 C. n.° 1; 136 C. n.° 1 principal; 132 C. n.° 1 y 139 C. n.° 1- A), dirigido a Jesús Emilio Bermúdez Pava, en el que le solicita allegar copia del curso ACLS, para el proceso de habilitación que adelanta la Clínica. iv) La Certificación del 17 de marzo de 2008 (f.° 411 C. n.° 1), en la que se deja constancia de que la clínica adeudaba al citado profesional $6.727.497, como honorarios de los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008. v) El Memorando de 20 de mayo de 2008 de la coordinación médica de la demandada, dirigido a los «Médicos Generales Unidad de Cuidado Intensivo», en el que se les cita a una reunión el 22 de mayo de 2008 para tratar asuntos relacionados con la situación laboral (f.° 141 del C. n.° 1-A, 154 C. n.° 1; 137 C. n.° 1 ppal. y 133 C. n.° 1) vi) El Memorando n.° 084-08 de 23 de julio de 2008 del gerente, dirigido a todo el personal, informándoles que «a partir de la fecha, no se recibirán INCAPACIDADES MÉDICAS, otorgado por personal médico que labore en la CLÍNICA MINERVA S. A.», por cuanto debían provenir de la EPS según Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 38 a la que pertenezca cada funcionario de la Clínica (f.° 144 cuad. n.° 1-A; 136, 141, 156 cuad. n.° 1 ppal). vii) La Comunicación de 29 de julio de 2008 del gerente al señor Bermúdez Pava como médico de la UCI, citándolo a «la reunión de carácter obligatoria con los Médicos de la Unidad de Cuidado Intensivo», la cual ser realizaría el 31 de julio de 2008.
(f.° 158 cuad. 1). viii) Comunicaciones similares de 24 de junio de 2008, en las que se les comunica a los galenos de la UCI que, por razones de ajustes administrativos y optimización de los recursos, a partir del 1° de julio de 2008, la Clínica no tendrá contratos directos con ninguno de los médicos de dicha unidad y en esa situación los interesados en continuar prestando sus servicios en dicha área, deberán realizarlos por intermedio de la Cooperativa COOTRASALUD CTA (f.°155 C. n.° 1; 142 y 143 C. 1-A, 135 C. 1' y 140 C. 1 ppal.) ix) La Certificación de tiempo de servicios de 14 de marzo de 2008, en la que se indica que los prestados por el médico Bermúdez Pava, oscilaron entre septiembre del 2003 y «la fecha», en calidad de médico general de la UCI (f.° 150, cuaderno n.° 1). x) La similar de tiempo de servicios del 3 de mayo de 2008, en la que se indicó, en relación con el anterior profesional, que prestó sus servicios en igual calidad en octubre de 2003 a la fecha, mediante contrato de prestación Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 39 de servicio con unos honorarios de $2.491.666, pagaderos mensualmente (f.° 153, ibidem). xi) La del 14 de marzo de 2008, del señor Óscar Gustavo Chamat García, en la que consta que era médico general de la UCI, desde octubre de 2003, recibiendo por honorarios $2.491.666, mensuales. xii) semejante certificación a la anterior, en la que se indica que los servicios del referido profesional fueron desde octubre de 2003 a la fecha de expedición, que lo fue el 30 de julio de 2008. xiii) Las reclamaciones escritas de cada uno a la convocada, en torno al pago de acreencias laborales (f.° 75 C. n.° 1, 384 cuad n.° 1, 386 cuad n.° 2, 412, C. n.° 1), junto con la respuesta n.° 0562 del 24 de julio de 2008, en la que se indica que se hizo el pago de marzo y, en la medida de la disponibilidad se hará la cancelación de lo previsto en el contrato (f.° 413 C. n.° 1). xiv) La Comunicación de 31 de julio de 2008, en la que el médico Bermúdez Pava expresa su intención de desvincularse de la institución por el incumplimiento de sus obligaciones laborales y solicita el pago de las mensualidades que le adeudaban (f.° 159, cuaderno n.° 1). xv) La Respuesta n.° 0706 de 12 de septiembre de 2008 a la comunicación anterior (f.° 160, ibidem).
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 40 xvi) Las Comunicaciones n.° 0905, 0906 y 0907 del 10 de noviembre de 2008, en las que se da por terminado el contrato de trabajo de los señores Germán Ricardo Barrera Rojas, Óscar Gustavo Chamat García y Carlos Augusto Patiño Vargas, a partir del 31 de diciembre de 2008 (f.° 387 cuad. 1-A, 140 cuad. 1° y 389 cuad. 2° ppal.), así como la renuncia del contrato de trabajo del 27 de diciembre de 2008, por parte de Jesús Emilio Bermúdez Pava desde el 1° de enero de 2009 (f.° 161 cuad. 1), debido al incumplimiento de los pagos salariales, prestacionales y de seguridad social. xvii) Las reclamaciones administrativas de los convocantes (f.° 82 cuad n.° 2, 146 n.° 1 ppal, 148 n.° 1ª, 163 n.° 1) y su respuesta del 16 de enero de 2009 (f.° 166 cuad n.° 1). xviii) La relación de pagos mensuales al médico Bermúdez Pava, desde el mes de octubre de 2003 al mes de diciembre de 2008, con sus respectivos soportes, en los que se informa que «no es imposible expedirle copia auténtica del contrato de vinculación, en razón a que revisado el fólder que contiene la hoja de vida presentada por usted, y la correspondencia cruzada interpartes, no aparece su contrato escrito, por lo cual ha de tenerse su contratación como verbal». xix) La memoria de pagos mensuales de los demás accionantes (f.° 145 a 150, 150 a 155 cuad. n.° 1 ppal, 151 a 156 n.° 1A).
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 41 Alegan que el colegiado también pretermitió el testimonio de Edy Yolanda Ballesteros Monsalve, da cuenta de los tres elementos del contrato realidad, por lo que es trascedente en el esclarecimiento de los hechos; que, al tenor de los expuesto, el Tribunal cayó en la trasgresión normativa de la proposición jurídica, puesto que demostraron con suficiencia la prestación personal del servicio, que daba lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, sin que exista medio de prueba que lo desvirtuara, como con error se concluyó en el fallo impugnando, pues, por el contrario existe confesión ficta sobre las actividades comunes al interior de la UCI, dentro del periodo de 2001 a 2008; que, además está plenamente acreditado que estaban sujetos a la dirección, auditaje y coordinación de sus actividades médicas, que debían cumplir las órdenes del gerente o cualquier directivo o jede de área, que estaban sometidos al manual de funciones, a turnos y jornadas de trabajo, los cuales eran contralados junto con sus gestiones, por lo que existió la subordinación jurídica que se echó de menos, en tanto riñen con la independencia y autonomía del contrato de prestación de servicios.
Acotan que, el hecho de que los médicos estuvieran facultados para acomodar sus turnos a fin de facilitar el trabajo, no hace desaparecer ese elemento del artículo 23 del CST, pues la prueba trasladada clarifica que era la coordinadora médica la encargada del manejo de los mismos y de todo el quehacer profesional; que, por tanto, la manifestación de Gustavo Lozano no podía valorarse en Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 42 forma aislada a su restante declaración y demás medios de prueba, que daban cuenta de la supervisión de la clínica.
