Micelio
SL3221-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 0722 de 2013Decreto 3115 de 1997Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1969Ley 454 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998

Radicación n.° 60200 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3221-2018 Radicación n.° 60200 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por la sociedad CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. hoy CEMEX COLOMBIA S.A. y por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL S.A., contra la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió LUIS CARLOS SABIO CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS SABIO CASTILLO, llamó a juicio a ENLACE INTEGRAL S.A. CTA y, solidariamente, a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., para que se declarara que entre él y la cooperativa accionada, existió un contrato de trabajo, entre el 4 de diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, pidió que se condenara a este al pago de dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, indemnizaciones por despido injusto y moratoria más reajuste de cesantía, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así como a la devolución de dineros ilegalmente descontados, indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado mediante un supuesto convenio de trabajo asociado, a término indefinido, desde el 4 de diciembre de 2006; que para prestar sus servicios, fue enviado en misión a la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., para desempeñarse como conductor en vehículos de propiedad de esta última; que laboró en jornadas superiores a la máxima legal, de lunes a domingo, incluyendo festivos, lo cual puede ser constatado en las planillas o manifiestos de carga que reposan en poder de la demandada; que devengó como salario, una comisión por tonelada transportada, que le era consignada en una cuenta de ahorros, cuyos extractos bancarios aporta.

Aseguró, que en el momento del despido, sus prestaciones le fueron liquidadas, con un salario base de $500.000,oo, que no corresponde con lo que realmente devengaba mensualmente; que tampoco le fueron cancelados los dominicales y festivos laborados, en la forma dispuesta por la ley; que en cada viaje que se le programaba, debía asumir de sus propios recursos, manutención y alojamiento; que le realizaron ilegalmente varios descuentos, ya que no existía autorización para ello; que fue afiliado a la seguridad social, cotizando solo sobre $500.000, cuando el salario devengado fue superior; que el 4 de noviembre de 2007, la CTA ENLACE INTEGRAL S.A., le comunicó verbalmente la terminación de su contrato, sin que mediara justa causa para ello (f.° 55 a 65 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la cooperativa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos; aseveró que no podía haber servicio de personal en misión, ya que es una actividad propia y estrictamente reservada para las empresas de servicios temporales; que el demandante realizaba las actividades propias de la CTA, en virtud de un contrato comercial de prestación de servicios de conducción de vehículos entre ENLACE INTEGRAL S.A. y CEMEX COLOMBIA S.A.; que las planillas o manifiestos de carga a que alude el actor, se refieren a los vehículos que transportaban, más no a las personas que los conducían; que humanamente no es posible, que el demandante no haya tenido ni un solo día de descanso; que el actor no percibía salario, sino una compensación ordinaria de $500.000 y, adicionalmente, un bono de transporte, que todos los meses variaba de acuerdo al número de viajes realizados, el cual no podía servir de base para liquidar las compensaciones extraordinarias; que nunca manifestó reparo frente a los descuentos, práctica generalizada entre los trabajadores que realizaban el servicio de conducción, que les servía como soporte económico para sufragar gastos de reparación del vehículo que tuvieran bajo su responsabilidad; que lo afilió al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a pesar de no estar obligada a ello; que el accionante renunció voluntariamente a las actividades que desarrollaba en la cooperativa, el 4 de noviembre de 2007.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, más prescripción (f.° 122 a 130, ibídem ). CEMEX COLOMBIA S.A., igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constan, por cuanto el actor no ha sido trabajador de esa sociedad; que como la vinculación fue con la otra demandada, debe ser ésta la que conteste.

Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad (f.° 162 a 167, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre LUIS CARLOS SABIO CASTILLO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2006 hasta el 4 de noviembre de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: en consecuencia, se condena a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A., a pagar en favor de la demandante, las siguientes sumas: · La suma de $1.495.817.oo por concepto de CESANTÍAS. · La suma de $164.540.oo por INTERESES A LAS CESANTÍAS. · La suma de $1.495.817.oo por PRIMA DE SERVICIOS. · La suma de $1.631.800.oo a razón de INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. · La suma diaria de $54.393.33, a partir del 5 de noviembre de 2007 por los primeros 24 meses, si contados 24 meses desde la fecha de terminación del vínculo no se ha generado el pago, a partir del mes 25, se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superbancaria y hasta cuando se verifique el pago, conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., por INDEMNIZACIÓN MORATORIA. · La suma de $15.660.144 por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. · La suma de $4.414.600.oo, por concepto de DEVOLUCION DE DINEROS DESCONTADOS ILEGALMENTE.

