CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61765 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3221-2019 Radicación n.° 61765 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
I.
ANTECEDENTES Ludivia Zea Piraquive llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 1° de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de administración; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, en forma ininterrumpida durante 345 días antes de la vigencia del citado contrato, tiempo computable para su pensión de jubilación; que percibía como remuneración básica mensual para el año 1999 la suma de $614.120,13 más $92.118,01 por prima de antigüedad, más de $19.659,15 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $754.711,69.
Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001.
Por lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la pensión de jubilación convencional, la sanción por retardo en la cancelación de los « intereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita; que la Fundación al haber cubierto en el año 2007, en forma voluntaria su salario básico causado en noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción según el artículo 2514 del CC y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó que, en caso de no acceder a la pensión de jubilación, se condene a las demandadas al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo con la Fundación, de manera indexada.
Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 16 de mayo de 1984 ingresó a la institución y desempeñó el cargo de auxiliar de administración; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas.
Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato, en la convención colectiva de 1982, acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por contar con los requisitos para ello.
Manifestó que cumplió 20 años de servicios en la Fundación, lo que le da derecho a la pensión de jubilación de conformidad con las normas convencionales vigentes, sin que a la fecha se le haya otorgado dicho beneficio. Agregó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios, dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo con el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, pues, sus superiores no le asignaron ninguna actividad hasta que presentó la renuncia motivada.
Indicó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a las cesantías, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistir a la institución. Relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad.
Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución de empleadores frente a los contratos de trabajo.
Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un « Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación- Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino « financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad.
Precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la vida digna, al mínimo vital, salud, acreencias que debían ser cubiertas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f.os 39 a 73).
La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que el Consejo de Estado, no contempló la « sustitución patronal » ni impuso las consecuencias derivadas de ésta y que la fuente de las obligaciones es un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, no con ella.
Sobre los hechos dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 50 a 80). Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no tiene la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.
En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo «marco» para liquidar la ya citada Fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; aseguró no constarle los demás hechos porque la demandante no formó parte del departamento y que no es funcionaria del mismo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, « la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y «DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS APROPIADOS EN LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA 2006 PARA ATENDER EL PASIVO POR ACREENCIAS LABORALES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Y, PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f.os 477 a 509). Bogotá D.C., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción; de fondo formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.os 227 a 249).
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo ser cierto que se solicitó la nulidad de los Decretos 209 y 1374 de 1979, 371 de 1998, proceso que terminó con la declaratoria de nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, que se firmó el acuerdo marco en virtud del cual, se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero aclaró que el acuerdo no solo se realizó para nombrar un liquidador por parte del Gobernador de Cundinamarca, sino, para continuar con la prestación del servicio.
Aceptó igualmente que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y, de fondo o de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación (f.os 227 a 249).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dijo ser parcialmente cierto que mediante la sentencia CC SU484-2008, la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a proveer la liquidez para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional.
Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por el Ministerio, prescripción de la acción con el Ministerio de Hacienda, caducidad, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca- Departamento de Cundinamarca y la genérica (f.os 621 a 641).
En audiencia celebrada el 21 de julio de 2010, el Juzgado negó las excepciones previas propuestas (f.os 824 a 831). Frente a esta decisión Bogotá D.C. interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de agosto de 2010 (f° 837). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de agosto de 2010.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de julio de 2011, resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante señora LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presenten sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $30.000, a favor de cada una de las demandadas.
TERCERO. - Si la anterior decisión no fuera apelada, CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral. Ofíciese. (f. os 483 a 501), SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de mayo de 1984 y el 29 de octubre de 2001 entre la demandante y la extinta Fundación San Juan de Dios y condenar a las demandadas, a pagar de manera indexada desde la fecha de exigibilidad, hasta la de pago efectivo, a la parte actora en el porcentaje indicado en la sentencia SU484 de 2008, las siguientes sumas de dinero: A. $12.855.375,86 por concepto de cesantías.
B. $3.800.862,98 por concepto de intereses a las cesantías. C. $3.800.862,98 por concepto de sanción por su no pago oportuno. D. $1.120.240 por concepto de vacaciones. E. $1.892.838 por concepto de prima de navidad. F. $2.169.751 por concepto de prima de antigüedad. G. $825.616,2 por concepto de auxilio de transporte. H. Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001.
SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandas para que deduzca, de la condena antes mencionada los valores pagados a la demandante, por los conceptos anteriormente mencionados, en caso que se hubiesen realizado.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, contrario a lo expuesto por el a quo, la demandante nunca alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, situación que le hubiera permitido ostentar la condición de empleada pública, de manera que, su vínculo laboral lo fue con la Fundación San Juan de Dios cuando la entidad era de carácter particular, pues, si bien con posterioridad a la prestación de sus servicios se decretó la nulidad, esa circunstancia no afectaba la situación de la actora.
Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y examinó las pretensiones de la demanda tomando como base que la actora era beneficiaria de la convención colectiva. Precisó los extremos temporales de la relación laboral; la fecha de inicio el 16 de mayo de 1984 y de terminación el 29 de octubre de 2001, ésta última determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008.
Aclaró que a pesar de que la actora reclamaba que laboró hasta el 1° de junio de 2003, lo cierto era que solo hasta octubre de 2001 la Institución había prestado sus servicios al público. Tomó del cuadro de liquidación anexo a la Resolución 089 del 18 de febrero de 2009 el salario a tener en cuenta, así; asignación salarial de $614.120 para el año 1999, $670.803 para el año 2000 y $729.498 para el año 2000.
Una vez determinado dicho concepto estudió de fondo cada una de las pretensiones. Al respecto señaló: Prima de antigüedad: explicó que conforme al artículo 26 de la convención colectiva y teniendo en cuenta que la demandante completaba años de servicios en mayo de cada año, tiene derecho al pago del 10% del salario del año 1999 hasta mayo de 2000, para un total de $378.707, desde mayo de 2000 hasta el 29 de octubre de 2001 en un 15% del salario básico del año 2000, por la suma de $1.790.044, para un total de $2.169.751.
Prima de alimentación: en este aspecto dijo que no se probó que tuviera una asignación básica mensual de hasta 48 días de salario mínimo convencional para que le fuera reconocida. Auxilio de transporte: señaló que el derecho a dicho concepto se reconoce en un 20% adicional al reconocido legalmente conforme la convención colectiva, procediendo a su liquidación así: como para el año 1999 se fijó la suma de $24.012, para el año 2000 $26.413, para el año 2001 en $30.000, su incremento sería de $28.814 (1999); $31.695,6 (2000); $36.000 (2001) para un total de $825.616.2.
Pago de salarios: en este aspecto, aclaró que, como, la actora no prestó sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no había lugar al reconocimiento y pago de los salarios por el periodo de noviembre de 2001 hasta mayo de 2003, reclamado. Prima de navidad: explicó que conforme está definida en el artículo 27 de la convención colectiva, la Fundación se obliga a pagar un mes de salario en la segunda quincena de noviembre, en proporción al tiempo servido en el respectivo año, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de $1.892.838.
Prima semestral: indicó que dicho beneficio no se encuentra estipulado en la convención colectiva. Intereses a las cesantías y multa por el no pago: expuso, que en razón a que el vínculo laboral comenzó antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, subsistía la obligación de pagar un mes de servicios y proporcional por fracción. Reconociendo el derecho por concepto de saldo de intereses a las cesantías y un valor igual por sanción por el no pago oportuno al pago en cuantía de $3.800.962,98.
Prima de vacaciones: expuso que el artículo 36 de la convención colectiva, ordena el pago equivalente al 80% de su salario mensual al momento de salir a disfrutar de las vacaciones. En ese orden y teniendo en cuenta que, completaba años de servicios cada 16 de mayo; el 80% a mayo de 2000 era de $536.642,4 y a mayo de 2001 $583.598,4, para un total de $1.120.240,8.
Cesantías: aclaró que al prevalecer el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, se ordena el pago de un salario mensual por cada año de servicios, equivalente a la suma de $12.855.375,86. Indemnización moratoria: Indicó que como la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, fue un hecho notorio que «diluyó» la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades de orden distrital, departamental y nacional, la que sólo se definió hasta cuando se emitió la Sentencia CC SU484-2008, que determinó quienes eran los obligados de los pagos, mientras tanto, estuvo «latente» esta responsabilidad.
