Micelio
SL3220-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3220-2020 Radicación n.° 80902 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ GERMÁN CASTAÑO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES José Germán Castaño Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta todas Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 2 las semanas efectivamente cotizadas, incluidas las del Consorcio Prosperar, así como los periodos en mora por parte de su empleador Luis Ángel Carmona Rojas; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 11 de agosto de 1946, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y con más de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS el 1 de abril de 2009, la cual fue resuelta mediante la Resolución 000128 de 2010, de forma negativa por contar con 952,14 semanas, determinación que fue ratificada en los actos administrativos GNR 307421 de 2013, GNR 175791 de 2014 y GNR 285090 de 2015, en la que Colpensiones reconoció 999 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Aseguró que esa entidad le desconoció el bono expedido por el Fondo Común del municipio de Envigado en donde constan 3489 días laborados correspondientes al lapso del 5 de agosto de 1978 al 29 de septiembre de 1986 y del 31 de marzo de 1987 al 24 de agosto de 1988. Así como los aportes efectuados en el régimen subsidiado a través del Consorcio Prosperar entre los meses de marzo y junio de 2003.

Igualmente afirmó, que de acuerdo con la certificación expedida por la EPS Sanitas, él aportó ininterrumpidamente entre agosto de 2000 y diciembre de 2001, a través de su empleador Luis Ángel Carmona Rojas, quien a pesar de Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 3 hacerle los descuentos a todo el Sistema de Seguridad Social Integral, incluido pensiones, no aparecen reflejados en la historia laboral los ciclos correspondientes de noviembre de 2000 a marzo de 2001 y los de octubre y diciembre de 2001 están reflejados de manera incompleta.

Indicó que el ciclo de julio de 2007 fue efectivamente pagado mediante su empleador Héctor Oswaldo Flórez Tamayo, sin embargo, el ISS lo contabilizó para el período de agosto siguiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante así como el contenido de las diferentes resoluciones enunciadas, pues afirmó que el accionante no contaba con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación de vejez.

Destacó que el periodo laborado al servicio público no se cotizó al Instituto de Seguros Sociales. En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena por intereses moratorios, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por José Germán Castaño Ramírez, a quien condenó en costas.

Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar dispuso: SE RECONOCE al demandante la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas pensionales al año. SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante $28’485.172 por retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2018.

A partir del 1 de marzo de 2018, continuará pagando una mesada de $781.242, la cual aumentará año a año. Del retroactivo pensional deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. SE CONDENA a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 5 de octubre de 2015 hasta el pago. Se ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones incoadas en la demanda (negrillas del texto) El Tribunal estableció como problema a resolver, determinar si el señor Castaño Ramírez cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, teniendo en cuenta la supuesta mora del empleador Luis Carmona Rojas y el tiempo laborado con el municipio de Envigado.

Con tal fin dijo que el accionante nació el 11 de agosto de 1946, cumpliendo 60 años el mismo día y mes de 2006, es decir, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con la edad exigida para hacerse acreedor de la prestación pensional conforme a la legislación anterior. Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a las semanas cotizadas, estableció, de acuerdo con la historia laboral, que contaba con 706,43 entre el 30 julio 1976 y el 31 de octubre 2016; pero en la Resolución 285090 de 2015, Colpensiones indicó que el demandante contaba con 999 hasta el 31 de agosto de 2015, por lo que tuvo en cuenta esta prueba para determinar las cotizaciones realizadas.

De esa misma prueba concluyó que a diciembre de 2014, fecha en la que finalizaba el régimen de transición de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, José Germán Castaño contaba con 964,72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 352,10 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tiempo insuficiente, en principio, para acceder al beneficio pensional.

Pero al analizar con detenimiento el material probatorio, evidenció que se presentaba mora con los siguientes empleadores por los períodos que se indican: - Luis Carmona Rojas: para el que laboró entre julio de 2000 y diciembre 31 de 2001, situación que acreditó con el certificado expedido por la EPS Sanitas, que equivaldrían a 72,85 semanas, pero únicamente aparecen reportadas 43,14, dejando de contabilizar 29,71 sin ninguna razón. Por lo que se debían tener en cuenta.

Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 6 - Héctor Flórez Tamayo: se vinculó con él desde abril de 2004 hasta el 30 del mismo mes de 2008, existiendo mora en el ciclo de enero de 2007, que corresponden a 4,29 semanas. Frente al tiempo laborado al municipio de Envigado, dijo que los extremos temporales fueron del 5 de agosto de 1978 al 29 de septiembre de 1986 y del 31 de marzo de 1987 al 24 de agosto de 1988, que corresponden a 3438 días, equivalentes a 9 años, 6 meses y 18 días.

Ahora, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, acogida por el ad quem, se aceptó la sumatoria de tiempos públicos y privados para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. De conformidad con lo anterior, concluyó que el señor Castaño Ramírez, a 31 de diciembre de 2014, tenía 965,58 semanas reconocidas por el ISS, más las 34 en mora, arrojarían un total de 999,58, que dada esa cifra, la aproximó al número entero siguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 11 mar. 2015, rad. 53440), alcanzando así las 1000 semanas.

Frente a los intereses moratorios dijo que: […] si bien el demandante presentó solicitud en múltiples oportunidades, la prestación de vejez siempre le fue negada interponiendo los recursos de ley, pero en esos momentos, no se había consolidado el derecho. Por lo que contaremos como fecha de solicitud la última elevada el 4 de junio de 2015 (f.° 47) Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 7 momento para el cual ya tenía aplicación la sentencia de la Corte Constitucional, que acoge esta Sala frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990.

Así que, contabilizándose el término de gracia a partir de la solicitud tenemos que este venció el 4 de octubre de 2015, comenzando a correr la mora a partir del 5 de octubre de 2015 hasta el momento en que se produzca el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, debido a aplicación indebida del 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo dijo que no discutía que el demandante era beneficiario del régimen de transición y Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 8 que este se le aplicaba hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas. Así como tampoco, que tenía 999,58 semanas en toda su vida laboral, cifra que aproximó al número entero siguiente, completando así las 1000 semanas.

Su inconformidad radicó en el hecho de reconocer la pensión en virtud del régimen de transición teniendo en cuenta semanas laboradas en el sector público y no cotizadas al ISS, pues violó la jurisprudencia de esta Corporación consagrada en la sentencias CSJ Sl2443-2018, SL2369- 2018, SL2033-2018, SL2131-2018, SL16081-2015, SL13260-2015, SL7885-2015 y SL5016-2015.

Dicha sumatoria únicamente sería posible en las pensiones reconocidas conforme a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y para el año 2015 no contaba con 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez. VII. RÉPLICA Se opuso a este cargo, pues indicó que el Tribunal aplicó la jurisprudencia vigente al caso, en donde se permitía sumar tiempos públicos y privados para reconocer la pensión de vejez en virtud del régimen de transición dando aplicación a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES De entrada, debe quedar establecido que en el caso bajo examen no se discute que el demandante nació el 11 de agosto de 1946 y que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no fue discutido por Colpensiones en el recurso de casación. El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era posible reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta para completar las semanas, los tiempos públicos no cotizados al ISS.

La censura radicó su inconformidad en que bajo la legislación actual y la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible reconocer la prestación tal y como lo hizo el ad quem, toda vez que no se pueden sumar tiempos públicos y privados para ello. Por lo tanto, la Sala establece como problema jurídico determinar si el Tribunal erró al reconocer y ordenar el pago de la pensión, en virtud del régimen de transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta tiempos cotizados en el sector privado y las semanas laboradas al sector público.

Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 10 En principio debe decirse que le asiste la razón a la recurrente, pues tenía sentado la jurisprudencia de esta Corporación que la sumatoria de tiempos públicos y privados, en virtud del régimen de transición, únicamente era procedente en aplicación de la Ley 71 de 1988. El artículo 7 ibidem autorizó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, y al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL20752-2017, reiterada en la SL196-2018, dijo que: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 11 En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Esta Corporación sostuvo, que a quien apoyado en el régimen de transición buscaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podían sumar tiempos servidos en el sector oficial, sin aportes al ISS, con las cotizaciones realizadas a dicho instituto, por cuanto esta normatividad no prevé ese cómputo; de tal suerte que debía satisfacer la densidad de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sufragadas (CSJ SL4119-2019).

