CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3220-2022 Radicación n.° 92381 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA SÁENZ ESLAVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S. A. ESP y a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Carolina Sáenz Eslava llamó a juicio a IBAL S. A. ESP y J & E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación, para que se declarara que sostuvo una relación laboral contractual con la primera de las demandadas del 6 de Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2004 al 21 de noviembre de 2005 y del 26 de junio de 2006 al 15 de enero de 2008; que tuvo la calidad de trabajadora oficial y que la segunda de ellas es responsable solidariamente de los créditos adeudados.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios, navidad, semestral, anual y de vacaciones; la compensación de las últimas; la bonificación por servicios; el trabajo suplementario; las prerrogativas convencionales; la indemnización por despido injusto y las moratorias de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en todos los factores salariales; la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.
Narró que fue vinculada a través de contratos individuales para laborar en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. ESP; que esas ataduras se establecían para períodos determinados, pero «eran adicionadas por menor o igual término, pero no le cancelaban [ ] las prestaciones a que tenía derecho y menos las que tenían pactadas [ ] por convención colectiva».
Afirmó que el 21 de noviembre de 2005, le fue notificada la terminación sin justa causa de su contrato a partir del 6 de octubre de 2005; que, no obstante, sin solución de continuidad, en esa misma fecha, suscribió otro de estos con J & E Temporales Nuevo Milenio, para realizar la misma actividad que venía desempeñando, como auxiliar Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo III, en el área de atención al cliente; que el 15 de enero de 2008 se le comunicó el finiquito contractual.
Contó que, inicialmente, se ocupaba de «hacer seguimiento a las peticiones verbales por predios deshabilitados, altos consumos, fugas perceptibles o imperceptibles, efectuadas por los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado»; que, posteriormente, efectuaba «la proyección de actos administrativos, [ ] de resoluciones a la empresa contratante, respuestas a derechos de petición y control de términos, agotamiento en vía gubernativa [ ]».
Expuso que en el último año devengó $1.125.361; que siempre cumplía horarios y prestaba sus servicios bajo las mismas condiciones que el personal de planta; que, inclusive, ejecutó sus labores acatando las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, superiores y directivos; que para realizar sus actividades utilizaba los elementos de propiedad de IBAL S. A. ESP.
Puntualizó que sus contrataciones superaron el término autorizado por la ley, para actuar como trabajadora en misión; que, por tanto, la empresa de servicios temporales es deudora solidaria de los créditos adeudados, esto es, de los pretendidos en la demanda y la usuaria es su verdadera empleadora; que a esta le reclamó lo debido y que en Oficio n.° 200-0036 del 7 de enero de 2011, se le negó el reconocimiento de sus derechos y prestaciones (cuaderno n.° 1, expediente digital).
Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 4 IBAL S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, debido a que la demandante fue contratada por J & E temporales Nuevo Milenio S. A., por lo cual, nunca sostuvo con ella una relación legal contractual; que, además, no realizó actuaciones de intermediación laboral, sino que aquella prestó sus servicios como trabajadora en misión, de la forma en que lo permite la ley; que, así las cosas, «[ ] cumplió con el objeto de la Orden de Servicio n..° 0000584 del 3 de noviembre de 2013, una vez culminó su objeto cesaron sus obligaciones [ ]».
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia e imposibilidad jurídica de la configuración de la calidad de trabajadora oficial, prescripción y compensación (ibidem). J & E Temporales Nuevo Milenio en Liquidación compareció a través de curador ad litem, quien dijo que no le constaban los hechos de la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia de causa para demandar» y «mala fe de la demandante» (ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 13 de noviembre de 2019, resolvió:
1. DECLARAR QUE ENTRE CAROLINA SÁENZ ESLAVA Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP EXISTIERON DOS VÍNCULOS LABORALES ASÍ: UNO DEL 6 DE OCTUBRE DE 2004 AL 21 DE NOVIEMBRE DE Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 5 2005 Y OTRO DEL 26 DE JUNIO DE 2006 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2008.
2. DECLARAR RESPONSABLE SOLIDARIA A J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. RESPECTO DE LAS CONDENAS QUE SE LLEGUEN A IMPONER A IBAL POR LOS VÍNCULOS ANTES SEÑALADOS. 3. CONDENAR A LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP PAGAR A CAROLINA SÁENZ ESLAVA UNA VEZ QUEDE EN FIRME ESTE FALLO LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO Y CONCEPTOS: $1:125.361 POR PRIMA DE NAVIDAD [ ] $312.600 POR CONCEPTO DE VACACIONES, SUMAS QUE DEBERÁN SER PAGADAS DEBIDAMENTE INDEXADAS A LA FECHA DEL PAGO.
