Radicación n.°63655 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3220-2019 Radicación n.° 63655 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADUBERTO GIRÓN AVILA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y solidariamente contra la VIDRIERIA FENICIA S.A., antes COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS.
I.
ANTECEDENTES Aduberto Girón Ávila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, y solidariamente a la Vidriera Fenicia S.A., antes Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, el retroactivo pensional desde el 17 de noviembre de 2002, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de diciembre de 1951, por lo que cumplió 56 años de edad el día 13 de diciembre de 2007; que laboró para la empresa Conalvidrios desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1995; que se desempeñó en actividades de «alto riesgo para la salud» del 16 de agosto de 1979 al 15 de septiembre de 1995, esto es, por un lapso de 839,28 semanas.
Indicó que el 13 de agosto de 1997 reclamó la pensión especial de vejez, pero el ISS la negó a través de Resolución 001457 de 1999; que con posterioridad insistió en el otorgamiento de la referida prestación, sin embargo, recibió respuesta negativa a través de oficio DAP-5168 del 2 de mayo de 2005 (f.° 1 a 5). El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que laboró en actividades de alto riesgo durante 836 semanas, la reclamación elevada, la negativa dada a través de Resolución 001457 de 1999 y la insistencia en el reconocimiento pensional; frente a los restantes dijo no constarle o corresponder a meras interpretaciones. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación legal y la «innominada» (f.° 48 a 57).
Por su parte, Vidriera Fenicia S.A. al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la fecha de nacimiento y el tiempo durante el cual el demandante laboró a su servicio; frente a los demás, dijo no tener tal calidad o no ser de su incumbencia. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas a su cargo, carencia de causa para solicitarle pensión, prescripción, cosa juzgada y la «innominada» (f.° 90 a 94).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 125 a 135). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado adujo que el juez incurrió en error al armonizar los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994 con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, pues con ello vulneró el principio de inescindibilidad. Resaltó que el actor era beneficio del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la norma que resulta aplicable para la pensión de vejez por altas temperaturas corresponde al Decreto 1281 de 1994, la cual en su artículo 3 establece como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez cumplir 55 años y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas.
Indicó que el promotor del proceso, según la historia laboral allegada, contaba con 836,85 semanas laboradas en altas temperaturas; que nació el «13 de diciembre de 1951», por lo que cumplió 55 años el día «13 de diciembre de 2005» (sic); que cuenta con un total de 894 semanas cotizadas entre el 13 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, a las cuales se les deben sumar 31,8 semanas cotizadas de manera interrumpida desde enero hasta septiembre de 1995, lo cual arroja un total de 925,8 semanas, razón por lo que no cumple con el requisito de las 1000 semanas.
Puntualizó que el inciso primero del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, establece unas reglas de transición, según las cuales al 23 de junio de 1994 el promotor del proceso debía tener 40 años de edad o 15 años de servicios cumplidos, exigencias que cumple a cabalidad, razón por la cual es viable adentrarse en el análisis de la prestación bajo las previsiones contenidas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Transcribió los artículos 15 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y precisó que aquella disposición «que por cada 50 semanas laboradas en altas temperaturas que excedan las 750 semanas de base laboradas en esas mismas condiciones se les reduzca la edad para acceder a la pensión especial de vejez en un año». Puntualizó que en el caso el promotor del proceso contaba con 836,85 semanas laboradas en alto riesgo, «a las cuales se les descuentan las 750 semanas de base, daría un excedente de 86,85 semanas, lo que da derecho a que al actor se le reduzca la edad en un año por las primeras 50 semanas y nada más».
De ahí que el señor Girón Ávila tendría derecho a acceder a la pensión especial de jubilación a los 59 años de edad, una vez acredite los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en toda la vida laboral. Explicó que de acuerdo con lo anterior, el actor tenía que demostrar que cumplió 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, esto es, entre el 13 de diciembre de 1991 y el 13 de diciembre de 2011, requisito que no cumplió pues solo contaba con 259,8 semanas.