Realzan que el Tribunal también se pasó por alto lo afirmado por la testigo Alejandra María Soto Morales, quien informó que el proceso UCI fue realizado por ella y Clemencia Vargas, dando cuenta de que no era un simple instructivo, sino normas institucionales, pues tuvo su origen en la necesidad de hacer protocolos y guías de manejo en la UCI de obligatorio cumplimiento; que, además, la testigo «Ballesteros Monsalve», declaró sobre la existencia de uniformes con membrete de la institución. Adicionan que en las instancias se dio por demostrado, por sanción procesal, el conocimiento de la demandada sobre su actuación irregular, lo que fue confirmado con la prueba testimonial, que es determinante en la acreditación de los pagos laborales y su desdibujada denominación, así como el tratamiento de empleados que se les dio y los retardos en el cumplimiento de aquellos emolumentos; que están plenamente acreditados los extremos laborales y el periodo del contrato verbal del señor Jesús Emilio Bermúdez Pava; que existió una terminación anticipada de los vínculos, en razón a la prórroga automática de los que correspondían a la modalidad de término fijo y al despido indirecto en relación con el último galeno. Estiman que está probada la mala fe de la empleadora, en razón a su irregular contratación, las reuniones que realizó con el fin de tratar temas relacionados con los sueldos Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 43 y sus aumentos, así como el temor de verse expuesta a procesos como el presente, actitud que es contraria a la probidad, lo cual se confirmó con su actuación procesal, al replicar las demandas y reformas y en el interrogatorio de parte de su representante legal; que dicha calificación tiene soporte en los expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2005, rad. 25114 y CSJ SL 22 jun. 2006, rad. 25753.
Finalmente defienden que los errores en la apreciación u omisión de la prueba fueron trascedentes, puesto que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en tanto se les trasladó la carga probatoria de la subordinación, declarando la inexistencia de un contrato laboral realidad, pese a estar suficientemente demostrado (f.° 19 a 148, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES La lectura integral y sistemática de los artículos 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que el recurso de casación laboral, cuando se plantea por la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba de que gozan los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración que de la misma realizó del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 44 Para ello el legislador estableció como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia, en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice preponderantemente sobre la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, declaraciones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes, entre otras, en estos, pero siempre y cuando se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las primeras (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017;
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. En ese norte, determinará la Corte si el colegiado incurrió en aplicación indebida de, entre otros, los artículos 23 y 24 del CST, al hallar desvirtuado el elemento de subordinación dentro de la relación contractual que, no se discute, existió entre los recurrentes y la Clínica Minerva S. A., en virtud de la cual aquellos prestaron servicios personales y continuos en calidad de médicos generales de la unidad de cuidados intensivos (UCI).
Para el efecto, analizará, en primer lugar, la prueba calificada que fue denunciada como indebidamente valorada u omitida por el colegiado, esto es, la documental proveniente de las partes y la confesión judicial que se afirma existió en el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad de salud; más las contestaciones a las demandas y sus Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 45 reformas y, a continuación, de proceder, los restantes medios de convicción sobre los cuales se funda el disenso.
Al respecto, resulta relevante recordar, que del contenido de los contratos de prestación de servicios, las normas UCI, los turnos de trabajo, las ofertas de contratación laboral y la declaración de parte de la demandada, el Tribunal coligió que, aunque las obligaciones contractuales «en principio, podrían entenderse como órdenes e instrucciones sobre la forma como los demandantes debían realizar sus labores, tales [funciones] obedec[ían], en realidad, al simple desarrollo del contrato de prestación de servicios», porque: i) Existía una necesidad en el suministro de equipos y personal idóneo para el cumplimiento de las labores (obligación de la contratante según el primer medio de prueba), debido a la especial condición de los pacientes de la UCI, sin que los galenos tuvieran disponibles la totalidad de elementos para sus tareas diarias. ii) El segundo medio de prueba (Normas UCI) es «[…] un instructivo que debe ser la guía para los médicos […] con el fin de brindar un buen servicio a los pacientes» y, por tanto, se constituían en «instrucciones a ejecutar según la labor a realizar»; iii) El tercero (turnos de trabajo), «no establece con certeza que la clínica Minerva S. A., impusiera turnos a los médicos aquí demandantes» y, por el contrario, la declaración Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 46 Gustavo Lozano dio cuenta que estaban facultados para cuadrarlos mensualmente, «aunque la clínica les exigía éste [cuadro de turnos] para constatar la permanencia de los doctores en la UCI, pero en forma alguna, esto quiere decir que exista una subordinación […] o […] que carecían de libertad o autonomía». iv) El cuarto (las ofertas de contratación), «no logra demostrar la subordinación jurídica» v) El quinto (interrogatorio de parte), no cumple con las exigencias del artículo 195 del CPC, para ser considerada confesión, puesto que el representante legal no dio cuenta de manera expresa e inequívoca que haya tenido un contrato de trabajo con los médicos de la UCI, en tanto aceptó la prestación de servicio y el pago, en la modalidad contractual pactada.
Mientras de la prueba no calificada, relativa a los testimonios y los indicios graves derivados de la sanción procesal por la no constatación a la demanda del señor Bermúdez Pava (pues dio por inexistente la derivada de la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, por parte de la demandada), coligió la existencia de una coordinación por parte de la contratante en la actividad de los contratistas, pues «[cualquiera] que se desempeñe, debe ejecutarse con cierto grado de coordinación y supervisión, que dependiendo de la función puede variar su grado de autonomía», en tanto «resultaría imposible que un médico contratado para prestar sus servicios como tal, se presentara Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 47 a la EPS a la hora que quisiera sin considerar que la atención a los usuarios del servicio se realiza en determinado horario, que debe acatar con el fin de desarrollar efectivamente su labor encomendada», según lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2003, rad. 21406.
En ese contexto, en relación con el ataque, encuentra la Sala lo siguiente: En los contratos de prestación de servicios de los señores Óscar Gustavo Chamat García, Germán Ricardo Barrera Rojas y Carlos Augusto Patiño Vargas, las partes acordaron: […] CLÁUSULA PRIMERA: Objeto -EL CONTRATISTA, prestará sus Servicios Médicos Acreditados propios de su profesión, para la atención de los usuarios de entidades Promotoras de Salud, Compañías de Medicina Prepagada, Compañías Aseguradoras, Particulares, ARS, y ARP, con los que la Clínica Minerva tiene convenio de Atención Integral y solicitan sus servicios, atendiendo a los Protocolos y Guías de Manejo Institucionales, bajo los preceptos de la ética médica.
SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El médico Contratista cumplirá con su obligación de forma libre, autónoma, e independiente, respetando los reglamentos y normas establecidas en el sistema de Salud y especialmente las determinadas en la Unidad de Cuidados Intensivo. En desarrollo del objeto del presente Contrato EL CONTRATISTA MÉDICO DE LA U.C.I. se compromete a: Realizar la Evolución diaria de los pacientes Hospitalizados a su cargo y responder oportunamente el llamado de Enfermería para resolver Problemas relacionados con el Paciente - Diligenciar correctamente y oportunamente todos los Registros que hacen parte de la Historia Clínica de acuerdo con las normas establecidas por el Comité de Historias Clínicas y la Resolución N° 1995 de 1.999. - Contribuir activamente con el Proceso de Facturación, mediante el diligenciamiento de todos los Registros Clínicos requeridos por la Clínica Minerva S. A. Los médicos de la U.C.I., se comprometen a: 1) Justificar todos los medicamentos NO POS por medio de los formatos establecidos. 2) Realizar Epicrisis, Evoluciones y Órdenes médicas cronológicamente, estar pendiente en las respuestas de las glosas a E.P.S. en Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 48 manera que se generes (sic). 3) Desarrollar sus actividades Médicas Profesionales de acuerdo a las políticas y normas establecidas en el manual de funciones de Médicos Asistenciales para la Unidad de Cuidados Intensivos.