4. CONDENAR SOLIDARIAMENTE A J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO POR LAS CONDENAS ANTERIORES.
5. DECLARAR PROBADA TOTALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL VÍNCULO LABORAL QUE SE SUSCRITO ENTRE EL 6 DE OCTUBRE DE 2004 Y EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y PARCIALMENTE RESPECTO DEL VÍNCULO LABORAL COMPRENDIDO DEL 26 DE JUNIO DE 2006 AL 15 DE ENERO DE 2008 RESPECTO DE LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.
6. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL Y COMPENSACIÓN, PROPUESTAS POR EL IBAL ASÍ COMO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y MALA FE PROPUESTA POR EL CURADOR AD LITEM DE J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO.
7. CONDENAR EN COSTAS A IBAL Y SOLIDARIAMENTE A J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO [ ] (cuaderno n.° 2, expediente digital - mayúsculas del original-). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de agosto de 2020, al resolver la apelación interpuesta por la demandante confirmó la decisión impugnada.
Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró que el juez de primera instancia encontró acreditado que la demandante continuó trabajando para IBAL después del 15 de enero de 2008; que la apelante asegura que después de esa fecha quedó cesante, porque a partir de allí laboró en el sector público con otro empleador y que, de haber sido con el mismo, debía tenerse en cuenta, que fue a través de una temporal distinta, motivo por el cual, procedía la revocatoria de la absolución de la indemnización moratoria.
Refirió que sobre el asunto la declarante Angélica Castellanos Basto contó que había sido compañera de la accionante; que ésta trabajaba en la oficina de peticiones, quejas y reclamos; que en el 2008 todos fueron despedidos por la temporal, pero que «continuaron laborando» en la empresa a través de un tercero distinto; que, de hecho, la demandante cumplía las mismas funciones e igual horario al anterior.
Precisó que, en armonía con ello, «[ ] si bien no compete en el marco del litigio fijado en este proceso, abordar sobre las vinculaciones jurídicas que prosiguieron al 15 de enero de 2008, lo cierto es que, como lo reiteró la deponente, [la señora Sáenz Eslava] siguió prestando sus servicios para [la demandada]», por lo que no era dable acceder a la indemnización por despido injusto.
Consideró que igual situación acontecía con la sanción moratoria, porque si la accionante continuó vinculada a la Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 7 entidad, sin solución de continuidad, solo que a través de otra empresa intermediaria, no podría emitirse condena porque «no es procedente el reconocimiento de esta indemnización, cuando aquella se funda en una terminación de contrato que no se suscitó».
Agregó que, [ ] si también se aceptara la posible existencia de varios contratos de trabajo realidad sucesivos, por cada vinculación que se hizo con una intermediara, como lo plantea quien recurre, sólo es procedente el reconocimiento de una sola indemnización moratoria a partir de la terminación del último contrato, pues así lo ha enseñado el Alto Tribunal de esta especialidad, que ha calificado de inequitativo y desproporcionado, imponer varias indemnizaciones moratorias ante la existencia de varios contratos de trabajo entre los cuales no media interrupción temporal.
Aseveró que esa consideración hallaba respaldo en las sentencias: i) CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 39010, según la cual, «una razonable interpretación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Ley 97 de 1949, no permite concluir en la imposición concurrente y acumulativa de sendas condenas por dicho concepto, máxime que no medió espacio temporal entre un contrato y otro [ ]». ii) CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 48825, en la que, en un caso semejante, es decir, «cuando no hay fenecimiento del vínculo laboral», pero varió el vínculo contractual, se negó la imposición de ese crédito (cuaderno n.° 2, expediente digital) Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución proferida respecto de la indemnización moratoria; para que, en su lugar, se revoquen los numerales tercero y cuarto de la primera decisión y se acceda a ese crédito (demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a analizarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el juez de la apelación vulneró por la vía directa en el sub-motivo de interpretación errónea [ ] Los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 (sustituido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949); en armonía con lo dispuesto en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991 y, en relación con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 53 de 1887.
Señala que no cuestiona los fundamentos fácticos de la sentencia atacada, especialmente, la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la accionada, los extremos de Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 9 la relación, su condición de trabajadora oficial y que «[ ] siguió laborando al servicio de la presunta empresa usuaria, pero a través de otra intermediaria».
Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que no procedía el reconocimiento de la indemnización por mora, porque esta se computaba «a partir de la terminación del último contrato», haciendo alusión a una jurisprudencia que no aplicaba al caso, porque en el presente asunto, lo que se demostró fue la existencia de «una contratación contraria a derecho [ ], en tanto, a través de un velo de aparente legalidad, creyó supuestamente actuar de buena fe en los contratos laborales que realizó a través de simples intermediarios, cuando ello no es así».
