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SL3220-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Ley 446 de 1998

PAGE Radicación n.° 56484 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3220-2018 Radicación n.° 56484 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN ANTONIO RESTREPO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Elkin Antonio Restrepo Bustamante llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., con el fin de que se le declarara la aplicación de la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, en el acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 y en las refrendas de la mencionada convención; como consecuencia, que la entidad demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. liquidada, le reconociera la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y más de 22 años de servicios, que dicha pensión se liquidara teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, que se pagara hasta cuando se reconociera la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que continuara efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones durante el mismo lapso de tiempo en que pague la pensión. Señaló que el demandante nació el 6 de abril de 1958, y laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., desde el 9 de diciembre de 1983 hasta el 25 de julio de 2006 cuando fue despedido sin justa causa.

El último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo, devengando como último salario $1.229.501. Al reclamar el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación agotó la vía gubernativa, sin que la entidad accionada hubiese accedido a ello. Perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Antioquia, y es beneficiario de las convenciones colectivas, tanto de la vigente al momento de la demanda, como de la anterior, al igual que de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, no solo por ser socio del sindicato, sino también porque la misma convención estableció que su alcance era para todo servidor de la empresa.

En asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los socios de EADE S.A. E.S.P. declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM E.S.P., como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, quedando así como única dueña de todos sus bienes y servicios. Como consecuencia de lo anterior, se procedió al despido de todos los trabajadores, aún aquellos con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse, y a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el ISS la asumiera.

La empresa ETA Servicios S.A. E.S.P. siguió prestando, sin solución de continuidad, el servicio de energía que EADE S.A. E.S.P. suministraba, utilizando para ello todas sus instalaciones y bienes. El 25 de junio de 2007, mediante Acta n.º 44, se declaró liquidada la sociedad, asumiendo EPM E.S.P. el manejo del negocio del suministro de energía, recibiendo el traslado de todos los valores que poseía EADE S.A. E.S.P. como portafolios de inversión, CDTs, entre otros.

Antes de proceder a la liquidación de EADE S.A. E.S.P., ella y EPM E.S.P. celebraron el Contrato n.º 14657 denominado « Contrato de Conmutación Pensional entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación y las Empresas Públicas de Medellín », mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S.A. E.S.P. de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato, y de las eventuales.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la liquidación de EADE S.A. E.S.P. como la causa del despido, el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de nacimiento, el último salario mensual devengado, la presentación de la reclamación administrativa, la suscripción de la Convención Colectiva 2004-2007 entre EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol, la continuidad de la prestación del servicio de energía por parte de ETA Servicios S.A. E.S.P. después de la declaratoria de disolución y liquidación de EADE S.A. E.S.P., y su liquidación mediante Acta n.º 44 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

En su defensa, propuso como excepciones la carencia de acción y derecho sustancial para pedir, la falta de legitimación por pasiva, la prescripción, y la buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado. Para llegar a tal determinación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, en el acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendada en la convención colectiva 2003-2007, dada la edad y el tiempo de servicios acreditado.

Inició por señalar que su competencia estaba determinada por los puntos objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el a quo, y que no hay discusión alguna en cuanto a que el actor fue trabajador de EADE S.A. E.S.P. desde 1983 y hasta el mes de julio de 2006, habiendo sido su último cargo el de asistente administrativo.

Después de determinar la naturaleza jurídica de la empresa demandada, como de aquellas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio autónomo e independiente, manifestó ser necesario el estudio de la sustitución patronal con el fin de poder determinar si, a través de esta figura, EPM E.S.P. podía entrar a responder por una obligación que no nació como suya.