El Manual de Funciones hace parte integral del presente Contrato. TERCERA: OBLIGACIONES DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS CLÍNIA MINERVA: a) […] b) impartir instrucciones para la ejecución de los servicios convenidos. c) facilitar al contratista los espacios físicos, los equipos, elementos e insumos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato. […]
SEXTO: SITIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los servicios objeto de este contrato los prestará el MÉDICO DE LA UCI dentro de las instalaciones de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS CLÍNICA MINERVA. […] OCTAVA: VIGILANCIA DEL CONTRATO: LA CLÍNICA MINERVA o su representante supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado y podrá formular las observaciones del caso, con el fin de ser analizadas conjuntamente con EL MÉDICO CONTRATISTA DE LA UCI y efectuar las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar […]3 (subrayado de la Corte).
Por su parte, en el de Jesús Emilio Bermúdez Pava (suscrito 1° de octubre de 2008, en razón a que, conforme a la documental de folio 167 a 173, de cuaderno n.° 1, exp. 001-2009-00335-00, en fecha anterior, «no aparece su contrato escrito, por lo cual ha de tenerse su contratación como verbal», no obstante indicar que correspondía a los textos del restante personal del área), se pactó: […] CLÁUSULA PRIMERA: Objeto -EL CONTRATISTA, prestará sus Servicios Médicos Acreditados propios de su profesión, para la atención de los usuarios de entidades Promotoras de Salud, Compañías de Medicina Prepagada, Compañías Aseguradoras, Particulares, EPSS, IPS y demás, con los que la Clínica Minerva tenga convenio de Atención Integral y solicitan sus servicios, atendiendo a los Protocolos y Guías de Manejo 3 Contrato del señor Óscar Gustavo Chamat García: f.° 70 a 72, cuaderno n.° 2, exp. 2009-415-00.
Contrato del señor Germán Ricardo Barrera Rojas: f.° 381 a 383, cuaderno n.°1ª, exp 2009-00397-00. Contrato de Cargos Augusto Patiño Vargas: f.° 383 a 285, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 49 Institucionales, bajo los preceptos de la ética médica. SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. En su condición de médico, se obliga para con la Clínica Minerva S. A., a) a prestar servicios profesionales de médico en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS; b) Realizar la Evolución diaria de los pacientes Hospitalizados a su cargo y responder oportunamente el llamado de Enfermería para resolver Problemas relacionados con el Paciente; c) Diligenciar correctamente y oportunamente todos los Registros que hacen parte de la Historia Clínica de acuerdo con las normas establecidas por el Comité de Historias Clínicas y la Resolución N° 1995 de 1.999. d) Contribuir activamente con el Proceso de Facturación, mediante el diligenciamiento de todos los Registros Clínicos requeridos por la Clínica Minerva S.A. e) Justificar todos los medicamentos NO POS por medio de los formatos establecidos; f) Realizar Epicrisis, Evoluciones y Órdenes médicas cronológicamente; g) estar pendiente en las respuestas de las glosas que puedan presentarse con las entidades con las cuales la Clínica tenga contrato; h) Desarrollar sus actividades Médicas Profesionales de acuerdo a las políticas y normas establecidas en el manual de funciones de Médicos Asistenciales para la Unidad de Cuidados Intensivos.
El Manual de Funciones hace parte integral del presente Contrato; i) los servicios objeto del este contrato se prestarán dentro de las instalaciones de la Unidad de Cuidados Intensivos de la CLÍNICA MINERVA S. A. […] SON OBLIGACIONES DE LA CLÍNIA: entregar los implementos para la ejecución del contrato. […] CLÁUSULA SÉPTIMO - SUPERVISIÓN: la supervisión del presente contrato será ejercida por el Coordinador Médico de la UCI y el Coordinador Médico de la Clínica […]4 (subrayado de la Corte) De donde se colige que, a pesar de la titulación simplemente del negocio jurídico suscrito entre las partes, según la literalidad de las cláusulas transcritas, el marco obligacional al que se comprometieron era ajeno al contrato de prestación de servicios, que tiene como características esenciales, entre otras, la autonomía e independencia en la ejecución del objeto del mismo, atendiendo las especiales cualidades del contratista.
Lo dicho, porque en los apartados reproducidos, 4 f.° 287 a 289, de cuaderno n.° 1, exp. 001-2009-00335-00 Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 50 resultan evidentes las imposiciones que la contratante hizo a los contratistas - médicos de la UCI, en relación con la sujeción (de carácter imperativo), a: i) las normas y reglamentos determinadas en la unidad de cuidados intensivos de la entidad, es decir, no sólo las propias de su profesión, establecidas, entre otros, en el sistema de salud, sino, además, las que regulaban internamente la institución; ii) «las políticas y normas establecidas en el manual de funciones de Médicos Asistenciales para la Unidad de Cuidados Intensivos» (que se acordó como parte integral del contrato) y que, como su nombre lo indica, reglamentan de manera puntual las funciones del personal subordinado de la entidad, lo que de entrada contradice la autonomía e independencia de la labor médica particular de los contratados.
Así mismo, se calificó como obligación de la Clínica Minerva S. A., «impartir instrucciones para la ejecución de los servicios convenidos», es decir, se previó como imperativo a su cargo, la dirección de la función médica del galeno de la UCI para la materialización del objeto contractual, que no es otro que la atención optima de los pacientes de la unidad.
Además, la accionada se comprometió al suministro de todos los instrumentos para la ejecución de la labor, sin que se limitara, como lo planteó el colegiado, a aquellos que, dada su especialidad, fueran necesarios para la atención de los usuarios de la UCI, pues lo que convino fue «[la garantía de] los espacios físicos, los equipos, elementos e insumos Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 51 necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato» y, en el último caso, de los «implementos» requeridos para ese mismo objetivo.
En concordancia con lo anterior y, sin que la Sala desconozca que dentro de los contratos de prestación de servicio es procedente el ejercicio de supervisión e interventoría para «tutelar la transparencia de la actividad contractual»5, en el suscrito con los accionantes, se pactó sobre «la ejecución del servicio profesional encomendado», motivo por el que su lectura debe armonizarse con las demás cláusulas que lo regulan, es decir, dentro del contexto de las obligaciones de sujeción a las normas, política institucionales, manuales de funciones de los médicos asistenciales de la UCI y las instrucciones impartidas por la contratante.
