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SL322-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 062 de 1970Decreto 2027 de 1951Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

68378.pdf República de Colombia Ceite Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL322-2021 Radicación n.° 68378 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró RUTH ISABEL VILLAFAÑE DE GUERRA contra la recurrente, al que se acumuló el de ALBA EMÉRITA HERNÁNDEZ ARRIETA contra la misma empresa.

I.

ANTECEDENTES Ruth Isabel Villafañe de Guerra demandó a Ecopetrol S.A., para que le cancelara en un 100% la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68378 sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Enrique Guerra Tapia, a partir del 23 de junio de 2010; los incrementos legales y convencionales; indexación; lo extra y ultra petita\ y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que contrajo matrimonio con Enrique Guerra Tapias en 1951, que fruto de esa unión nacieron seis hijos, que convivieron hasta el día en el que aquel falleció, el 23 de junio de 2010; que por ello, tiene derecho al reconocimiento de la totalidad de su pensión. Narró que en 1974, viajó a Estados Unidos para atender compromisos laborales, dadas las difíciles condiciones económicas por las que atravesaban; que en esa época, Guerra Tapia conoció a Alba Emérita Hernández Arrieta y con ella procreó tres hijas; no obstante desde el 2006 su convivencia ya no fue «continua tampoco permanente», al conocer que Guerra Tapia padecía una enfermedad terminal; que prueba de dicho distanciamiento se encuentra en un oficio que el causante dirigió al banco Bogotá, sucursal Barrancabermeja en dicha anualidad, en el que expresó que bloqueaba la tarjeta débito que su pareja sentimental manejaba, así como la cuenta de ahorros.

Indicó que enterada del distanciamiento de su esposo y la señora Hernández Arrieta, decidió estar más pendiente de aquel, dadas las condiciones de salud; que desde cuatro SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68378 años previos al fallecimiento, el causante iba a su domicilio a tomar los alimentos y era cuidado por la persona que ella y su hija contrataron para dichos fines.

Insistió, que pese a estar radicada en Estados Unidos por temas de trabajo, siempre mantuvieron comunicación; que fue beneficiaría de los servicios otorgados por Ecopetrol en su calidad de cónyuge y que durante los 59 años de matrimonio, existió afecto y los elementos de convivencia. Alba Emérita Hernández Arrieta, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos, admitió que el causante contrajo matrimonio con la accionante el 2 de diciembre de 1951; aclaró, que en 1974, con ocasión de su traslado al exterior, se fracturó la convivencia que existía; que la relación existente entre los cónyuges, no era una relación sentimental sino de amistad, que los viajes de Guerra Tapia a los Estados Unidos, respondían a las solicitudes de su hijo.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (f.° 55 a 62). La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., al contestar, no se opuso a la sustitución pensional solicitada; pidió que la decisión que se adoptara debía estar cimentada en el material probatorio obrante en el expediente y se opuso a la condena por los gastos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68378 procesales; de los hechos, admitió los referentes a la fecha del fallecimiento, que el extrabajador contrajo matrimonio con Ruth Isabel y que el pago de la sustitución pensiona! se suspendió por la petición simultánea; que no le constaban los demás. No propuso excepciones (f.°139 a 146).

El juez de primera instancia, mediante auto del 14 de abril de 2011, resolvió acumular el proceso que promovió Ruth Isabel Villafañe de Guerra con el de Alba Emérita Hernández Arrieta (f.° 194 y 195). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2013 (f.° 343 a 357), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora RUTH ISABEL VILLAFAÑE DE GUERRA identificada con CC ( ) en condición de cónyuge ( ) de ENRIQUE GUERRA TAPIA (q.e.p.d), le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S.A., desde el 23 de junio de 2010, en una cuantía equivalente al 100% de la pensión devengada por el causante y reajustada el 1 de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto ( )

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por ALBA EMERITA HERNANDEZ ARRIETA ( )

