CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57319 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL322-2018 Radicación n.° 57319 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSEFA RAMÍREZ CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de febrero de 2012, en el proceso ordinario que instauró contra el TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. I.
ANTECEDENTES MARÍA JOSEFA RAMÍREZ CADENA, llamó a juicio al TERMINAL DE TRANSPORTE DE IBAGUÉ S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 1988 hasta el 31 de octubre de 2008; que dicho contrato fue terminado unilateralmente y que ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prima de servicios causada durante todo el tiempo laborado; la bonificación extralegal contenida en el Acuerdo 01 de enero de 1987, que consistió en el pago de una prima anual equivalente a 15 días de salario; la reliquidación de la prima de vacaciones, de navidad anual y legal de servicios, bonificación por servicios y por recreación e intereses a las cesantías; el pago de los aportes a pensión con la calidad de trabajador oficial; la indemnización por no pago oportuno a las cesantías y despido injusto, así como también de las costas del proceso (f.° 171 a 172, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició sus labores a favor del demandado desde el 15 de abril de 1988 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida de manera unilateral e injusta; que dicha relación laboral fue regida por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el 1042 de 1978, normatividad que no fue aplicada, estas disposiciones establecieron que las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.
Manifestó, que en la liquidación de prestaciones sociales, no se incluyeron los factores salariales correspondientes a: la prima de servicios, establecida en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978; la bonificación de recreación del Decreto 35 de 1999, equivalentes a 2 días de salario y la prima creada en el art. 3° del «Acuerdo 01 de enero 16 (sic)».
Éste estableció que la bonificación y la prima de servicios corresponderían al mismo monto. Indicó, que dichos emolumentos debían reliquidarse conforme a la ley (f.° 170, cuaderno de Juzgado). Adujo, que el accionado, al no cancelar las cesantías, actuó de mala fe y, como consecuencia, fue acreedor de la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995 y de la indemnización moratoria contenida en el Decreto Legislativo 797 de 1949.
Con respecto a la indemnización por despido injusto, expresó, que el Decreto 2127 de 1945, estableció que en caso de que no se hubiera determinado la duración del contrato laboral para los trabajadores oficiales, este se presumiría por el término de 6 meses con su respectiva prórroga. Así las cosas, alegó que, si su contrato de trabajo inició el 15 de abril de 1988 y no fue terminado dentro del periodo mencionado, se debió entender que el 16 de octubre del mismo año, continuó por 6 meses más, tiempo que debió ser indemnizado (f.° 170 a 171, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A., se opuso a las pretensiones, a excepción, de la petición declarativa sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto lo relacionado sobre la terminación del acuerdo laboral. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 343, cuaderno del Juzgado).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: calidad de trabajadora particular de la demandante; carencia absoluta de causa; pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes; cobro de lo no debido; inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante; buena fe; compensación; prescripción e innominadas (f.° 346 a 348, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010, resolvió (f.° 393 a 403, cuaderno del Juzgado).
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Las excepciones resueltas, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante a favor del demandado. (Art. 392 C.P.C.)
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta sentencia, consúltese con el Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 19, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo con el art. 461 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 292 del Decreto- Ley 1333 de 1986 y el art. 38 de la Ley 489 de 1998, las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CE, 21 ag. 2008, rad. 1474-06 y CC T-1027 de 2006, los empleados de las sociedades de economía mixta, en las cuales, la participación del Estado fuese inferior al 90%, la normatividad aplicable sería la del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que dichos trabajadores tenían la calidad de particulares (f.° 16 a 19, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2012, para que, en sede de instancia, reforme la de primer grado, declare la existencia del contrato de trabajo, la terminación unilateral del mismo, la calidad de trabajadora oficial de la actora y, en síntesis, ordene el pago de las acreencias incoadas en la demanda ordinaria.
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en forma conjunta por encontrarse dirigidas por la misma vía, contener similar acervo normativo en su proposición y estar orientadas a un mismo objetivo (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada violó por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, Los artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 307 CST., artículos 14, 15, 17 y articulo 18 de la ley 50 1990, el 8 de decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, ley 789 de 2002, art. 16 de ley 446 de 1998, 8 de la ley 153 de 1987, ley (sic) de 6 de 1945, ley (sic) 80 de 1993 articulo (sic) 2, ley (sic) 498 de 1998 articulo (sic) 38, articulo (sic) 45 Decreto ley (sic) 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1948 articulo (sic) 59, 47 y 49 Decreto 35 de 1949 Acuerdo 1 de 16 enero de 1987 junta directiva.
Ley 244 de 1945, Decreto 747 de 1949, 44 de Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 articulo (sic) 5, Decreto Ley 1222 de 1986 de articulo (sic) 233 y Decreto Ley 304 1333 de1986 articulo (sic) 292, y artículos (sic) 53 de cp (sic) (f.° 7, cuaderno de la Corte). Los anteriores quebrantos normativos fueron a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, el tiempo de servicio del contrato para el efecto de indemnización por despido. 2. No dar por demostrado estándolo, que el salario del demandante fue la suma de UN MILLÓN DIEZ MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($1.010.209.00), más las primas extralegales. 3. Dar por demostrado sin estar estarlo, para el momento de la causación de las prestaciones sociales, el terminal de transporte actuó bajo el erróneo convencimiento de ser un (sic) empresa particular. 4.
Dar por demostrado, sin enviden (sic) lo contrario, que el terminal de transporte desconocía que se trataba de una empresa oficial. 5. No dar por demostrado estándolo, que la empresa actuó de mala fe respecto del demandante al no pagar en debida forma las prestaciones sociales (f.° 7 a 8, cuaderno de la Corte) Lo anterior se produjo como consecuencia de las pruebas calificadas como apreciadas erróneamente, las cuales, fueron: a. Certificado cámara de comercio de existencia y representación. b. El contrato de trabajo celebrando entre la empresa de terminal de transporte y el demandante. c. Liquidación del contrato. d. Carta de terminación del contrato. e. Demanda. f. Agotamiento de la Vía Gubernativa.
(f.° 8, i bídem ). Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal concluyó que no existió relación laboral de carácter oficial, lo cual debe ser revocado, en atención a que desconoció el vínculo laboral confesado por el demandado, sin siquiera establecer cuál es el porcentaje que le correspondía al Municipio de Ibagué. En consecuencia, pide la indemnización contemplada para la terminación unilateral del vínculo de los trabajadores oficiales.
Con respecto a la indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, aduce, luego de transcribir un aparte del fallo de segundo grado, que éste no permite la controversia de forma amplia sobre la calidad de trabajador oficial y las condiciones de esta clase de contratos, las cuales, se encuentran en las normas tildadas como transgredidas.
Indicó, que si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros fácticos en mención, no hubiera aplicado indebidamente dichas disposiciones y como consecuencia, no hubiese prescindido de las condenas pretendidas (f.° 9, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ, argumentó, que este adolece de errores de técnica, ya que, fue formulado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, no obstante, el censor fundamentó la trasgresión en los errores de hecho y pruebas mal apreciadas por parte del Tribunal, circunstancias que sólo pueden ser estudiadas por la vía indirecta (f.° 35 a 36, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa, que la sentencia impugnada fue violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 30,7 CST., artículos 14, 15, 17 y articulo (sic) 18 de la ley (sic) 50 1990, el 8 de (sic) decreto (sic) 2351 de 1965, 6 de la ley (sic) 50 de 1990 ley (sic) 789 de 2002, art. 16 de ley (sic) 446 de 1948, 8 de la ley (sic) 153 de 1987, ley (sic) de 6 de 1945, ley (sic) 80 de 1993 articulo (sic) 2, ley (sic) 498 de 1998 articulo (sic) 38, articulo (sic) 45 Decreto ley (sic) 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1948 articulo (sic) 59, 47 y 49 Decreto 35 de 1949 Acuerdo 1 de 16 enero de 1987 junta directiva.
Ley 244 de 1945, Decreto 747 de 1949, 44 de Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 articulo (sic) 5, Decreto Ley 1222 de 1986 de articulo (sic) 233 y Decreto Ley 304 1333 de1986 articulo (sic) 292, y artículos (sic) 53 de C.P (f.° 10, ibídem ). Para la demostración del cargo, alude a los mismos argumentos que en el cargo primero (f.° 10 a 11, ibídem ) RÉPLICA La oposición, manifiesta que según el análisis de la escala de normas que contiene el cargo y las que constituyeron el sustento del ad quem, se concluye que aquellas no fundamentaron la decisión de este, por lo que, no es posible afirmar que las normas fueron aplicadas indebidamente.
Por otro lado, en la demostración del cargo, el recurrente sólo manifiesta que no está de acuerdo con las razones fácticas del fallo. Lo anterior, no demuestra la congruencia que debe tener la formulación y los fundamentos del cargo. Por último, expresa, que el censor no ataca los argumentos de la decisión de segunda instancia y que no puede pretender que el recurso de casación se convierta en un tercer grado, al respecto, citó algunos apartes de la sentencia de la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764 (f.° 36 a 37, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: los artículos articulo (sic) 292 del Decreto ley 1333 de 1986, en relación con los artículos 17 decreto (sic) reglamentario (sic) 2127 de 1945 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 30, 7 CST., artículos 14, 15, 17 y articulo (sic) 18 de la ley (sic) 50 de 1990, el 8 de decreto (sic) 2351 de 1965, 6 de ley (sic) 50 de 1990 ley (sic) 789 de 2000, artículo 16 de ley (sic) 446 de 1948, 8 de la ley (sic) 153 de 1987, ley (sic) de 6 de 1945, ley (sic) 80 de 1993 articulo (sic) 2, ley (sic) 498 de 1998 articulo (sic) 38, articulo (sic) 45 Decreto ley 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1948 articulo (sic) 59, artículos 47 y 49 Decreto 35 de 1949 Acuerdo 1 de 16 enero de 1987 junta directiva.
Ley 244 de 1945, Decreto 747 de 1949, 44 de Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 articulo (sic) 5, Decreto Ley 1222 de 1986 de articulo (sic) 233 y Decreto Ley 304 de1986 articulo (sic) 292, y artículos 53 de C.P (f.° 12, ibídem ) En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que al Tribunal le fue suficiente que formalmente el terminal de transportes suscribiera el contrato de prestación de un servicio público, para no acceder a las pretensiones del libelo demandatorio.