En consecuencia, con dicho argumento absolvió de este concepto y en su lugar ordenó la indexación de las sumas a partir de su exigibilidad. Incrementos salariales pactados convencionalmente: frente a este punto, indicó que para aplicarlo que conforme a la cláusula convencional (artículo 10) era necesario contar con el valor del salario para el año 1998, el mismo que no se pudo establecer.
Pensión de jubilación: en este puntual aspecto señaló que, a dicha prestación tienen derecho quienes hayan prestado sus servicios por 20 años o más a la compañía y como la actora solo laboró 17 años, 5 meses y 13 días, no es beneficiaria de la prerrogativa. En consecuencia, reconoció de manera subsidiaria el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, sin que haya lugar al pago de salud y riesgos laborales, pues no se demostró dicha contingencia. En lo que respecta a la excepción de prescripción, indicó que con la decisión del Corte Constitucional (CC SU484-2008), si bien se definió el límite de la terminación del contrato de la trabajadora, como 29 de octubre de 2001, no había lugar a tenerla como tal, pues la actora creía que, con posterioridad a dicha fecha, el vínculo subsistía al no existir un acto que determinara todo lo contrario.
De manera que, dijo, fue a partir de la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional en que surgió la exigibilidad de las obligaciones causadas y como la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a esa fecha, dicha situación hacía inoperante la prescripción en la forma propuesta. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia […], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato hasta el 1° de junio de 2003; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), f), y g), hasta el 1° de junio de 2003; c) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; b) Confirmar el numeral cuarto del fallo que se refiere a las costas. 2.
Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] y en su lugar determinar: 2.1 […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE. 2.2 […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 […] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Administración en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 […] que el referido contrato de trabajo rigió desde el 16 de mayo de 1984 al 1° de junio de 2003. 2.5[…] que la demandante laboró durante 345 días en forma ininterrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo que suscribió con la Fundación San Juan de Dios. 2.6 […] que la demandante inicial dio terminación al contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la Fundación San Juan de Dios, a partir del 1° de junio de 2003. 2.7 […] que la demandante LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores. 2.8 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.8, se condene a las entidades demandadas […] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001. b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2003. c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002 y proporcional de 2003. d) La prima de servicio de los años 2000, 2001, 2002 y proporcional de 2003. e) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003. f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 2003, en adelante.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la Beneficencia de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador) Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […]no tener por demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Administrativo […]. […]no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio […] la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente […].
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 29 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Nómina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante, para el 9 de febrero de 2004, “presta sus servicios a la Institución desde el 16 de mayo de 1984 y actualmente desempeña en cargo de Auxiliar de Administración” (sic). b) La reclamación escrita mediante derecho de petición a la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 30 a 32 del cuaderno principal en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. c) La resolución de pago No. 1600 de 2007, de folios 33 a 35 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pagos dispuestos con fecha 23 de mayo de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. d) La reclamación escrita mediante derechos de petición, a las entidades demandadas, obrante a folios 36 a 39 del cuaderno principal, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. e) La sentencia del 25 de enero de 2008 de los folios 143 a 157 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral del Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001 f) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 250 a 354 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios- Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La resolución de pago No 2052 de 2007, de los folios 604 a 607 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pagos dispuestos con fecha 28 de agosto de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salario ya prescrito. h) La resolución de pago No. 0089 de 2009, junto con sus anexos, de folios 612 a 620 del cuaderno principal, expedida por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pagos dispuestos con fecha 18 de febrero de 2009, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos.
En la demostración del cargo, asegura que la fijación de la fecha de terminación del contrato hecha por el ad quem - 29 de octubre de 2001- « está huérfana de prueba», ya que: a. No existe fallo judicial o acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron revisadas por la Corte Constitucional y donde se definió como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001. c. La Fundación demandada no radicó ni obtuvo autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para suspender los contratos de sus empleados ni realizar despidos colectivos. d. La terminación del contrato debió constar por escrito y no por una decisión unilateral derivada de la sentencia SU-484 de 2008.
Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia, negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar y desconocer las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que de ellas se puede acreditar con certeza que continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.