TERCERO: Sin costas en esta instancia ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68378 El Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de Alba Emérita Hernández Arrieta, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 (f.°397 a 414), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada (sic) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y en su lugar. CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., al pago de una pensión de sobrevivientes devengada por el causante ENRIQUE GUERRA TAPIAS en un porcentaje 50% a la señora RUTH ISABEL VILLAFAÑE DE GUERRA y al pago del otro porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA EMERITA HERNANDEZ ARRIETA, a partir del 23 de junio de 2010, las cuales se deberán reajustar anualmente el 1 de enero de cada año según las disposiciones legales vigentes al respecto, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR las costas de primera instancia. Sin costas en esta instancia por la sencilla razón de no haberse causado. ( ) Señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer, si «ALBA EMÉRITA HERNÁNDEZ ARRIETA, en calidad de compañera permanente del causante ENRIQUE GUERRA TAPIAS; tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes por parte de la empresa ECOPETROL SA., la cual fue reconocida a ( ) RUTH VILLAFAÑE DE GUERRA, como cónyuge supérstite».

Para dar solución al caso concreto afirmó que, ALBA EMÉRITA HERNANDEZ ARRIETA, en calidad de compañera permanente si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que en vida gozara el causante ENRIQUE GUERRA TAPIAS, la cual será compartida en un 50% con la señora RUTH VILLAFAÑE DE GUERRA, como cónyuge supérstite por haberse demostrado la convivencia simultánea ( ) SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68378 Aseguró que de conformidad con el material probatorio, se tenía «certeza» de, ( ) que el señor ENRIQUE GUERRA TAPIA falleció el día 23 de junio de 2010, ( ) [que ] a folio 13 se encuentra la partida de matrimonio católico, celebrado en la ciudad de Barrancabermeja el señor ENRIQUE GUERRA (q.e.p.d) y la señora RUTH VILLAFAÑE DE GUERRA, el día 17 de agosto de 1952; a folios 125 a 133 del expediente, obran una serie de fotografías donde se demuestra la convivencia entre la señora ALBA EMERITA HERNANDEZ ARRIETA y el señor ENRIQUE GUERRA, donde igualmente se demostró que de dicha convivencia nacieron FRANCIA EDITH, ADRIANA, y ROSALBA GUERRA HERNÁNDEZ, ya se encuentran (sic) los registros civiles de los hijos de esta relación, visibles a folios 63 - 65.

Añadió que así mismo ( ) se encuentran varias fotografías del señor ENRIQUE GUERRA y la señora RUTH ISABEL VILLAFAÑE DE GUERRA, donde se demuestra su convivencia por varios años. Visibles en el expediente a folios 20-22, 270-276. Indicó que de conformidad con la providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425, es viable la concesión de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho, que cumple con el tiempo de convivencia fijado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al descender en el sub lite, afirmó que Ruth Isabel Villafañe de Guerra, convivió con el causante por un lapso superior a 15 años, hecho aceptado por Ecopetrol y ratificado por los testigos, Lida Rosa Guerra Palacio, Jaime Alfonso Arévalo, Emilce Reyes Núñez, quienes al unísono, también reconocieron la relación sentimental de aquel, con Alba Emérita Hernández Arrieta; y señalaron que las dos, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.6 68378 estuvieron pendientes en la enfermedad, hecho que también se confirma de la lectura la historia clínica, al figurar como responsables del paciente.

Señaló que dichas manifestaciones cuentan con por ser presenciales y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que se convierten en lo que denominó la «prueba reina». credibilidad, Concluyó que Ruth Isabel Villafañe y Alba Emérita Hernández Arrieta cumplieron con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Enrique Guerra, por lo que son beneficiarias del derecho deprecado, en proporción al tiempo que convivieron con el difunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la empresa recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del juzgado y, que provea «sobre las costas de este recurso y por las de las instancias como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 68378 VI. CARGO ÚNICO Para comenzar afirmó que, El juzgado de conocimiento tuvo por demostrado que el señor ENRIQUE GUERRA VILLAFAÑE fue pensionado por Ecopetrol y que falleció el 23 de junio de 2010. Por otra parte, tuvo por demostrado, fundamentalmente con base en la prueba testimonial, que las señoras RUTH ISABEL y ALBA EMERITA convivieron simultáneamente con el causante.