Adujo, entonces, que en los hechos de la demanda se expone que, una vez declarada la disolución y liquidación de EADE S.A. E.S.P. el 25 de julio de 2006, en asamblea extraordinaria, la demandada adquirió la participación societaria en ella de los demás socios, pero el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. E.S.P. sin solución de continuidad hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que EPM E.S.P. lo asumió. Por su parte, la entidad demandada asegura que de los documentos que reposan en sus archivos, se puede deducir que EADE S.A. E.S.P. terminó el contrato del trabajador, y por ende EPM E.S.P. nunca lo vinculó. Y como aquella no fue demandada en el presente caso, no se puede pretender que al demandante se le aplique la convención colectiva o el acuerdo extraconvencional objeto de pretensión. Concluye, que no se reúnen los requisitos para que se dé la figura de la sustitución patronal, pues EPM E.S.P. nunca tuvo en su nómina al demandante, no hubo continuidad en la prestación del servicio y en el desarrollo de las labores entre una empresa y la otra, e incluso no se sabe a qué título deba responder la demandada.

Aun así, precisó que, con respecto a la pensión anticipada de vejez consagrada en la Adenda Convencional de junio de 2003 y en el preacuerdo del Acta Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, queda claro que el actor, en efecto, hacía parte de Sintraelecol. Sin embargo, la Convención Colectiva 2003-2007, en sus artículos 71 y 72, estableció la posibilidad de aplicar la Adenda de la Convención Colectiva 2001-2003, siempre que se presentara el caso de una sustitución patronal o de tercerización de procesos o áreas, y que la adenda tendría una vigencia adicional hasta el 31 de diciembre de 2005, pudiendo ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y el sindicato, quedando supeditada la decisión de su implementación a la consideración del gerente mediante la expedición de una resolución. Por lo anterior, si bien dichos beneficios fueron adoptados por la convención con vigencia hasta el año 2007, nada se dijo al respecto de modificar la fecha de cumplimiento de los requisitos solicitados en la misma, de lo que se desprende que la fecha límite para ello es el 31 de diciembre de 2003, fecha inicialmente estipulada en la adenda.

Consecuencialmente indicó que, procediendo a la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para dicha fecha, contaba con 45 años de edad y 22 años y 22 días de servicio, siendo que la adenda exigía como mínimo la edad de 47 años y 23 años de servicio, de manera que no podía ser beneficiario de la misma. Aunado a lo anterior, en el proceso no se determinó ciertamente que el gerente de EADE S.A. E.S.P. hubiera implementado la adenda a través de resolución, tal y como lo estableció la Convención Colectiva 2003-2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda ».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida « […] de los artículos 399, 467 y 468, 469 y (sic) del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y (sic) 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación […] ».

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que “La Adenda… sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre empleador y Sintraelecol”, mutuo acuerdo que se dio cuando la Convención se pactó hasta el 31 de diciembre de 2007; de modo que si (sic) se prorrogó el plazo y por ende el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 3. No haber dado por demostrado estándolo que la prórroga del plan anticipado de pensión fue puro y simple y por lo mismo no se requería acreditar ningún presupuesto diferente al cumplimiento de la edad y el tiempo servido. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que la aplicación del plan de jubilación no quedó supeditado a la expedición de una Resolución por el Gerente. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 6. No haber dado por demostrado, estándolo que la obligación de pensionar por las Empresas Públicas de Medellín, se encuentra consignado el (sic) Contrato de conmutación pensional, como adquirente de los bienes y servicios de EADE. 7.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la obligación pensional de Empresas Públicas de Medellín se originaba en la figura jurídica de la Sustitución patronal. Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, particularmente el parágrafo segundo del artículo 72, el Acta n.º 44 de la Asamblea General de Accionistas de EADE S.A. E.S.P., y el Contrato de Conmutación Pensional mediante el cual EPM E.S.P. asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de EADE S.A. E.S.P. con todos los jubilados y pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes.

En la demostración del cargo, afirmó que la adenda, al ser fruto de la negociación entre las partes, en ningún momento fue derogada por ellas, e incluso fue posteriormente consagrada en el Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 y en el artículo 72 de la Convención Colectiva 2003-2007. Después de citar dicha normativa, expuso que los requisitos reseñados en la adenda eran los de cumplir la edad y el tiempo de servicios prestados a entidades oficiales, de los cuales al menos diez años debían estar acreditados ante el Distrito, antes del 31 de diciembre de 2003.

