Micelio
SL322-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 762 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL322-2022 Radicación n.° 76380 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES Nohora Alexandra Watts Beetar demandó al Banco Davivienda S.A. con el propósito que se declare: i) la existencia y validez del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la accionada; ii) que su empleador incumplió la obligación de respetar su dignidad; y iii) que la Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 2 relación laboral fue terminada sin justa causa por voluntad del banco.

Consecuencialmente, persigue el reintegro al cargo de «Informadora Express», el pago de los salarios, primas, cesantías y vacaciones no cancelados desde el 28 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera. Igualmente, solicita el reconocimiento de los perjuicios contemplados en el artículo 64 del CST, al igual que los generados por daños «Morales Directos» al afectar su dignidad; los extra patrimoniales, perjuicios a la vida de relación por la privación injustificada de «la sensación de deleitar y gustar (sic) su almuerzo», «colaborar con los gastos del hogar», «salir a rumbear todos los días de semanas con sus amigos», «invitar a su familia a cenar», comprar ropa y calzado «de la última moda», demás actividades «que ofrecen los Centros Comerciales del Caribe Plaza, Mall Plaza El Castillo y el Paseo de la Castellana» y que le causaran placer al estar vinculada al banco accionado; así mismo los intereses moratorios y legales del 6% anual y la indexación de las condenas que resulten.

Además, buscó el pago de la indemnización por la «vulneración de su derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso», la reparación de cualquier otro perjuicio causado o derecho probado y, que se ordene al Banco Davivienda S.A. pedirle perdón por el irrespeto a su dignidad, en un periódico de circulación nacional y local. Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de diciembre de 2008 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desarrolló la labor de cajera; que el 1 de julio de 2010 fue ascendida al cargo de «Informadora Express» su retribución ascendió a $ 1.415.471.

Narró que el 31 de marzo de 2011, salió de las instalaciones de la entidad hacia las 11:40 am -hora de almuerzo- para consultar unas terapias sugeridas a efecto de solucionar problemas médicos relacionados con la movilidad de la mano y brazo derecho, y que a las 12:00 m cuando regresó a su puesto de trabajo, no pudo ingresar, por cuanto el director y subdirector de la sede en que prestaba sus servicios, dieron la orden de no permitírselo.

Explicó que como consecuencia de lo anterior, se le privó del derecho de almorzar y descansar, pues su comida y dinero se encontraban en el sitio de labores a las que solo pudo ingresar a la 1:30 pm, momento en el que le cuestionó a la directora de la sucursal las razones que impidieron ingresar, a lo que le contestó que no merecía ninguna explicación; que más tarde, ese mismo día, el subdirector de la oficina, le ordenó en tres ocasiones, saliera de su puesto de trabajo y en la última de estas, lo realizó «con una actitud tirana, grotesca y humillante, exhibiéndola ante los demás Compañeros de Trabajos (sic) al expresarle “Lárgate”».

Precisó que, debido al comportamiento de su empleador, experimentó una profunda aflicción, congoja y Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 4 una grave lesión a su dignidad humana, por lo que abandonó la entidad financiera. Aseguró que el 1 de abril de 2011 elevó petición y el banco, en respuesta fechada el 6 del mismo mes y año, le dijo que no se le permitió el ingreso en razón a las normas de seguridad, lo cual adujo, constituía una falta de respeto, pues ni en el reglamento de trabajo o en el contrato, se estableció la prohibición de ingresar a las instalaciones después de vencida la jornada de trabajo de la mañana.

Adujo que el proceder de la pasiva, de no dejarla almorzar y descansar, le produjeron «una insatisfacción, frustración y un profundo malestar en su persona, en la fortuna de disfrutar de su almuerzo», «viéndose deteriorada y reducida su calidad de vida por la limitante que implica realizar una de esas actividades corrientes (almorzar) que hacen agradable la existencia de cualquier Trabajador».

Indicó que su despido afectó de forma significativa y relevante su calidad de vida, pues el salario que era reconocido por la prestación de sus servicios, lo destinaba para la realización de actividades que le causaban placer, las cuales no pudo retomar por falta de capacidad económica. Expuso que el 1 de abril de 2011, la accionada la llamó a descargos para que explicara las razones por las cuales abandonó injustificadamente su puesto de trabajo el 31 de marzo de ese año, momento en el que explicó lo narrado en precedencia; que para esta fecha allegó nueva petición; que Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 5 el Banco Davivienda S.A. el 4 de abril de 2011, le envió una comunicación manifestándole que a la fecha no tenía conocimiento de los motivos que justificaran el incumplimiento de su contrato de trabajo; que el 6 de abril siguiente la demandada le informó que la decisión de retirarse fue por su propia voluntad, incumpliendo con ello la jornada de trabajo en perjuicio del correcto funcionamiento de la oficina.

Destacó que el 8 de abril de 2011, la entidad financiera le consignó la suma de $249.600 en su cuenta de ahorros; que 19 de abril de la misma anualidad, la accionada le remitió misiva en la que le expresó que no había tenido conocimiento de los motivos que justificaran el incumplimiento de su contrato de trabajo; que en carta de 27 de abril de 2011, la demandada le comunicó la terminación del vínculo laboral invocando perjuicios causados en la oficina en que laboraba, debido al cumplimiento de sus obligaciones desde las 3:00 pm del 31 de marzo del mismo año, a pesar de los requerimientos escritos realizados para conocer las razones de su ausencia. Precisó, que, en esta última comunicación, nunca se hizo referencia a los descargos que presentó o a las pruebas que se tuvieron en cuenta para tomar la determinación de finalizar el vínculo que la unía a su empleadora.

