Micelio
SL3221-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3221-2020 Radicación n.° 76291 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD INDUSTRIAL METAL ELÉCTRICA SAS, SIMELCA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2016, en el proceso que instauraron en su contra HÉCTOR DARÍO GONZÁLEZ SOSA y SANTIAGO RODAS RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Héctor Darío González Sosa y Santiago Rodas Ramírez demandaron a la Sociedad Industrial Metal Eléctrica SAS, Simelca, para que se declarara que estuvieron vinculados Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 2 con ella mediante un contrato de trabajo a término indefinido con fechas de inicio el 10 de enero de 1994 y el 22 de marzo de 1997, respectivamente y extremo final el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa a pesar de que ostentaban la condición de discapacitados en los términos de la Ley 361de 1997 y que no podían ser desvinculados hasta tanto recuperaran el 100% de su capacidad laboral y se pudieran desempeñar en otro empleo.

En consecuencia, que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venían desempeñando, con el pago de los salarios y las cesantías y sus intereses doblados, las primas legales de servicio y las vacaciones, o en subsidio, la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST por despido injusto. Así mismo, el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el lapso entre el 15 de febrero de 2005 y el 30 de noviembre de 2012; y, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada.

Fundamentaron sus peticiones en que laboraron con la demandada en los extremos temporales indicados, Héctor Darío González Sosa para desempeñarse como ensamblador de armarios telefónicos; mientras que, Santiago Rodas Ramírez como encargado de mantenimiento locativo; y, que fueron despedidos sin justa causa. Indicaron que la vinculación no fue de manera directa, sino a través de múltiples cooperativas de trabajo asociado y de empresas de servicios temporales o de intermediarias, así: Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 3 Con Tu Gente y CIA Ltda y Tu Gente SA desde que cada uno de ellos empezó a prestar los servicios hasta el 30 de junio de 2000; con Listos Ltda entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2001; con Tiempos SA entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; y, con la CTA Cootexcon entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2012.

No obstante, la forma en que se pretendió mostrar la relación entre los demandantes y la demandada, lo cierto es que fue de tipo laboral, pues ellos prestaron sus servicios bajo las condiciones de subordinación propias del contrato de trabajo, toda vez que los jefes de Simelca les daban órdenes, les imponían horarios, debían cumplir su reglamento interno de trabajo, prestaban sus funciones con elementos propios y con la infraestructura que ella les proporcionaba.

Señalaron que mientras prestaron sus servicios a través de la CTA Cootexcon, no les fueron pagadas las prestaciones sociales ni les dieron vacaciones. También indicaron que sufrieron sendos accidentes de trabajo y fueron calificados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así: - Héctor Darío González Sosa quien tuvo accidentes el 25 de abril, el 23 de octubre de 2007, el 30 de julio y el 24 de septiembre de 2008, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 33% con fecha de estructuración el 1 de febrero de 2008.

Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 4 - Santiago Rodas Ramírez cuyos eventos fueron el 7 de septiembre de 2007 y el 5 de mayo de 2008, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 37,723% con fecha de estructuración el 1 de julio de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó, pues afirmó que los demandantes nunca fueron sus trabajadores, toda vez que ella celebró varios contratos de prestación de servicios con diferentes empresas de servicios temporales, quienes, para cumplir con el objeto, enviaron a varios trabajadores en misión, entre ellos los señores González y Rodas.

Así las cosas, solicitó vincular a Tu Gente SA, Listos SA, Tiempos SA y CTA Cootexcon como litisconsortes necesarios por pasiva, petición que fue negada en la audiencia del artículo 77 CPTSS celebrada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada mediante providencia del 23 de mayo siguiente proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Frente a los accidentes de trabajo, dijo que fueron pequeños y que no generaron consecuencias en la salud de los actores, pues de acuerdo con los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fueron calificados con un 0% de pérdida de capacidad laboral.