Adujo, que el 28 de octubre de 2003 EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol suscribieron un acta de Preacuerdo Extraconvencional que se incluyó en el parágrafo segundo del artículo 72 de la Convención Colectiva 2003-2007, pero con la modificación que la adenda regiría hasta el 31 de diciembre de 2005, conservando los demás requisitos previstos inicialmente en ella, esto es, tiempo servido y edad.

Por lo anterior, y debido a que la vigencia de la nueva convención iba hasta el 2007, se debía entender entonces que la vigencia de la adenda corría la misma suerte, extendiéndola hasta el 31 de diciembre de 2007. De manera que si el actor se afilió con EADE S.A. E.S.P. el 9 de diciembre de 1983 y nació el 6 de abril de 1958, para el 31 de diciembre de 2005 ya tenía los requisitos de edad y tiempo de servicio cumplidos, por lo que con mucha más razón los tenía para la misma fecha del año 2007.

Indicó que tampoco se requería de una resolución expedida por el gerente porque la prórroga del plan anticipado de pensión fue pura y simple, sin haberse sometido a condición alguna, y la única resolución que se requería de su parte era la que reconociera la pensión a los trabajadores que manifestaran acogerse a la adenda. Adicionó que EPM E.S.P. era la llamada a responder por cuanto adquirió los bienes y servicios que prestaba EADE S.A. E.S.P., según la adjudicación de activos realizado a través del Acta n.º 44 de la Asamblea de Accionistas, y especialmente en virtud del Contrato de Conmutación Pensional mediante el cual la demandada se obliga a asumir la totalidad de las obligaciones pensionales de EADE S.A. E.S.P. Aunado a lo anterior, señaló que: […] también debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 399 del C.S.T., ya que según su contenido, solo después de un año de dejar de ejercerse, por el asociado, la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación, puede decretarse la separación del socio de la agremiación sindical, por lo tanto este gozará de un año de esa protección, y por ende del beneficio de las normas que ese sindicato haya pactado con su empleador.

En consecuencia, en ese año de beneficio y antes de terminarse el contrato de trabajo, se reunieron los requisitos previstos por la adenda para obtener la pensión. Año que también se encontraba dentro de la vigencia pactada para la convención. VII. RÉPLICA Sostuvo que la providencia proferida por el juez de segunda instancia se sustentó en tres pilares básicos: i) que no existió sustitución patronal entre EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. pues el actor no laboró al servicio de la accionada, por lo que no debía responder por las pretensiones de la demanda; ii) que para el 31 de diciembre de 2003, fecha límite para el cumplimiento de los requisitos, el demandante no cumplía los mínimos exigidos en la Adenda Convencional para beneficiarse del plan transitorio de jubilación; y, iii) que no existía prueba en el plenario de la Resolución expedida por la gerencia sobre la necesidad de ajustar la planta de personal, lo cual era imperativo para poder aplicar la Adenda Convencional en los términos del parágrafo 2º del artículo 72 de la convención. Manifestó que la sentencia del Tribunal debía mantenerse incólume, por cuanto al no haber sido el actor trabajador de la demandada, EPM E.S.P. carecía de legitimación en la causa por pasiva, además por cuanto no se le pueden adjudicar los efectos de una convención y una adenda convencional celebradas entre terceros.

Sumado a lo anterior, sostuvo el ad quem que no hubo sustitución patronal, lo cual resulta acertado a las luces del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, pues para que la figura se dé, se necesita que haya cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, requisito este último que para el sub judice no se cumple, debido a que el contrato de trabajo terminó estando laborando el actor para EADE S.A. E.S.P. Alegó que, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que EPM E.S.P. tenía legitimación por pasiva, lo cierto es que la interpretación que realizó el juez colegiado de la Adenda Convencional no resulta desacertada, pues su tenor literal fijó como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios el 31 de diciembre de 2003.

Agregó, que « […] en parte alguna se modificaron los plazos establecidos en la Adenda para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, sino que se extendió su vigencia, para quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005 […] », y como concluyó correctamente el juzgador de segunda instancia, para la fecha del año 2003 el demandante no cumplía con los requisitos exigidos.