Argumentó que la finalización de su contrato de trabajo devenía injusta, en razón a que en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo, se expresaba que para los Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 6 despidos era necesario seguir el proceso disciplinario, que no se cumplió. Finalmente, relató que el 6 de mayo de 2011 el banco realizó la liquidación de sus prestaciones y que solo hasta el 3 y 10 de junio del mismo año, le consignaron a su cuenta, por concepto de abono de nómina, la sumas de $449.540 y $5000 respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 141-149) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que el horario de trabajo era hasta las 12 meridiano, y que la trabajadora se retiró de su puesto de trabajo sin comunicarle a sus compañeros o superiores razón alguna; que la trabajadora solicitó la entrada, pero que después de dicha hora estaba prohibido el ingreso a las instalaciones del banco por cuestiones de seguridad y que mientras el vigilante solicitaba autorización para abrir la puerta, por motivos desconocidos, Watts Beetar optó por retirarse.

Señaló, también, que no existió orden para impedir el acceso de la accionante al edificio, y que ello ocurrió en cumplimiento a un protocolo general de seguridad que la prestadora del servicio conocía; que la actora solicitó a su superior, de manera inapropiada e injustificada, explicaciones de las razones por las cuales no se le permitió ingresar a las instalaciones del banco, pues aquella conocía las normas de seguridad de la empresa.

Explicó que a la trabajadora no se le dio un mal trato ni orden de retirarse de su puesto de trabajo, ni se le generó Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 7 perjuicio alguno; que fue la accionante quien no asistió a rendir descargos y, el derecho de petición no podía suplir su inasistencia, por lo que fue ella quien se negó a ejercer su derecho de defensa en las oportunidades que se le brindaron para dar explicaciones sobre su incumplimiento, hecho este que se invocó como justa causa para finalizar el contrato pues la demandante dejó de cumplir sus deberes y funciones y, que los pagos realizados con posterioridad a este instante, no fueron por concepto de salario.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, ausencia de conductas constitutivas de abuso de posición dominante o acoso laboral, cobro de lo no debido, pago de los conceptos debidos a la demandada a la terminación del contrato, buena fe en la celebración, ejecución de los contratos y en la terminación de la vinculación laboral, prescripción de los derechos laborales reclamados, atipicidad de las indemnizaciones pretendidas e inexistencia de perjuicios reclamados, existencia de justa causa para terminar contrato, la genérica o innominada.

El juzgado de conocimiento inicialmente decidió dar por no contestada la demanda aduciendo que no cumplía los requisitos legales, ya que la pasiva «no aportó el Video de Seguridad de fecha Marzo 31 de 2011, de la Oficina de Ronda Real, Banco Davivienda S.A. solicitada en la demanda» (f.º 213); decisión que revocó al desatar el recurso de reposición interpuesto por el banco.

Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2014 (f.º 268-271) decidió:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas parcialmente las excepciones formuladas por la parte demandada y no probada la de prescripción.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada Banco Davivienda S.A. a pagar y reconocer la indemnización por despido sin justa causa, a la demandante señora Nohora Watts, por un valor de $2.754.929 de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida Banco Davivienda S.A. Fijar como agencias en derecho el 15% del valor total de la condena atendiendo que las pretensiones no prosperaron en su totalidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación elevados por las partes, mediante fallo del 15 de junio de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

El juzgador colegiado comenzó por precisar que no accedería a la petición del apoderado de la parte actora tendiente a que se oficiara al banco demandado a efecto de que éste certificara si para el 31 de marzo de 2011 Claudia Carrillo Calvo estaba laborando en dicha entidad, por cuanto no encontraba: Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 9 méritos para acceder a dicha solicitud al no cumplirse los requisitos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, pues no se trata de una prueba que haya sido pedida en forma oportuna durante el trámite de la primera instancia o que se hubiera dejado de practicar sin culpa de la parte interesada, aunado de ello, se tiene que dicha prueba no resulta necesaria para fallar el recurso de apelación, toda vez que dentro el plenario reposa material suficiente para determinar si el despido de la señora Nohora Watts Beetar fue justo o injusto, y si en consecuencia tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas, incluida la del supuesto daño en la vida y daño moral que se pretende probar; las partes quedan notificadas en estrados.

A renglón seguido el Tribunal le explicó al apelante que las pruebas que se decretan en esa instancia son las que, habiéndose pedido en la primera, no se pudieron practicar sin culpa de quien las solicitó, y le insistió en que el oficio que quería se expidiera, no había sido pedido como prueba. Agregó que no se daban las circunstancias que permitieran aplicar la facultad oficiosa de decreto de pruebas, de la que gozan los funcionarios judiciales para esclarecer hechos o debatir situaciones, pero que, en el presente caso, lo que se pretendía con el oficio, no se controvertía. A continuación, expresó que si bien, esta Corte en sentencia de «18 de junio del 2014» había considerado que para el despido no era necesario seguir procedimiento disciplinario, por no ser una medida de carácter sancionatorio; lo cierto era que el reglamento interno de trabajo del Banco Davivienda (f.º 194-212) sí establecía que debía seguirse; para lo que se remitió al texto de los artículos 49 y 50 del citado reglamento, los cuales, advirtió, disponían: Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 10 Artículo 49.

Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el Banco deberá oír al empleado inculpado directamente. En todo caso, se dejará constancia escrita de los hechos y la decisión del Banco de imponer o no la sanción definitiva. Artículo 50. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al trámite señalado. Señaló que de conformidad con las documentales obrantes de folio 108 a 114, se evidenciaba que el banco demandado citó a la actora a descargos, en tres oportunidades y, esta se limitó a presentar un derecho de petición en el que da su versión de los hechos ocurridos el 31 de marzo del 2011, señalando que su ausencia del puesto de trabajo obedeció a que debía averiguar por la realización de unas terapias.

Así concluyó que, aunque la trabajadora no compareció a la diligencia de descargos, lo cierto era que la demandada tampoco había cumplido a cabalidad con el procedimiento estipulado en el reglamento interno de trabajo, ya que era su obligación levantar un acta en la cual se hiciera constar el relato de los hechos acaecidos y la decisión que adoptaría el banco, sin que existiera prueba de que se hubiera surtido esa actuación. Aseveró que, por lo anterior, el despido de señora Nohora Watts devenía injusto y por lo tanto le asistía derecho a la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acotó que, por tanto, se abstendría de analizar los argumentos esgrimidos para demostrar la falta de justicia de Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 11 la decisión adoptada; además, porque «este punto de la sentencia no fue adverso a sus pretensiones y por lo tanto, carecía de legitimación para apelarlo». Tras colegir que no era dable el pago de intereses moratorios por la indemnización por despido sin justa causa, debido a que la suma reconocida por este concepto se había ordenado indexar; refirió que no era procedente el reintegro de la actora, debido a que este derecho estaba constituido para casos particulares definidos por la ley o la jurisprudencia de las altas cortes, o para las personas con amparo constitucional como eran los trabajadores aforados con alguna discapacidad o mujeres embarazadas.

Finalmente, estimó que en el proceso no existía prueba que demostrara que la actora había sufrido daño moral y de la vida en relación, y que tampoco era procedente la indemnización por violación al debido proceso «pues no existe un fundamento jurídico legal para concederla, razón suficiente para denegar lo pedido. Además, dicha violación es la que da lugar a la indemnización por el despido injusto, por lo que se encuentra ya resarcido el daño».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque parcialmente la del juzgado y, se reconozcan las pretensiones negadas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula diez cargos, que fueron replicados, los cuales se estudian de manera conjunta el primero, segundo, tercero en razón a que buscan igual propósito y fueron dirigidos por la misma vía de ataque. De igual forma, se resuelven en un mismo momento el sexto y séptimo, por ser complementarios y, de manera agrupada el octavo y noveno, debido a que estos también persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida viola directamente, por infracción directa, el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 228, 299, 230 y 241 de la Constitución Política de 1991, 8 de la Ley 153 de 1887, 10 de la Ley 1437 de 2011, 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23, 29, 43, 47, 55, 104, 105, 107, 115, 127, 130, 134, 138, 139, 140, 142, 172, 173, 178, 186, 249, 259 y 306 del CST, 5 y 10 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 51 de 1983, 1, 2, 14, 17, 25, 26, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 27 y parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 6, 15, 16, 18, 28, 1494, 1495, 1500, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1604, 1608, 1740, Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 13 1741, 1742, 1746, 1858 y 1979 del Código Civil y, 13, 15, 17, 18, 20 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentarlo, recuerda las consideraciones realizadas por el Tribunal en torno a la improcedencia del reintegro a su puesto de trabajo; se refiere a la sentencia de esta Sala de «fecha marzo 12 de 2014» en la que «se interpretó la expresión «Reintegro» y, que reiteró las de septiembre 30 de 2004 y noviembre 30 del mismo año con radicación 14640.

Después, expresa: […] el fallador de primera instancia, para no ordenar el Reintegro reclamado […] se fundamenta, en distinciones jurídicas que el Legislador no ha realizado, absteniéndose de dar prevalencia al derecho sustancial e infringiendo directamente el artículo 28 del Código Civil. […] de conformidad con los anteriores precedentes judiciales de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se vislumbra, que la expresión Reintegro, no tiene una definición legal que obligue a entenderlo, únicamente, como consecuencia posible, donde el Legislador tiene previsto el Reintegro, para efectos de reconocer una estabilidad laboral reforzada, verbigracia, en los casos de fuero sindical, discapacitados o del fuero de maternidad, entre otros.

VII. CARGO SEGUNDO Argumenta que la sentencia recurrida viola directamente, por infracción directa de los artículos 29 y 229 de la CP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 48, 61 y 145 del CPTSS, 1, 4, 42, 279 y 280 del CGP y, señala que esta trasgresión, condujo la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 14 2, 4, 5, 6, 13, 25, 40, 47, 48, 53, 83, 93, 95, 228, 230 y 241 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 29, 43, 47, 55, 104, 105, 107, 115, 127, 130, 134, 138, 139, 140, 142, 172, 173, 178, 186, 249, 259, 306 del CST, 5, 10 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 51 de 1983, 1, 2, 14, 17, 25, 26, 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 27 y parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 6, 15, 16, 18, 28, 1494, 1495, 1500, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1604, 1608, 1740, 1741, 1742, 1746, 1858 y 1979 del Código Civil, 13, 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Después de transcribir los artículos 279 y 280 del CGP, junto con algunas de las consideraciones que dice se consignaron en la providencia emitida dentro del proceso con radicación 11001-0203-000-2004-00729-01, del 29 de agosto de 2008, de la Sala Civil de Casación, asegura que el Tribunal expresó que el reintegro procedía para personas con especial protección constitucional.

VIII. CARGO TERCERO Esgrime que la sentencia acusada viola directamente, por infracción directa, los artículos 29 y 229 de la CP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 48, 61 y 145 del CPTSS, 1, 4, 42, 279 y 280 del CGP y, señala que esta trasgresión, conllevó la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 40, 47, 48, 53, 54, 58, 83, 93, 95, 228, 230, 241 de la CP, «C- 824/2011 y C-606 de 2012», artículos 8 de la Ley 153 de Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 15 1887, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 29, 43, 47, 55, 104, 105, 107, 115, 127, 130, 134, 138, 139, 140, 142, 172, 173, 178, 186, 249, 259, 306 del CST, 5, 10 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 51 de 1983, 1, 2, 14, 17, 25, 26, 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 27 y parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 6, 15, 16, 18, 28, 1494, 1495, 1500, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1604, 1608, 1740, 1741, 1742, 1746, 1858 y 1979 del Código Civil, 13, 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentarlo formula los mismos argumentos que esgrimió en el segundo cargo, por lo que la Sala se remite a los allí consignados. IX. RÉPLICA El banco demandado asevera, que el primer ataque es equivocado, pues el juzgador no realizó ningún ejercicio interpretativo sobre la palabra «reintegro». Que, además, en dicho cargo no se discute el verdadero argumento del Tribunal para encontrar improcedente el reintegro.

En lo que tiene que ver con los cargos dos y tres, explica que la decisión objeto de ataque sí fue motivada pues, se apoyó en una argumentación breve y precisa, sin que el juzgador tuviera que pronunciarse sobre la protección foral frente al despido de la actora, debido a que tal aspecto no fue debatido y tampoco alegado en su oportunidad.

Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES El sentenciador de la alzada, consideró que aunque el despido era injusto, toda vez que la entidad bancaria no había seguido el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo, específicamente al no haber levantado un acta en el que se consignaran los sucesos que daban pie a la terminación laboral y la toma de tal decisión; aquel hecho daría lugar al pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo para el efecto, no al reintegro deprecado, en la medida que dicha figura estaba reservada legalmente para determinadas circunstancias, o procedía tratándose de trabajadores con fuero por discapacidad o de trabajadoras embarazadas, eventualidades en las que no se encontraba la demandante.

La censura por su parte considera que, al no acceder al reintegro impetrado, el Tribunal transgredió la Constitución Política, pues se abstuvo de dar prevalencia al derecho sustancial y soslayó la definición de reintegro que esta Sala consignó en la sentencia de marzo 12 de 2014, cuya radicación no señaló, que, dice, reiteró las de septiembre 30 de 2004 y noviembre 30 del mismo año con radicación 14640, limitando dicha figura a favor de trabajadores aforados ya por salud, ya por embarazo.

Aun cuando la demanda no resulta ser un modelo, entiende la Sala que se la invita a verificar si, cuando el juzgador colectivo dijo que la figura del reintegro estaba consagrada constitucionalmente para trabajadores con Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 17 alguna protección foral, y para aquellos en circunstancias particulares fijadas legalmente, dentro de las cuales no ubicó a la demandante, se equivocó. De entrada, debe decirse que las acusaciones no cumplen con la carga de rebatir las estimaciones realizadas en la sentencia impugnada, que como quedó visto, consideró la procedencia del reintegro en las circunstancias expresamente determinadas por la ley; pues no se preocupa de indicar las razones por las que el fallador colegiado debió aplicar las normas que denuncia como violadas, pese a que las acusa en la modalidad de infracción directa de la ley.

En efecto, el recurrente se limita a formular una acusación, sin especificar cómo el juez colectivo protagonizó la violación a la ley, que le endilga; ni por qué ha debido acoger las directrices normativas, que entiende, dejó a un lado, especialmente cuando hace referencia al debido proceso. Ahora, si se pasara por alto tales falencias, habría que decir que lejos de desconocer las directrices constitucionales, el Tribunal las aplicó, especialmente el artículo 228 de la Carta Política cuando le dio prevalencia a la ley, señalando que solamente en los eventos en que en ella se consagrara el reintegro, aquel podría prosperar.

Y en lo que hace al artículo 29, igualmente ha de señalarse que a la parte actora se le brindaron todas las oportunidades procesales tendientes a demostrar sus pretensiones, que, por cierto, algunas prosperaron; por lo que resulta improcedente alegar que se Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 18 desconoció el debido proceso. De otra parte, ha de advertirse que el juzgador no tenía por qué ocuparse de analizar si la demandante era merecedora de la salvaguarda especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la media que, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, dentro de los hechos que sirvieron de apoyo a las pretensiones, aquella no hizo alusión a padecer deficiencias de orden físico, psíquico o emocional que, conocidas por su empleador hubieran dado lugar al despido y por ende, pudieran permitirle gozar de la protección foral por discapacidad.

Es importante recordar que esta Sala de Casación Laboral, en innumerables oportunidades, ha sostenido que en honor al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (entre otras sentencias se puede consultar CSJ SL3788-2020, CSJ SL3818 -2020, CSJ SL3808 2020, CSJ SL3006 2020, CSJ SL4341-2020, CSJ SL3341-2020, CSJ SL5159-2020).

Ahora, el sentenciador de la alzada no se equivocó al decir que el reintegro solo es viable en escenarios particulares, definidos por la ley y la jurisprudencia, al igual que tratándose de personas con estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, en la sentencia CSJ 3424-2018, se precisó que la figura jurídica a que alude el censor procedía en aplicación del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que tenían diez años continuos de servicios, eran despedidos sin justa causa, y el juez considerara que dicha medida era más aconsejable que la indemnización; prerrogativa que continuó en favor de quienes a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, contaran con diez años o más de labores y no hubieren renunciado a la misma.

Dicha decisión fue reiterada en providencia CSJ SL1959-2021, en que se adoctrinó que el reintegro es dable en aplicación de otras disposiciones para salvaguardar tanto el derecho a la estabilidad en el trabajo, como otros derechos, valores o principios presentes en las relaciones subordinadas de trabajo, que también son dignos de protección, como el caso de trabajadores que tengan una discapacidad relevante.

De lo anterior resulta evidente que no se incurrió en desatino jurídico alguno, pues el reintegro, como medida frente al despido sin justa causa, es dable, como lo dijo el Tribunal, ante escenarios específicos definidos por la Ley y la jurisprudencia. Ahora, se insiste, la demandante no alegó en las instancias ser beneficiaria de alguna estabilidad laboral reforzada y, resulta evidente que no era beneficiaria del reintegro consagrado en el Decreto 2351 de 1965, en aplicación del parágrafo transitorio consagrado en el artículo Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 20 6 de la Ley 50 de 1990, pues esta por fuera de discusión que el extremo inicial de la relación laboral que la unió al Banco Davivienda, fue el 17 de diciembre de 2008, esto es, con posterioridad a la data en que entró a regir dicha normatividad.

Finalmente ha de señalarse que tampoco el juzgador pudo desconocer la definición que de reintegro hizo la Sala en la sentencia CSJ de radicación «14640 del 30 de noviembre de 2000», por cuanto lo controvertido en dicha providencia fue un despido colectivo, figura contemplada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que no corresponde al tema aquí controvertido.

Colofón de lo anterior, no prosperan los cargos. XI. CARGO CUARTO Asegura que la sentencia de segunda instancia viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 2 de la Ley 153 de 1887, 1, 7 de la Ley 762 de 2002 y el artículo 243 de la Constitución política de 1991. Aduce que este quebrantamiento es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 5.4.1.1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR es una persona de especial protección constitucional. 5.4.1.2.- No dar por demostrado, estándolo, la ineficacia de la carta de terminación unilateral del contrato individual de trabajo de la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR, emitido por Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 21 el BANCO DAVIVIENDA S.A. en fecha Abril 27 de 2011. 5.4.1.3.- No dar por demostrado, estándolo, el Reintegro de la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR al cargo de informadora express. 5.4.1.4.- No dar por demostrado, estándolo, la obligación del BANCO DAVIVIENDA S.A. de cancelar a la Recurrente los salarios y prestaciones sociales adeudados, especialmente, la de un día de salario por cada día de retardo por el no pago de cesantías, desde la fecha Abril 27 de 2011 hasta el pago total de tales acreencias; más los intereses moratorios causados a tasa máxima fijada por la superintendencia financiera.

A continuación, enlista como pruebas no apreciadas: 5.4.2.1.- Valoración y diagnóstico del médico especialista CARLOS A. GARZÓN GONZÁLEZ (ORTOPEDA Y TRAUMATOLOGÍA), de fecha Marzo 30 de 2011, a la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR, el cual es la historia clínica de la Recurrente. 5.4.2.2.- Derecho de petición formulado por la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR al BANCO DAVIVIENDA S.A. en fecha Abril 1 de 2011, en el que se adjuntó la valoración y el diagnóstico que le efectuó el médico especialista CARLOS A. GARZÓN GONZÁLEZ (ORTOPEDA Y TRAUMATOLOGÍA) de fecha Marzo 30 de 2011. 5.4.2.3.- Respuesta de derecho de petición emitida por el BANCO DAVIVIENDA S.A. de fecha Abril 6 de 2011, al derecho de petición interpuesto por la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR. 5.4.2.4.- Carta de terminación unilateral del Contrato Individual de la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR, emitida por el BANCO DAVIVIENDA S.A. en fecha Abril 27 de 2011.

Señala que, en el primer medio de convicción reseñado, cuyo texto transcribe, fue allegado con la petición realizada en abril de 2011, respondida por el banco el 6 del mismo mes y año. Además, que el demandado envió carta de terminación del contrato de trabajo el 27 de abril de la misma anualidad. Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que, de lo anterior, es claro que el banco terminó su contrato de trabajo en el instante en que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, pues presentaba una discapacidad funcional en el brazo derecho debido a la actividad laboral que desarrollaba a beneficio de la sociedad.

A esto agrega que el despido se presentó sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y, fue en razón a su condición de discapacidad. XII. RÉPLICA La entidad financiera opositora aduce que la censura introduce un medio nuevo, pues en las instancias nunca discutió que tuviera un amparo especial constitucional por razones de salud. XIII.

CONSIDERACIONES La censura le endilga al Tribunal un error de carácter fáctico, al no advertir que era una persona de especial protección constitucional por su estado de salud, hecho que predica, era conocido por la accionada y fue el motivo del despido. Pues bien, tal descontento esta llamado al fracaso, en la medida que la censura parte de una premisa equivocada, ya que como se explicó en precedencia, la demandante no apoyó su petición de reintegró en la existencia de una discapacidad relevante y, por ende, el sentenciador nada dijo sobre el particular, sencillamente se limitó a enunciar que, Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 23 para ser acreedor al reintegro, se debía ser trabajador aforado.

En efecto, basta dar una lectura rápida a la demanda y a su respuesta, para evidenciar que el apoderado que representó a la trabajadora, en momento alguno hizo referencia a que su representada estuviera bajo la protección foral prevista en la Ley 361 de 1997. Ahora bien, el hecho de aducir que la ausencia del sitio de labores obedeció al cumplimiento de una terapia o a la búsqueda de una cita para lograrla, no resulta en manera alguna demostrativa de un padecimiento de orden físico, psicológico o emocional, de la trabajadora; para que de allí el Tribunal hubiera podido inferir que el reintegro se buscaba por ese hecho.

Aunque los funcionarios judiciales están llamados a realizar una interpretación de la demanda, ello no significa que deban imaginar súplicas que no se consignan en esta, o que no se puedan desprender claramente de su contenido. De igual forma, la recurrente de manera impropia acusa al Tribunal de haberse equivocado al no concederle la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sin incluir esta norma en la proposición jurídica, ni esgrimir argumento alguno que pudiera demostrar un dislate en este sentido.

Por lo expuesto, no prospera el cargo. Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 24 XIV. CARGO QUINTO Señala que la decisión impugnada viola directamente, por infracción directa, el artículo 29, 229 de la CP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 48, 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS, 1, 2, 4, 7, 11, 42, 167, 168, 169, 170, 173, 279, 280, 281 del CGP y, asegura que esta trasgresión, condujo a la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 40, 47, 48, 53, 83, 93, 95, 228, 230 y 241 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 29, 43, 47, 55, 104, 105, 107, 115, 127, 130, 134, 138, 139, 140, 142, 172, 173, 178, 186, 249, 259, 306 del CST, 5, 10 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 51 de 1983, 1, 2, 14, 17, 25, 26, 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 27 y parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 6, 15, 16, 18, 28, 1494, 1495, 1500, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1604, 1608, 1740, 1741, 1742, 1746, 1858, 1979, 2232, 2302 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 13, 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar la anterior trasgresión, expresa que en el proceso se solicitó el decreto y práctica de la prueba testimonial de Claudia Carrillo Calvo, Marta Lucía Ocampo Lozano, John Mario Uribe Bermeja, últimos dos por parte del banco demandado. Tras explicar que estos medios de convicción fueron practicados por el juez de conocimiento, transcribe parte de lo expuesto por los deponentes y, refiere que el juzgado de Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 25 conocimiento le otorgó mayor convencimiento a lo expuesto por los señores Ocampo Lozano y John Mario Uribe Bermeja.

Relata que en el recurso de apelación, le solicitó al Tribunal que oficiara al banco accionado para que certificara si Claudia Carrillo Calvo era su trabajadora para el 31 de marzo de 2011; que el 13 de abril de 2015 le pidió al juzgador el decreto oficioso de la historia laboral de Carrillo Calvo y la certificación de los aportes en salud de la misma y, adjuntó a dicho requerimiento, documentales que daban constancia que esta última se encontraba laborando para el banco el 31 de marzo de 2011.

A continuación, recuerda las consideraciones expuestas por el juzgador colegiado para negar los anteriores pedimentos; transcribe parte de las sentencias CC T-1270- 2000, CC T-264-2009, CC T-964-2014, «sentencia de fecha de fecha (sic) febrero 12 de 1977» de la Sala de Casación Civil y, señala que este incumplió el deber de decretar oficiosamente las pruebas solicitadas, desconociendo con ello el precedente de estas decisiones.

Asegura que el juzgador no explicó las razones por las cuales no era necesario que se practicaran las pruebas solicitadas, cuando estas acreditaban la presunta configuración de conductas delictivas. Aduce que los medios de convicción solicitados en segunda instancia eran necesarios para esclarecer si se incurrió en la presunta comisión de los delitos de falso Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 26 testimonio y fraude procesal.

XV. RÉPLICA La entidad financiera opositora argumenta que el juez plural no desacertó al no decretar de oficio las pruebas que le fueron solicitadas en la medida que ponderó correctamente la necesidad de tales medios de convicción. XVI. CONSIDERACIONES Ha de recordarse que el sentenciador se abstuvo de decretar el medio de convicción a que alude la censura, por cuanto consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 83 del CPTSS, pues no se trataba de una prueba pedida en forma oportuna durante el trámite de la primera instancia o que se hubiera dejado de practicar sin culpa de la parte interesada.

Además, adujo, que tal documental no era necesaria para esclarecer la justeza del despido de la trabajadora ni si tenía derecho a las indemnizaciones reclamadas, junto a daño moral y de la vida en relación. La censura por su parte alega que el sentenciador se equivocó al proceder como lo hizo, pues desconoció los precedentes señalados en la demanda extraordinaria.

Pues bien, el artículo 83 del CPTSS señala textualmente lo siguiente: Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 27 Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. De lo reseñado se advierte que la norma en comento prevé, de una parte, que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, el Tribunal puede, a petición de parte ordenar su práctica y, de otra, que igualmente puede hacer uso de su facultad oficiosa para decretar las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta (Sobre ello se pueden consultar entre otras, la sentencia CSJ SL5220-2021).

Vale decir que el servidor judicial de segundo grado tiene la facultad, la potestad, de decretar pruebas, en oportunidades diferentes a las que legalmente corresponde, cuando al valorar la pertinencia de la solicitud, o al analizar el caudal probatorio, establezca que son indispensables para definir el conflicto. Pero jamás aquel tiene la obligación de acceder al pedimento que en ese sentido le cursen las partes; por ello puede perfectamente abstenerse de hacerlo al determinar que las solicitadas no son necesarias; postura que asumió el Tribunal, al predicar que la certificación sobre el vínculo de un tercero con el banco demandado no era Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 28 pertinente para determinar la justeza del despido de la actora.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error jurídico indilgado, al considerar que no era procedente la práctica de la prueba solicitada por la demandante en aplicación 83 del CPTSS, en la medida que dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por esta disposición, para la procedencia de la práctica de pruebas en la segunda instancia. Aquí son oportunas las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SL, 6 jun. de 2001, rad. 15267 reiterada en la CSJ SL872-2018, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

Además, debe precisar que el juez colectivo no tenía por qué explicar las razones por las cuales consideraba que el Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 29 medio de convicción referido era innecesario para demostrar una presunta conducta delictiva, como lo pretende hacer ver la censura en sede casacional; pues de un lado así no se le solicitó, y de otro, lo relevante en el proceso era la acreditación del despido injustificado y los perjuicios derivados del mismo, no aspectos ajenos a la especialidad laboral.

De tal suerte que el Tribunal no se equivocó al negar la prueba que la parte actora pretendía se decretara. En consecuencia, la acusación no prospera. XVII. CARGO SEXTO Señala que la decisión del Tribunal viola directamente, por infracción directa, el artículo 29, 229 de la CP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 60, 61, y 145 del CPTSS, 1, 2, 4, 7, 11, 42, 164, 167, 168, 173, 279, 280 del CGP.

Argumenta que este desconocimiento conlleva la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 83, 93, 95, 228, 230 y 241 de la CP, 19 del CST, 1494, 1608, 1617, 2232, 2302 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998. Para sustentar lo anterior, tras recordar que el juzgador de apelaciones consideró que no existía prueba sobre el perjuicio moral y de la vida de relación, se refiere al artículo 61 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996, 176, 280 del CGP y transcribe la sentencia de agosto 29 de 2008 de la Sala Civil Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 30 de esta Corte emitida dentro del proceso con radicación. 11001-0203-000-2004-00729-01.

Después, explica que el Tribunal absolvió de la pretensión aludida sin valorar las pruebas de manera individualizada y en su conjunto, pues de haberlo hecho, hubiera condenado al banco a resarcir los daños morales y de la vida de relación que se le ocasionaron con el despido del que fue víctima la demandante. XVIII. CARGO SÉPTIMO Expresa que la sentencia de segunda instancia viola directamente, por infracción directa, los artículos 29 y 229 de la CP, 60 y 145 del CPTSS, 167, 173, 265 y 267 del CGP y, que esta transgresión condujo en la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 83, 93, 95, 228, 230 y 241 de la CP, 19 del CST, 1494, 1608, 1617, 2232, 2302 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Para sustentarlo, recuerda las consideraciones del Tribunal en torno a la ausencia de prueba con relación al daño moral y de vida en relación. Luego de transcribir los artículos 265 y 267 del CGP, memora que en la demanda inicial se solicitó la exhibición del video de seguridad de fecha 31 de marzo de 2011, de la oficina Ronda Real, de Cartagena del Banco Davivienda, por encontrarse en poder de la accionada, el cual fue decretado por el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 17 de junio de 2014, decisión que no fue objeto de reproche.

Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 31 Resalta que, no obstante lo anterior, el Banco Davivienda no probó alguna causa justificativa de su renuencia en la incorporación de tal cinta de seguridad al proceso, por manera que los hechos, cuarto a sexto del libelo introductor, que transcribe, deben tenerse por probados. XIX. RÉPLICA En relación con la sexta acusación, argumenta que la recurrente no ataca las conclusiones del fallador y, con referencia la discusión propuesta en el séptimo cargo señala que la misma debió presentarse en las instancias y no en el recurso de casación. XX.

CONSIDERACIONES Es preciso advertir que no es cierto, como contrariamente lo afirma la censura en el sexto cargo, que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas, para concluir que no se probaron los perjuicios morales y de la vida en relación con ocasión del despido injustificado; por lo que nuevamente la censura parte de premisas ajenas a las verdaderas conclusiones del Tribunal, para acusar la sentencia de segundo grado.

Así mismo, el hecho de que el juzgador colectivo no hubiera señalado, una a una, las probanzas que estudió no significa que su conclusión no estuviera apoyada en la existencia de medios de convicción que dieran respaldo a las pretensiones. Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 32 A lo anterior debe agregarse que, la demandante no contradice, como era su deber en un cargo por la vía indirecta, la conclusión según la cual no se demostró en el plenario los perjuicios solicitados en la demanda inicial, acusando las pruebas calificadas que en su sentir los acreditaban.

Dicho de otra manera, si el descontento de la actora era la conclusión fáctica sobre la ausencia de prueba de un hecho que daba soporte a sus pretensiones, la vía jurídica no era la adecuada para atacar la sentencia del Tribunal. Lo expresado es suficiente para negar el cargo sexto. En lo que tiene que ver con las aseveraciones expuestas en el séptimo ataque, encaminadas a criticar la supuesta falta de justificación por parte del banco demandado para no aportar un video, debe decirse que también son desenfocadas, pues implican que la Sala estudie piezas procesales del expediente, lo cual no es posible en un cargo dirigido por la senda de puro derecho.

Además, la controversia planteada es ajena al recurso de casación, pues alude a una cuestión eminentemente procesal, sobre el trámite del conflicto en las instancias, no viable de ser definida en sede extraordinaria. Pero, además, la argumentación de la censura implica la tergiversación de la postura que asumió el juez de primer grado, que como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, en esa instancia se atendieron las excusas que Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 33 la pasiva dio para no proporcionar la prueba que se le solicitaba, razón por la que se repuso el correspondiente auto y se tuvo por contestada la demanda.

Debe recordarse que en sede de casación no se debaten temas procesales, pues estos deben ser resueltos en las instancias a través de los mecanismos previstos para ello. Ahora, de obviarse dicho dislate en la técnica de casación, tendría que concluir la Corte que los argumentos de la demandante están cimentados en supuestos diferentes a los acontecidos al interior del proceso.

En efecto, como se precisó al historiar el proceso, en providencia de 16 de mayo de 2013, el juzgado dispuso tener por no contestada la demanda y, esta decisión fue objeto de recurso de reposición de la demandada, que se resolvió de manera favorable. En dicha impugnación (f.º21-217) se expresó lo siguiente: Explicamos al despacho, que el video solicitado, no fue allegado por mi representada, por no existir en sus archivos, videos que daten de la época, tal y cual se informó al despacho en memorial que anexamos, dado que de acuerdo con lo exigido por la Superintendencia Financiera, en Circular No. 42 de Octubre de 2012, se sobrepasa el tiempo máximo de meses de grabación del equipo de video.

Dichas razones para no aportar el vídeo solicitado en la demanda inicial, como se expresó en los antecedentes de esta decisión, fueron aceptadas por el juzgador, quien señaló que Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 34 nadie estaba obligado a lo imposible, y revocó el auto de 16 de mayo de 2013, que tuvo por no contestada la demanda (f.º 219-220).

Así entonces, según el artículo 265 del CGP, la renuencia de la parte a la exhibición de documentos permite que se den por ciertos los hechos que se pretendían probar, siempre que el juez no acepte los motivos de la oposición, pero ello no ocurrió, pues como se explicó en precedencia, lo que se configuró fue la imposibilidad física de la demandada para aportar la prueba.

Colofón de lo anterior, no prosperan los cargos. XXI. CARGO OCTAVO Indica que la sentencia del Tribunal viola directamente, por infracción directa, el artículo 29, 229 de la CP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 61 y 145 del CPTSS, 1, 2, 4, 7, 11, 42, 279, 280 del CGP. Precisa que este desconocimiento conlleva la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 83, 93, 95, 228, 230 y 241 de la CP, 19 del CST, 1494, 1608, 1617, 2232, 2302 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Expone que el Tribunal denegó «la indemnización de la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso», en tanto afirmó -el ad quem- la inexistencia del Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 35 fundamento legal del mismo, sin motivar las razones que lo llevaron a tal inferencia. XXII. CARGO NOVENO Aduce que la sentencia de segunda instancia viola directamente, por infracción directa, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29 y 230 de la CP, 1494, 1608, 1617, 2232, 2302 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Tras precisar que el juzgador estimó que la violación al debido proceso dio lugar a la indemnización por despido sin justa causa, aduce que esta última solo comprende el daño emergente y el lucro cesante. A continuación, se refiere al artículo 6 de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998 y, transcribe parte de la decisión «SC10297-2014», para decir que el daño por violación a los derechos constitucionales fundamentales tiene las siguientes características: a.- Es un daño inmaterial. b.- Se configura por la mera violación al derecho constitucional fundamental. c.- Es un daño autónomo de los perjuicios inmateriales: a la vida de relación y a la moral, pues protege e indemniza un interés legítimo totalmente diferente. d.- Es un daño autónomo de los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, pues protege indemniza un interés legítimo totalmente diferente.

Argumenta que los daños materiales e inmateriales se Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 36 diferencian en que se pueden cuantificar de forma precisa y, los segundos, por el prudente arbitrio del fallador. Resalta que la sentencia impugnada introdujo «la indemnización de la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso» en el rubro de daños materiales que reconoció por el despido y, esto, condujo a la conclusión que tales perjuicios se encontraban resarcidos.