TERCERO: CONDENAR en forma solidaria respecto a las condenas impuestas en la presente sentencia a la demandada CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: declarar NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada Cemex Transportes de Colombia S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (negrilla del texto original) (f.° 659 a 677, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, (f.° 689 a 691, 700 y 701 a 710, ibídem ), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de septiembre de 2012, resolvió: […] 3.1 modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 15 de diciembre de 2011 dentro del proceso ordinario de Luis Carlos Sabio Castillo contra la Cooperativa de trabajo convenios horizonte “enlace integral C.T.A.” Y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. en sentido de que además de las condenas allí impuestas, se ordena a las demandadas pagar el reajuste a las cotizaciones en pensión al fondo de pensiones al cual estuvo afiliado el actor en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, la decisión recurrida se confirma. 3.2 Costas en esta instancia a cargo de las demandadas y a favor del demandante en la medida de su causación y comprobación (Art. 392-9 del C.P.C.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en cuanto al único punto de ataque planteado por CEMEX COLOMBIA S.A., frente a la decisión de primer grado, no era posible la aplicación las normas en las que fundamentó la justificación de su proceder, esto es, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, dado que ninguna de las dos disposiciones había sido expedida a la fecha en que se celebró el contrato entre el demandante y ENLACE INTEGRAL CTA, que lo fue el 4 de diciembre de 2006.

En punto al recurso de apelación interpuesto por la cooperativa, razonó que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del reclamante respecto a ella, lo que al tenor del artículo 24 del CST, permite presumir que la misma fue cumplida bajo un contrato de trabajo; que en perspectiva de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 3° 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, En principio ha de señalarse que no impide predicarse la existencia de un contrato de trabajo realidad entre asociado y cooperativa, porque como bien lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, la calidad de asociado no impide que entre él y la [CTA] se pueda generar una relación de carácter laboral, en razón a que lo que importa es la forma como se desarrolló la actividad contratada y no la mera literalidad del acuerdo cooperativo mediante el cual se vincula el trabajador.

Argumentó, que la prueba recaudada, particularmente la testimonial, más que desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, la cual opera a favor del demandante, lo que hace es confirmarla, pues los deponentes son contundentes a la hora de referir que los medios de producción con los cuales desplegó su actividad el accionante, « como supuesto trabajador asociado », no eran de propiedad de la CTA, ni estaban bajo su tenencia ni posesión, por lo que no se encontraba satisfecho el requerimiento consagrado en el artículo 5° del Decreto 468 de 1990, que exige a esta clase de cooperativas el manejo de los medios materiales de labor.

Señaló, que los servicios prestados por el actor tampoco fueron autónomos, pues según indicaron sus compañeros de trabajo, quienes organizaban directamente las actividades no eran los asociados, sino CEMEX COLOMBIA S.A., a través de la CTA, es decir, no prevalecía esta libertad y autonomía administrativa propia de una cooperativa de trabajo asociado; que al tenor de la jurisprudencia laboral, al configurarse los tres elementos del contrato de trabajo, frente a un trabajador calificado como asociado, quien resulta como empleador no era la entidad donde se prestó el servicio, sino la cooperativa de trabajo que lo vinculó; que si bien la Sala Laboral de la Corte, había señalado para la época de la prestación de servicios aquí debatida, […] que en estos supuestos, la relación dependiente y subordinada se predicaba del usuario o tercero y la solidaridad de la cooperativa de trabajo asociado que la enviaba en misión; sin embargo, en el contexto jurídico y probatorio de este proceso […] en virtud del principio de congruencia (CPC, art. 305) según el cual la sentencia debe estar en congruencia con el petitum de la demanda y los hechos probados, […] nada obsta para que con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 constitucional) y con fundamento en sentencias de la misma Corte Suprema de Justicia […] y de la Corte Constitucional […] se pueda predicar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada respecto de la cooperativa de trabajo asociado que le ordena, como primera manifestación de la subordinación y dependencia respecto de su asociado, que preste unos servicios a favor de un tercero con el cual no tiene el asociado ningún vínculo contractual o legal, por lo que no existe duda que cuando la cooperativa ordena al asociado prestar un servicio por fuera de los cánones legales, se configura un verdadero y auténtico contrato de trabajo entre ellos.

En tales condiciones, no otorgó razón a la alzada promovida por ENLACE INTEGRAL S.A. CTA. Ahora, para dar solución a la apelación interpuesta por el demandante, quien adujo que debió accederse a la pretensión de condenar a las demandadas el pago de los reajustes en las cotizaciones a salud y pensión, en razón a que percibió un salario superior sobre el que realmente se efectuaron, advirtió que no había lugar a ordenar reajuste en las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, habida cuenta que el riesgo había sido cubierto en virtud de la afiliación que hizo la CTA, y además, con dicha circunstancia no se le ocasionó ningún perjuicio.