Bajo ese escenario, la «supervisión» a cargo de la gerencia, los representantes de la institución o, en el último caso, los coordinadores médicos de la UCI y la Clínica, no resulta consonante con el ejercicio de simple comprobación del cumplimiento del objeto contractual autónoma y libremente desarrollado – es decir, dentro del marco legal del ejercicio profesional de un galeno, sino que, al estar supeditado al seguimiento y acatamiento de normas y «manuales de funciones del cargo de médico asistencial – general de la UCI», según la política interna del contratante, se constituye en un ejercicio de direccionamiento, vigilancia 5 La cual conforme al artículo 83 de la Le 1474 de 2011, consiste en un seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable del contrato.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 52 y control, propio del poder disciplinario del empleador sobre el servidor colocado en condiciones de dependencia jurídica, lo cual potísimamente contrario a la naturaleza del vínculo formalmente pactado. Las anteriores condiciones, expresamente convenidas, que, se itera, evidencian un carácter subordinante del vínculo entre los sujetos contractuales, se ven reafirmadas con las normas UCI, visibles, entre otros, en los folios 157 a 280, cuaderno n.° 1-A, exp. 2009-00397-00, puesto que, a pesar de contar con un apartado que corresponde a las guías y protocolos médicos para la adecuada prestación del servicio de salud en la unidad de cuidados intensivos (183 a 266, ibidem) y un plan para el manejo de emergencias hospitalarias (f.°267 a 280, ib), que razonablemente podrían calificarse como parámetros generales de atención al paciente, según las enfermedades concurrentes en esa área de la institución, consultables en los folios 158 a 174, ib, se observa una descripción detallada y precisa de los subprocesos desarrollados por el grupo interdisciplinario que compone esa dependencia; así como de las actividades y los profesionales a cargo, señalándose en forma puntual las tareas administrativas, protocolarias y médico asistenciales que debían realizar los impugnantes, a quienes se les direccionaba paso a paso su actuar médico, desde el ingreso del paciente hasta su retiro.
En efecto, entre las responsabilidades asignadas, que eran puntualmente reglamentadas a los profesionales de la salud reclamantes, se advierten las siguientes: Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 53 i) la verificación de la disponibilidad de recursos según las condiciones del usuario; ii) la aceptación del paciente; iii) la realización de procedimientos, por ejemplo, relacionados con el «paso de catéter venoso central (en caso de requerirse)», control de vía aérea; iv) las solicitudes de exámenes diagnósticos y procedimientos (que identifica); v) la realización de las historias clínicas; vi) el diligenciamiento de formatos, entre otros.
Lo visto, opuesto a lo indicado por el Tribunal, contraría los criterios de autonomía e independencia que podrían desvirtuar la presunción del vínculo laboral que dijo aplicar, pues, como se ha venido explicando, demuestran un sometimiento riguroso y controlado del ejercicio de la actividad de los contratistas, quienes tenían protocolos y reglas definidas – paso a paso- en la atención de los usuarios.
En consecuencia, el contenido de los anteriores documentos auténticos resultan suficientes para dar por demostrados los primeros dos errores de hecho que se increpan al fallador de alzada, pues, contrario a lo aducido en el fallo impugnado, no solo no desvirtúan, sino que Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 54 evidencia, el elemento de dependencia que echó de menos el Tribunal, respecto del cual la Corte ha señalado, corresponde a «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL3345-2021, que reitera la regla de la CSJ SL, 1° jul. 1994, rad. 6258).
Por consiguiente, la Corporación se encuentra habilitada para analizar los demás medios de prueba referidos en el cargo, los cuales refuerzan la anterior conclusión. Efectivamente, a pesar de que, como lo aseguró el colegiado, en el interrogatorio de parte del representante de la Clínica Minerva S. A. no se advierte una manifestación clara y expresa en contra de sus intereses, que pudiese constituir confesión judicial, tampoco podría ser determinante en la exclusión de la subordinación presumida, ya que, desde lo jurídico, su dicho no podía beneficiarle, en razón a la prohibición a las partes de construir su propia prueba, pues, aunque el inciso final del artículo 191 del CGP, en relación con el artículo 61 del CPTSS, elevó a categoría de elemento de convicción, la declaración de parte, enfatizó que su apreciación debe ser armónica con los demás medios demostrativos, lo que significa que, para tener eficacia probatoria debe ser coherente y armónica con la integralidad de las practicadas en el plenario.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 55 Y desde lo fáctico, el representante legal puso en evidencia que los «documentos exhibidos», esto es, los referentes a las Normas UCI6 (que acepta, son las normas a las que se refieren los contratos como imperativas), tienen el «carácter privado de la institución», lo que significa que son disposiciones internas y no propiamente generales de la actividad médica, a las que podrían estar sujetas, incluso en el marco de un contrato no laboral, cualquier profesional que desempeñara dicha actividad.
En tanto los testimonios de Clemencia Elvira Vargas Díaz (f.° 628 a 635, ib), Alejandra María Soto Morales (f.° 636 a 641, ibidem), Gustavo Adolfo Lozano Bernal (f.° 642 a 645, ib), Edna Maricel Jiménez Gómez (f.° 651 a 654, ibidem), denunciados de ser erróneamente valorados, más el de Edy Yolanda Ballesteros Monsalve (f.° 747 a 752, ib), advertido como ignorado por el Tribunal, de manera coherente, clara, precisa y justificada (ciencia de su dicho) y, por tanto, creíbles, informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el vínculo contractual de los recurrentes con la demandada, puntualizando, en síntesis: i) que Jesús Emilio Bermúdez Pava, Carlos Augusto Patiño Vargas, Germán Ricardo Barrera Rojas y Óscar Gustavo Chamat García eran médicos generales, también llamados asistenciales, encargados de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Minerva; 6 Que califica de guías no oficiales realizadas por los contratistas - lo que es contrario su contenido, pues cuentan con membrete de la entidad y están suscritos, entre otros, por el Coordinador UCI y de servicios hospitalarios.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 56 ii) que hacían parte del grupo interdisciplinario de esa unidad, la cual tenía una jerarquía interna a la que estaban sujetos, pues existía una auditora médica, un coordinador de unidad y médicos especialistas, quienes expedían órdenes que debían ser atendidas por ellos, como galenos generales. iii) que sus funciones eran supervisadas y controladas por los citados profesionales y por la gerencia; iv) que cumplían con turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (lo que también tiene soporte en la prueba documental de folios n.° 141 a 143, cuaderno n.° 1, exp. 2009- 335-00; 129 a 131, cuaderno n.° 1 ppal, exp. 2009-00367-00; 132 a 134, cuaderno n.° 1-A, ibidem, contentivos a algunos turnos de rotación), los cuales eran coordinados por ellos, pero controlados por la institución; v) que las normas UCI y los Procesos UCI, eran protocolos de procedimientos, guías o manejos, que tenían soporte normativo y fueron acordados para la habilitación de la unidad de cuidados intensivos o proceso de calificación y que eran obligatorios para el personal de salud y regulaban las tareas de todos los intervinientes en la unidad; vi) que, por tanto, describían las tareas que debían realizar los recurrentes desde que ingresaba el paciente hasta su retiro y, aunque formalmente no conocieron el manual de funciones, este estaba determinado e integrado Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 57 por las tareas y actividades de los diferentes procesos o subprocesos de la institución; vii) que, junto a los impugnantes, existían otros dos médicos generales en el área y todos estos actuaban como jefes en relación con el personal asistencial y de enfermería, de planta; viii) que la clínica suministraba todos equipos, personal de apoyo y ropa de trabajo; ix) que se les dio el mismo tratamiento de todos los funcionarios de la accionada, por tanto, eran «considerados trabajadores de la clínica».
Composición de cosas a partir de la inferencia del Tribunal, según la cual, las declaraciones referidas acreditan la existencia de autonomía e independencia en la ejecución del contrato por parte de los «contratistas», es abiertamente contraria a los principios de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, pues se aleja por completo de su contenido, toda vez que esos declarantes fueron unánimes y enfáticos en señalar que los médicos reclamantes estaban sometidos, no solo a las normas de prestación del servicio de la UCI (respecto de las cuales, además, existía sanción procesal inadvertida por el colegiado, de presunción de certeza, por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación7), sino a las órdenes, instrucciones y 7 f.° 475 a 476, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 58 directrices del coordinador médico y de los especialistas y, a nivel administrativo, de la gerencia (lo que resulta coincidente con la Comunicación de 29 de julio de 20088 y el Memorando de 20 de mayo de 20089); que su actividad estaba regulada al interior de la clínica, pues para la habilitación de los servicios que aquella prestaba, requería que todo el personal adscrito al área, la cumpliera, lo que, como se explicó en la sentencia CSJ SL 3345-2021, resulta ser un elemento indiciario, pero además, en el caso, determinante de la subordinación laboral.