Por último, adujo que los trabajadores de las sociedades de economía mixta municipales con participación mayoritaria del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales (f.° 12, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse al cargo, el TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ, adujo, que el conjunto de normas indicado por el recurrente no pudo ser interpretado de forma errónea, ya que, el Juez de Segunda Instancia no las incluyó como fundamento de su decisión. Por otra parte, dijo que resulta equívoco que el recurrente aluda al acuerdo proferido por la Junta Directiva del TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ, puesto que, se trata de un documento privado que no ostenta el carácter de nacional, por lo que, el cargo debió orientarse por la vía indirecta (f.° 45 a 46, ibídem ).
CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquel debe ser «[…] completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo. En caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación, es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del cargo primero Se orienta por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida; no obstante, en el desarrollo del mismo, en lugar de realizar planteamientos jurídicos que controviertan los argumentos también jurídicos del ad quem, de manera impropia, se plantea la existencia de errores de hecho, cuando bien es sabido que el ataque por esa senda, debe hacerse con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos y se centra en la formulación de debates jurídicos relacionados con el entendimiento de una norma o la selección de ésta o su desconocimiento.
Aún si se flexibilizan las exigencias del recurso y se interpreta como un lapsus calami la indicación de ser por la vía directa el recurso, cuando realmente se pretendía plantear la inconformidad por el sendero de los hechos, por la errada apreciación de las pruebas relacionadas en los cargos, que conduce a la vulneración de las normas sustanciales de carácter nacional inmersas en el ataque, tampoco podría prosperar el cargo, por cuanto no hay en la sustentación una exposición que refleje en qué consistió la falencia del juzgador al apreciar los medios de prueba, cuáles los yerros evidentes del sentenciador que derivaron de éstos y cuál la realidad que reflejaban dichos medios, además de cómo afectaba la solución del conflicto propuesto.
Es cierto que el recurrente individualiza los errores de hecho que en su sentir cometió el Tribunal, pero se limita a enunciarlos sin realizar el más mínimo ejercicio de confrontación entre la conclusión del Colegiado con los medios probatorios cuya errónea valoración acusa, de tal suerte que no se puede establecer yerro fáctico contundente que implique el quiebre de la providencia del fallador de segundo grado, como era su deber, sin que sea posible que se suplan oficiosamente estas, dada la naturaleza rigurosa que ostenta el recurso de casación. En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.
Respecto del cargo segundo. Inicia la demostración del cargo con la afirmación categórica « no comparto los fundamentos fácticos de la sentencia del tribunal, en especial referente a la existencia del contrato de trabajador oficial», lo que resulta en un contrasentido, pues el cargo está enfilado por la vía directa y ésta, como arriba se señala, exige total conformidad con las conclusiones que el ad quem extrajo del caudal probatorio, esto es los hechos que declaró probados para sustentar su decisión. Si la Sala hiciera abstracción de dicha afirmación, tampoco tendría el cargo vocación de prosperidad, pues la acusación no realiza un análisis jurídico de ninguna estirpe para demostrar la supuesta equivocación del Tribunal, más aún de las normas cuya indebida aplicación denuncia; solo fueron sustento de la decisión el artículo 38 de la Ley 498 de 1998 y el 292 del Decreto 1333 de 1986, sin que en torno a las restantes se pueda configurar el desatino pregonado ni en estas últimas por no haber sido explicado cómo se produjo la transgresión de dichos preceptos. 3) Respecto del cargo tercero. También orientado por la vía directa y con idéntico conjunto normativo denunciado en el cargo anterior, esta vez por la vía de la interpretación errónea, adolece de los mismos defectos señalados en los cargos anteriores, esto es, en primer lugar, es un aspecto netamente probatorio el que alude al porcentaje de participación estatal en el Terminal, por lo tanto ajeno de la vía escogida y, en segundo lugar, no explica el recurrente cuál era la correcta interpretación de las normas incluidas en la proposición jurídica que empleó el juez de apelaciones y cuál la exégesis equívoca usada por éste.
No sobra mencionar que tampoco se cumplió con la obligación de atacar todos los fundamentos del fallo, puesto que la decisión atacada se encontraba cimentada en: i) la calidad de sociedad de economía mixta de la demandada, derivada de la certificación expedida por la Cámara de Comercio; ii) la aplicación de las normas del derecho privado y de la jurisdicción ordinaria en su funcionamiento y controversias, conforme el Código de Comercio, art.461 y 464; iii) la imposibilidad de definir las controversias laborales con arreglo a las disposiciones de los trabajadores oficiales, conforme los pronunciamientos de las Altas Cortes, citadas por el ad quem.
Omisiones que dejan incólume la decisión, pues no destruyen el principio de legalidad y acierto que las blinda, conforme reiteradamente ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL13058-2015, SL16374-2015 y 21568-2017. Corolario de lo anterior, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido MARÍA JOSEFA RAMÍREZ CADENA contra el TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00