Sostiene que la comprensión correcta de las normas habría sido, [ ] Considerar que la continuidad de la prestación de los servicios por parte del actor no es óbice para echar por tierra la indemnización moratoria pretendida, en tanto la mala fe no puede ni debe ser premiada con absolución, toda vez, al darse la declaratoria de terminación del vínculo contractual, opera ipso facto, la obligación para la presunta usuaria del servicio de cancelar los salarios debidos en la forma que real y legalmente correspondía. Circunstancia que nunca aconteció, así la actora haya sido nuevamente contratada sin operar solución de continuidad en la relación laboral conocida.
Y es que la naturaleza de la sanción indemnizatoria, deviene por el no pago por parte del verdadero empleador de los salarios en la forma que real y legalmente corresponde, con más vera para el caso concreto que nos ocupa, cuando la conducta del precitado encartado no es justificable para sustraerse de la obligación derivada del vínculo contractual que en realidad aconteció. Refiere que en la intelección normativa se debió tener en cuenta el artículo 83 de la CP, es decir, examinarse la Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 10 buena o mala fe del empleador, para después concretar la indemnización, sin pasar por alto, que lo que hubo fue una contratación ilegal y, por ende, desprovista de lealtad y probidad.
Agrega, [ ] y es que la naturaleza de la sanción indemnizatoria, deviene por el no pago por parte del verdadero empleador de los salarios en la forma que real y legalmente corresponde, con más vera para el caso concreto que nos ocupa, cuando la conducta del precitado encartado no es justificable para sustraerse de la obligación derivada del vínculo contractual que en realidad aconteció (demanda casación, expediente digital).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probado que, después del 15 de enero de 2008, la recurrente continuó prestando sus servicios a IBAL S. A. ESP, en el mismo cargo, con iguales funciones y en idéntico horario, esto es, que no hubo terminación del contrato de trabajo, por lo que no procedía la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debido a que: i) «cuando no hay fenecimiento del vínculo laboral» o, ii) en los eventos en que no hay solución de continuidad, entre uno y otro contrato subordinado, no es posible «la imposición concurrente y acumulativa de sendas condenas por dicho concepto», sino que su liquidación se impone a partir de la terminación del último de ellos.
En contraposición, la recurrente asegura que esa estimación extravió la comprensión normativa del precepto en cita, porque, i) «la continuidad de la prestación de los Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios [ ] no es óbice para [negar] la indemnización moratoria pretendida», ii) la mala fe, concretada en el uso irregular de vínculos aparentes, no puede premiarse con la absolución de esa sanción y, iii) «la declaratoria de terminación del vínculo contractual», genera la obligación para la presunta usuaria del servicio de cancelar los salarios debidos en la forma que real y legalmente correspondía. Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, pues de él emerge que la promotora del recurso desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Tal afirmación, pues ello significaba, en el sendero directo, escogido para cuestionar la legalidad del segundo fallo, que debía mostrar absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, especialmente, con la circunstancia fáctica según la cual, no hubo finiquito laboral, porque la prestación del servicio permanecía en el tiempo en igualdad de condiciones con las que había iniciado.
Así las cosas, ese distanciamiento argumentativo en Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con las verdaderas premisas de la decisión incide en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, pero, además, impone la desestimación del cargo, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala, en la providencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar respecto de ese sendero que: […] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Adicionalmente, desde esa premisa fáctica incuestionada, no podría hallarse desatino alguno en la decisión atacada, en razón a que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 9753, reiterada en la CSJ SL519-2013, la indemnización moratoria solo es exigible a partir del momento en que el empleador incurre en retardo en el pago de los derechos laborales, prestacionales e indemnizatorios, lo cual, al tenor del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó 52 del Decreto 2127 de 1945, es a partir del día 90 siguiente al despido o el retiro del trabajador.
Luego, no es posible admitir la procedencia de aquel Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 13 estipendio, cuya finalidad es sancionar la insatisfacción plena y oportuna de los créditos adeudados, si no ha surgido el hecho que lo causa, esto es, se insiste, la falta del pago dentro del término estipulado en la ley tras la extinción del nexo laboral, puesto que si la finalización de este y el paso de ese lapso, más el incumplimiento de lo adeudado, no es admisible, al tenor de ese precepto y del artículo 1608 del CC, catalogar al empleador, como deudor moroso.