En cuanto al despido señaló que lo que en realidad ocurrió fue que en noviembre de 2012 le informó a Cootexcon Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 5 la terminación de la oferta mercantil y en virtud de ello finalizó el proceso productivo que se encontraba a cargo de la cooperativa y en consecuencia todos los puestos de trabajo desaparecieron.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de intermediación, de la relación laboral y de la obligación; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de marzo de 2015, absolvió a Simelca de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes a quienes condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, revocó y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a término indefinido con los extremos señalados en los hechos de la demanda. Además, carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo a los señores HÉCTOR DARÍO GONZÁLEZ SOSA y SANTIAGO RODAS RAMÍREZ, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SIMELCA SAS. a reintegrar a los señores HÉCTOR DARÍO GONZÁLEZ SOSA y SANTIAGO RODAS RAMÍREZ al cargo que desempeñaban al momento de su despido Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 6 o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta el estado de salud de los mencionados; al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en el porcentaje que por ley le corresponde a la empleadora, causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, porque se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y a pagarle a los actores la suma de $4.233.395 para el señor HÉCTOR DARÍO GONZÁLEZ SOSA y para el señor SANTIAGO RODAS RAMÍREZ la suma de $3.402.000, por la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta días de salario.

Condena que deberá pagarse debidamente indexada. El Tribunal dijo que frente a los siguientes hechos no existía discusión que: i) Héctor Darío González Sosa y Santiago Rodas Ramírez, prestaron sus servicios a través de diversas CTA y EST para la sociedad accionada, hasta el día 26 de noviembre de 2012, fecha en la que Cootexcon dio por terminado el vínculo (f.° 58 y 146), desempeñándose en los cargos de operarios de armarios y de mantenimiento locativo, respectivamente. ii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó al primero, una pérdida de capacidad laboral del 33% con fecha de estructuración del 1 de febrero de 2008 (f.° 136 a 139) y al segundo, del 37.72% con fecha de estructuración el 1 de julio de 2010 (f.° 45 a 47).

A partir de lo anterior y en virtud del recurso de apelación formulado, planteó como problema jurídico establecer si la relación de los demandantes con Simelca se enmarcó en un verdadero contrato de trabajo, debiéndose reconocer las acreencias laborales dejadas de percibir, Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 7 además del reintegro por haber sido despedidos gozando de estabilidad laboral reforzada en contravía de lo señalado en la Ley 361 de 1997.

Primero recordó que, conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo es necesaria la prestación personal de un servicio de manera subordinada a favor de otro y que se reciba una remuneración. Así mismo dijo que en el 24 ibidem se estableció una presunción legal. […] de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; pero en todo caso, quién alega la existencia de un contrato de trabajo, debe probar al menos la prestación personal del servicio y que fuere remunerado, así el presunto empleador, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que dicha prestación de servicios no fue subordinada, sino que por el contrario, fue autónoma e independiente.

De manera que no le basta con exhibir el contrato respectivo, pues es el Juez quien debe verificarlo, y establecer si se desvirtúa o no la presunción legal, aplicando el principio de la primacía de la realidad consagrado en los artículos 53 de nuestra Carta Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego analizó los testimonios y en especial la declaración de Guillermo León Marín Saldarriaga, quien laboró para la demandada entre 1970 y 2010 y le brindó certeza de que quienes les daban las órdenes a los demandantes eran trabajadores de Simelca, que ellos debían pedir permiso para ausentarse, cumplían horario y portaban uniformes de la parte pasiva.

Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmaciones que fueron reiteradas por José Heriberto Barrientos y Arley Mauricio Rodas, ambos ex trabajadores de la demandada, así pues, concluyó que: De dichas declaraciones se desprende que efectivamente los demandantes prestaron sus servicios personales, directamente a la empresa Simelca SAS, destacándose sin lugar a dudas la existencia del elemento subordinación, esencial en la estructuración del vínculo contractual laboral, ya que se trata de antiguos compañeros y ex vinculados con la empresa demandada, existiendo argumentos suficientes para afirmar la existencia de este elemento, tales como el cumplimiento de horario de trabajo, directrices básicas en el desempeño concreto de la labor (órdenes, permisos, presencia obligatoria en las instalaciones de la demandada para las capacitaciones, presencia de supervisores en la actividades de asignadas, etc.).