Por otro lado, manifiesta que no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada causó que el juzgador de segunda instancia negara el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Sostiene que de los medios probatorios enunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: (i) solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001;
(ii) la Fundación confirmó por escrito que él continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; (iii) la Fundación violó los derechos fundamentales de sus trabajadores, pues actuó de mala fe y, por lo tanto, debe pagar la indemnización moratoria. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, señala que la demanda se sustenta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, reitera que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declara la nulidad de los Decretos son ex tunc, «retrotrayendo» las cosas hasta antes de la expedición de los actos, así que los efectos son plenos calificando al Hospital como establecimiento público y a sus funcionarios como empleados públicos.
(f.os 53 a 55). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que la recurrente en su demanda de casación incurrió en varios errores de técnica, puesto que la norma que se acusa como violada debe ser sustancial y no procesal, a su vez, mezcla los tres «submotivos» de la vía directa sin precisarlos adecuadamente, además que la interpretación errónea solo puede dirigirse válidamente respecto las normas sustanciales.
Precisa que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, produce efectos ex tunc, y que en ésta se señaló que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la condición de Fundación, que su naturaleza siempre fue de establecimiento público. Al respecto, cita la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, para precisar que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos.
(f.os 66 a 89). El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta que éste adolece de deficiencias de carácter de técnico, pues de manera inapropiada plantea pretensiones nuevas, diferentes a las de la demanda original; agrega que en un mismo cargo mezcla las vías de ataque y que no enunció los errores de hecho, además, que estos no pueden ser de cualquier naturaleza.
Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional (SU-484 de 2008) estableció que las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios finalizaran el 29 de octubre de 2001. Refiere la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, para indicar que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc.
(f.os 91 a 98). CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En este caso, si bien el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, al formular pero no sustentar una violación medio de las normas procesales y presentar una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que tales imprecisiones no tienen la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, pues de la argumentación planteada se logra entender lo que pretende la censura, esto es, endilgar un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera carta de finalización de tal relación, por lo que tiene derecho a las acreencias laborales después de esa fecha, junto con la indemnización moratoria.
El Tribunal estableció, que contrario a los expuesto por el a quo, la actora nunca ostentó la calidad de empleada pública, pues no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad, en su decir, toda la situación laboral se llevó a cabo al servicio de la Fundación. Sin embargo, aclaró que el extremo final de la relación laboral correspondía al 29 de octubre de 2001 ya que, fue la Corte Constitucional quien la estableció para los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios.
En lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos: certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», del 9 de febrero de 2004, en donde consta la prestación del servicio a favor de dicha institución en el cargo de auxiliar de administración (f.° 29), solicitudes presentadas por la accionante para que le fuera reconocida la pensión de jubilación (f.° 30 a 32), resoluciones de pagos n° 1600 de 2007, 2052 de 2007 y 0089 de 2009 (f°. 33 a 35, 604 a 607 y 612 a 620), solicitudes para el pago de prestaciones económicas (f°. 36 a 39), las que se pasan a analizar.
Respecto de las pruebas obrantes a folio 36 a 39, se trata de solicitudes de reconocimiento del pago de acreencias laborales por el periodo comprendido entre el año 2000 al año 2009, elevadas por la actora que no permiten inferir que estuviese laborando para esas fechas al servicio de la demandada, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante.
Además, supera el propio extremo temporal indicado en la demanda, pues, en este se indicó expresamente que había renunciado el día 1° de junio de 2003. En todo caso, tales documentos, así como la certificación laboral mencionada, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relación de los trabajadores de la Fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.
Debe aclararse que los actos administrativos que también denuncia la censura, y vistos a folios 33 a 35, 604 a 607 y 612 a 620, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado por la recurrente, como quiera que, a través de la Resolución 1600 de 2007 se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001 y mediante Resoluciones 2052 de 2007 y 0089 de 2009 se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión CC SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.
De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la determinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal y como se precisó, igualmente, por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL1470-2019 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.
Así, la providencia antes referida señaló que:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:
VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.
En efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe destacar que el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal dio por demostrada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios, pero que, sin embargo, no impuso la condena por este concepto.