Tal precisión, no la desdice, de la forma en que lo plantea el cargo, la procedencia de ese crédito sancionatorio, cuando se encuentre que el dispensador del empleo hizo uso indebido de las formas para ocultar la verdadera relación laboral y así desconocer las prerrogativas adeudadas al trabajador. Esa es la conclusión, porque si bien es cierto, i) que la jurisprudencia ha insistido en que no es posible que las entidades públicas desarrollen sus funciones mediante la contratación de terceros o entidades privadas u operadores externos, para realizar actividades misionales que le son permanentes y, ii) que en esos eventos, ese actuar constituye una instrumentalización ilegal de los medios de producción, que permite imponer la indemnización sobre la que se elucubra (CSJ SL1174-2022), también lo es que ese análisis precede a la comprobación de la morosidad.
Lo anterior, porque, en otras palabras, según se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2000, rad. 12879, con referencia en la norma que se analiza: «Es obvio que la indemnización Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 14 moratoria debe ser fruto de una causa que la origine. Así surge del espíritu y del tenor de los preceptos legales que la consagran», que no es nada distinto que sancionar la conducta omisiva y de mala fe, de quien se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones laborales a la finalización del vínculo.
En efecto, se ha adoctrinado pacíficamente, que la imposición de la indemnización en comento no es automática, es decir, no se sigue por la sola existencia de un incumplimiento laboral, sino que, requiere la falta de pago y que esta circunstancia o su retardo, estuviere «[ ] justificada en razones atendibles que [ ] llevaron [al empleador] al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador» (CSJ SL2675-2022), motivo por el cual se ha precisado, que ese examen ha de realizarse para el momento del finiquito contractual.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL596-2013, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 23657, se expuso, Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el Juzgador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. Por consiguiente, un entendimiento literal, teleológico y Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 15 sistemático del precepto en comento, permite razonar que, la imposición de ese crédito resarcitorio, precisa de: i) la finalización del vínculo laboral; ii) la extinción de los 90 días, como plazo de gracia con el que cuentan las entidades oficiales, para pagar y, iii) la falta de buena fe en la omisión del empleador en el reconocimiento oportuno y pleno de sus obligaciones.
En consecuencia, como la censura no confrontó en un cargo independiente al presente, pero, por el sendero fáctico, la no extinción del contrato de trabajo de la recurrente con IBAL S. A. ESP, no es posible acceder a las súplicas del recurso extraordinario, en tanto que esa consideración, según se explicó, continúa prestando apoyo suficiente al fallo recurrido.
De igual forma se coligió en asuntos idénticos al presente, contra la misma demandada y respecto de iguales alegaciones, en las providencias CSJ SL3147-2019; CSJ SL340-2020; CSJ SL944-2021; CSJ SL3448-2021 y CSJ SL2233-2022. Ahora, la Sala no desconoce, que en la sentencia CSJ SL1307-2020, en un caso también semejante al que se analiza, quebró la sentencia del Tribunal, tras considerar: [ ] es procedente la alegación de la censura, en el sentido que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que la indemnización moratoria no era procedente por el hecho de que la trabajadora continúo laborando a servicio de la demandada a través de otra persona jurídica, con posterioridad a la terminación del vínculo aquí ventilado.
Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, en esa oportunidad, el juez de la apelación se refirió a la continuidad laboral de la recurrente, sin soportar su dicho en prueba alguna, lo que no ocurrió en el presente evento, en el que la sentencia atacada está soportada en las inferencias fáctico probatorias que quedaron libres de crítica.
Lo último, no sin antes hacer la salvedad, que la improcedencia respecto de la indemnización moratoria cuando existen múltiples contratos de trabajo entre las mismas partes, se refiere es a la imposibilidad de acumularlas, conforme se lee en las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33656; CSJ SL9586-2016 y CSJ SL4866- 2020, al referir, aunque con relación al artículo 65 del CST, dada su similitud normativa, aplicable al 1° del Decreto 797 de 1949, que: [ ] la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad.
En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada».
Ello, para advertir, a modo de doctrina, que a pesar de que el juez colegiado razonó con equivocación, sobre la imposición de ese crédito resarcitorio, para cuando existen múltiples ataduras, tal circunstancia no otorga la razón al impugnante, porque, de un lado, se recaba, no cuestionó la carencia de finiquito contractual, pero, además, tampoco Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 17 confrontó que su vinculación hubiere permanecido bajo idénticas condiciones, contexto en el cual tampoco le sería aplicable el anterior entendimiento, que no está concebido para esas situaciones, en las que el desarrollo lineal y la identidad en el servicio permiten predicar una unidad contractual (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42526;
CSJ SL4816- 2015 y CSJ SL981-2019), si no, por el contrario, para cuando se evidencia que entre uno y otro contrato, hay independencia jurídica. Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Sin Costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró CAROLINA SÁENZ ESLAVA a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S. A. ESP y a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 92381 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.