Indicó que, por demás, resulta evidente el contenido gramatical del parágrafo 1º de la cláusula 72 de la Convención Colectiva 2003-2007, el cual estipula que sólo el gerente de EADE S.A. E.S.P., si lo consideraba necesario, tenía la « potestad voluntaria » para expedir la resolución a través de la cual se implementaría la aplicación de la adenda, acto administrativo que nunca existió. VIII.

CONSIDERACIONES En primera medida, cabe señalar que la censura incluyó en la proposición jurídica del cargo el artículo 467 del CST, por lo que es suficiente esta disposición para poder controvertirse los derechos que se dicen consagrados en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 suscrita entre EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol, en razón a que la Corte ha mesurado la exigencia técnica del recurso requiriendo entonces que, al menos, se cite en la proposición jurídica una de las normas que se presume violada, pues de la demostración del cargo se puede inferir una inconformidad con la interpretación que el Tribunal brindó al texto convencional.

Así, ha dicho la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703: No tiene razón el replicante cuando formula reparos de orden técnico frente al cargo, pues es bien sabido que los artículos 467, 476 y 471 del CST corresponden a la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, la cual es aplicable también a los trabajadores oficiales según lo dispuesto en el artículo 3º del mencionado compendio normativo.

Y como la pensión relacionada con el cargo es de carácter convencional, justamente, servía incluir, en la proposición jurídica, el artículo 467 del CST, y no era necesario señalar otras normas reguladoras de las pensiones, como quiera que el numeral 1º del artículo 51 del D. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 la Ley 446 de 1998, tiene establecido que, en casación, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, bastará señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Ahora bien, frente al fondo del asunto, ésta Sala abordará primero el estudio de la existencia o no, en favor del demandante, del derecho al beneficio del Plan de Pensión Anticipada, para luego, si fuere el caso, analizar posteriormente la legitimidad en la causa por pasiva que pueda recaer en la sociedad demandada. Como bien se puede apreciar, el primer problema jurídico en casación se centra en determinar si el ad quem se equivocó, al no inferir del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada pensión anticipada de jubilación era el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el demandante ya los habría cumplido.

Para resolver este planteamiento, resulta importante tener en cuenta que el parágrafo 2º de la mencionada adenda establece que « quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003 ». De otra parte, el artículo 5º del mismo documento indica que « la presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol ».

Por su parte, el parágrafo 2° de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 dispuso que « La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003: sobre plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol ».

Este mismo tema ya ha sido atendido por esta Sala en otros escenarios con similares circunstancias fácticas, concluyendo la Corte, en sentencia CSJ SL889-2014, lo siguiente: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

Y, como consecuencia de lo anterior, en cuanto al entendimiento que debe darse al artículo 2 de la referida adenda, en sentencia CSJ SL7215-2016, esta Sala concluyó: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.

Por todo lo anteriormente reseñado, la Corte confirma, una vez más, la interpretación que debe darse al parágrafo 2º del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, según la cual EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Ahora bien, el accionante nació el 6 de abril de 1958 y entró a laborar para la demandada el 9 de diciembre de 1983, es decir, que al 31 de diciembre de 2005 tenía 47 años de edad y 22 años de servicio. Y, al observar la tabla A del artículo 2º de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se indica que para tener derecho a la pensión a los 47 años de edad se requieren 23 años de servicio.

De manera que el recurrente no alcanzó a cumplir el requisito del tiempo de servicios exigido en la mencionada adenda para beneficiarse del Plan de Pensión Anticipada. De lo anterior se colige que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen a su decisión pues, aunque la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, extendió la vigencia del Plan de Pensión Anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005, sin embargo no extendió ni modificó la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que, como ya se vio, fue el mismo día 31 de diciembre de 2005.

Lo anterior releva a la Sala de estudiar el segundo problema planteado, pues su resultado sería intrascendente dada la conclusión de no tener derecho el actor a la pensión pretendida. Por lo que sigue, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN ANTONIO RESTREPO BUSTAMANTE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00