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SL322-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70831 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL322-2020 Radicación n.° 70831 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA CARVAJAL PRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN- y NELLY BLANCO DE PINTO, trámite al que fue llamada como litis consorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA CARVAJAL PRADA llamó a juicio CAJANAL EICE en liquidación, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su compañero permanente, Gustavo Pinto Rico. En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento de dicha prestación, desde el 3 de octubre de 2010, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que NELLY BLANCO DE PINTO contrajo matrimonio con el fallecido el 15 de noviembre de 1976; que se separaron de cuerpos en el año 1989 y que, por Escritura Pública n.° 3255 del 2 de septiembre 1999, disolvieron la sociedad conyugal. Aseguró, que convivió con el causante de forma continua e ininterrumpida, desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 3 de octubre de 2010, cuando falleció; que residían en la ciudad de Bucaramanga, edificio Los Urapanes; que ante el deceso de su compañero permanente, el 19 de octubre de 2010, solicitó a CAJANAL la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta en forma negativa, por Resolución n.° UGM 030617 de 31 de enero de 2012, porque existía otra solicitante; que contra tal determinación interpuso el recurso de apelación, que fue rechazado, mediante Resolución n.° UGM 044433 del 30 de abril del mismo año por haberse interpuesto de forma extemporánea (f.° 302 a 314, cuaderno del Juzgado).

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones. Respecto de los demás dijo no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de legalidad de la actuación de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, inexistencia de la obligación e ilegalidad de la pretensión de condena en costas (f.° 331 a 337, ibídem ).

A su turno, NELLY BLANCO DE PINTO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la reclamación de la demandante de la pensión de sobrevivientes y sus respuestas. En cuanto a los demás, adujo que no eran ciertos, sin proponer excepciones (f.° 416 a 431, ib. ). En audiencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- (f.° 658, ibídem ), quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la solicitud pensional, así como su decisión y dijo no constarle los restantes. Propuso como excepciones perentorias, las de carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción (f.° 708 a 729 y 772 a 802, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 (f.° 837 a 838, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA CARVAJAL PRADA no acreditó los hechos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de GUSTAVO PINTO RICO.

SEGUNDO: DECLARAR que NELLY BLANCO DE PINTO no acreditó los hechos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de GUSTAVO PINTO RICO.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

QUINTO: CONSÚLTESE con el superior si no fuere apelada (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y de NELLY BLANCO DE PINTO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado y gravó en costas a las apelantes (f.° 908 a 909, cuaderno del Tribunal).

Respecto de la impugnación de NELLY BLANCO DE PINTO, consideró que carecía de legitimación para su interposición, porque no estaba habilitada para pretender la sustitución pensional, dada su intervención procesal -demandada- y no como tercera ad excludendum (artículo 53 CPC), ni presentó demanda de reconvención (artículo 157 CPC), para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450.

Aclaró, que a la codemandada no le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en sede administrativa solicitada, por lo que no podía predicarse la obligación de integrarla como litis consorte necesaria. En apoyo de ello, citó las sentencias CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862; CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 24954; 15 feb. 2011, rad. 34939 y CSJ SL, 25 oct 2011, rad. 36379 Frente a la apelación de la accionante, precisó que, en aras de establecer la calidad de beneficiaria de la actora, la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del señor Gustavo Pinto Rico, esto es, el 3 de octubre de 2010.

En soporte, se refirió a las providencias CSJ SL, 8 mar 2006, rad. 25640, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31890 y CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581. En atención a la disposición legal, precisó que la demandante debió probar convivencia con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, como lo indica las decisiones que reprodujo, a saber: CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, reiterada en las CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 29051, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41367.