Sin embargo, estimó que era procedente la condena por concepto de reajuste de las cotizaciones a pensión, en razón a que dichos aportes se efectúan para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (f.° 10 a 24 vto. del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN (ENLACE INTEGRAL CTA) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 38 a 65, ibídem ).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera: Solicito casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria. Así mismo que se revoque la sentencia de primer grado por cuanto no desestimó la existencia de un contrato de trabajo entre LUIS CARLOS SABIO CASTILLO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL C.T.A. durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, se revoquen las condenas impuestas, se absuelva a mi representada y se condene en costas de la manera como corresponda (f.° 50, ibídem ).

Con tal propósito, formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por vías distintas, se estudiarán conjuntamente, por acusar la trasgresión de similar acervo normativo y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1º a 4º, 7º, 8º, 12 a 14, 59, 133, 134,151 de la Ley 79 de 1988; 1º, 3º, 6º a 9º, 11 y 12, 22 y 23 del Decreto 468 de 1990; 1º a 3º, 6º, 33 y 34, 36 y 58 de la Ley 454 de 1998 y, por interpretación errónea, el artículo 10° del Decreto 3115 de 1997.

En la demostración del cargo, en síntesis, expone que los jueces no tuvieron en cuenta el tipo de relación existente entre la cooperativa y el trabajador asociado, pues ignoraron que las CTA fueron reconocidas por la legislación colombiana, mediante la Ley 79 de 1988; que el Decreto 468 de 1990, generó una regulación especial para el trabajo asociado; que la Ley 454 de 1998, determinó el marco conceptual de la economía solidaria; que el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, consagra que las relaciones entre las CTA y sus asociados, por su particular naturaleza, « están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones »; que, en tales condiciones, no es posible hablar de un vínculo laboral existente entre ENLACE INTEGRAL CTA y el accionante, pues el mismo fue de naturaleza cooperativa y solidaria.

Argumenta, que las CTA, fueron creadas con el fin de que sus asociados se reunieran libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios, para satisfacer sus necesidades, y son los mismos asociados quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización; que si bien el convenio de trabajo asociado entre las partes, fue suscrito el 4 de diciembre de 2006 y el Decreto 4588 de 2006, fue expedido 23 días después, lo cierto es que el mismo perduró hasta el 4 de noviembre de 2007, fecha en la cual, ya se había reglamentado la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en el país. Refiere, que el artículo 10° del Decreto 3115 de 1997, define la intermediación laboral y de conformidad con el Decreto 0722 de 2013, corresponde al Ministerio del Trabajo la dirección, regulación y supervisión de la prestación del servicio público de empleo que provean los prestadores, con el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que establezca el Gobierno Nacional, para el logro de una eficiente prestación del servicio; que la violación de la ley sustancial, se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que a su juicio son: La definición de intermediación laboral antes mencionada en correspondencia con las actividades desarrolladas por la Cooperativa, contraría absolutamente, la posibilidad de entrever una supuesta intermediación laboral por parte de […] ENLACE INTEGRAL CTA., en el siguiente sentido: a. […] ENLACE INTEGRAL CTA, es una entidad supervisada por la Superintendencia Solidaria, […] respecto a las actividades que desarrolla […] de conformidad con la ley 79 de 1988, los Decretos 1333, 1480, 1481 y 1482 de 1989 y la Ley 454 de 1998. […] c. Siguiendo esta misma línea […] los estatutos de ENLACE INTEGRAL CTA, fueron revisados y aprobados por la Supersolidaria y el Ministerio de la Protección Social, lo cual da una presunción de legalidad al acta de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa […] y, otorga legitimidad al objeto social […] d. La contratación entre la […] CTA y […] CEMEX COLOMBIA S.A. se estableció bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que la Cooperativa no ha sido ni ha pretendido ser en lo absoluto, bolsa de empleo o empresa de servicios temporales. e. La relación, compromiso y responsabilidades que se establecieron […] surgieron únicamente entre la empresa contratante y la CTA, sin que existiera relación alguna con el trabajador asociado que envió la Cooperativa de Trabajo […] para cumplir con los servicios contratados por la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. f. Los términos y las exigencias en que se cumplió el contrato […] se dispusieron y conciliaran siempre entre la Cooperativa y la empresa contratante, de tal forma que jamás se le exigió al trabajador asociado a la Cooperativa, el cumplimiento por sí mismo del contrato y sus estipulaciones. g. El trabajador asociado y sus actividades siempre estuvieron bajo la gestión y coordinación de la Cooperativa y no de la empresa.