Agregó que como en toda la vida laboral solo cotizó un total de 925,8 semanas, no tiene derecho a la pensión especial de vejez deprecada (f.° 20 a 31 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se conceda la pensión especial de vejez por altas temperaturas a las que tiene derecho por reunir los requisitos de ley.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por Colpensiones. CARGO ÚNICO A cusa la sentencia impugnada por vía directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y 8 del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a aplicar indebidamente el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal estudió las normas que regulan la pensión especial de vejez, pero erró al adicionarle al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 un requisito de semanas que no se debe exigir para esa prestación, con lo que desconoció que esa clase de pensión tiene un tratamiento especial por las particularidades del oficio que se realiza, en la medida que su peligrosidad y su prolongada ejecución ponen en riesgo la salud del trabajador o produce un desgaste prematuro.
Luego de transcribir el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 señala que solo requiere 750 semanas laboradas en alto riesgo para obtener la pensión especial, sin que la norma mencione que se deban cumplir las condiciones del artículo 12 del mismo estatuto, pues este solo cobija a las pensiones de vejez. En ese sentido, dice, fue un « error de interpretación de la norma aplicó indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el exigir el requisito de las semanas estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que esta instituido para la pensión de vejez y no para la pensión especial de vejez por altas temperaturas».
Señala que es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual está cobijado por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y es acreedor de la prestación allí contemplada, dado que, cuenta con un total de 836,85 semanas laboradas en altas temperaturas, «a las cuales restándole las 750 semanas […] arroja un excedente de 86,85, y como la norma habla que por cada 50 semanas acreditadas con posterioridad a las 750 semanas, se les disminuirá un año la edad de pensión, le permiten […] obtener una disminución en la edad para adquirir el derecho pensional de un año».
De ahí que, en su criterio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del cumplimiento de los 59 años de edad, esto es, desde el 13 de diciembre de 2010. Por último, dice, no es necesario cumplir con el requisito de las 1000 semanas para pensionarse pues basta con tener 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo para tener derecho a la pensión especial de vejez, conforme se precisó en providencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830.
RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque considera que el Tribunal no interpretó erradamente ni aplicó indebidamente las normas atrás enlistadas, resultando una cuestión independiente que el promotor del proceso no reuniera el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo cual imponía un ataque por la vía indirecta y no por la del puro derecho.
Así, señala, el análisis que debió presentar la censura era de tipo fáctico y probatorio, lo cual no puede formularse por la vía directa, sino por la vía de los hechos, que es la que permitiría examinar si se cumplían los requisitos de cotización. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, señaló que el convocante era beneficio del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que resulta aplicable para la pensión de vejez por altas temperaturas correspondía al Decreto 1281 de 1994; sin embargo, encontró que el actor no contaba con las 500 semanas en los últimos 20 años ni las 1000 semanas requeridas, ya que tan solo tenía 925,8.
El ad quem puntualizó que el inciso primero del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 preveía unas reglas de transición, las cuales acreditaba el actor, situación que permitía aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, encontró que el convocante contaba con 836,85 semanas laboradas en altas temperaturas, lo que en principio implicaría reducir la edad a 59 años para obtener la pensión; no obstante, advirtió que no completó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria, ya que en dicho interregno solo tenía 259,8 semanas y en toda la vida laboral un total de 925,8 semanas cotizadas.
El reparo fundamental del recurrente se centra en que para acceder a la pensión especial de vejez prevista por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, solo se requieren 750 semanas laboradas en alto riesgo, por lo que estima que el Tribunal cometió un yerro jurídico al exigir que además se cumplieran con las condiciones del artículo 12 del mismo estatuto, pues este solo cobija a las pensiones de vejez.
Pues bien el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 establece: La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas […] Como se advierte de la lectura de la disposición, lo que contempla es que aquellos trabajadores que estén expuestos a riesgos para su salud, tendrán el beneficio de pensionarse a una edad más temprana, esto es, por cada 50 semanas adicionales a las 750 cotizadas en actividades de alto riesgo, la edad para pensionarse se disminuirá en un año. Tal beneficio tiene su razón de ser en la afectación de la salud y el desgaste prematuro a que se ven sometidos los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, dados los oficios asignados y las condiciones en que deben llevarlos a cabo.
Sin embargo, la anterior disposición en modo alguno prevé que la pensión especial de vejez se estructure con 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, ya que, se insiste, lo que contempla es la reducción de la edad exigida por superar en determinada densidad las semanas cotizadas en alto riesgo. En esa dirección, contrario a lo señalado por el recurrente, quien pretende acceder a la pensión especial de vejez debe cumplir las exigencias contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo que tiene el privilegio de pensionarse antes de la edad requerida por contar con un tiempo elevado de cotizaciones en actividades consideradas de alto riesgo.
La mencionada disposición preceptúa: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Así las cosas, la Corte ha precisado que los reglamentos del ISS exigen, para acceder a dicha pensión de vejez, cumplir con las condiciones antes citadas, solo que permiten disminuir la edad para determinados trabajadores que se han desempeñado en actividades catalogadas de alto riesgo, quienes son beneficiarios de la pensión especial de vejez.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: La pensión de vejez, en el régimen de prima media, exige que el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y tales reglamentos permiten que la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuya para cierta categoría de trabajadores, cuyo bienestar físico se encuentra comprometido ante el obvio desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida (CSJ SL15571-2014).
Esta Corporación al analizar por la vía directa un caso en donde el Tribunal consideró que acorde con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 las semanas contadas a partir de las 750 solo sirven para disminuir la edad cuando se cotice en actividad de alto riesgo, pero que tal densidad no corresponde al mínimo para acceder a la pensión de vejez especial, indicó que no se vulneró la mencionada disposición en la medida que el Colegiado explicó que este enunciado consagra la posibilidad de disminuir en un año la edad para pensionarse por cada 50 semanas adicionales luego de las primeras 750, pero, siempre y cuando el afiliado acredite el mínimo de requisitos exigidos en el artículo 12 del mismo acuerdo.
En efecto, sobre el particular en sentencia CSJ SL 5668-2018 la Sala precisó: La Sala no encuentra demostrado el dislate jurídico en la sentencia impugnada, toda vez que de acuerdo con la senda escogida, esto es la vía directa, infracción directa, que supone el desconocimiento por parte del juez colegiado de la norma sustancial aplicable a la situación de hecho que se somete a su estudio, con independencia de cualquier reparo que implique cuestionamientos a la valoración que de las pruebas hizo el sentenciador, teniendo en cuenta que la disposición acusada como no aplicada, sí lo fue.
En efecto, el tribunal, sobre la misma, dijo: Así entonces, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la prestación especial de vejez prevé: “Pensiones de Vejez Especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales calificarán en cada caso previa investigación, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de especiales de vejez, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional. De tal modo que el número de semanas que debe reunir el demandante como mínimo 750 semanas en la misma actividad, las cuales se satisfacen a plenitud dado que como lo aceptan las partes, lo estableció el A quo y no es objeto de cuestionamiento en la alzada, dicho afiliado cotizó un total de 953,14 semanas como trabajador minero, prestando servicios en socavones.
No obstante, lo anterior no hay que perder de vista el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Requisitos que además se deben cumplir en razón a que como lo indica el artículo 15 ibídem, las semanas contadas a partir de las 750 es para disminuir la edad para cuando se cotice en actividad de alto riesgo, más no para que estas sean el mínimo para acceder a la pensión especial. Así tenemos que si bien es cierto que el demandante acreditó 953 14 semanas, en actividad de alto riesgo, no es lo menos que durante su vida laboral no acredita el número de semanas establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues durante su vida laboral tan solo cotizó un total de 966,29 semanas, como da cuenta el reporte de semanas cotizado visto a folios 6 a 8, las cuales fueron cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 338 fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, descontando el tiempo de edad por actividad de alto riesgo conforme a lo previsto en la norma antes transcrita por lo que resulta patente para la Sala que a pesar de que se acreditó un número mínimo de semanas en actividades de alto riesgo, no cumplió con los demás requisitos exigidos para obtener el derecho prestacional, por lo que resulta imperativo confirmar la sentencia apelada, no sin antes advertir que si bien en la investigación adelantada por el Instituto de los Seguros Sociales, se determinó que el demandante laboró en actividades de alto riesgo durante 20 años, 5 meses y un día, no es lo menos que la entidad empleadora solo le surgió la obligación de afiliar al demandante desde la creación del Instituto de Seguros Sociales, esto es desde el 1º de enero de 1967 y así lo hizo, realizando cotizaciones hasta el último día de labor esto es, el 1º de mayo de 1985, por lo que por dicha circunstancia la empresa le reconoció una pensión especial de conformidad con los artículos 270 y 271 del CST, como lo afirmó el mismo demandante y lo corroboraron las demandadas al contestar la demanda.» Lo transcrito revela que la segunda instancia no desconoció lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en forma concisa explicó que este enunciado consagra la posibilidad de disminuir en un año la edad para pensionarse por cada 50 semanas adicionales luego de las primeras 750, siempre que el afiliado acredite el mínimo de requisitos exigidos en el artículo 12 de la misma norma.
El tribunal no solo explicó lo que dispone el referido artículo, sino que confrontó lo allí dispuesto con la historia laboral del demandante y así concluyó, que no cumplía con la exigencia prevista en el también citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el mínimo de semanas que se exigen para acceder a la pensión de vejez, hecho que tangencialmente refiere el recurrente en la demanda de casación pero que en todo caso, la Sala no entra a revisar porque la senda escogida no fue la indirecta; pero aún, si se entendiera con extrema laxitud que esta fue la vía de ataque, tampoco se puede confrontar la sentencia confutada, porque el impugnante no señala cuáles pruebas se dejaron de apreciar o que valoradas, lo fueron de manera errada y menos, enunció los errores de hecho en que pudo incurrir el fallador de segundo grado.
Así, para la Corte, el tribunal no dejó de aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 conforme se explicó (subrayado fuera del texto original). En ese orden, como en razón de la vía escogida no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, esto es, que el promotor del proceso durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo cotizó 259,8 semanas y en toda su vida laboral un total de 925,8 semanas, es claro que no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pese a contar con 836,85 semanas cotizadas en alto riesgo, ya que como quedó visto, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 permite que las semanas que exceden las 750 disminuyan la edad cuando se cotice en actividad de alto riesgo bajo determinadas condiciones, pero estas no corresponden al mínimo para acceder a la pensión especial de vejez, pues, se reitera, debe acreditarse las establecidas en el artículo 12 del mismo estatuto.
Para finalizar, la Sala debe precisar que no es cierto lo afirmado por el censor en punto a que la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830, señaló que no era necesario cumplir con el requisito de las 1.000 semanas para alcanzar la prestación especial en debate y que bastaba con tener 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, pues en dicha providencia se analizó por la vía jurídica el régimen de transición de la pensión especial de vejez a la luz del Decreto 1281 de 1994, y se afirmó que en ese particular caso se cumplía con el mínimo de las 750 semanas en actividades de alto riesgo, precisando además que el allí demandante sí cumplía con más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
En tales condiciones, aparte de verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 también se comprobó que se acreditaran las exigencias del artículo 12 del mismo estatuto. En efecto, la Corte en esa oportunidad expresamente dijo: Para este asunto el régimen anterior vendría a ser el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que en su artículo 15 estableció los requisitos mínimos para acceder a las pensiones de vejez especiales, y en lo que interesa al punto objeto de controversia reza: “Artículo 15.
Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas….”.
(Resalta la Sala). De tal modo, que el número de semanas de cotización que debe reunir el demandante es como mínimo 750 en la misma actividad, las cuales se satisfacen a plenitud dado que como lo aceptan las partes, lo estableció el Tribunal y no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, dicho afiliado del total de tiempo cotizado que es muy superior a 1000 semanas, posee 936 equivalentes a 18 años en labores de alto riesgo expuesto a altas temperaturas en fundición de metales en horno y en líquido al rojo vivo (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al considerar que si bien el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 permite reducir la edad para pensionarse para aquellos trabajadores que cuenten con una densidad determinada de cotizaciones en actividades de alto riesgo, para obtener la prestación también era necesario cumplir con las previsiones del artículo 12 de la misma disposición. En cuanto a la solicitud elevada por la parte actora, visible a folios 68 del cuaderno de la Corte, en donde informa que el ISS ya le otorgó pensión de vejez a través de la Resolución 397103 de 2014 y por lo tanto solicita que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento del retroactivo de la pensión especial por altas temperaturas, dado el resultado del cargo, la Sala no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre tal documento.
Por lo indicado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de Colpensiones, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADUBERTO GIRÓN AVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y solidariamente contra la VIDRIERIA FENICIA S.A., antes COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00