XXIII. RÉPLICA Frente al ataque octavo, el banco demandado argumenta que no existe fundamento legal para la pretensión de la «la indemnización por violación al debido proceso» y, que la sustentación del fallador en ese sentido fue clara y suficiente. Afirma que, la sentencia citada en el noveno cargo no se refiere a las normas acusadas y, que, en todo caso, no existe prueba de los perjuicios por el desconocimiento del debido proceso, que desencadenó el despido injustificado y, fue consecuencia al reconocimiento de la indemnización por finalización injustificada del vínculo laboral.

XXIV. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que el juez colegiado concluyó que el banco no había seguido el proceso disciplinario consagrado en el reglamento interno de trabajo del banco accionado y que, por ello, el despido era injusto y, por tanto, Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 37 le asistía el derecho a la demandante de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, el fallador de segunda instancia expresó que no era procedente «la indemnización por violación al debido proceso», «pues no existe un fundamento jurídico legal para concederla, razón suficiente para denegar lo pedido. Además, dicha violación es la que da lugar a la indemnización por el despido injusto». De lo anterior, es claro que las conclusiones del Tribunal entorno a «la indemnización por violación al debido proceso» estaban ligadas a la controversia sobre el despido injustificado.

Siendo lo anterior así, no encuentra la Sala que el juzgador se equivocara al concluir que no existía un fundamento legal para condenar al banco accionado, más allá de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14618-2014 lleva inmerso el lucro cesante y el daño emergente, por desconocer el debido proceso al momento del despido, pues en las normas que regulan las relaciones existentes entre trabajadores y empleadores, no existía precepto que consagrara el resarcimiento de perjuicios adicionales ante la ausencia del acatamiento de un trámite disciplinario previo a la terminación de un contrato de trabajo.

Por lo mismo, resulta inane que la demandante quiera Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 38 apoyar sus argumentos en la providencia CSJ SC10297- 2014, pues en aquel asunto, la Sala Civil se refirió a una controversia derivada de la celebración de un contrato de mutuo, que dista de la relación laboral que la unió a la demandada. Ahora, no es cierto que el Tribunal «introdujera» «la indemnización de la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso» en el rubro de daños materiales que reconoció por el despido, pues se entiende que su conclusión es que la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, fue consecuencia de que el banco no siguiera el proceso disciplinario consignado en el reglamento de interno de trabajo, hecho que convirtió la finalización del vínculo laboral en injusta.

Tampoco derruye la censura el pilar de la absolución que sobre el particular impartió el juez de la alzada, esto es, que no hay pruebas en el plenario que respalden los perjuicios morales o de vida en relación que haya sufrido la demandante con la determinación que adoptó el empleador. Por lo que esa argumentación permite que la providencia siga adosada de la doble presunción de legalidad y acierto que la rodean.

Bajo lo expuesto, no prosperan los cargos. XXV. CARGO DÉCIMO Asegura que la decisión impugnada viola directamente, por infracción directa, el artículo 29, 229 de la CP, 8 de la Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 39 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 61 y 145 del CPTSS, 1, 2, 4, 7, 11, 42, 279, 280 del CGP.

Precisa que este desconocimiento conlleva la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 83, 93, 95, 228, 230 y 241 de la CP, 19 del CST, 1608, 1617, 2232, del CC y 16 de la Ley 446 de 1998. Para sustentar este desconocimiento, asevera que el juzgador de apelaciones no motivó la decisión de absolver sobre la condena intereses, pues no explicó las razones que lo llevaron a concluir que estos eran improcedentes debido a que ya se había conseguido la indexación de la suma reconocida por la indemnización por despido sin justa causa.

Afirma que dicha omisión, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. XXVI. RÉPLICA La entidad opositora argumenta que el Tribunal realizó un ejercicio interpretativo para llegar a la conclusión que era improcedente la condena simultanea de intereses e indexación y, en ese sentido, es desenfocado el cargo. Además, que los argumentos que sirvieron de soporte para esa conclusión eran claros y suficientes.

XXVII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la actora persiguió con la demanda inicial, además de la indemnización por despido sin Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 40 justa causa, los intereses legales anuales del 6% e intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera, sobre la suma reconocida por este concepto.

Frente a los primeros, los legales, resulta evidente que el fallador no realizó pronunciamiento alguno. Sin embargo, pese a esta omisión, surge evidente que la demandante no utilizó los remedios procesales que para el efecto le otorga el ordenamiento jurídico, como la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo mecanismo procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una providencia complementaria en la que se pronunciara sobre los punto que consideraba no fueron resueltos (ver sentencias CSJ SL1529-2021, CSJ SL196-2019, CSJ SL5559-2018).

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios sobre la cantidad reconocida por indemnización por despido sin justa causa, recuerda la Sala que el Tribunal precisó que no procedían en tanto se había fulminado la indexación de la condena impuesta, fundamento argumentativo que la censura lo soslaya y no ataca, evidenciando la falta de técnica en la acusación. Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 41 No obstante, si se superara tal falencia, resulta pertinente reiterar la improcedencia de condenas simultaneas respecto de un mismo aspecto; y como los intereses moratorios y la indexación llevan implícita la actualización de la moneda, como ya ha tenido oportunidad de aclararlo esta Corporación en providencia CSJ SL9316- 2016, el juzgador de la alzada no incurrió en el error que se le achaca.

A lo anterior, basta decir que la recurrente no discute que la indexación dispuesta en la instancia fuera menos favorable, por lo que, dado el carácter rogado del recurso extraordinario y la presunción de legalidad de la sentencia impugnada, no es posible que la Corte oficiosamente estudie tal asunto. En consecuencia, no es posible concluir que el sentenciador hubiera incurrido en un dislate jurídico al condenar la indexación de la indemnización por despido injustificado sin los intereses moratorios pretendidos.

De lo dicho, tampoco prospera este cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante y a favor de la accionada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76380 SCLAJPT-10 V.00 42 XXVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.