Para el caso concreto, […] que se firmó un convenio de trabajo autogestionario, derivado de la calidad de socio del actor de la cooperativa de trabajo asociado con ENLACE INTEGRAL CTA., en el que el señor LUIS CARLOS SABIO desempeñaba su actividad con instrucciones de ENLACE INTEGRAL CTA. sobre la cantidad de trabajo, condiciones y el horario para desempeñarlo (f.° 50 a 54, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 35, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 65, 67, 68, 69, 127, 128, 130,145, 186, 194, 249, 306, 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º, 2º, 6º, 98 y 99 de Ley 50 de 1990. En la sustentación del cargo expone, que el trabajo aportado por el actor, provino de la firma libre y autónoma de un convenio de trabajo autogestionario, entre él y ENLACE INTEGRAL CTA., en donde se describe la función, especialidad, rendimiento y cantidad de trabajo aportado, cumpliendo de esta manera los parámetros estipulados en los artículos 13, 54 y 59 de la Ley 79 de 1998, por lo que el régimen aplicable a este tipo de trabajador no es el regulado en el CST.; que en la sentencia CC C-211-2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de tal normativa, así como respecto de los numerales 6° y 7° del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, pronunciamiento que resulta pertinente para constatar que el régimen aplicable es el de los estatutos y reglamentos cooperativos, mas no el CST, máxime que durante el tiempo de permanencia del señor LUIS CARLOS SABIO CASTILLO, nunca formuló reparo, no tachó de falsa su firma y huella en la solicitud de afiliación a la cooperativa, en el convenio autogestionario y en la suspensión del mismo realizada por la cooperativa, como tampoco se negó a recibir las compensaciones derivadas de su ejecución; que al declarar la existencia del contrato individual de trabajo, se desconoce la fuerza vinculante que tiene la voluntad de las partes al momento de realizar un negocio jurídico y se vulnera el derecho consagrado en los artículo 58 y 333 inc 3° de la CN.

Expresa que, […] tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal, desconocieron abiertamente el régimen aplicable a la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL, que corresponde al de una CTA, sistema normativo ampliamente reconocido por el legislador como fundamento de las formas asociativas y solidarias de propiedad y como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico […]. […] si bien es cierto que la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre estos, no debe olvidarse que la misma sucede cuando, el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes, cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, situación que para el caso en estudio no es el concerniente, si se tiene en cuenta que las órdenes y el cumplimiento de horarios, eran coordinados directamente por la Cooperativa, a través del señor ANDRÉS CLAVIJO, también trabajador asociado; y que no existió relación directa entre LUIS CARLOS SABIO y [ ] CEMEX COLOMBIA S.A; si se tiene en cuenta que entre la CTA y […] CEMEX COLOMBIA S.A., existía un contrato comercial para que a esta última se le prestaran los servicios de transporte de vehículos de carga, razón por la cual ENLACE INTEGRAL CTA prestaba sus servicios, entre otros, con el […] asociado LUIS CARLOS SABIO CASTILLO.

Aduce, que el Tribunal, al estimar que no había autonomía administrativa y concluir que se encontraban configurados los tres elementos del contrato de trabajo, desconoció que el señor LUIS CARLOS SABIO CASTILLO, desempeñaba una actividad con instrucciones de la CTA, así como que realizaba aportes a la cooperativa, en cumplimiento de los estatutos, recibía excedentes y compensaciones de tipo ordinario y extraordinario, que correspondían a los convenidos, en relación con los cuales se realizaban las cotizaciones al sistema de seguridad social; que el compensatorio ordinario que se le canceló, garantizó y superó, incluso, el salario mínimo legal de la época, por lo que no podía imponerse condena por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, ni ordenar reajuste al sistema general de seguridad social de pensiones, ya que solo hasta el año 2008 y de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1233 del mismo año, las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales); que el actor estuvo afiliado a la cooperativa hasta el 4 de noviembre de 2007.

Arguye, que los juzgadores incurrieron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Certificado de existencia y representación legal de ENLACE INTEGRAL CTA., expedido por la superintendencia de Economía Solidaria el 17 de junio del 2009. 2. Oferta mercantil del 1 de noviembre del 2006, dirigida de ENLACE INTEGRAL CTA. y CEMEX COLOMBIA S.A., en la cual se establece como objeto principal el servicio de conducción de los vehículos de esta última, pero bajo la entera y exclusiva responsabilidad de la cooperativa. 3.

Solicitud de vinculación a la cooperativa firmada el 3 de noviembre del 2006, por el demandante. 4. Convenio de trabajo asociado suscrito entre el demandante y [la CTA] el mismo día […]. 5. Comprobante de pago de compensaciones ordinarias del 2006 ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., del 19 de febrero del 2007, donde aparece el nombre del demandante como beneficiario de la transacción. 6.