Sin embargo, tal posición fue replanteada en recientes pronunciamientos y la Corte estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947- Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 12 2020, CSJ SL1981-2020 y SL2557-2020).

En la primera de ellas se dijo: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 14 Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

A la luz del nuevo criterio de la sala, el Tribunal no cometió el yerro endilgado y en consecuencia el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política modificado por el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que se originó por la infracción directa del 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal impuso los intereses moratorios acudiendo a la tesis de la aproximación de semanas y a la de sumatoria de tiempos públicos y privados, ambas de estirpe jurisprudencial, puesto que en estricto derecho, en ninguno de los dos eventos, el afiliado hubiera podido acceder a la pensión de vejez.

En ese orden, teniendo en cuenta que Colpensiones aplicó la ley vigente al caso, sería inviable una condena por Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 15 mora tal y como lo ha sostenido esta Corporación en las sentencias CSJ SL704-2013, SL787-2013 y SL070-2018. X. RÉPLICA Frente a este cargo, la oposición no formuló réplica. XI. CONSIDERACIONES Además de no estar discutido que la pensión fue reconocida en virtud del régimen de transición, esta Sala resalta que mediante sentencia CSJ SL1681-2020, en prestaciones reconocidas en virtud de él, se señaló que su pago comparte un estrecho vínculo con el mínimo vital y los derechos de grupos especialmente protegidos, por lo que, desde la Constitución Política, se obliga al Estado y a las entidades de previsión a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados.

Teniendo en cuenta que la pensión representa la fuente de subsistencia del beneficiario, debe contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el pago de la misma. Por lo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Pero esta Corporación, ha indicado que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 16 la que se debía resolver el derecho, pues su actuar no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL16390 2015 (reiterada en la SL12018-2016, SL4650-2017 y Sl2557-2020), se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.

Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de vejez se reconoció con sujeción a criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, posición que sólo fue acogida por esta Sala, en la SL2557-2020.

Por lo tanto, se casará la sentencia en este aspecto. Sin costas. Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 18 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes los argumentos anteriores para revocar la condena por intereses moratorios. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GERMÁN CASTAÑO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto condenó a los intereses moratorios.

Sin costas en recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

ÚNICO: CONFIRMAR la absolución proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante Radicación n.° 80902 SCLAJPT-10 V.00 19 fallo del 6 de julio de 2017 únicamente frente a los intereses moratorios. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL3220-2020 Radicación n.º 80902 Acta n.º 32 Demandante: José Germán Castaño Ramírez.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el acostumbrado respeto, presento salvamento de voto parcial de la decisión tomada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, pues a mi juicio, la administradora sí estaba obligada al pago de los intereses moratorios.

En el proceso, la entidad de pensiones negó la prestación solicitada porque el demandante no reunió el número de semanas requeridas para ello, sin embargo, desde el inicio del proceso puso de presente, que no se contabilizaron tiempos de dos empleadores que se encontraban en mora, además del trabajado en favor del municipio de Envigado. 2 En este sentido, si bien es cierto, era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se puede desconocer que incluyendo las semanas de cotización de los empleadores morosos, el señor Castaño Ramírez habría reunido las semanas para efectos de acceder a la prestación de vejez.

A mi juicio, no es cierto que la pensión de vejez se hubiera reconocido siguiendo un procedente judicial primero de la Corte Constitucional y después de esta Corporación (CSJ SL2557-2020), pues si bien es cierto el tiempo trabajado en el sector público en el municipio de Envigado debería tenerse en cuenta, el fundamento inicial de la negativa pensional discurrió alrededor de la mora de los empleadores Luis Carmona Rojas y Héctor Flórez Tamayo, posición que encuentra sustento legal en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de manera que sí habría lugar a la imposición de los intereses.

Además de lo anterior, existe precedente de la Corte, en el sentido de que proceden los intereses moratorios cuando se trata de pensiones de vejez reconocidas bajo el régimen de transición, que se reitera, sumado a la aplicación legislativa y jurispudencial sobre la mora, habría lugar a mantener en su integridad la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA