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SL322-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL322-2024 Radicación n.° 98486 Acta 006 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ARCINIEGAS PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

(PROTECCIÓN SA.), y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. AUTO Se reconoce personería para actuar a los abogados: Linda Tatiana Vargas Ojeda y Juan Francisco Hernández Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 2 Roa, identificados con las cédulas de ciudadanía n.º 1.140.862.823 y 19.248.144; y, las tarjetas profesionales n.º 287.982 y 35.277, emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, respectivamente; en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, que aparecen en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Edgar Arciniegas Pinzón, llamó a juicio a Protección SA, y a Colpensiones, con el fin de que se declarara «nulo e ineficaz» el traslado inicial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), ante Protección SA; de manera que se tuviera por válida la vinculación primigenia al RPMPD; y que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA. a trasladar la totalidad de los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual; y que, por parte de Colpensiones, se autorizara dicho acto.

Aunado a lo anterior, solicitó que se ordenara a la aludida administradora receptora, que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 2014, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 3 Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 31 de marzo de 1954; que, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía 40 años y contaba con más de 750 semanas al 22 de julio de 2005, por lo cual era beneficiario del régimen de transición; asimismo, acotó que alcanzó un total de 1664 septenarios cotizados hasta julio de 2012.

Refirió que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, durante el interregno comprendido entre 1978 hasta 1999; que, el 3 de diciembre de 1998, suscribió un formulario de vinculación a Protección SA; la cual se hizo efectiva el 1.° de febrero de 1999. Indicó que, al momento de su traslado, no fue asesorado respecto del régimen que más le convenía, ni cuánto debía ser el capital que necesitaba acumular en su cuenta de ahorro individual, en aras de obtener el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez; y que tampoco se le presentó una proyección para tomar la decisión más conveniente a sus intereses.

Señaló que, el 5 de marzo de 2013, Protección SA. le reconoció la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de $1.443.595, a partir del 2012; y, en el 2014, ascendió a $1.507.508. Al respecto, advirtió que, para la última anualidad en mención, la proyección de su mesada pensional en el RPMPD sería de $2.313.077; siendo éste un monto superior al que obtuvo en el fondo privado.

Por último, narró que el 15 de mayo de 2019, radicó solicitud de traslado de régimen pensional y de Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la prestación de vejez ante Colpensiones; la cual fue resuelta en forma negativa, mediante oficio adiado a 21 del mismo mes y año. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En lo relativo a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la afiliación de aquel a esa administradora; la densidad de semanas cotizadas; su posterior traslado al RAIS, mediante el fondo privado de pensiones Protección SA; y la solicitud elevada por el promotor del juicio para retornar al RPMPD; así como la respuesta negativa emitida.

Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que el traslado de régimen pensional del señor Arciniegas Pinzón se efectuó bajo el cumplimiento de todos los requisitos legales. Sin embargo, resaltó que, en el evento de que la aseveración anterior no fuera cierta, la presunta nulidad alegada por el demandante se habría subsanado con el transcurso del tiempo, ante la ratificación de su voluntad de permanencia en el mencionado régimen privado de pensiones.

Como medios exceptivos formuló los que denominó, en su tenor literal, validez de la afiliación al RAIS; saneamiento de una presunta nulidad; solicitud de traslado de dineros de gastos de administración; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe; e imposibilidad de condena en costas.

Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, Protección SA, igualmente se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la data de nacimiento del actor; la totalidad de aportaciones realizadas al Sistema General de Pensiones; la mutación del régimen pensional del accionante al RAIS, llevada a cabo ante esa entidad, mediante la suscripción de un formulario adiado a 3 de diciembre de 1998; y, finalmente, el reconocimiento de la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, en favor de aquel; junto al monto mensual establecido para el año 2012.

Tratándose de los demás hechos, señaló no ser ciertos o que no le constaban. Alegó, en cuanto al indebido asesoramiento que se le endilga, que al promotor del juicio se le había brindado la información pertinente sobre los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, conforme a las normas vigentes para el momento en que se efectuó el cambio de régimen; por ende, afirmó que el demandante contaba con plena capacidad legal para decidir sobre dicha facultad de traslado.

En adición a lo anterior, sostuvo que el señor Arciniegas Pinzón carece de la condición de afiliado al sistema pensional, dado que ostenta el estatus de pensionado por vejez desde el año 2013, y, en consecuencia, aseveró que no tiene legitimidad para emprender la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En su defensa propuso la excepción previa que denominó, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, respecto de la Nación – Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 6 Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales; y, de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; buena fe; compensación; prescripción; y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.

Adicionalmente, allegó demanda de reconvención en contra del actor inicial, en la que pretendió que se declarara que, ante la solicitud por él elevada —cuando ostentaba la condición de afiliado—, y el reconocimiento de la prerrogativa pensional desde el 5 de marzo de 2013, en la modalidad de retiro programado, en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le reintegre por el pensionado, lo que se le hubiere entregado por concepto de mesadas pensionales de vejez, junto con el retroactivo cancelado, con la respectiva rentabilidad que hubieren causado dichos valores bajo la administración del fondo privado.

De manera subsidiaria, deprecó que dichos rubros fueran debidamente indexados. Al contestar esta, el pensionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los alusivos a los trámites desplegados para el reconocimiento de la pluricitada prestación y reiteró que las decisiones tomadas carecían de valor al estar inmersas en los yerros en que incurrió la entidad administradora privada, al momento de vincularlo ante el RAIS.

En su defensa, elevó las excepciones de fondo que tituló como, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, mediante auto emitido el 16 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado e informó que no le constaban los supuestos fácticos.

Por último, presentó como medios exceptivos, los que denominó como inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de causa para pedir; prescripción; descapitalización del sistema; equivalencia del ahorro; anulación y reintegro del bono pensional; y buena fe. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 21 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el señor EDGAR ARCINIEGAS PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTI ́AS PROTECCIÓN SA, donde fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin Costas.

TERCERO: Al encontrarnos frente a una sentencia adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispone se surta el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Protección SA, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar, CONDENAR en costas procesales en un 100% al señor EDGAR ARCINIEGAS PINZÓN, en favor del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un 100%, a favor del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN SA. Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el demandante se encontraba legitimado para solicitar la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado que realizó, en su condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, al mutar del RPMPD al RAIS.

Para resolverlo, la colegiatura de entrada hizo alusión a la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, e indicó que, según lo ha dicho la Sala Civil de esta corporación, a través de la sentencia CSJ SC1230-2018, corresponde a un aspecto propio del derecho sustancial, necesario para la prosperidad de las pretensiones, en razón a que en el proceso se pretende hacer efectivos, derechos y obligaciones; circunstancia que conlleva a dictar una Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia desestimatoria, cuando se exige el derecho ante quien no es el llamado a contradecirlo.

A continuación, la sala de instancia consideró como fundamento de su decisión, que —en relación con la posibilidad de traslado de régimen—, el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 2.° de la Ley 797 de 2003, establece que la vinculación al Sistema General de Pensiones (SGP) era obligatoria para todos los trabajadores, dependientes e independientes, quienes tendrían la potestad de escoger el régimen de pensiones según su preferencia. Disposición cuyo literal e), contempla la posibilidad de efectuar el traslado de régimen pensional cada 5 años, y que el afiliado no podría realizar un nuevo cambio cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Acto seguido, expuso el ad quem que, para que un vinculado al SGP pudiera solicitar la declaración de ineficacia del traslado entre regímenes, conforme a la directriz jurisprudencial impartida por esta Sala de la Corte, establecida, entre otras, en la sentencia CSJ SL2820-2020, era esencial que se encontrara debidamente legitimada para ejercer dicha acción. Aclaró que, ello implicaba demostrar en el proceso que se ostentaba la condición de afiliado activo o inactivo al sistema, toda vez que, al obtenerse la gracia pensional, la calidad de «afiliado» se transformaba en la de «pensionado», quedando así consolidada la situación jurídica, definida bajo el RAIS.

Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 10 Pasó luego a puntualizar que, en el evento hipotético de se llegarse a considerar procedente la teoría de la ineficacia de los traslados para aquellos que han adquirido el derecho pensional de vejez y que integraron los recursos destinados a las mesadas pensionales, a su patrimonio, se produciría lo siguiente: i) Se transgrediría la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-1024 de 2004 en la que se arguyó que no es posible permitir el traslado de afiliados al sistema que están próximos a concretar el derecho a la pensión de vejez, pues dicha prohibición contiene en sí la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) Se quebrantaría el cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en el que se faculta a todos los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que no haya adquirido la calidad de pensionado, a transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual a otro plan de capitalización o de pensiones autorizados, o trasladarse a otra entidad administradora, pues con ello lo que se busca es garantizar el servicio administrativo y financiero de las pensiones en el RAIS, asegurar la estabilidad financiera y rentabilidad de las inversiones, lo que permite garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, en la que declaró exequible la expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado” contenida en el referido artículo 107 de la ley 100 de 1993, concluyendo al respecto que “la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema.” (Negrillas del texto original).

Aunado a lo anterior, afirmó que la Corte se pronunció respecto al tema central objeto de análisis, a través de la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en la CSJ SL3535- 2021, en la que, al examinar la situación análoga de un Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionado que solicitó la «nulidad o ineficacia del traslado surtido a ese régimen pensional», coligió que «los pensionados no están legitimados para solicitar la nulidad o ineficacia del cambio de régimen pensional que en su momento hicieron en calidad de afiliados».

Bajo ese panorama, descendió al caso concreto, y destacó que en el plenario se encontraba exento de debate, que al accionante le fue reconocida la prestación pensional de vejez, en la modalidad de retiro programado, a cargo de la accionada Protección SA; por lo que estimó que, en ese contexto fáctico, no era posible declarar la ineficacia del acto de traslado, y, en consecuencia, se debía confirmar el fallo proferido por el a quo, frente a este aspecto.

Por último, en cuanto a la absolución de costas señalada en la sentencia primigenia —siendo éste el motivo central del recurso de apelación promovido por Protección SA—, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, el Tribunal halló procedente imponerlas en primera instancia a cargo del actor y a favor de la prenombrada administradora; por lo que revocó el ordinal segundo de la providencia impugnada, en este sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Arciniegas Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones y Protección SA; y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; artículos 897 del C. del Comercio; artículo 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; artículos 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; artículos 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del CC; que condujo a la violación de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En su desarrollo señala que, el Tribunal restringe la aplicación de los artículos 13 literal b); 107; 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, al priorizar la sostenibilidad fiscal en favor del patrimonio de la AFP privada, sin que se justifiquen constitucionalmente las graves consecuencias y los perjuicios que recaen sobre quien ostenta la condición de afiliado, como es su caso.

Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que la postura sustentada por el colegiado: […] a todas luces atenta contra la dignidad humana, a la libertad, a la seguridad social y a los derechos de los trabajadores que pregonan los artículos 13 literal b), art. 271 in fine, y 272 de la Ley 100 de 1993. Desconociendo que debía prevalecer el hecho de que no se le brindó una adecuada asesoría al demandante y por ende desnaturalizando el consentimiento informado, debidamente reglamentado.

La decisión del Tribunal Superior, no se ajusta a la justicia y al principio de equidad, dado que la Ley 100 de 1993 fue expedida en desarrollo de lo ordenado por la Constitución Política, máxime en lo previsto en el parágrafo 334 superior, donde el constituyente primario determinó que la tensión o conflicto suscitada entre la sostenibilidad financiera y los derechos fundamentales, éstos últimos salen triunfantes.

Aunado a lo anterior, sostiene que lo esbozado en la sentencia CSJ SL373-2021, no se considera como un criterio absoluto e indiscutible, ya que el juzgador tiene la facultad de apartarse frente a dicha motivación, o de modificar su interpretación, siempre y cuando invoque la prevalencia de los principios constitucionales. Con posterioridad, cita el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y asegura que, en aplicación de tal preceptiva, debe primar el derecho a la libertad de escogencia de régimen pensional.

De esta manera, afirma que la violación de esta disposición conlleva a la declaratoria de la ineficacia del acto de traslado, pues implica la ausencia del consentimiento libre y voluntario por parte del interesado; y, asimismo, deriva en la imposición de la sanción establecida en el canon 271 de la Ley 100 ibidem, cuyo contenido reproduce, en su tenor literal.

Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que el estatuto financiero de la época, en los postulados 97 y siguientes, consagró que las administradoras deben actuar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, imponiéndoles la obligación del deber de información y buen consejo; normatividad que, para la época, sancionaba su incumplimiento.

Refiere, además, que aquella fue impuesta a cargo de las administradoras en los artículos 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, junto a los preceptos 4 y 14 del Decreto 656 de 1994, so pena de consecuencias negativas derivadas por el incumplimiento; disposiciones sobre las que aduce, el legislador exigió por parte de estas un comportamiento calificado, cuando señala que responderán por culpa leve.

Destaca que la responsabilidad legal de las entidades administradoras de fondos pensionales radica en proporcionar información puntual, completa y adecuada a los posibles afiliados; asegurando así el derecho a la libre elección del régimen. En este contexto, enfatiza: Es claro que en el presente asunto el negocio jurídico de afiliación se efectuó; sin embargo, al verificar la validez del mismo, se presenta que la AFP no cumplió con el deber que le impuso la ley dentro del presente proceso, esto es, probar que le brindó una adecuada asesoría a mi mandante.

Y, en esa misma perspectiva, al quedar demostrado el incumplimiento por parte de la demandada, surge imperiosa la aplicación de la sanción del artículo 1746 del CC. cuyos efectos, no son otros que retrotraer a las partes, al estado inicial de no haberse celebrado el negocio jurídico, independiente que el señor Edgar Arciniegas goce de su status de pensionado.

Y es que no se puede predicar la legalidad del reconocimiento de la pensión de vejez, cuando al demandante se le vulneraron sus derechos fundamentales. Se pregona la inconstitucionalidad de la afiliación al RAIS. Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Colpensiones, luego de reiterar las objeciones expuestas por el recurrente en el escrito casacional, y transcribir apartes de lo decidido ante la segunda instancia, indica —de manera concisa— que los argumentos esbozados por el Tribunal en el fallo fustigado no resultan desatinados.

Sostiene que la decisión se debe mantener incólume, en la medida que, si bien la colegiatura no mencionó explícitamente las disposiciones que el recurrente alega fueron interpretadas de manera errónea, aún así se acogió a la intelección y alcance que esta Sala de la Corte les ha dado a dichas normas, al argüir que, en el caso de pensionados del RAIS, no es factible declarar la ineficacia solicitada.

De esta manera, manifiesta que el demandante carecía de legitimidad en la causa al no poseer la condición de afiliado, siendo éste un elemento esencial para la procedencia de lo que aquel pretende en la demanda genitora. Finalmente, en cuanto al argumento presentado por el casacionista, que sugiere que el fallador tiene la potestad para apartarse de un precedente jurisprudencial, advierte que no es acertado y, por lo tanto, asevera que el Tribunal no incurre en error al adoptar el criterio establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la competencia funcional conferida por la ley.

Para sustentar su posición, cita un aparte de las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL4769-2021. Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 16 A su turno, Protección SA, también se opone a la acusación y expresa que el único embate planteado no tiene vocación de prosperar, por cuanto arguye que no existió un error del juez plural al señalar la imposibilidad de traslado de régimen, de quienes ya se encuentran pensionados, pues lo cierto es que tal estatus lo impide, y así se ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte a la que alude la replicante.

No obstante lo anterior, recuerda que es viable el reconocimiento de una eventual indemnización, siempre y cuando se logre comprobar la existencia del perjuicio ocasionado y de la responsabilidad inmersa sobre la parte que lo generó. En punto al tema, señala: Es crucial advertir que el impugnante, en forma incongruente con lo reclamado desde la demanda inicial, tangencialmente trató de tocar ese tema aludiendo a que por culpa de Protección SA. no contó con la información suficiente al momento del traslado para conocer las consecuencias de su decisión, tesis que claramente carece de fundamento y más si las cosas se analizan dentro de una ponderada y ecuánime perspectiva histórica, pues resulta a todas luces equivocado juzgar en términos de hoy lo que se dio veinte años antes de que se incoara el juicio que ahora nos atañe, cuando la normatividad rectora de la materia era singularmente distinta y la realidad financiera del país (y del mundo) también lo era, aparte de que en ese momento no se sabía qué pasaría en el futuro.

Muy fácil es juzgar en forma retrospectiva y tratar de beneficiarse con ese despropósito. […] es comprensible que, se repite, veinte años después de haber adoptado su decisión el señor Arciniegas no recuerde fielmente cuál fue la ilustración que se le prodigó, lo que por supuesto no justifica anular su traslado o declararlo ineficaz, sobre todo cuando es incuestionable que el único objetivo del juicio que nos ocupa es el querer obtener un mayor e infundado beneficio económico, aun retorciendo intencionalmente la verdad de los hechos, resultando reprensible el pretender desconocer su decisión sólo después de ver que su actual pensión es más baja que la que quizás hubiera obtenido en el régimen de prima media.

Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 17 Con posterioridad, recalca el ente censor que, es incuestionable que el recurrente optó por jubilarse de manera anticipada, siendo este un beneficio que solo podría proporcionarle una administradora del RAIS; circunstancia que —según lo aduce— conllevó a la afectación en el monto de su pensión de vejez.

Sin embargo, recalca que ello fue resultado de una elección personal y voluntaria; y no derivada de un traslado de régimen sin contar con un consentimiento informado, como lo arguye el casacionista, de manera engañosa y censurable frente a la situación fáctica real. Igualmente, manifiesta que una negación indefinida consistente en que no se recibió información eficaz, no puede convertirse en tesis inamovible y de obligatorio cumplimiento para los jueces al dictar sentencia, condenando a las entidades de seguridad social en pensiones, a reconocer las prestaciones deprecadas aun cuando no se hubiere realizado un esfuerzo para probar la existencia del soporte de las pretensiones, «soslayando que es un principio general del derecho y de la equidad más elemental que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal».

Concluye que, fue hasta la implementación de la Ley 1748 de 2014, que se estableció el sistema de la doble asesoría como requisito esencial para llevar a cabo el cambio de régimen pensional, otorgándole a esta gestión el carácter de un requisito de procedibilidad, por lo que entiende que su aplicación surge después del traslado realizado por el actor, Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 18 sin que pudiera aplicarse en forma retroactiva, según los parámetros legalmente establecidos.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa el censor la sentencia impugnada de violar, en el único cargo formulado, por la vía de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código del Comercio; 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3.°, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4.°, 5.° y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del Código Civil; que a su vez conllevó a la transgresión de los cánones 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; y los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

El Tribunal le negó al señor Arciniegas Pinzón la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS y demás pretensiones consecuenciales, con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte, según el cual, ello resulta improcedente en los eventos en que afiliado finalmente hubiera consolidado el estatus de pensionado en el régimen privado.

Consideró que admitir la posibilidad de dar vía libre a las pretensiones ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y que no se podía olvidar que los pensionados tienen una situación consolidada, de modo que, al reversarla, podía llegar a generar afectaciones frente a terceros de buena fe. Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte el libelista, desde la órbita jurídica, y dirigida a la pretensión medular, es decir, la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, sostiene que el ad quem interpretó de manera errónea los cuerpos normativos citados con antelación, al concluir que la ineficacia del traslado opera sólo frente a los afiliados y no a los pensionados del RAIS; postura que cimentó además en el criterio establecido por la corporación, frente al cual —aduce el casacionista— el colegiado tuvo la posibilidad de distanciarse, argumentando la supremacía de principios constitucionales.

En consecuencia, arguye que no es factible aseverar la legalidad del reconocimiento de la prestación de vejez ante el fondo privado, dado que se infringieron sus derechos fundamentales. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en el yerro jurídico enrostrado por el censor, al concluir que no era procedente declarar la ineficacia del traslado de aquel, del RPMPD al RAIS, por ostentar la calidad de pensionado.

Dada la senda del puro derecho elegida para encauzar el ataque, es oportuno destacar que no fue objeto de controversia en las instancias, ni lo es en casación, que a Edgar Arciniegas Pinzón le fue reconocida la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 5 de marzo de 2013, la cual viene percibiendo en el RAIS, sufragada por Protección SA.

Delimitado lo anterior, en cuanto a la indebida Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 20 intelección propuesta por el recurrente —concerniente a la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS—, en lo que respecta a aquellas personas que han consolidado su estatus de pensionado ante el régimen privado, advierte la Sala, que la postura asumida por el sentenciador de segundo grado, se acompasa con el criterio decantado por esta corporación desde la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022; y recientemente, en las CSJ SL1513-2023, CSJ SL1803-2023, CSJ SL2967-2023 y CSJ SL2924-2023.

De tal manera, para la Sala, no huelga señalar que, con independencia de si medió o no la adecuada información para que el vinculado mutara de régimen pensional, consciente de las ventajas que ello le acarreaba, para poder generar la ineficacia de dicho acto en el evento de que ello no se hubiera tipificado; lo cierto es que al haber elegido una modalidad de pensión, muy disímil, estructuró un hecho cierto e inamovible, por las consecuencias prácticas que se generarían de acceder a ello.

Es así como la Corte ha precisado que, si el afiliado se pensionó en el régimen privado, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, porque la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 21 conjunto» (CSJ SL373-2021).

Ello no significa que la Corte desconozca los efectos del incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, pues la jurisprudencia laboral es pacífica en que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada, sin que ello signifique perder de vista los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021).

De ahí que las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados, como se puede ver en los precedentes en cita, estriban en lo siguiente: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada la Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 22 temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.

Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el RPMPD, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, lo anterior no se traduce en que la eventual afectación de los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación, pues la Corte ha pregonado que aquellos pueden demandar la indemnización total de perjuicios —con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998— a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información (CSJ SL373-2021).

Así las cosas, contrario a lo argüido por el casacionista, en el sentido de que el Tribunal pudo apartarse de la línea jurisprudencial construida por esta corporación en torno al tema neural que concita la atención dentro del presente asunto, por vía de los razonamientos que se han recordado, es evidente que lo expuesto por el colegiado en el fallo fustigado, se cimentó en argumentos sólidos, que se estructuraron desde la óptica social y en principios constitucionales y legales que gobiernan el derecho laboral y la seguridad social.

A ello, debe agregarse que, no luce desacertada la manera en que el ad quem adujo las consecuencias financieras que podría acarrearle al sistema la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere una situación masiva, sino porque —para el caso concreto— ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y, por lo tanto, se hace necesario recalcar, obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe.

Por contera, la Sala puede definir que la decisión de segunda instancia revela una profunda comprensión de los Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 24 precedentes jurisprudenciales pertinentes, y se encuentra en sintonía con el criterio imperante en la Corte, el cual fue tenido en cuenta también por la primera instancia. Los motivos desarrollados resultan suficientes para concluir que no se infringió por la vía directa, en la modalidad mencionada, la ley sustancial aplicable al asunto.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras Colpensiones y Protección SA, pues su recurso no salió avante y fue replicado; se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por EDGAR ARCINIEGAS PINZÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

(PROTECCIÓN SA.), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 98486 SCLAJPT-10 V.00 25 (COLPENSIONES); al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Costas en el recurso de casación conforme se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E329837D93553CD4F203FB382DF9D2CDBABC957CA9AC681B11E12F0639487527 Documento generado en 2024-03-05