República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Labial Sala de Ossedidastlid E 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3220-2021 Radicación n.° 82785 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CARRASCAL MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al abogado Carlos Alberto Bermúdez García, identificado como aparece (f.° 35 Cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Francisco Carrascal Maldonado, llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82785 declarara: que entre ellos existía un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1998, y a partir de ese momento era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del Sena SINTRASENA.
En consecuencia, solicitó condenarla a nivelar y pagar la (prima de localización», a partir de esa data, con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8' del Decreto 415 de 1979, en consideración a la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo. Solicitó que, con base en ese cálculo, a partir de la fecha en que se vinculó a la demandada, se le reliquidara el trabajo suplementario, en dominicales y festivos; el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas legales de servicios, de navidad y extralegal semestral; las vacaciones legales y extralegales; la bonificación por antigüedad legal y extralegal, los aportes a seguridad social que fueron causados.
Además, solicitó, las indemnizaciones moratorias por falta de pago del auxilio de cesantía y por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas junto con la indexación de todas las sumas. Fundamentó sus peticiones en que: laboraba para el Sena mediante contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1998 y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y el sindicato de sus trabajadores, al igual que de la prima de localización, cuya naturaleza salarial fue afirmada en comunicación del 28 de SCLAJPT-10V.00 2 Radicación n.° 82785 noviembre de 2005, por la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos de la demandada.
Aseguró, que las personas que prestaban su servicio a la demandada en Apartado, como empleados públicos, recibían anualmente un incremento en la citada prima, del 20%, mientras que, para el mismo periodo, los trabajadores oficiales solo obtenían un aumento equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, lo cual demostraba la falta de aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo, que contiene prácticas discriminatorias.
Informó, que los ingresos fijos mensuales para el ario 2016, en calidad de trabajador oficial, fueron inferiores a los que percibió un compañero empleado público y aludió que la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos y producción normativa del Sena, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2005, dirigida a la gerente nacional de recursos humanos del ISS, señaló expresamente que la prima de localización que reciben los trabajadores oficiales es factor salarial y que la citada disposición, ha sido aplicada por la demandada en los casos de aumento salarial de trabajadores oficiales y prima de navidad.
Para concluir, dijo que el 28 de abril de 2016, presentó reclamación administrativa al Sena, la cual fue resuelta el 29 de junio del citado ario (f.° 5 a 19 cuaderno de las instancias). SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 82785 El SENA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación del demandante y la fecha de inicio, la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, de la prima de localización, los incrementos aplicados a la citada prima para los empleados públicos y a los trabajadores oficiales; los ingresos fijos mensuales del demandante a su servicio para el ario 2016, al igual que la reclamación administrativa presentada por el actor.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, buena fe y ala genérica». En su defensa, adujo que la prima de localización en el caso del demandante, no podía ser liquidada en virtud del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8° del Decreto 415 de 1979, por cuanto esa normatividad sólo aplicaba a los empleados públicos del SENA y no a los trabajadores oficiales, quienes se regían por la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipulaba que equivalía mensualmente a 8,5 días del salario mínimo legal mensual legal vigente, suma que se le pagó cumplidamente al actor durante todo el tiempo de su vinculación (f.° 111 a 123 cuaderno de las instancias).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2017 (CD a f.° 151 cuaderno de las instancias), en el que declaró probada SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82785 la excepción de cobro de lo no debido, absolvió íntegramente a la demandada y dejó las costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 6 de marzo de 2018 (CD a f.° 165 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a revisar, si era procedente reliquidar las prestaciones sociales al demandante, por considerar que era beneficiario de la prima de localización pactada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, reajuste que se reclamaba desde el 17 de noviembre de 1998.
Para empezar, aseguró que no fue objeto de controversia: la calidad de trabajar oficial del demandante, quien se encontraba vinculado al SENA mediante contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1998, en el cargo de trabajador oficial de campo Grado 10 en el Centro Tecnológico Agroindustrial Pecuario y Turístico de Apartadó, tampoco su condición de beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de trabajadores oficiales, hechos que fueron aceptados por la accionada al contestar la demanda.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82785 Se refirió al texto del artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del ario 2003, precisó que la prima de localización se constituyó en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 por valor de $1.250 mensuales, siendo posteriormente modificada por el artículo 8° del Decreto 415 de 1979 a la suma de $1.500 con un aumento anual del 20%, dijo que de lo anterior se entiende que el beneficio reclamado surgió para hechos ocurridos a partir de la vigencia de la convención que lo consagró y no como lo pretende el demandante, desde su vinculación el 17 de noviembre de 1998, pues las normas jurídicas por principio general no tienen efectos retroactivos, es decir, no se aplicaban a situaciones que se hubiesen consolidado en el pasado, además, expuso que, en el acuerdo extralegal las partes habían dispuesto expresamente su efecto futuro al señalar como referente, las normas expedidas en el futuro, así como, que los aumentos pactados a partir de la vigencia de la convención colectiva fueran inferiores a los decretados por el gobierno nacional para el mismo ario.
Agregó que si bien el actor era beneficiario de la convención colectiva a partir de su vigencia, la cláusula citada condiciona su procedibilidad al aumento de salarios o de la prestación respecto de la cual se pretenda su aplicación, por lo cual, para que eventualmente resultara aplicable lo previsto en el Decreto 415 de 1979, conforme a la cláusula convencional de mayor favorecimiento, resultaría necesario acreditar el aumento de la prima de localización a los empleados públicos, situación que no se presentó en el informativo, en tanto no se aportó prueba que permitiera SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82785 constatar un incremento en la prima de localización de los empleados públicos desde 1979, incumpliendo así la condición establecida en la cláusula de mayor favorecimiento.
Para finalizar y sólo en gracia de discusión, dijo que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, razón por la cual no era destinatario del Decreto 415 de 1979 en tanto, conforme a lo previsto en su articulo primero su ámbito de aplicación recaía en los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del servicio nacional de aprendizaje SENA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y conceda las pretensiones, resolviendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y la Sala estudiará en conjunto, pues acusan el mismo elenco SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 82785 normativo y persiguen similar propósito, no obstante orientarse por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3, 467, 468, 470 (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Aduce que la señalada violación fue resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 17 de noviembre de 1998. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 17 de noviembre de 1998. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el articulo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 17 de noviembre de 1998. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 10 de enero de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82785 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 6) Dar por demostrado no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el articulo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el articulo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor, la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el el (sic) 17 de noviembre de 1998; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Indica, que tales yerros ocurrieron por «la falta de apreciación o apreciación errada» de las siguientes pruebas: 1.
La demanda en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 5 a 19. 2. La contestación de la demanda del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) en cuanto ella contiene una confesión y que milita de folios 111 a 123. 3. La convención colectiva de trabajo y que milita a folios 62 a 77. Manifiesta que el Tribunal al analizar las pruebas dedujo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82785 la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena, nació el 1 de enero del ario 2003 y por tal razón, dejó de aplicar la cláusula de mayor favorecimiento.
Refiere algunas pretensiones de la demanda inicial, así como a la respuesta de la accionada, y al artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, para aseverar que, de acuerdo con la denominada cláusula de mayor favorecimiento, el demandante tenía derecho al reajuste de la prima de localización aplicando el porcentaje con el que se incrementa la misma a los empleados públicos, en la medida que para estos el ajuste es del 20% y para los trabajadores oficiales, corresponde a 8.5 días de salario mínimo legal vigente.
Como respaldo a su argumento atinente al poder vinculante de las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia ala sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. VII. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en yerro al examinar la Convención Colectiva de Trabajo, pues se ajustó a su contenido, que en el ataque, el recurrente no señala en qué momento, dentro de la vigencia del acuerdo convencional, el ejecutivo, el congreso o, la entidad accionada, habrían decretado alza incremento en cualquiera prestación empleados el Sena.