Reportes de pago de compensaciones de todos los meses del 2007, en los que estuvo vinculado el demandante a la cooperativa. 7. Carta de renuncia a la cooperativa firmada por el demandante el 4 de noviembre del 2007 y recibida por Carmenza Martínez, funcionaria de ENLACE INTEGRAL CTA. 8. Carta de aceptación a la renuncia firmada por ANDRÉS CLAVIJO Navarro, Director de Servicio al Cliente de ENLACE INTEGRAL CTA. para Cemex, y coordinador de la cooperativa con los trabajadores asociados que prestaban los servicios de conducción. 9.

Paz y salvo de fecha 4 de noviembre del 2007, en el cual se demuestra que el demandante estaba a paz y salvo con diferentes áreas de mantenimiento de los vehículos de CEMEX para poder efectuar la liquidación por parte de la cooperativa. 10. Liquidación del trabajador asociado impresa por la cooperativa el 10 de junio del 2009, por valor de $575.102. 11.

Relación de cheques girados de fecha 12 de noviembre del 2007, en la cual aparece el nombre del demandante como beneficiario. Culmina su discurso con apreciaciones particulares y generales sobre « la prueba en materia jurídica », y comenta que, La pretendida supuesta prueba de verificar con las planillas o manifiestos de carga los días que el trabajador prestaba el servicio no demostrarían lo que pretende los días que supuestamente realizaba sus actividades, ya que ellas se refieren a los vehículos que transportaban, pero no a las personas que los conducían. […] No se puede hablar de contrato laboral, cuando entre los elementos en la relación entre la Cooperativa ENLACE INTEGRAL CTA y el cooperado, se encuentra que las ordenes siempre fueron impartidas por la misma Cooperativa a través de otros trabajadores asociados y no por ningún tercero, situación que claramente fue probada durante el proceso, tanto al Juez como al Tribunal, con lo cual se demuestra una falta absoluta de apreciación de las pruebas que se allegaron. […] que en el caso […], no hay lugar a declarar el reajuste por razones de suficiente peso; […] que ENLACE INTEGRAL CTA, celebró con el actor un convenio de trabajo autogestionario que no se encuentra supeditado a la legislación laboral, [el cual] contempla la compensación dineraria a cargo de la cooperativa, por la actividad desempeñada por el trabajador, […] incluye los conceptos de cesantías y demás aportes al sistema de seguridad social, montos que fueron cancelados de manera puntual durante toda la ejecución del convenio; […] que si en gracia de discusión, se le adeuda alguna cantidad correspondiente a dichas compensaciones, al actor, otra sería la vía para reclamar, [… ] y que […] CTA., obró de manera cuidadosa, transparente y puntual, atendiendo al compromiso de actuar de buena fe (f.° 54 a 65, ídem) CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.

Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos que plantea, como pasa a explicarse: 1.- El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, únicamente en « cuanto confirmó la condena al pago de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria», en tanto, en sede de instancia, impetra de la Corte que revoque el primer fallo, en la medida que no desestimó la existencia de un contrato de trabajo, así como las condenas impuestas y se le absuelva de todas las pretensiones, lo cual no deviene lógico, pues si únicamente busca quebrar el segundo fallo en los dos tópicos que a que se refirió, la sentencia del Juez de la apelación en lo demás continúa indemne, por lo que no puede haber fallo de reemplazo, respecto del primer proveído, en los demás contenidos a que se refiere. 2.

El primer ataque, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, contiene cuestionamientos de esta naturaleza, propios de la vía indirecta, al señalar que, para el caso concreto, El trabajador asociado y sus actividades siempre estuvieron bajo la gestión y la coordinación de la cooperativa y no de la empresa.

Para el caso concreto tenemos que se firmó un convenio de trabajo autogestionario, derivado de la calidad de socio del actor de la cooperativa […] con ENLACE INTEGRAL CTA., en el que el señor LUIS CARLOS SABIO desempeñaba su actividad con instrucciones de ENLACE INTEGRAL CTA. sobre la cantidad de trabajo, condiciones y el horario para desempeñarlo.

Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Adicionalmente, junto con las anteriores argumentaciones no jurídicas, el censor plantea argumentos que sí tienen esa estirpe, como el siguiente: […] partiendo de la inexistencia de un vínculo laboral entre [ ] ENLACE INTEGRAL CTA. y LUIS CARLOS SABIO […], el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, consagra que las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo, y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones.

Circunstancia que permite afirmar, que también incurrió en el grave defecto de mezclar vías ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, si se superaran los defectos referidos y se examinara el cargo en la modalidad de interpretación errónea del artículo 10° del Decreto 3115 de 1997, como lo plantea la censura, el mismo no prosperaría, puesto que no es posible que el colegiado incurriera en ese yerro de apreciación jurídica, toda vez que ni siquiera se refirió a ese precepto.