Argumentación que resulta insuficiente para acreditar un eventual yerro del Colegiado como quiera que, el casacionista no cuestionó de manera alguna la razón verdadera que tuvo el juez plural para no acceder a lo referido, esto es, que siendo la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998 un hecho notorio, impidió conocer quienes eran los responsables de asumir los pagos de las acreencias laborales, situación que solo se vino a definir cuando se profirió la sentencia CC SU484-2008, decisión que determinó los obligados de dichos pagos.
Razonamiento que al no ser controvertido en manera alguna, permite dejar incólume lo decidido frente a la referida indemnización. Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST en la parte colectiva: […]353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio N0. 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
Como error de derecho destacó: […] en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1999, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 848 a 911) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, está afiliada a la organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva (f.° 916).
Sintetizando la argumentación, la censura se queja de que el Tribunal, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la certificación expedida por el sindicato, desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral y las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inaugural, entre las cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, semestral y vacaciones, así como la pensión de jubilación, el subsidio familiar, los intereses a la cesantía, cesantías definitivas e incremento salarial.
Señala como incidencia en el error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de todas las acreencias, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente, y el otorgamiento de la pensión de jubilación. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo en tanto la recurrente no acreditó su calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo.
Afirma que la relación laboral entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad. Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de deficiencias técnicas, ya que en la proposición jurídica alude a errores in procedendo sin hacer mención a normas de carácter sustancial. Al igual que en el cargo anterior, reitera que la providencia proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc.
Alude de manera extensa a diferentes citas, para indicar que el recurrente ostentaba la calidad de empleado público y de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 CST no era procedente el pago de prestaciones convencionales. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca sostiene que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por lo que no podía considerarse como beneficiaria de los acuerdos convencionales.
Resalta que el artículo 416 del CST establece la prohibición de que los empleados públicos celebren convenciones colectivas, razón por la cual no se puede aplicar la convención invocada por la actora. En consecuencia, e independientemente de las deficiencias de orden técnico, dice que el cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES La censura discute que el Tribunal no tuviera en cuenta las convenciones colectivas de trabajo, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.
La Sala debe resaltar que el ad quem no pudo haber incurrido en el yerro que le endilga la censura, pues basta con remitirse a la decisión adoptada por el Colegiado, para constatar que sí tuvo en cuenta las convencionales colectivas de trabajo, al punto que, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó a las demandadas a favor de la actora al reconocimiento y pago de los beneficios extralegales.
Decisión que por demás, no es cuestionada por la recurrente. De otra parte, los elementos de prueba denunciados (convenciones colectivas desde el año 1980 a 1998 y certificación expedida por Sintrahosclisas) no conducen a acreditar el error endilgado por la recurrente, en relación con el extremo final del contrato de trabajo, pues, de su análisis solo se puede evidenciar el acuerdo entre la organización sindical y la entidad.
Así mismo, de la certificación denunciada se puede demostrar que la actora está afiliada a la organización sindical y que es beneficiaria de una convención colectiva, circunstancia que por sí sola no es indicativa de la existencia de un contrato de trabajo, menos aún que hubiera prestado sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, como lo concluyó el a quem.
Además, estos elementos de prueba no le permiten a la Sala desconocer la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron los contratos de los servidores de la Fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.
De otro lado, debe resaltarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la Fundación demandada fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del Colegiado en determinar la fecha de finalización de la vinculación de la actora a partir de ese momento.
Por último, debe precisar la Sala que la decisión de mantener incólume la sentencia del Tribunal que ordenó el pago prestaciones sociales extralegales, la sanción por no pago de intereses a la cesantías, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no implica una variación al criterio fijado por esta Corte, entre otras, en las sentencias SL17428-2016, SL5170-2017, CSJ13275-2017 y más recientemente en sentencia CSJ SL2248-2019 y SL1995-2019, en cuanto a que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora » y que, por tanto, el impacto de la nulidad decretada en dicha decisión tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos, conllevando la calidad jurídica de empleada pública de la actora.
Lo que ocurre es que en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como único recurrente en casación, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 3597-2018, en un asunto en que se debatió un aspecto muy similar en contra de las mismas entidades accionadas. Por las razones anteriores, esta acusación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de todas las opositoras, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que se repartirá en parte iguales a cada una de ellas y que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00