Se infiere que la forma como se ejecutó la actividad de los demandantes no fue autónoma ni independiente; por el contrario, se trató de una prestación personal de servicios bajo la continuada subordinación y dependencia, pues su actividad era dirigida por los supervisores, quienes impartían las instrucciones, aclarando que las actividades que desempeñaban eran normales de la empresa, según se desprende de su objeto social, y laboraron siempre con vocación de permanencia. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reintegro señaló que estaba llamada a prosperar, pues los demandantes ostentaban la calidad de discapacitados de conformidad con la prueba de folios 48 a 54, 108 a 126, 145, 198 y 199; correspondientes a las incapacidades y las calificaciones emitidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que los hacía beneficiarios de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indicó que mediante la sentencia CC C-531-2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carecía de efecto jurídico el despido o la Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 9 terminación del contrato de una persona, por razón de su limitación, cuando no existiera autorización previa de la Oficina de Trabajo que constatara la configuración de una justa causa, sin perjuicio de la sanción de 180 días de salario que consagraba la norma.

Dijo que en el presente caso se acreditó que a la terminación del vínculo laboral Héctor Darío González padecía síndrome doloroso de columna, que se asimilaba a hernia de disco (f.° 136 a 139); que sufrió varios accidentes de trabajo (6 de mayo, 30 de julio y 23 de octubre de 2008) que le generaron una lumbalgia crónica con 3 años de evolución, manejado por clínica del dolor fisioterapia, atendido por psiquiatría por depresión y dolor, que requería ayuda para vestirse y desplazamientos, dificultad para adoptar diferentes posturas.

Padecimientos por los cuales fue incapacitado (f.° 198 y 199), y que le impedían el desempeño normal en sus labores, de acuerdo con las recomendaciones dispuestas por el médico de la EPS Sura (f.° 145). Similar caso ocurrió con Santiago Rodas, quien padecía cervicalgia sin compromiso neurológico, lumbalgia con compromiso radiológico clínico y trastorno doloroso somatomorfo (f.° 42 a 47 y 108 a 126).

Estos estados de salud, a juicio del ad quem, eran conocidos por el empleador, pues los accionantes consultaron sobre su dolencia de manera reiterada, y se ausentaron del trabajo por las incapacidades concedidas. No Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 10 obstante, el 26 de noviembre de 2012, se dio por finiquitada la relación laboral con la sociedad accionada (f.° 58 y 146), por lo que carecía de todo efecto jurídico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Simelca SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 361 de 1997; 53 de la Constitución Política; 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que del análisis del material probatorio allegado al plenario sí es factible inferior la existencia de un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente acreditan las pruebas es que los señores Héctor Darío González y Santiago Rodas Ramírez se asociaron libre y voluntariamente a la Cooperativa de Trabajo COOTEXCON y que le aportaban directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades profesionales con el fin de prestar servicios para satisfacer las necesidades de terceros. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al suscribir el convenio de asociación los demandantes aceptaron y se sometieron a la legislación cooperativa, a sus estatutos, a su régimen de trabajo asociado, de compensación y de previsión y de seguridad social, a sus políticas y reglamentos los cuales rigen las relaciones de trabajo entre el asociado y la cooperativa como también las relaciones derivadas del acuerdo cooperativo del cual se genera la calidad de asociado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio asociativo las partes declararon que “no existe relación laboral alguna, y en consecuencia los deberes y derechos adquiridos por las partes se establecen por mutuo acuerdo y de conformidad con los principios cooperativos establecidos en la ley 79 de 19888 (sic), como es la adhesión libre y voluntaria y la participación democrática de todos los asociados y en las disposiciones del decreto 468 de 1990.” 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes recibieron de COOTEXCON la inducción cooperativa en la que se les explicó todo lo atinente a las cooperativas de trabajo asociado, calidad de asociado y sus derechos y deberes. 6. No dar por demostrado, estándolo, que fue COOTEXCON la que realizó las afiliaciones a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, quien entregó la dotación a los demandantes, así como los elementos de protección personal, y que era dicha entidad la que realizaba procesos disciplinarios a los demandantes y pagaba las retribuciones propias de las cooperativas a sus asociados como son el fondo acumulativo, descanso anual y otros beneficios cooperativos, tales como las compensaciones ordinarias. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron vinculados a través de un contrato con COOTEXCON, Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 12 que cumplían con los aportes sociales para sostenimiento de la Cooperativa, así como con el principio de solidaridad propio de las mismas, que recibían órdenes de supervisores asociados a la misma cooperativa y que esta última era quien les daba la dotación y herramientas de trabajo. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que, respecto de Santiago Rodas, ninguno de los testigos pudo dar fe de la forma cómo se ejecutó su contrato pues solamente tenían contacto con el señor Héctor González. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de Guillermo León Marín Saldarriaga, Luis Ernesto Mosquera, José Edilberto Barrientos y Arley Rodas Jaramillo.