Realizó precisiones respecto de los conceptos de familia y la convivencia. Para verificar el cumplimiento del requisito de convivencia, analizó el material probatorio, describió la prueba documental recaudada, de las que coligió que « por si solos nada demuestran sobre la efectiva convivencia o sobre la vida marital continua y permanente en pareja, […] menos aún el acompañamiento permanente y la vida en común con vocación de permanencia ósea (sic) la convivencia efectiva de la demandante con el finado pinto rico por lo menos cinco años continuos antes de su deceso » e hizo referencia a las declaraciones extrajuicio de Viviana Milena Fernández Reyes, Adriana Céliz Carvajal y Berta Bautista, frente a los que aseguró que no acreditaba la convivencia alegada por la accionante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, la Sala « se disponga, RECONOCER como beneficiaria de la pensión del señor GUSTAVO PINTO RICO a la señora CLAUDIA CARVAJAR PRADA […] por haber demostrado su condición de compañera permanente y por ende cumplir los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 » y ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que la incluya en nómina, « pagando el retroactivo de las mesadas pensionales, desde el momento en que falleció su compañero permanente».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por «violación indirecta de la ley, por error de hecho manifiesto al dejar de valorar algunas pruebas», por no aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la CN (f.° 11 a 19, cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo realiza precisiones respecto de lo dispuesto en los artículos 174 y 187 de CPC, reprodujo apartes de las sentencias CE, 22 abr. 2010, rad. 27001-23-31-000-2002-00221-01 (1995-07), para asegurar que existió una convivencia permanente entre la demandante y Gustavo Pinto Rico, lo que se extrae de las siguientes pruebas documentales y « otras documentales que reposan allí como certificados de trámites financieros»: La escritura 2836 de 3 de octubre de 2003, adjunta al proceso donde la señora Nely Blanco declara que esta con sociedad liquidada y sin unión marital de hecho.

Formulario de inscripción de régimen contributivo a COOMEVA EPS, servicios de salud de la Señora CLAUDIA CARVAJAL PRADA, cuya dirección que suministra es la Carrera 28 A No 40 — 88 apartamento 501, Radicado el 02 de junio de 2004, es decir, cuando ya convivía con GUSTAVO PINTO RICO, porque ambos eran pensionados y no podían ser beneficiarios el uno del otro, así se declara en la afiliación (fl 180).

Afiliación de Gustavo Pinto Rico a Financiamiento Tuya en donde en octubre de 2005 declara como compañera permanente a Claudia Carvajal Prada, cuando ya iniciaban su vida marital y por ende la declaraba como tal en cada trámite suyo (fl 182). Copia de la Autorización de GUSTAVO PINTO a mi poderdante Claudia Carvajal Prada para el cobro de su mesada pensional en diciembre de 2005 (f.° 174).

Las Actas de Consejo de Administración de marzo de 2006, de dicho Edificio donde asistía en su condición de propietaria mi poderdante en representación del apartamento 501, las cuales se encuentran dentro de dicha foliatura, recordemos que por mandato de la Ley 675 de 2001, solo pueden integrar dichos Consejos los coopropietarios o sus cónyuges y así lo hacia mi poderdante por su condición de cónyuge, pues para dicha fecha Gustavo Pinto Rico era el Titular del bien.

(241 a 249). Copia de acciones de ECOPETROL registradas para el año 2007 y 2009, a nombre de Claudia Carvajal Prada donde declara como compañero permanente a GUSTAVO PINTO (fl 189). Copia de la Historia Clínica del Dr. RAFAEL CASTELLANOS endocrinólogo entre los años 2008 a 2010, donde aparecía como esposa CLAUDIA CARVAJAL PRADA. Copia de las constancias de Fúnebres (sic) San Pedro quienes especifican quien fue la persona encargada de tramitar los despojos de GUSTAVO PINTO RICO (fl. 188, 284 y 285).