Pero consideró que el derecho a la sustitución quedaba radicado exclusivamente en favor de la primera, la señora RUTH ISABEL, por ser la cónyuge del pensionado fallecido. Memora que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las normas generales no aplican a los servidores públicos de la empresa Colombiana de Petróleos, tampoco a los pensionados de la misma, de manera que al ser ignorada esta disposición, el juzgador la trasgredió por infracción directa; que también incurrió en la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 yl3 de la Ley 797 de 2003.

Adujo que, Las normas que para Ecopetrol rigen para el tema de la sustitución pensional son las que regulan ese instituto en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Por eso el Tribunal violó directamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, por infracción directa, pues ha debido aplicarlo siendo el pertinente, y por ser el precepto que rige ( ).

Por lo mismo, el Tribunal violó los artículos 5 a 8 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que también eran pertinentes al caso, y esa trasgresión se produjo por infracción directa. En concreto y de cara a esa normativa, como el Tribunal tuvo por demostrado que el matrimonio que conformaron la demandante señora RUTH ISABEL y el pensionado ENRIQUE GUERRA VILLAFAÑE estaba vigente para la fecha del: SCLAJPT-10 V.00 8 qg> Radicación n.° 68378 fallecimiento del causante y adicionalmente tuvo por demostrado que hicieron convivencia, el caso tenía que haber sido resuelto por el Tribunal como lo hizo el Juzgado, vale decir, con base en la Ley 71 de 1988 y su reglamento, pero no con base en el modificado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que el Tribunal tenía que dejar la pensión del causante en cabeza de la esposa ( ) sin compartirla con la compañera permanente.

Dada esa demostración, con este cargo denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970 y 1 del Decreto 2027 de 1951, y la denuncio, a la dicha sentencia, por la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modiñcado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

VIL CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal que ante la disputa por el derecho a la sustitución pensiona! suscitada entre cónyuge y compañera permanente, el caso se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, dispuso reconocer la prestación a las dos solicitantes en «forma proporcional al tiempo que convivieron con el difunto».

Reprocha la censura la aplicación que hizo el juzgador de la alzada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconociendo lo dispuesto en el artículo 279 de la misma normatividad y la Ley 71 de 1988. Se impone memorar, que tal como lo ha indicado en forma reiterada esta Corte, es la muerte del pensionado la que determina la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional y como la de Enrique Guerra ocurrió SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68378 el 23 de junio de 2010, en principio, la disposición aplicable sería, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 como lo sostuvo el Tribunal; no obstante, no puede pasarse por alto, que tal como también se ha señalado por esta Corporación, dicha preceptiva no se aplica a los trabajadores ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., por encontrarse expresamente excluidos de ella en los términos del artículo 279 de dicha normatividad, que en el aparte pertinente consagró: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(Lo subrayado fue declarado exequible en sentencia CC C-173-96). No desconoce esta Sala la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el artículo 3 de la misma Ley, al modificar el artículo 15 de la última, sobre afiliados obligatorios al sistema, estableció: ARTÍCULO 3o.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: ( ) SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 68378 También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

Consecuentemente, se mantuvo la exclusión de los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A. con antelación a dicha norma, así como de los pensionados, por lo que con ello se acredita el yerro en el que incurrió el Tribunal. Así se ha señalado en forma reiterada, entre otras, en las sentencias con radicaciones CSJ SL, 28 oct. de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987.

En este orden, como quiera que en el caso de marras, el causante tenía al momento de su deceso la condición de pensionado de Ecopetrol, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensiona!, es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, razón por la cual el cargo resulta fundado, pero no conlleva la casación de la sentencia, por cuanto al descender en instancia se llegaría a idéntica conclusión, pero por distintas razones, como pasa a exponerse.

Cumple precisar, que posteriormente a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este», (CE-SEC2-EXP2006-N803-99) contenida en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 68378 de 1989, la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaría de la sustitución pensional, prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, ya que el nuevo entendimiento de la disposición en comento impidió en lo sucesivo derivar esa conclusión. De modo, que en caso de convivencia efectiva y simultánea de la compañera permanente y cónyuge, con el causante para la fecha del deceso, para efectos de la sustitución pensional, no se prevé disposición que privilegie el derecho de la cónyuge frente al derecho de la compañera, por tanto, no existe razón alguna que justifique la exclusión de una frente a la otra, para efectos del reconocimiento pensional, menos bajo la égida de la protección constitucional a la familia, como núcleo esencial de la sociedad (42 de la CN).

En providencia CSJ SL5041-2020, se memoró que las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, «su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia».

En ese entendido, el numeral 1 del art. 6 del Decreto 1160 de 1989, en lo que conserva vigencia, prevé que se extienden las previsiones sobre sustitución pensional «En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a SCLAJPT-10 V.00 12 Q0 Radicación n.° 68378 la compañera permanente del causante»; y en el mismo sentido, lo consagró el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que señala: Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. La disposición transcrita, en armonía con la jurisprudencia atrás referida, no puede ser entendida en el sentido de excluir a la compañera como beneficiaría de la prestación, ante la existencia de cónyuge con derecho, en aquellos casos que acredita el supuesto de la convivencia. En el sub lite, el pensionado fallecido Enrique Guerra Tapias ostentaba la calidad de cónyuge de Ruth Isabel Villafañe de Guerra y, simultáneamente, era el compañero de Alba Emérita Hernández Arrieta, situación que no se controvierte.

Esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474, en un proceso en contra de la aquí demandada, concluyó que, existiendo dos compañeras permanentes, con convivencia simultánea con el causante, SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 68378 la sustitución pensional debía reconocerse a ambas, en igual proporción, tal como lo hizo el ad quem en este asunto, con la cónyuge y la compañera.

El mismo criterio, resulta aplicable en esta oportunidad por las razones ya expuestas, máxime tratándose de una prestación causada con posterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, respecto a la convivencia simultánea de cónyuge y compañera permanente, con el causante de la sustitución pensional.

Conforme a lo expuesto y, al presentarse la convivencia simultánea de cónyuge y compañera permanente, con el causante de la sustitución pensional, les asiste el derecho deprecado en los porcentajes indicados. Sin costas. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró RUTH ISABEL VILLAFAÑE DE GUERRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - SCLAJPT-10 V.00 14 81 Radicación n.° 68378 al que se acumuló el de ALBAECOPETROL S.A., EMÉRITA HERNÁNDEZ ARRIETA.

Sin costas. Copíese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ex. DÓNALD JOSÉ DIX PON. 15SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 68378 De: Ruth Isabel Villafarie de Guerra vs. ECOPETROL S.A. y Alba Emérita Hernández Arrieta Con el respeto acostumbrado, considero que la Sala no debió abrir paso al estudio del único cargo presentado por Ecopetrol S.A. contra la sentencia gravada, por las siguientes razones: Como es criterio pacífico y reiterado de la Corporación, el interés jurídico para recurrir en casación, en el caso de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.

En relación con el demandado, al de las condenas impuestas. En el presente asunto, se advierte que Ecopetrol S.A. se conformó con la condena impuesta por el a quo, al punto que no formuló recurso de apelación contra esa decisión. Por el contrario, según memorial que obra en el cuaderno de segunda instancia, pidió al Tribunal confirmar «en todas sus partes el fallo de primera instancia».

Agregó que «ECOPETROL S.A., acatará la decisión de la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que determine en cabeza de quien opera la sustitución pensional entre las personas que controvierten este derecho». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68378 Revisada la sentencia acusada, no se observa aumento en el monto de la condena impuesta a Ecopetrol S.A. Simplemente, el juez de la alzada realizó una distribución de la prestación de sobrevivientes para compartirla entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, en partes iguales.

De lo que viene de decirse, no procedía el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, dada la evidente falta de interés jurídico y económico en el recurrente. Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, la Corte, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterada en la CSJ SL, 5 nov. 1997, rad. 9766 y CSJ SL, 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la CSJ AL1529-2013, reiterada en la CSJ AL726-2017, explicó lo siguiente: [ ] el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas 'irregularidades' que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica por qué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68378 den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

Así las cosas, estimo que en aras de evitar desgastes para la administración de justicia, en lugar de resolver de fondo un recurso de casación a todas luces improcedente, debió acudirse al criterio expuesto en el aparte transcrito. Fecha ut supra, JO E PRAD SANCHEZ Magist do SCLAJPT-10 V.00 3