Dice que no es para los salarios o social aplicable a los posible aplicar a los trabajadores oficiales los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, toda vez que la prima de localización fue pactada en la SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 82785 Convención suscrita en el ario 2003; esto es, después de la vigencia de las citadas disposiciones. VIII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los mismos preceptos sustanciales y adjetivos citados en el cargo primero. Manifiesta que el fallador de alzada no observó que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que cuando los salarios y los factores constitutivos del mismo, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los empleados públicos del SENA sean mejores que aquellos de quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, debe realizarse el incremento correspondiente.
Reproduce apartes de las sentencias CC C009-1994, SU1185-2001 y SU241-2015, sobre la finalidad de la negociación colectiva, y el principio de favorabilidad en la comprensión de las normas del trabajo. IX. RÉPLICA Afirma que el recurrente no explica cuál fue la interpretación errónea que realizó el Tribunal y que, no es posible invocar el principio de favorabilidad, pues este sólo tiene aplicación respecto de las normas de alcance nacional y no de las normas convencionales dado que estas en el SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 82785 ámbito de la casación son un elemento probatorio, copió un pasaje de la sentencia CSJ SL 23. nov. 2010, rad. 41122.
CONSIDERACIONES La controversia que plantea el recurrente se centra en la solicitud de aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, para el reajuste de la prima de localización, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979. Como lo recuerda la opositora, la prima de localización fue creada por el art. 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTICULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. // A partir del 1° de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8 del Decreto 415 de 1979 precisó que dicha prima hace parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en su valor: Artículo 8°.
La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82785 consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. De otra parte, para los trabajadores oficiales de la entidad, la prima tiene su origen en el acuerdo extralegal suscrito entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA, vigente a partir de 2003-2004, que en su artículo 92 contempló:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Del anterior recuento normativo se deriva, que tanto los empleados públicos, como los trabajadores oficiales de la demandada, se benefician de una prima de localización en cuantías diferentes.
Para los primeros, se reajusta anualmente en un 20%, y para los segundos, según la CCT, equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, en consecuencia, su incremento depende del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82785 Por su parte, la cláusula de mayor favorecimiento se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 así:
ARTICULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO: En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. (Resalta la Sala).
El Tribunal aseguró que los pedimentos carecían de sustento jurídico pues no había discusión acerca de que, el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y la prima de localización no podía ser liquidada y pagada en los términos de los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8° del Decreto 415 de 1979, en la medida en que ambas disposiciones legales se encontraban dirigidas a empleados públicos.
En adición a lo anterior, por cuanto no era dable concluir que el incremento debía darse con ocasión a lo descrito en el artículo 82 de la Convención Colectiva del ario 2003, en tanto la exégesis de la norma no llevaba a concluir que fue concebida con el objeto de obtener un aumento salarial para los trabajadores oficiales igual al que ofrecía SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82785 para los empleados públicos, cuando quiera que el ordenado por el Gobierno resultara inferior frente a los arios siguientes a la firma de la convención, pero en modo alguno servia de fundamento para que se aplicara la norma creada antes de la expedición de la Convención Colectiva de Trabajo pues se trataba de materias distintas.
Esta Corte, al decidir una controversia de similares contornos a la aquí planteada, en la que fue parte la misma demandada, en sentencia CSJ SL3845-2019 dijo: En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante.
En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado ario el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las SCLA) PT-10 V.00 15 Radicación n.° 82785 partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que gen caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacia más de 20 arios, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82785 En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Por lo expuesto y con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, no se vislumbra yerro - fáctico ni jurídico — en la decisión del Colegiado de instancia. De lo que viene de decirse, los cargos resultan infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de S4.400.000.00, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por FRANCISCO CARRASCAL MALDONADO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82785 Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. \ThFzDONALD JOSE DIX PONN > JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOR E PRA SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 I 8