Y como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Convenio de asociación. 2. Interrogatorio de parte de los demandantes. 3. Inducción a la cooperativa COOTEXCON folios 388, 395, 396 y 398 4. Afiliaciones a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales folio 400 a 307 (sic), 5. Entrega de dotación a los demandantes por parte de COOTEXCON folios 410 a 428. 6.

Testimonio de María Eugenia Galvis Londoño 7. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Para la demostración del cargo dijo que el ad quem se equivocó en el análisis probatorio, pues de él no era posible deducir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes convocadas a este juicio, al contrario, daban cuenta de que los señores González y Rodas se asociaron libre y voluntariamente a la CTA Cootexcon y que aportaban directamente a ella su capacidad laboral con el fin de prestar servicios para satisfacer las necesidades de terceros.

De las pruebas no apreciadas por el Tribunal, se lograría deducir que con el convenio asociativo los Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 13 demandantes se sometieron a la legislación cooperativa, a sus estatutos, a su régimen de compensación y previsión; así como que se les dio la inducción y se les explicó todo ello. Así pues, debió concluir que, durante el nexo asociativo, el cual se mantuvo por 8 años, fue pacifico entre las partes, el tema de la ausencia de un contrato de trabajo, sin que hubiera objeción alguna, ni mucho menos, la creencia de los demandantes de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral.

Señaló que de los testimonios lo que debió concluir el Tribunal fue que Cootexcon tenía líderes en el proceso que desarrollaba en Simelca, que era la cooperativa quien les cancelaba las compensaciones, entregaba los uniformes y los elementos de protección, así como que los implementos para desarrollar la labor eran entregados en mera tenencia a la CTA, quien era la encargada de los horarios, órdenes, puestos de trabajo, seguridad social, pago de beneficios económicos e incapacidades.

VII. RÉPLICA Los demandantes se opusieron a la demanda de casación, dijeron que el recurrente no señaló ninguna prueba calificada en casación. Pero que, si eso se pasara por alto, lo que pretendía es darle validez a meros formalismos y no a la realidad, vulnerando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

CONSIDERACIONES El cargo se formuló por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo que implica la inconformidad en el ámbito de lo fáctico, sin embargo en las instancias quedaron establecidos los siguientes hechos, que resultan relevantes en esta sede: (i) que los demandantes estuvieron vinculados a diversas CTA, siendo la última Cootexcon, en calidad de asociados, entre el 1 de enero de 2004 y el 26 de noviembre de 2012; y, (ii) que mediante diversas CTA, en virtud de varios contratos de carácter civil con Simelca, enviaron a los señores González Sosa y Rodas Ramírez a prestar los servicios contratados a la demandada y en condición de asociados.

Igualmente, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando la jurisprudencia, CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada entre otras, en la SL3171-2019, que: […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

El ad quem basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que obraba prueba suficiente, que le generó plena certeza para declarar, no solo la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada, encontrando desvirtuado la presencia de un convenio asociativo, sino que, también, esa relación fue Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 15 terminada por la empresa por decisión unilateral, sin justa causa, cuando ellos se encontraban cobijados por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Una vez hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada por la recurrente, esta Sala establece como problema jurídico determinar si el Tribunal erró al considerar que la vinculación entre los demandantes y Simelca se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, ellos prestaron sus servicios en las instalaciones de la demandada en virtud de diversos contratos de carácter civil con la CTA Cootexcon.

Para la Sala es claro que el único tema objeto de este recurso extraordinario es la existencia o no de la relación laboral y que, si, solo si, se llegara a casar la decisión, el otro tema, es decir, el de la orden emitida por el tribunal en el sentido de ordenar los reintegros, saldrá del mundo jurídico. En caso contrario, es decir, que no se acogieran las pretensiones del recurso, este quedará incólume.

En virtud de lo anterior, sea lo primero indicar que son cooperativas de trabajo asociado aquellas que vinculan la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza.

Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ello, en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, se consagró: Artículo 6. Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.

Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. No obstante, lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca en la referida disposición, por el contrario, solo puede ser ejercida por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, en los precisos términos del artículo 95 de la Ley 50 de 1990.