Además, el argumento medular de la decisión del Juez de la apelación, es preponderantemente fáctico probatorio, cimentado en los elementos de convicción allegados al plenario, particularmente la prueba testimonial, a partir de la cual halló acreditada la actividad personal de LUIS CARLOS SABIO CASTILLO para la cooperativa, lo que al tenor del artículo 24 del CST, le permitió presumir que la misma se dio en el marco de un contrato de trabajo, aparte que expuso que los testimonios que examinó, fueron contundentes en afirmar que los medios de producción, con los cuales el actor desplegó su actividad, « como supuesto trabajador asociado », no eran de propiedad de la CTA, ni estaban bajo su tenencia ni posesión, así como que los servicios prestados por éste tampoco fueron autónomos, pues, según indicaron sus compañeros de trabajo, quienes organizaba directamente las actividades no eran los asociados, sino CEMEX COLOMBIA S.A. a través de la CTA, condiciones de las que dedujo que no existía libertad y autonomía administrativa de la cooperativa de trabajo asociado, por lo que no encontró satisfechos los requerimientos consagrados en los artículos 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, asertos con los que no podía estar conforme la acusación, para enderezar, como lo hizo, el primer ataque por la vía del puro derecho.

Precisamente, siendo el anterior el fundamento esencial del fallo cuya sujeción a la ley se discute, el impugnante no lo cuestionó en su totalidad, pues lo único que dijo al respecto fue que no existió relación directa entre el actor y CEMEX COLOMBIA S.A., pues las órdenes y el cumplimiento de horarios eran coordinados directamente por la cooperativa, razón por la cual, las restantes componentes del acervo conclusivo del ad quem continúa indemne, protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a las sentencias judiciales, así como también la valoración que, para obtenerlas, efectuó de la prueba testimonial.

No está de más anotar, lo que al respecto se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 1999, rad. 12000: […] si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que el recurrente no puede limitar su crítica probatoria a la inspección ocular, al documento auténtico y a la confesión judicial, pues, para que pueda cumplir con la carga procesal de destruir todos los soportes de la sentencia, debe igualmente referirse a los demás medios de convicción tomados en consideración por el fallador, pero obviamente deberá primero demostrar el yerro que haya tenido origen en las pruebas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 3.

Por otro lado, advierte la Sala que, en el segundo cargo, existen errores de técnica similares a los del primero, pues, aunque fue dirigido por la vía indirecta, la recurrente junto con los cuestionamientos fácticos – probatorios que hizo al proveído del Juez de apelación, introdujo argumentos de raigambre jurídica, relacionados con el régimen aplicable al trabajador asociado; las reglas jurisprudenciales en torno al trabajo cooperado; la normativa que regula dichas relaciones y la responsabilidad de las CTA en el proceso de afiliación y pago de los aportes de sus asociados, circunstancias que, al igual que en el cargo anterior, permiten afirmar que la acusación entremezcla vías de ataque. 4.

Al hilo de lo previo, también se observa que, a pesar del ataque estar enderezado por la vía indirecta, no cumple a cabalidad con el deber legal del artículo 90, num. 5º, lit. b) del CPTSS, de singularizar y enunciar los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, que incidieron en la trasgresión a la ley que atribuye a la sentencia, falencia a la que se suma que tampoco especificó los defectos de valoración probatoria en que pudo incurrir ese Juez Colegiado, pues omitió señalar con claridad lo que se desprende de cada una de las pruebas que cita y cuál fue el error de hecho concreto que se derivó de su falta de apreciación o apreciación equivocada, y la consecuencia que ello produjo en el fallo recurrido, escenario en el que es predicable que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, en el que más que acreditar la ilegalidad de la sentencia objetada, lo que persigue es que la Sala diga que el extremo impugnante tiene la razón en el litigio y no el otro sujeto procesal, cuando esa no es su función, sino estrictamente controlar la legalidad del segundo fallo, siempre y cuando, claro está, el extremo recurrente plantee su demanda, para el efecto, conforme lo exigen los artículos 29 de la Constitución y 87, 90, 91 del CPTSS.

Al respecto, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001 rad. 15026, que: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada Finalmente, refuerza la convicción de la Sala de que la última de las acusaciones carece de vocación de éxito, la trascendente circunstancia de que no empece, como se ha visto, que el fallo confutado está soportado en la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba testimonial recaudada por el primer Juez, ninguna crítica hace al respecto, lo que deviene en suficiente para sostener ese proveído, al tenor de la jurisprudencia que, a propósito del cargo anterior, se citó. Por lo anotado, los cargos se desestiman.

Sin costas, pues no hubo oposición. RECURSO DE CASACIÓN DE CEMEX COLOMBIA S.A. Interpuesto por la demandada solidariamente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25 a 35 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación de la sentencia del Tribunal, […] en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria impuestas solidariamente a mi representada por el A quo y, en su lugar, se revoque la sentencia de primer grado en lo referente a tales condenas, se absuelva a mi prohijada de las mismas y se provea en costas como en derecho corresponda (f.° 27 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por vías distintas, se estudiarán conjuntamente, por acusar similar acervo normativo y valerse de similares argumentos de demostración. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.