También señalaron, que los impugnantes eran, junto con otros dos profesionales más, los médicos asistenciales encargados del área; que prestaban sus servicios con los instrumentos, insumos, elementos y uniformes suministrados por la entidad; que representaban al empleador frente al personal de enfermería y demás asistencial (los cuales eran de planta), con quienes no tenían diferencia de trato institucional; que, aunque tenían la facultad de coordinar entre ellos los turnos, estos eran verificados por la institución, por lo que, por sí solos tampoco constituyen un elemento relevante de la autonomía sobre la cual se soportó el fallo recurrido, máxime si, conforme al plan de emergencias (f.° 267 a 280, cuaderno n.° 1-A, exp. 2009- 00397-00) estaban sujetos a disponibilidad.
Al respecto, resulta importante recordar, que las condiciones de ejecución del servicio en los términos 8 F.° 158, cuaderno n.° 1, exp. 2009-335-00. 9 f.° f.° 141 del c. n.° 1-A, 154 cuad. n.° 1 exp 2009 -335-00; 137 cuad. 1 ppal. y 133 cuad.1) Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 59 descritos, han sido analizadas por la jurisprudencia de la Corte, como elementos determinantes de la configuración de la subordinación jurídica, incluso, tratándose de «relaciones […] que, en principio, no encajen en [su] concepto tradicional», pues, con sujeción a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, son indicios que pueden dar lugar al esclarecimiento de la naturaleza del vínculo demandado, en tanto permiten «examinar de modo panorámico la relación fáctica […] y determinar con meridiana certeza si [el que existió entre las partes correspondió a] una relación laboral encubierta».
En efecto, en la sentencia CSJ SL3345-2021, se expuso: […] es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 60 tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.
Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Además, en el citado fallo se precisó, en relación con las profesiones liberales y cualificadas como la de los médicos, que una cosa es que por esta condición o experticia «tengan siempre una independencia técnica, y otra que la subordinación se advierta de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados», razón por la cual, en el marco de la presunción del artículo 24 del CST, que también les es aplicable, a los jueces laborales les corresponde analizar el desarrollo del contrato en contexto, es decir, dentro del «marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía, esto es […] cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo».
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 61 Lo dicho, teniendo en cuenta que, como se explicó en el fallo CSJ SL1439-2021, también rememorado en la anterior providencia, en relación con estos profesionales […] el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»10.
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
Así las cosas, en armonía con lo expuesto, si en gracia de discusión existiera duda del carácter dependiente de la actividad médica que desempeñaban los recurrentes, teniendo en cuenta las especiales actividades que fueron objeto del contrato de prestación de servicio (lo que no es admisible en el caso, además de lo expuesto, por la presunción de subordinación del artículo 24 del CST que, en apariencia dijo aplicar el colegiado), en el presente asunto se acreditaron de manera concurrente y continua, los siguientes elementos indiciarios de una relación dependiente: i) la prestación de un servicio «[…] fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa» (CSJ SL5042- 2020), ya que los demandantes eran los médicos generales o asistenciales de la unidad de cuidados intensivos y, por 10 SUPIOT, Alain.
Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 62 tanto, el personal básico y fundamental para su funcionamiento. ii) El «control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020)», puesto que los citados señores estuvieron bajo la dirección continua de los coordinadores médicos, los especialistas, la auditoria e incluso la gerencia. iii) la «disponibilidad […]», que fue contractualmente pactada, con sujeción a las normas UCI. iv) La «continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019)», teniendo en cuenta que, como no se discute, la relación laboral de los impugnantes se extendió, en su mayoría, entre octubre de 2003 y diciembre de 2008, conforme se advierte en las certificaciones de tiempos de servicio de folios 150, 153 y 167 a 173, cuaderno n.° 1 exp. 2009- 335-00; 73, 74, cuaderno n.° 2, exp. 2009-41500; 398 a 402, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-367-00 y 151 a 156, cuaderno n.° 1ª, ibidem., denunciadas como omitidas por el Tribunal. v) «el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019)», que, pese a ser programada por los impugnantes, era supervisada y controlada por la institución. vi) la realización de la labor «en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020)», puesto que estaba circunscrita a las instalaciones de Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 63 la Clínica Minerva S. A., conforme da cuenta de manera unánime la prueba documental y testimonial. vii) «el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019)», ya que contractualmente se pactó estaría a cargo de la contratante, sin ninguna excepción. viii) «el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393)», toda vez que, para la habilitación y prestación de los servicios en la UCI, se requería médicos asistenciales o generales que garantizaran la atención inicial y general de los pacientes, el cumplimiento de las órdenes profesionales de los coordinadores y especialistas y la dirección de las funciones y tareas del personal de enfermería y demás de naturaleza asistencial, con la precisión de que sus responsabilidades, además, estaban estrictamente reguladas en las normas UCI. ix) «la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)», puesto que los accionantes hacían parte de la jerarquía de profesionales que integraba el grupo interdisciplinario de la UCI.
Tampoco pasa por alto la Sala, como elemento indiciario confirmatorio del vínculo laboral, que mediante Comunicación de folio 24 de junio de 2008 (f.°155, cuaderno n.° 1, exp. 2009-00335-00), la demandada convocó al señor Bermúdez Pava, a asociarse a la Cooperativa Cootrasalud CTA, para continuar con la prestación de sus servicios profesionales, entidad que, en los términos expuestos en el Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 64 citado medio de prueba, serían una simple intermediaria de la relación existente, incurriéndose en la prohibición de los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentados por el Decreto 2025 de 2011, respecto de los cuales ha expuesto la Corte, en la sentencia CSJ SL3436-2021, que [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011, lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.
Lo anterior, resulta suficiente para dar prosperidad al cargo, pues la pretermisión del colegiado de las demás documentales denunciadas de ser omitidas, no tendrían incidencia en las resultas del proceso, ya que la Comunicación de 11 de mayo de 200511 y los Memorandos n.° RH-721 de 28 de agosto de 200712 y n.° 084-08 de 23 de julio de 200813, informan sobre los requerimientos administrativos que se efectuaron a los recurrentes, sin que fueran ajenos al marco de coordinación al que aludió el Tribunal, pero que, en parte alguna, darían cuenta de la autonomía e independencia de los médicos en el ejercicio de su actividad.
Igualmente, las reclamaciones que elevaron los impugnantes, en estricto sentido, nada aportarían en el 11 f.° 144, cuaderno n.°1, exp. 2009-00335 12 f.° 147, ibidem. 13 F.° 156, ib. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 65 esclarecimiento de la naturaleza del vínculo contractual, por cuanto provienen de la misma parte que se beneficiaría de ellas.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho denunciados, al hallar desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, pese a que no existe un solo elemento de prueba que dé cuenta de la autonomía e independencia de los recurrentes en el ejercicio de su actividad contractual en favor de la demandada, pues, por el contrario, aunque no fuera su carga, demostraron con suficiencia su permanente sometimiento jurídico a ésta y, por tanto, el elemento de subordinación que se echó de menos. De ahí que el cargo prospere.