El Decreto 4588 de 2006, retomó esa prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las Cooperativas de Trabajo Asociado, consagrando en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 17 Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Posteriormente la Ley 1233 de 2008, en el numeral 1º de su artículo 7 indicó: Artículo 7. Prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

Esas normas demuestran la reiterada prohibición que el ordenamiento jurídico colombiano, ha impuesto a entidades para el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, confirmando lo anterior, la corporación se ha referido, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 30605, reiterada por en la SL665-2013, SL6441-2015, SL404-2018 y SL3171-2019.

Por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial que debe aplicarse, se reitera su contenido: Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de apreciación, prevén expresamente que su objeto es el “suministro de personal”, cuestión que, tiene dicho la Sala, no es propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.

En sentencias como la del 25 de mayo de 2010, Rad. 35790, en la que se analizó un convenio similar a los aquí estudiados, la Sala observó que esas actividades, que equivalen a intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión, “(…) sólo [las] pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales.

Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.” En igual sentido, en la sentencia del 17 de abril de 2012, Rad. 38671, la Sala estimó que ese tipo de convenios que tienen “(…) como propósito real el suministro de personal a la entidad de promoción y prevención, (…) no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado.

Es decir, que lo que se acordó en verdad, fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por el actor a PROVENSALUD no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató como lo afirmó el Tribunal de “producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios” en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados por el actor a esta codemandada.” En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 16 de diciembre de 2006, Rad. 25713, 7 de octubre de 2008, Rad. 33215, 17 de octubre de 2008, Rad. 30605, y 17 de febrero de 2009, Rad. 32505, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido firmemente que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 19 y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub lite.

Así también lo ha reiterado la sala en múltiples ocasiones, como en la decisión CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la SL6441-2015: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Así mismo, la Sala ha estado de acuerdo con la externalización de procesos productivos, siempre y cuando esté fundada en razones técnicas y productivas, pero cuando se trata de evadir responsabilidades laborales y el tercero se encarga de suministrar mano de obra, estamos en presencia de una simple intermediación. Al respecto, la sentencia SL467-2019 dijo: Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 20 empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

Entonces, cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.

En este punto, vale igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal. Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 21 En consideración a que para el Tribunal la prestación personal del servicio se encuentra probada, pues en la sentencia recurrida así quedó establecido, aunado a los indicios acá encontrados, operó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la que le correspondía desvirtuar a Simelca, para lo cual la Sala analizará cada una de las pruebas acusadas en el cargo.

Es importante recordar, previamente, que de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión o de la inspección judiciales.

Lo anterior da pie a advertir que los documentos que citó la recurrente provenientes de Cootexcon como son los convenios de asociación, la inducción, las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la entrega de la dotación, no son hábiles para demostrar un yerro ostensible en casación en tanto son de carácter declarativo, emanados de terceros, lo que no constituye prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error con una prueba que sí lo sea.

Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 22 De aceptarse que los convenios de asociación son válidos en casación por estar suscritos por los demandantes, de ellos no se deduce nada diferente a lo dicho por el ad quem: que efectivamente prestaron sus servicios personales a Simelca a través de Cootexcon, en virtud del contrato asociativo suscrito con la última, pero que ello fue una simple apariencia para ocultar la verdadera relación laboral con la demandada.

Tampoco es posible que la Corte aborde los testimonios a los que alude la recurrente, pues ello solo sería posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se devele por la omisiva o incorrecta valoración de pruebas hábiles como las ya mencionadas, situación que, como se ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo confutado.

Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta Sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del CPTSS, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.

Quedaría entonces avanzar al estudio de los interrogatorios de parte, que, tampoco hacen parte del taxativo listado de pruebas idóneas en casación, pues lo que sí lo es, es la confesión, pero en la demostración del cargo, Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 23 Simelca olvidó indicar sobre cuáles puntos recaería tal prueba. Por lo anterior, encuentra la Sala que las razones expuestas por la recurrente no logran desvirtuar la doble presunción con la cual viene precedida la sentencia del ad quem para tomar su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DARÍO GONZÁLEZ SOSA y SANTIAGO RODAS RAMÍREZ contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL METAL ELÉCTRICA SAS, SIMELCA SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76291 SCLAJPT-10 V.00 24 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