Asegura, que la declaración extrajuicio de Álvaro Pinto Rico y los testimonios de Adriana Céliz, Viviana Fernández y Bertha Bautista, acreditan la convivencia de la demandante y el causante, desde marzo del año 2004. Sostiene, que del acta del consejo de administración del edificio Urapanes, « entre otras », se demuestra que, a partir del año 1991, la señora NELLY BLANCO DE PINTO no convivió con el causante, por lo que es la única beneficiaria del pensionado Gustavo Pinto Rico CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como lo ha destacado la oposición y pasa analizarse. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Ciertamente en la formulación irregular del alcance de la impugnación, la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse; circunstancias omitidas en el presente caso.

Acerca de esta deficiencia, la Sala, de manera reiterada, ha instruido que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe anularse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar y, en estos dos últimos casos, qué debe disponer en su lugar.

Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Sin embargo, actuando la Corte con amplitud, esta deficiencia puede pasarse por alto, en cuanto, el fallo fue absolutorio y se pide que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Empero, no sucede lo mismo con otras de las fallas técnicas advertidas en la sustentación del cargo. Al decir que el Tribunal dejó de aplicar normas sustantivas, se refiere a la modalidad de infracción directa, frente a un cargo enderezado por la vía de los hechos, se incurre en desatino de orden formal que impide el estudio del ataque, pues, como ha dicho esta Sala, aquella se produce al margen de cuestiones probatorias, salvo contadas excepciones, que no se presentan en este caso.

No significa lo anterior, como pareciera indicarse, que la modalidad de infracción directa no pueda ser invocada en un ataque por la vía de hecho, tal como se dijo por esta misma Sala en providencia CSJ SL1368-2018 que señaló: 3.- Además, no empece a que la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, ha admitido que por la vía indirecta «[…] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso», la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la naturaleza salarial de las comisiones, así como su condición de derecho adquirido, atendido el «sobre cumplimiento» de las metas propuestas a diciembre de 2008, circunstancia que da pábulo a afirmar que la recurrente también entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.

Las apreciaciones anteriores, por tanto, se hacen con restricción al caso presente. Por lo demás, se dice que, entre otras, el ad quem dejó de estudiar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuando en realidad los tuvo en cuenta para decidir, con lo que resulta indebida la formulación del cargo en ese aspecto. De otra parte, esta Corporación ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber de la recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo la censora no observó, como pasa a analizarse.

Ciertamente, en el caso objeto de estudio, no se señalan los errores en que pudo incurrir el Juez colegiado, siendo necesario hacerlo, como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL9162-2017: […] conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Basta una mirada al escrito contentivo del cargo, para determinar que no se invocaron los errores en que pudo incurrir el ad quem y que lo hayan llevado a la violación de la normativa. De otro lado, la recurrente en forma indiscriminada señala unas pruebas, sin indicar cuáles no fueron tenidas en cuenta y cuáles mal apreciadas. Lo anterior significa que, en el desarrollo del cargo, se equivocó al referirse indistintamente a los medios de prueba, sin diferenciar si el Tribunal los apreció erróneamente o no los valoró. En ese orden, para realizar algún análisis de fondo, teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros fácticos, que omitió por completo aducir la libelista e interpretar la intención de la censora sobre si las pruebas denunciadas fueron no apreciadas o mal valoradas por el ad quem, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función que es propia de la parte recurrente, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Aunado a lo anterior, la recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios.

Esto significa que debió explicar cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017), requisitos que, indudablemente, en la demostración del cargo, la censura no observó. Se afirma lo anterior, en tanto que la argumentación con la que pretende sustentar la acusación, resulta insuficiente, pues en algunas se limita a indicar que dice la prueba denunciada, pero olvida demostrar y fundamentar la existencia del error en cada prueba y la importancia que el mismo tuvo en el fallo de segundo grado.

Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. A este respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De acuerdo con lo visto, se desoyeron aquí las voces que ordenan obedecer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, que son de estricto acatamiento, no por simple prurito formalista, sino que constituyen eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima. No se impondrán costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que CLAUDIA CARVAJAL PRADA adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y NELLY BLANCO DE PINTO, trámite al que fue llamada como litis consorte necesaria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00