Sin costas procesales, porque no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada de los demandantes, en la que se insistió sobre la existencia de los contratos de trabajo, bastan las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario de casación, agregando: 1. De la coexistencia de contratos: En relación con la existencia de otras vinculaciones entre los reclamantes e instituciones de salud ajenas a la Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 66 demandada (lo que sirvió de fundamento al primer juez para dar por desvirtuada la subordinación laboral), cumple precisar que, conforme al artículo 26 del CST, los trabajadores pueden tener al mismo tiempo relaciones contractuales dependientes o no, con personas naturales y/o jurídicas diferentes a su empleadora, salvo que exista pacto de exclusividad, lo que no fue pactado entre las partes y, que, en todo caso, de haber existido, no desnaturalizaría el contrato realidad, sino que se constituiría en una causal de incumplimiento. 2.
De la modalidad contractual y los extremos laborales. Aunque en la reforma a la demanda los accionantes modificaron la modalidad y los extremos inicialmente aducidos del contrato de trabajo, dejaron inalterable las pretensiones, por lo que, en principio, conforme al artículo 55 del CPTSS, la Sala se sujetará a estas porque, además, aunque la prueba testimonial informó sobre unos extremos anteriores a los certificados por la accionada, los declarantes no fueron claros en su exposición y, por ende, no entregan certeza sobre otros diferentes que pudieran servir de parámetro para la liquidación de los créditos laborales, ya que la mayoría coincidieron en que conocieron a los actores, inicialmente, en el marco de prestaciones de servicios a otras instituciones de salud.
En ese contexto, al tenor de las certificaciones y documentos que a continuación se folian, las cuales Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 67 provienen de la demandada, entre las partes existieron los siguientes vínculos laborales: Nombre Modalidad de contrato Extremo inicial contractual Extremo final contractual Folios Jesús Emilio Bermúdez Pava Verbal a término indefinido 1° de septiembre de 2003 No existe fecha de terminación f.° 150, en armonía con los f.° 167 a 173, cuaderno n.° 1 exp. 2009- 00335-00 Jesús Emilio Bermúdez Pava Contrato escrito a término fijo. 1° octubre de 2003 31 de diciembre de 2008 f.° 287 a 289, en armonía con los f.° 167 a 173, cuaderno n.° 1 exp. 2009- 00335-00 Carlos Augusto Patiño Vargas Término fijo de tres meses 1° de octubre de 2003 31 de diciembre de 2008 f.° 383 a 285, en armonía con f.°389, 398 a 402, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367 Germán Ricardo Barrera Rojas Sin indicar modalidad y, posteriormente, término fijo de tres meses «abril de 2000»14 y posteriormente, 1° de octubre de 2003 31 de diciembre de 2008 f.° 381 a 383, en armonía con el f.° 151 a 156 y 387, cuaderno n.°1ª, exp 2009- 00397-00.
Óscar Gustavo Chamat García Sin indicar modalidad y, posteriormente, término fijo de tres meses «abril de 2000»15 y posteriormente, 1° de octubre de 2003 31 de diciembre de 2008 f.° 70 a 72, en armonía con el f.° 77, cuaderno n.° 2, exp. 2009- 415-00 y 145 a 150, cuaderno (sin número) exp. 2009- 367-00 Ahora, en relación con el señor Jesús Emilio Bermúdez Pava, precisa la Corte lo siguiente: i) que, a pesar de que la sociedad demandada adujo en su defensa, que el vínculo con éste tuvo algunas interrupciones, debido a que no se presentó a prestar sus 14 F.° 178, cuaderno n.°1 A, exp 2009-00367-00. 15 F.° 155, cuaderno n.°2 A, exp 2009-00415-00.
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 68 servicios en los meses de octubre de 2004 y de septiembre a diciembre de 2005, no se allegó prueba en tal sentido y, por el contrario, las declaraciones de terceros y las certificaciones de folios 150 y 167 a 173, cuaderno n.° 1 exp. 2009, dan cuenta de su continuidad. Además, para la Sala no resulta ajustado a las reglas de la experiencia y la sana crítica del artículo 61 del CPTSS, la alegación de la empleadora, pues no dejó soporte del supuesto incumplimiento contractual que afectaba un servicio esencial para la institución, ni alegó la adopción de decisiones acordes con la gravedad del hecho. ii) Que, aunque a folio 287, ibidem, aparece un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el 1° de octubre de 2008, de acuerdo con las pruebas analizadas en sede extraordinaria, particularmente la obrante a folio 167 a 173, ibidem, el vínculo laboral fue verbal y único, en razón a la «unidad contractual, real y material».
Así se dice, porque los citados medios de prueba, pero con relevancia, la atrás foliada, informan sobre la continuidad en la prestación de los servicios personales por parte del médico, así como la similitud de condiciones de ejecución del contrato y la inexistencia de una causa y acto jurídico de cesación del primero (el verbal), por lo que, para la Corte, existió «una sola relación y nunca medió alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra».
Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 69 En consecuencia, conforme a la regla de la sentencia CSJ SL814-2018, según la cual: […] ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
(CSJ SL15986- 2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). La Corporación declarará la existencia de un solo contrato de trabajo entre el señor Bermúdez Pava y la demandada, en la modalidad de verbal a término indefinido, del 1° de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2008 y, respecto de los demás demandantes, un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, suscrito el 1° de octubre de 2003, que se prorrogó de manera sucesiva, en periodos iguales, entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2004 y, a partir de esa calenda, a un año hasta el 31 de diciembre de 2008. 3.
De los salarios: De acuerdo con las certificaciones de f.° 167 a 173, cuaderno n.° 1 exp. 2009-00335-00; f.° 398 a 402, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367-00; f.° 151 a 156, cuaderno n.°1ª, exp 2009-00397-00; f.° 145 a 150, cuaderno sin número, exp. 2009-00367-00 y, atendiendo la uniformidad en el monto anual de las retribuciones a los demandantes, se tendrán como tales, entre el inicio de la relación de trabajo y Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 70 octubre de 2006, la suma mensual de $1.949.999 y, de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, la de $2.242.499, lo que significa que, para el promedio de la remuneración en el único año que varió (2006), correspondería a $ 1.998.749. 4.
De la prescripción: La Sala tendrá por afectadas por esta figura la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 6 enero de 2006, pues es la fecha que precede en tres años a la reclamación administrativa de los convocantes (f.° 163, cuaderno n.° 1 exp 2009-335-00; 146, cuaderno n.° 1 ppal, exp. 2009-267-00; 148, cuaderno n.°1-A, ib; f.° 82, cuaderno n.° 2 ppal, ibidem), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal (artículo 488 del CST y 151 del CPTSS), pues las demandas se presentaron en término (30 de abril, 7 y 8 de mayo de 2009) y se notificaron dentro del año subsiguiente, al tenor del artículo 94 del CGP (26 de mayo16 y 217, 518, 2519 de junio del mismo año).
Ahora, aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187 y 488 del CST, esto es, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar 16 F.° 301, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367-00 17 f.° 389, cuaderno n.° 1, exp. 2009-335-00 18 f.° 379, cuaderno n.° 1, exp. 2009-397-00 19 F.° 68, cuaderno n.° 2, exp. 2009-00415-00 Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 71 dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019).
De otra parte, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción del derecho, a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo (31 de diciembre de 2009), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, la reclamación administrativa y presentación de la demanda, fue oportuna. 4.