Al sustentar el cargo, con fundamento en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral, arguye que el Tribunal se equivocó al confirmar la imposición de la gravosa condena a la indemnización moratoria, por no consignación de cesantías, de forma automática, sin razonar acerca de la procedencia jurídica de la misma, pues era su deber analizar si había buena fe en su conducta, lo que conforme a la jurisprudencia, entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha figura y la convierte en una sanción ilegal, que debe revocarse.

Plantea, que de conformidad con la normatividad aplicable (artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990), dicha sanción no puede ser impuesta de modo inexorable, por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado, por vía judicial, como laboral; que el juzgador de alzada desconoció que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, revestido de malicia, dolo o engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los « negocios jurídicos », la cual se manifiesta en la actitud de quien procede « por error », pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.

Agrega, en perspectiva de las consideraciones de instancia a la que aspira, que siempre actuó bajo la creencia de estar ligada bajo una relación comercial con la cooperativa de trabajo asociado ENLACE INTEGRAL S.A. de la cual era asociado el actor, persona jurídica, que en diversas oportunidades presentó a la sociedad oferta para la prestación del servicio de conducción de vehículos, dirigida por el representante legal de la cooperativa, la cual fue aceptada mediante comunicación del 4 de diciembre de 2009, por lo que, razonadamente, la compañía creyó haber contratado directamente con la referida cooperativa y no con el accionante.

Destaca, que la alegada falta de pago de prestaciones sociales, no obedeció a un proceder malicioso; que la CTA era la que le pagaba al accionante su compensación, según se desprende de los comprobantes de pago que militan a folios 25 a 31 del expediente; que el promotor del juicio se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, por cuenta de la CTA (f.° 32 a 47), por lo que tenía la plena convicción de estar actuando frente a contratos comerciales y no laborales; que de todas las pruebas del proceso se desprende, que durante la vigencia del vínculo y aún al momento de su terminación, el demandante nunca manifestó reparo respecto de las diferentes órdenes de servicio que se suscribieron a nombre de la cooperativa, todo lo cual evidencia que su proceder estuvo de buena fe; que no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un actuar malicioso, para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar al demandante, sino a lo que siempre expresó la cooperativa y el señor SABIO CASTILLO, como miembro de ésta, y a la conciencia de la empresa de estar obrando conforme a derecho, por lo cual solicita, previa prosperidad del cargo, revocar la condena al pago de la indemnización moratoria (f.° 28 a 32, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; y 40, 54, 59 de la Ley 79 de 1988, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que [CEMEX COLOMBIA S.A.] siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ENLACE INTEGRAL CTA era quien pagaba al demandante su compensación en virtud del servicio contratado por esa persona jurídica con el demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social a nombre de ENLACE INTEGRAL CTA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la compensación y las cotizaciones al sistema de seguridad social correspondientes al demandante eran pagados por ENLACE INTEGRAL CTA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada tenía la convicción de estar actuando frente a contratos comerciales y no laborales. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca objetó la forma como se venía desarrollando la relación comercial ni mucho menos comunicó su creencia de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral. Señala como pruebas dejadas de apreciar: i) la oferta para la prestación del servicio de conducción de vehículos dirigida por el representante legal de ENLACE INTEGRAL S.A. CTA.; ii) la comunicación del 4 de diciembre de 2009, y iii) las órdenes de servicio (f.°168 a 529 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, plantea los mismos argumentos que plasmó en el ataque anterior, en el párrafo que denominó consideraciones de instancia (f.° 33 a 35, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal edificó su decisión con los siguientes argumentos: 1. Que no era posible la aplicación de las normas en las que CEMEX COLOMBIA S.A. fundamentó la justificación de su proceder, esto es, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, dado que ninguna de las dos disposiciones había sido expedida a la fecha en que se celebró el contrato entre el demandante y ENLACE INTEGRAL S.A CTA, esto es, el 4 de diciembre de 2006. 2.

Que de conformidad con los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 3° 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, y con apoyo en los elementos de convicción allegados al plenario, particularmente la prueba testimonial, estaba demostrada la prestación personal del servicio del accionante, la cual desata la presunción del artículo 24 del CST, que cual opera a favor del demandante; que los medios de producción con los cuales este desplegó su actividad, « como supuesto trabajador asociado », no eran de propiedad de la CTA, ni estaban bajo su tenencia ni posesión; que no prevalecía la libertad y autonomía administrativa propia de una CTA, ya que los servicios prestados por el actor no fueron autónomos, pues según indicaron sus compañeros de trabajo, quien organizaba directamente las actividades no eran los asociados, sino CEMEX COLOMBIA S.A., a través de la cooperativa. 3.

Que al configurarse los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, frente a un trabajador calificado como asociado, al tenor de la jurisprudencia laboral, resulta como empleador la cooperativa de trabajo que lo vinculó y, como solidariamente responsable, la entidad que se benefició del servicio prestado por el reclamante. 4. Que resulta procedente la condena por concepto de reajuste de las cotizaciones a pensión, con cargo a las demandadas, en la forma en que fueron condenadas en primera instancia, en razón a que dichos aportes se efectúan para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Para controvertir le legalidad de este proveído, la censura, en el primer cargo, que orienta por la vía directa, radica su inconformidad en que el Tribunal, al confirmar la procedencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, lo hizo de forma automática e inexorable, sin realizar un razonamiento acerca de su procedencia y sin analizar si había mala fe en su actuación, lo cual comporta una interpretación errónea de las normas que gobiernen dicha figura; mientras que en el segundo ataque, que dirige por la vía indirecta, alude que el ad quem cometió una serie de errores de hecho al imponer condena por dicho tipo resarcitorio, toda vez que dejó de apreciar unas pruebas, de las que se puede derivar su buena fe, cuando creyó contratar directamente con la cooperativa y no con LUIS CARLOS SABIO CASTILLO.

Se pone de presente lo anterior, porque escudriñado el proveído de segunda instancia, advierte la Corte que ninguna consideración vertió el Tribunal, en relación con la indemnización moratoria sobre la cual discurre la acusación de ilegalidad de la recurrente, a través de los dos cargos que le enrostra. En efecto, vista la razón de la decisión del Juzgador de la alzada, se advierte que, en perspectiva de la apelación de las personas morales demandadas, examinó la alzada de la recurrente en cuanto únicamente reprocha que el reclamante fue asociado de la cooperativa demandada y que ello estaba regulado en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de 2008, mientras en lo que atañe con el recurso de la entidad cooperativa, discernió sobre la alegación de esta, solamente fincada en que el petente estuvo ligado a ella, por medio de un verdadero convenio asociativo de trabajo, frente a lo cual no es predicable que actuó como una empresa de servicios temporales (f.° 13 a 14 del cuaderno del Tribunal).

En ese orden de ideas, por sustracción de materia, ninguna equivocación fáctica, probatoria o de carácter jurídico, puede increpársele al Juez de la apelación, en lo que atañe con la indemnización moratoria a que alude la impugnación, máxime cuando en la alzada de folios 689 a 710 del cuaderno del Juzgado, ninguna objeción específica planteó en lo que atañe, específicamente, con la indemnización moratoria cuya legalidad objeta en el recurso extraordinario, conforme lo ha orientado la Sala en la sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017. […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. […] Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.

De otro lado, allende la anterior circunstancia, debe asentar la Corte, que del resarcimiento moratorio impuesto por el a quo a favor del demandante, comprendido dentro de la confirmación general que el Juez de la apelación impartió respecto del fallo de primer grado, tras modificarlo en punto del pedimento del accionante de que se reajusten las cotizaciones para pensiones a cargo de la empleadora, no responde la sociedad recurrente como empleadora, sino como obligada solidaria, en el marco del artículo 34 del CST, en su condición de beneficiario de los servicios del accionante, según lo dispuso el primer juez en su fallo (f.° 674 a 675 del cuaderno del Juzgado), sin que tal tópico de su decisión fuera apelado por la recurrente.

En el escenario descrito, deviene en descontextualizada la discusión blandida por la recurrente, en dirección de criticar la legalidad del segundo fallo de instancia, porque no examinó su buena fe, habida cuenta que su responsabilidad jurídica en relación con la condena por la indemnización moratoria del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, despachada a favor del accionante, no emerge de su conducta, que carece de importancia, sino de la solidaridad ínsita en el artículo 34 ib.

Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL587-2013, en la que se expuso: […] Efectivamente, en sentencia del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, esta Sala fijó su posición sobre el verdadero entendimiento del artículo 34 del C. S. T, en cuanto a la responsabilidad solidaria que le cabe al dueño de la obra o beneficiario del trabajo, por la sanción moratoria en que incurre su contratista al no pagar oportunamente a la terminación del contrato de trabajo todo lo adeudado a su trabajador, para señalar que, por virtud de la ley, aquél se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le extienda la culpa, que es exclusiva del empleador, sino por el fenómeno de la solidaridad, de donde en estos casos no resulta procedente, como lo plantea la censura, entrar a estudiar la buena o mala fe del Municipio, porque frente a este marco jurídico resulta irrelevante.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió LUIS CARLOS SABIO CASTILLO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL S.A., y solidariamente contra CEMEX COLOMBIA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2