De las condenas Cesantías y sus intereses De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los recurrentes tienen derecho al pago de los siguientes créditos: Inicio Fin n.° días salario Cesantías Valor Intereses Intereses a pagar 1/09/2003 31/12/2003 120 $ 1.949.999 $ 650.000 $ 26.000 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 $ 239.850 $ 102.602 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 $ 11.033.745 0 $ 640.802 JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA Inicio Fin n.° días salario Cesantías Valor Intereses Intereses a pagar 1/10/2003 31/12/2003 90 $ 1.949.999 $ 487.500 $ 14.625 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 $ 239.850 $ 102.602 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 $ 10.871.245 0 $ 640.802 CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 72 Por consiguiente, se ordenará a la demandada realizar los anteriores pagos, de acuerdo con los conceptos allí discriminados.
Prima de servicios En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, a los promotores del proceso le asiste derecho a recibir como primas de servicios estas sumas: Inicio Fin n.° días salario Cesantías Valor Intereses Intereses a pagar 1/10/2003 31/12/2003 90 $ 1.949.999 $ 487.500 $ 14.625 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 $ 239.850 $ 102.602 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 $ 10.871.245 0 $ 640.802 GERMÁN RICARDO BARRERA Inicio Fin n.° días salario Cesantías Valor Intereses intereses a pagar 1/10/2003 31/12/2003 90 $ 1.949.999 $ 487.500 $ 14.625 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 $ 234.000 prescritos 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 $ 239.850 $ 102.602 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 $ 269.100 $ 269.100 $ 10.871.245 0 $ 640.802 ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA Inicio Fin n.° días salario Primas Primas a pagar 1/09/2003 31/12/2003 120 $ 1.949.999 $ 650.000 PRESCRITO 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 PRESCRITO 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 1.965.436,52$ 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 6.450.434,52$ JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 73 Vacaciones En aplicación del artículo 189 del CST, los accionantes tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de vacaciones por valor de: Inicio Fin n.° días salario Primas Primas a pagar 1/10/2003 31/12/2003 90 $ 1.949.999 $ 487.500 prescritas 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 prescritas 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 1.917.499,04$ 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 6.402.497,04$ CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS Inicio Fin n.° días salario Primas Primas a pagar 1/10/2003 31/12/2003 90 $ 1.949.999 $ 487.500 prescritas 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 prescritas 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 1.965.436,52$ 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 6.450.434,52$ GERMÁN RICARDO BARRERA Inicio Fin n.° días salario Cesantías Primas a pagar 1/10/2003 31/12/2003 90 $ 1.949.999 $ 487.500 prescritas 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 prescritas 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.949.999 $ 1.949.999 prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.998.749 $ 1.998.749 1.965.436,52$ 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 $ 2.242.499 2.242.499,00$ 6.450.434,52$ ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA Inicio causación disfrute n.° días salario Vacaciones 1/09/2003 1/09/2004 1/09/2005 360 $ 1.949.999 Prescrita 2/09/2004 1/09/2005 1/09/2006 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/09/2005 1/09/2006 1/09/2007 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/09/2006 1/09/2007 1/09/2008 360 $ 2.188.332 1.094.166,17$ 2/09/2007 1/09/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 1.121.249,50$ 2/09/2008 31/12/2008 31/12/2008 119 $ 2.242.499 370.635,25$ $ 4.536.050 JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 74 Indemnización por despido indirecto y/o injusto Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.
En el presente caso, conforme a las documentales de folios 384, cuaderno n.° 1ª, exp. 2009-00397-0020; 389, cuaderno n.° 2 ppal, ibidem21; f.° 77, cuaderno n.° 2, exp. 20 Germán Ricardo Barrera Rojas. 21 Carlos Augusto Patiño Vargas Inicio causación disfrute n.° días salario Vacaciones 1/10/2003 1/10/2004 1/10/2005 360 $ 1.949.999 Prescrita 2/10/2004 1/10/2005 1/10/2006 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/10/2005 1/10/2006 1/10/2007 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/10/2006 1/10/2007 1/10/2008 360 $ 2.212.707 1.106.353,67$ 2/10/2007 1/10/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 1.121.249,50$ 2/10/2008 31/12/2008 31/12/2008 89 $ 2.242.499 277.197,79$ $ 4.454.800 CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS Inicio causación disfrute n.° días salario Vacaciones 1/10/2003 1/10/2004 1/10/2005 360 $ 1.949.999 Prescrita 2/10/2004 1/10/2005 1/10/2006 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/10/2005 1/10/2006 1/10/2007 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/10/2006 1/10/2007 1/10/2008 360 $ 2.212.707 1.106.353,67$ 2/10/2007 1/10/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 1.121.249,50$ 2/10/2008 31/12/2008 31/12/2008 89 $ 2.242.499 277.197,79$ $ 4.454.800 GERMÁN RICARDO BARRERA Inicio causación disfrute n.° días salario Vacaciones 1/10/2003 1/10/2004 1/10/2005 360 $ 1.949.999 Prescrita 2/10/2004 1/10/2005 1/10/2006 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/10/2005 1/10/2006 1/10/2007 360 $ 1.949.999 974.999,50$ 2/10/2006 1/10/2007 1/10/2008 360 $ 2.212.707 1.106.353,67$ 2/10/2007 1/10/2008 31/12/2008 360 $ 2.242.499 1.121.249,50$ 2/10/2008 31/12/2008 31/12/2008 89 $ 2.242.499 277.197,79$ $ 4.454.800 ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 75 2009-415-0022, la dadora del empleo dio por terminado, sin aducir justa causa, los contratos de los señores Germán Ricardo Barrera Rojas, Carlos Augusto Patiño Vargas y Óscar Gustavo Chamat García, a partir del 31 de diciembre de 2008, por lo que, atendiendo la modalidad a término fijo que fue pactada en la cláusula quinta de los contratos de prestación de servicios23, se reconocerá ese crédito resarcitorio a cada uno en cuantía de $20.182.491, que corresponde a los salarios que dejaron de percibir entre la sensación del vínculo y el plazo de la prórroga contractual, al tenor del inciso 3° del artículo 64 del CST.
Lo anterior, porque, conforme a lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL13020-2017 y CSJ SL3345-2021, en el caso no se «advierten razones valederas para quebrantar [el] pacto» sobre el plazo contractual. Por otro lado, en relación con Jesús Emilio Bermúdez Pava, el resarcimiento reclamado procede bajo la figura del despido indirecto, ya que, según la documental de folios 161, 162 y 167 a 173, cuaderno n.° 1, exp. 2009-00335-00, este finalizó su relación con la Clínica Minerva, debido al incumplimiento reiterado de los pagos salariales (denominados formalmente honorarios) y las demás prestaciones sociales, lo que está suficientemente 22 Óscar Gustavo Chamat García. 23 Contrato del señor Óscar Gustavo Chamat García: f.° 70 a 72, cuaderno n.° 2, exp. 2009-415-00.
Contrato del señor Germán Ricardo Barrera Rojas: f.° 381 a 383, cuaderno n.°1ª, exp 2009-00397-00. Contrato de Cargos Augusto Patiño Vargas: f.° 383 a 285, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 76 demostrado, por una parte, en la documental final que da cuenta del pago tardío del primer concepto, así como con los demás medios de prueba sobre los cuales se declaró el contrato laboral realidad, en virtud de las cuales se ordenan los demás créditos reclamados.
Por tanto, ateniendo la modalidad y extremos del vínculo, la indemnización por despido indirecto será equivalente a $8.720.829. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990. La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019).
Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 77 transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.
Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado, es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador, en el marco del artículo 55 ib..
Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática por parte de la demandada, de la contratación a través de prestación de servicios, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas y por esta vía defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes, no es posible calificar su actuar como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman.
Lo anterior, además, porque según la sanción procesal que fue impuesta a aquélla en el auto del 8 de septiembre de 2009 (f.° 475 a 476, cuaderno n.° 2 ppal. exp. 2009-00367- 00), sobre la misma radica una presunción de certeza del conocimiento que tenía de su actuar y las posibles reclamaciones laborales a las que estaba sujeta, lo cual, además, fue declarado por la señora Alejandra María Soto Morales, quien informó de la realización de varias reuniones Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 78 con el fin de verificar la situación laboral de los médicos de la UCI.
Para lo anterior, la Corte liquidará un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito contractual, es decir $74.750 y, a partir de allí, la accionada deberá los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones), hasta la fecha del pago, en razón a que: i) los trabajadores para el 2008, devengaban más del salario mínimo y, ii) iniciaron su reclamación judicial sin haber superado el tiempo límite legal para el efecto.
En consecuencia, a cada uno de los reclamantes les corresponderán, a título de la indemnización del artículo 65 del CST, el equivalente a $53.819.976, más los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, que se causan sobre dicha suma entre el 1° de enero de 2011 y la fecha de pago. En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA Inicio Fin Cesantías Inicio Fin valor día sanción moratoria Días de sanción moratoria Total sanción moratoria Total a pagar 1/09/2003 31/12/2003 $ 650.000 15/02/2003 14/02/2004 $ 21.667 360 $ 7.800.000 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 15/02/2005 5/01/2006 $ 65.000 321 $ 20.864.989 prescritos Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 79 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 6/01/2006 14/02/2006 $ 65.000 39 $ 2.534.999 $ 2.534.999 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.949.999 15/02/2006 14/02/2007 $ 65.000 360 $ 23.399.988 $ 23.399.988 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.998.749 15/02/2007 14/02/2008 $ 66.625 360 $ 23.984.988 $ 23.984.988 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.242.499 15/02/2008 31/12/2008 $ 74.750 316 $ 23.620.989 $ 23.620.989 1/01/2008 31/12/2008 $ 0 - $ 0 $ 0 $ 73.540.964 CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS Inicio Fin Cesantías Inicio Fin valor día sanción moratoria Días de sanción moratoria Total sanción moratoria Total a pagar 1/10/2003 31/12/2003 $ 487.500 15/02/2003 14/02/2004 $ 16.250 360 $ 5.849.997 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 15/02/2005 5/01/2006 $ 65.000 321 $ 20.864.989 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 6/01/2006 14/02/2006 $ 65.000 39 $ 2.534.999 $ 2.534.999 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.949.999 15/02/2006 14/02/2007 $ 65.000 360 $ 23.399.988 $ 23.399.988 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.998.749 15/02/2007 14/02/2008 $ 66.625 360 $ 23.984.988 $ 23.984.988 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.242.499 15/02/2008 31/12/2008 $ 74.750 316 $ 23.620.989 $ 23.620.989 1/01/2008 31/12/2008 $ 0 - $ 0 $ 0 $ 73.540.964 GERMÁN RICARDO BARRERA Inicio Fin Cesantías Inicio Fin valor día sanción moratoria Días de sanción moratoria Total sanción moratoria total a pagar 1/10/2003 31/12/2003 $ 487.500 15/02/2003 14/02/2004 $ 16.250 360 $ 5.849.997 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 15/02/2005 5/01/2006 $ 65.000 321 $ 20.864.989 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 6/01/2006 14/02/2006 $ 65.000 39 $ 2.534.999 $ 2.534.999 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.949.999 15/02/2006 14/02/2007 $ 65.000 360 $ 23.399.988 $ 23.399.988 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.998.749 15/02/2007 14/02/2008 $ 66.625 360 $ 23.984.988 $ 23.984.988 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.242.499 15/02/2008 31/12/2008 $ 74.750 316 $ 23.620.989 $ 23.620.989 1/01/2008 31/12/2008 $ 0 $ 0 $ 0 $ 73.540.964 ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA Inicio Fin Cesantías Inicio Fin valor día sanción moratoria Días de sanción moratoria Total sanción moratoria Total a pagar 1/10/2003 31/12/2003 $ 487.500 15/02/2003 14/02/2004 $ 16.250 360 $ 5.849.997 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 15/02/2005 5/01/2006 $ 65.000 321 $ 20.864.989 prescritos 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.949.999 6/01/2006 14/02/2006 $ 65.000 39 $ 2.534.999 $ 2.534.999 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.949.999 15/02/2006 14/02/2007 $ 65.000 360 $ 23.399.988 $ 23.399.988 Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 80 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.998.749 15/02/2007 14/02/2008 $ 66.625 360 $ 23.984.988 $ 23.984.988 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.242.499 15/02/2008 31/12/2008 $ 74.750 316 $ 23.620.989 $ 23.620.989 1/01/2008 31/12/2008 $ 0 - $ 0 $ 0 $ 73.540.964 Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto o indirecto, se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas.
De las excepciones: Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 81 Conforme a lo atrás analizado, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la demanda, pues con ellas pretendía enervar la declaratoria de los contratos realidad, los cuales quedaron suficientemente demostrados. Además, como se explicó en el ítem inmediatamente anterior, su actuación no fue de buena fe.
Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMÁN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA a la CLÍNICA MINERVA S. A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 82 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto absolvió a la demanda de las pretensiones del introductor, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y los demandantes así: i) Con el señor JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, en la modalidad verbal a término indefinido entre el 1° de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, el cual finalizó por despido indirecto. ii) Con los señores CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMÁN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA, de naturaleza escrita a término fijo de tres meses, suscritos el 1° de octubre de 2003, prorrogados de manera sucesiva, en periodos iguales, entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2004 y, a partir de esa calenda, a un año hasta el 31 de diciembre de 2008, calenda en la que fueron terminados por despido sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a CLÍNICA MINERVA S. A. a reconocer a cada uno de los actores, los siguientes créditos: i)
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA MINERVA S. A. a reconocer a cada uno de los accionantes a título de sanción Demandante Cesantías Intereses Primas Vacaciones Ind. Despido $ 8.720.829 $ 20.182.491 $ 20.182.491 $ 20.182.491 GERMÁN RICARDO BARRERA ROJAS $ 10.871.245 $ 6.402.497 $ 4.454.800 ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA $ 10.871.245 $ 6.402.497 $ 4.454.800 $ 640.802 $ 640.802 JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA $ 11.033.745 $ 640.802 $ 6.450.435 $ 4.536.050 CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS $ 640.802 $ 6.402.497 $ 4.454.800$ 10.871.245 Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 83 por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de setenta y tres millones quinientos cuarenta mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($73.540.964).
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA MINERVA S. A. a reconocer a cada uno de los reclamantes, el equivalente a cincuenta y tres millones, ochocientos diecinueve mil novecientos setenta y seis pesos ($53.819.976), por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera que se causan sobre dicha suma entre el 1° de enero de 2011 y la fecha de pago.
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA MINERVA S. A. a pagar la indexación por el valor adeudado por concepto de vacaciones e indemnizaciones por despido indirecto y/o injusto, conforme la formula expuesta en la motiva.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme se dijo en la considerativa.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES, según lo explicado en precedencia.
OCTAVO: Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 62492 SCLAJPT-10 V.00 84 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen..