CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3219-2020 Radicación n.º 75911 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEEKO ENERGY SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2016, en el proceso que le instauró GERMÁN ESPITIA AVILÉS. I.
ANTECEDENTES Germán Espitia Avilés llamó a juicio a Geeko Energy SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de junio de 2010 y el 1 de noviembre de 2011, por cuya virtud la Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 2 sociedad debía ser condenada a reconocerle y pagarle la cesantía, los intereses sobre ésta, la sanción por el no pago oportuno de los anteriores, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización moratoria conforme al art. 65 del CST y la «corrección monetaria, indexación laboral o ajuste del valor» sobre la totalidad de las anteriores acreencias laborales.
Fundamentó sus peticiones en que, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, el salario básico ascendía a $8.000.000, más $3.600.000 como auxilio por gastos de movilización; que desempeñó el cargo de gerente financiero y administrativo de la compañía; que trabajó en el proyecto sísmico «Llanos 36 bloque 3D» en los municipios de Villavicencio y Acacías; que por inconvenientes entre los socios de la empresa presentó renuncia al cargo, la que le fue aceptada por Andrés Navarro, gerente de la empresa; que solicitó muchas veces el pago de su liquidación, sin obtener resultado distinto a que debía esperar, porque había un cambio gerencial.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, porque acaecieron cuando era gerente y representante legal una persona que, por malos manejos, fue removida de esa posición. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, compensación y mala fe del trabajador.
Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2016, dispuso: UNO (sic): Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, condenar a la empresa Geeko Energy SAS a reconocer y pagar al demandante Germán Espitia Avilés las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se detallan: por auxilio de cesantía, la suma de […] $9.666.666; por intereses a la cesantía, la suma de $966.666; por compensación de las vacaciones durante toda la relación laboral, la suma de $7.958.888, y por prima de servicio, respecto del año 2011, la suma de $9.666.666.
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones de buena fe del empleador e inexistencia de los derechos reclamados, en consistencia y concordancia con las condenas impartidas en esta oportunidad.
TERCERO: De los demás derechos deprecados se absuelve a la parte pasiva. Costas a cargo de Geeko Energy SAS, por haber sido vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de buena fe de la demandada y en su lugar, condenar a la misma al pago de la indemnización moratoria a razón de un día […] del último salario diario ($386.666.66), por cada día de retardo en el pago de las prestaciones desde el 2 de noviembre de 2011 y hasta que se efectúe el pago de las Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 4 prestaciones adeudadas, conforme a lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por plantear dos problemas jurídicos que debía avocar. El primero, establecer si se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. El segundo, solo de ser necesario, en caso de una respuesta afirmativa al anterior, determinar si era necesario que el actor demostrara cuáles eran los conceptos adeudados; luego, determinar si prosperaban las excepciones de prescripción y buena fe, y si era procedente la condena al pago de la indemnización moratoria, o si, por el contrario, quedó demostrada la existencia de buena fe de la demandada, como eximente de aquélla.
Para resolver, dijo que analizaría, en primer término, la apelación de la parte pasiva de la litis, porque de prosperar, sería inútil estudiar la de la parte demandante. Sus elucubraciones fueron éstas: En cuanto a la existencia del contrato de trabajo y pruebas de las pretensiones adeudadas. Como pruebas documentales se aportaron las siguientes: comprobantes de nómina (f.os 11 a 13) y certificado laboral expedido por el gerente de la demandada, el día 3 de febrero de 2011, mediante el cual se acredita que el actor prestaba sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de junio 2010, como gerente financiero y administrativo (f.º 16) en la empresa demandada.
Además, respecto al hecho uno de la demanda, la empresa demandada manifestó que, conforme a los documentos entregados por el anterior representante legal de la empresa, existió una Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculación laboral con el actor, hasta el 1 de noviembre de 2011, con lo que acreditan los extremos de la relación laboral.
Asimismo, se recepcionó (sic) el testimonio del señor Rodolfo Ardila López, gerente de Energy Geophisical Service SAS, quien manifestó que fue el representante legal de la demandada, desde octubre de 2011; por inconvenientes con la empresa quedó suspendido hasta febrero 2012, por lo que laboró solo tres meses, hasta abril de 2012; afirmó que la compañía no tenía recursos, no tenía sede, y que no conoció al demandante.
El demandante, en el interrogatorio de parte, manifestó que para el pago de prestaciones de los trabajadores se constituyó una fiducia y él firmaba en nómina de la empresa; también se ordenó su afiliación a pensiones Protección; para el pago de cesantías le pagaron las del año 2010, pero no las de 2011, como tampoco los intereses a las cesantías y primas del año 2011, y las vacaciones por todo el período.
Afirmó que a la fecha de su desvinculación la empresa ya no estaba ejecutando el objeto social, y los últimos recursos que quedaban estaban en un fondo por la existencia de la fiducia, pero no sabe qué pasó con esos dineros. El actual representante legal de la demandada, desde el año 2012, y accionista desde su fundación, señor Rafael Augusto Mariño Castro, manifestó conocer al actor como gerente administrativo […] y financiero de la empresa, y respecto a la reclamación del pago de las prestaciones de fecha 1 de octubre 2014, manifestó no haber tenido conocimiento del escrito sino hasta que se presentó la demanda, aunque acepta que pudo haber llegado a la portería del conjunto donde reside, pues la empresa no tiene sede; señaló que la empresa no funcionó durante un tiempo, debido a problemas con la gerencia anterior, y en cuanto al pago de prestaciones al demandante, indicó que no le pagó por cuanto no había documentación de la empresa, y después del acta de entrega del 23 de enero de 2013 tampoco pagó, porque la empresa no tiene dinero y, aunque se hizo una licitación a través de un consorcio, el proyecto no se pudo ejecutar y tuvo que ser cancelado, ocasionándole pérdidas a la empresa; señaló que el gerente y el actor eran los administradores de la empresa y se alzaron con los documentos de la misma, por lo que se presentó denuncia penal y que no hay información respecto de las deudas que quedaron, por lo que considera que el proceso es un fraude, pero acepta que el actor se desempeñó como gerente administrativo y financiero, así como los comprobantes de pago que obran a folios 11 y 12; afirmó que en enero 2012 oficiaron a los bancos informando el cambio de representante legal.
El testigo Iván Darío Rojas Sanabria dijo haber sido trabajador de campo en la empresa, por lo que iba todos los días; laboró desde el año 2009 hasta 2010, como coordinador de ingeniero civil […], con dos contratos; sabe que el actor trabajó para la Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa como gerente administrativo y financiero; que estuvo desde mediados del año 2010 organizando la parte administrativa; dice que se pagaba el salario mensual, pero que en el año 2010 se presentaron problemas entre los socios y se cerró la empresa al final del año, diciendo que tenía deudas.
Respecto a la cancelación de las cuentas que manejaba el representante legal, manifestó que no recuerda. El señor Andrés Navarro Urdaneta manifestó que fue el representante legal de la empresa para la época en que el actor laboró en la empresa como gerente administrativo y financiero, y él fue quien lo contrató; en relación con el pago de prestaciones señaló que en octubre de 2011 fue retirado de su cargo y del manejo de las cuentas, por lo que no podía autorizar pagos, y antes de esa fecha la empresa estaba en insolvencia; afirmó que el salario del actor era de $8.000.000 y un auxilio de movilidad de $3.600.000, el cual había sido fijado en reuniones de socios; que el actor laboraba de lunes a sábado en horario de 8 a 5 p. m. y de 8 a 12 meridiano y recibía las órdenes que él le daba, con calidad de representante legal de la empresa, y su contrato de trabajo era a término indefinido; que renunció a la empresa debido a la insolvencia; en cuanto a la información contable indicó que la entregó entre los años 2012 y 2013.
Nubia Naranjo Ávila manifestó haber trabajado en la empresa desde abril […] hasta el 15 de diciembre de 2011 como auditora, en contrato a término indefinido; que la contrató Andrés Navarro, representante legal de la época; que los empleadores no les pagaron las prestaciones sociales porque bloquearon las cuentas de la empresa desde octubre de 2011, por decisión de los socios, en cabeza del señor Mariño; que el actor era el gerente administrativo y financiero y durante el tiempo que ella estuvo en Bogotá, cumplía horario y recibía órdenes del representante legal, señor Navarro; sabe que el contrato era a término indefinido, el salario de él era de $8.000.000, más un auxilio de movilización de $3.600.000 y que renunció porque dejaron de pagar, ya que la empresa no tenía plata y tampoco proyectos.
Conforme a las pruebas testimoniales es posible concluir que el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de junio de 2010 y el 11 de noviembre 2011, durante el cual se desempeñó como gerente administrativo y financiero de la empresa demandada, con un salario de $8.000.000, más un auxilio de movilidad de $3.600.000 y que durante la relación laboral recibió órdenes del representante legal, sin embargo, no le cancelaron las prestaciones a la terminación del contrato, por cuanto no había dinero, ya que la empresa estaba en insolvencia. Ello es corroborado con la prueba documental ya relacionada y con la aceptación del hecho uno de la demanda; respecto a la fecha de terminación de la vinculación. Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, en cuanto a los argumentos de la parte demandada, en relación a que no son claros los conceptos adeudados, pues la prueba documental no fue aportada, y sólo existe prueba testimonial –lo que consideran, no permitió una defensa adecuada de la demandada–, encuentra la Sala que la prueba del pago de las cesantías del año 2011, intereses a las cesantías, prima del servicio y vacaciones, correspondía aportarla a la parte demandada y no al actor.
Además, la testigo Nubia Naranjo fue clara en señalar que no pagaron prestaciones porque no había dinero y que el actor renunció porque dejaron de pagar. Probada la relación laboral y afirmándose que no se hicieron unos pagos, entonces la dinámica de la carga de la prueba exige que sea entonces, quien debió haber hecho los pagos, probar que sí lo hizo.
Respecto a que los documentos no fueron entregados por el anterior gerente, es de tener en cuenta que obra a folio 19 a 28 un acta de entrega formal de libros y soportes de contabilidad del anterior gerente de la empresa, señor Andrés Avelino Navarro Urdaneta, al nuevo representante, Dr. Rafael Augusto Mariño, y que en ella se indica en el punto nueve: «Germán Espitia Avilés $15.154.460 sin firma», sin que la demandada hiciera manifestación alguna en esa oportunidad, respecto a la falta de firma en el documento y tampoco solicitó en el proceso se aportaran como pruebas los documentos que consideraba servían para acreditar el pago.
Más aún, el actual representante legal manifestó claramente que después del acta de entrega, no se hizo diligencia alguna para el pago de las prestaciones sociales al actor, porque no había dinero. En cuanto a la excepción de prescripción, indica el recurrente entre la fecha de terminación de la vinculación y la presentación de la demanda había transcurrido más de tres años, sin que se presentara interrupción de la prescripción, para lo cual se tiene en cuenta que la relación laboral terminó el 1 de noviembre de 2011 y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2014 (f.º 32), por lo que no había vencido el término de tres años que dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), sin que pueda contarse dicho término por el número de radicación del proceso, o de la admisión de la demanda, pues la fecha que debe tenerse en cuenta para este efecto es la radicación de la misma.
Pero además, el actor sí interrumpió la prescripción, pues obra a folio 105 la solicitud de pago de acreencias laborales, remitida por el actor al gerente de la empresa a través de Servicios Postales 7 42, de lo cual existe prueba de su entrega en la dirección del domicilio de éste, el 16 de octubre de 2014, aunque el representante legal manifestó desconocer el escrito, sí aceptó que es su dirección y que la empresa no tenía sede, por lo que considera la Sala que el fenómeno en la prescripción […] no surtió sus efectos.
En cuanto a la indemnización moratoria que reclama la parte demandante en su apelación, la Sala, teniendo en cuenta lo Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 8 manifestado por los testigos, encuentra que fueron contestes y coherentes en manifestar que la empresa tuvo problemas económicos, y que por problemas entre los socios se bloquearon las cuentas y no se realizaron los pagos.
Frente a esta situación la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL912 del 4 de diciembre de 2013, señaló claramente, que los riesgos y las pérdidas de las empresas no […] tienen por qué afectar a sus trabajadores. Los dueños, [que] son los socios, si se trata de una persona jurídica, o su dueño, son los que deben asumir las pérdidas, así como son quienes reciben las utilidades, y siguiendo tal derrotero jurisprudencial, le asiste razón a la parte demandante recurrente, en cuanto a que no se acreditó la buena fe de la parte demandada, pues en virtud del contrato de trabajo, la misma estaba obligada a cumplir con el pago de las prestaciones que le correspondían al trabajador, y era su deber actuar con diligencia para satisfacer las acreencias laborales correspondientes, por lo que no puede considerarse como eximente de la conducta (sic), de la condena al pago de indemnización moratoria, la existencia de problemas económicos, ni los problemas internos entre los socios que llevaron al bloqueo de las cuentas.
Por otra parte, la buena fe tampoco se sostiene con el argumento de no tener los documentos respecto a la relación laboral, pues los mismos fueron entregados el 17 de diciembre de 2012, y la demandada ninguna diligencia realizó para efectuar el pago correspondiente. No obstante que todos los gerentes conocían que el actor había laborado para la empresa y que ninguno canceló las prestaciones sociales, ni adelantó liquidación o reestructuración de la empresa, por lo que considera la sala que […] no se halla acreditada la buena fe de la demandada.
En consecuencia, es procedente la condena al pago de la indemnización. Hasta acá la sentencia que se está dictando, y es de manera unánime por todos los miembros de la Sala. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria, se proferirá una decisión compartida, toda vez que la ponencia que trajo la magistrada ponente en este aspecto no fue aceptada por la mayoría de la Sala.
Entonces serán los dos miembros restantes de ésta […] quienes profieren la siguiente decisión, como quiera entonces que la manera de liquidar la indemnización moratoria no fue aceptada […]. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato, la condena a imponer corresponde a un día del último salario diario por cada día de retardo, hasta el pago de la obligación, conforme a la sentencia C-781-2003, esto es, a razón de $386.666.66, desde el 2 de noviembre de 2011 y hasta la cancelación de las prestaciones adeudadas.
Por lo expuesto, se modifica parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de revocarlo, en cuanto a que no se encuentra probada la excepción de buena fe, y por lo tanto se condenará a la demandada al pago de la indemnización Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 9 moratoria en la forma que se acaba de indicar, forma aceptada por la mayoría de la Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto modifico (sic) parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y condeno (sic) a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de un día del último salario diario ($386.666.66), por cada día de retardo en el pago de las prestaciones desde el 2 de diciembre de 2011 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones adeudadas, para que, una vez constituida en sede de instancia: i. CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaro (sic) probada la excepción de buena fe del empleador y declaro (sic) la existencia de una relación subordinada y dependiente dentro de la ejecución de contrato de trabajo, y condeno (sic) al pago de prestaciones sociales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por la parte accionante, y que serán estudiados en conjunto, dada su similitud, tanto argumentativa, como en cuanto al objetivo que plantean. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1979, 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 60 y 61 del CPTSS.
Atribuye esa violación a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i. Dar por probado sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de mala fe a la fecha de terminación del contrato, esto es, al 01 de diciembre de 2011, derivando la condena en cuanto a la indemnización moratoria en favor del demandante se refiere. ii. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada obro (sic) de buena fe a lo largo de la relación laboral y al terminar el contrato de trabajo con el demandante.
Dice que esos dislates fácticos fueron consecuencia de apreciar erradamente las declaraciones rendidas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto durante la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2015. En el desarrollo del embate se ocupa de transcribir los apartes de la sentencia acusada, relativos al examen de las pruebas, que llevaron al ad quem a determinar que la empresa no acreditó que hubiera actuado de buena fe al no pagar las acreencias laborales, pues los problemas económicos y societarios no la eximían de esa obligación, al tiempo que entendió que el alegado desconocimiento de los documentos contractuales tampoco podía sostener la buena fe, porque encontró que esos papeles los recibió el 17 de Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 2012, sin que por ello los gerentes de la empresa tomaran acciones para pagar lo adeudado al actor.
Advierte que el Tribunal dejó de valorar la totalidad de las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la empresa, Rafael Mariño, quien al momento de absolver el interrogatorio de parte manifestó: «La compañía no operaba o no funcionaba porque no teníamos información documental de la empresa ni libros ni contabilidad ni nada porque el anterior representante legal se había alzado con toda la documentación de la empresa».
Así mismo, que al preguntársele por la gestión efectuada para pagarle las prestaciones sociales al demandante respondió: «ninguna señor Juez, pues no teníamos información de la empresa, […] la información de la empresa empezó o ser entregada por el anterior representante legal en diciembre de 2013». Luego, cuando le preguntaron si efectuó alguna gestión para pagar al demandante, una vez conocida el acta del 23 de enero de 2013, contestó: «No señor Juez, porque la compañía no tenía liquidez, no tenía dinero, no tenía activos, no tenía nada».
Indica que el juez colegiado tampoco tuvo en cuenta que el mismo declarante sostuvo que, desde abril de 2012, fecha en la cual asumió la gerencia de la empresa: […] no pudimos hacer nada porque no teníamos información de la compañía, no teníamos ni siquiera certificaciones comerciales de la empresa, y en diciembre de 2013 se presentó una licitación en consorcio con otra empresa, se conformó un consorcio precisamente porque la compañía no tiene liquidez para poder soportar los proyectos del objeto social de la empresa, proyecto el cual no se pudo realizar por temas de orden social y este fue Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 12 cancelado, teniendo el consorcio para ese proyecto una pérdida de casi $270.000.000.oo.
Denuncia que los apartes del interrogatorio que leyó el fallador, no permiten concluir una confesión que permita establecer un actuar de mala fe de la demandada, por el contrario, considera que de lo declarado se establece con claridad la imposibilidad de la demandada de efectuar el pago, no por capricho, sino por el impedimento de hacerlo ante la ausencia de recursos, debido al estado de insolvencia por el cual atravesaba, hecho ratificado al rendir testimonio el señor Andrés Avelino Navarro, quien para la fecha de la terminación del contrato del demandante fungía como gerente de la sociedad, quien manifestó que no había dinero para pagar, situación que ratificaba el actuar de buena fe declarado por el fallador de primera instancia. Trae a consideración que, para la Corte, en el evento de la condena por indemnización moratoria, cuando se encuentra insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria, pero en dichos casos se debe examinar la situación particular, para establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Cita, a ese efecto, la sentencia CSJ SL 18 sep. 1995, rad. 7393. Luego agrega que, para determinar si hubo buena o mala fe en la actuación del empleador, que impidió que el trabajador cobrara lo que había devengado durante la vigencia del contrato de trabajo, ha dicho la jurisprudencia que se deben considerar únicamente los elementos y las circunstancias existentes al momento de la terminación del contrato de trabajo, que se Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 13 supone es el momento en que el empleador debe satisfacer las obligaciones económicas que tiene con el trabajador.
Al respecto menciona la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288. Advierte que los hechos debatidos, con los cuales se fundó el fallo, fueron posteriores a la terminación del contrato de trabajo, de modo que la sentencia no atendió a la imposibilidad económica derivada de un hecho fortuito o de fuerza mayor, no premeditado por ningún directivo de la empresa, y por el cual atravesaba la sociedad demandada al momento de efectuarse la finalización del contrato del demandante, imposibilidad que no solo se dio a la terminación del contrato, sino que derivó en pérdidas para la sociedad demandada, que le impidieron en algunos momentos desarrollar su objeto social y en otros, cuando lo hizo, llevar a la suspensión de proyectos que también concluyeron con desventaja económica.
Estima indiscutible que el Tribunal apreció erradamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al pretender deducir de allí una confesión inexistente, dado que no se evidencia que a la terminación de la relación laboral, la impugnante se hubiera sustraído de su obligación de pagar de manera injustificada, por capricho, o negando el pago, máxime cuando no observa en dicho medio de prueba ninguna declaración al respecto, que determine un actuar de mala fe de la demandada.
Por el contrario, opina que de la prueba evacuada surge la imposibilidad económica de la empresa de Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 14 efectuar el pago, ante la ausencia de recursos, debido al estado de insolvencia por el cual atravesaba, que devino de una circunstancia imprevisible. Así mismo, aduce que la indebida valoración del interrogatorio de parte llevó al Tribunal a restarle efectos a la evaluación de la prueba testimonial, en especial de la rendida por el señor Navarro.
VII. CARGO SEGUNDO En identidad con el cargo inicial, éste señala la misma vía de violación, iguales errores fácticos y elenco normativo acusados. Difiere en que atribuye a la sentencia la errada apreciación de «las declaraciones rendidas por el testigo ANDRES (sic) AVELINO NAVARRO URDANETA absuelto en la audiencia celebrada el 06 de noviembre de 2015».
Para sustentar el ataque explica que la prueba testimonial sirvió también de fundamento al Tribunal para fallar, y dice que sobre ésta se formó el convencimiento errado de la mala fe de la demandada. Acepta que es una prueba no calificada y que sobre ella no está erigido un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pero asevera que esta prueba podrá ser examinada en la medida que en el cargo primero se demostró un yerro fundado en una prueba calificada, como lo es la confesión judicial.
En ese sentido mencionó la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351. Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 15 Se duele de que el fallador de segunda instancia no valoró las manifestaciones del testigo Navarro Urdaneta, en cuanto aseguró que desde mediados del año 2011 la empresa ya estaba «en insolvencia económica», pues «no había dinero para pagar».
Agrega que, según esa declaración, el deponente no hizo ninguna petición a sus socios o a la empresa para que se pagaran los salarios y prestaciones del ahora recurrente, y que Germán Espitia renunció porque «ya la empresa estaba prácticamente insolvente en esos momentos». Expone que el Tribunal, en principio, no consideró tales declaraciones, en cuanto a las circunstancias que impidieron, a la fecha de terminación del contrato, pagarle lo adeudado al trabajador.
Con ello la sentencia deja de lado las justificantes que imposibilitaron el pago, y que en este caso se presentaron los eximentes de fuerza mayor y caso fortuito en materia laboral, en lo relativo a la indemnización moratoria. Estando comprobados los requisitos de la figura, vale decir, que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible, porque el empleador no pudo impedirlo y quedó en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y el que haya sido imprevisible, se sigue que el obligado no pudo precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Recuerda que así mismo se consideró en la sentencia CSJ SL8216-2016. Para finalizar, afirma que, si el Tribunal no hubiese apreciado indebidamente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, así como el testimonio del señor Navarro, no habría deducido una confesión Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 16 inexistente, y no le hubiese restado trascendencia a las conclusiones a las que inicialmente arribó el fallador de primera instancia, en cuanto a las circunstancias reales en las que la demandada actuó de buena fe al momento de la terminación del contrato de trabajo.
VIII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de los cargos porque estima que el recurso interpuesto no tiene asidero legal, pues pretende que se le dé valor legal al interrogatorio de parte del señor Rafael Mariño, como representante legal de la demandada y al testimonio del señor Andrés Avelino Navarro Urdaneta, «sin ninguna prueba documental que respalde esas versiones, o sea, no basta que se alegue tal o cual situación (insolvencia económica etc.,) sino que es necesario que los argumentos expuestos en uno y otro caso ESTEN (sic) ACOMPAÑADOS CON OTRAS PRUEBAS QUE NO ADMITAN DUDA» (se ha prescindido de las marcas de énfasis del original).
Luego hace una valoración de la declaración del representante legal de la parte recurrente para extraer que él mismo confirmó que la insolvencia estaba desvirtuada, porque sí hubo un proyecto para el año 2013 y que la excusa de la falta de documentos se superó cuando éstos le fueron entregados el 23 de enero de ese mismo año, sin que por ello se pusieran al día con las obligaciones laborales y prestacionales de las que es acreedor.
Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 17 Advierte que no se probó la afirmación de que existía insolvencia económica, pues el ente demandado no le explicó al extrabajador las razones para no pagar su liquidación, siendo su obligación enviarle los soportes de la negativa. Señaló que en materia laboral «la buena fe se invierte», pues al empleador le compete demostrar que actuó de buena fe en la negativa a cancelar las prestaciones sociales.
Afirma que no existe documento alguno que aportara la impugnante sobre su buena fe y que los «simples testimonios» son excusas para evitar la condena por la mora en los pagos. Insiste en que los dichos de quienes declararon deben estar soportados en pruebas documentales, a efectos de determinar que en verdad el no pago de las acreencias estuvo enmarcado en situaciones que, de buena fe, impidieron cubrir las sumas adeudadas.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido al estudio de la Corte consiste en establecer si el Tribunal cometió o no los errores fácticos denunciados en los cargos, de forma tal que lo llevaron a declarar no probada la excepción de buena fe y a disponer el pago de la indemnización moratoria a cargo de la sociedad recurrente, a partir del 2 de noviembre de 2011 y hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas al actor.
Antes de adentrarse en la resolución de lo planteado, es preciso señalar que la oposición se circunscribe a formular Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 18 unos alegatos en torno al análisis de la prueba declarativa y a la ausencia de documental que la apoye, para determinar si hubo buena fe de la demandada. No se plantean cuestiones de orden técnico que tengan incidencia en el recurso extraordinario de casación, luego, los puntos abordados en la réplica serán escrutados siempre y cuando llegue a requerirse alguna consideración que tenga que ver con tales elucubraciones.
De cara a la demanda de casación, lo primero que aflora de su lectura es que no señaló, en ninguno de los dos cargos, por cuál modalidad se dirigían los ataques, ya que, si bien se dijo en ambos que la vía seleccionada era la de los hechos, no se planteó submotivo alguno para desarrollarlos. Sin embargo, debido al postulado de flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario, esa falencia puede ser superada, pues es posible determinar que, por regla general, la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, y solo por excepción se podría plantear la infracción directa de las normas (CSJ SL2367- 2020).
Por lo anterior, se entenderá que el cargo debe estudiarse conforme a la regla general, pues la acusación permite ese entendimiento. Superado ese escollo, se observa que el primer cargo acusa una deficiente valoración del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la recurrente, de cuyas manifestaciones el Tribunal extrajo una confesión, según la cual, la empleadora reconoció que no cubrió las acreencias prestacionales pendientes, y que de ese modo actuó de Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 19 manera ajena a la buena fe, dado que no expuso una justificación valedera para esa tardanza.
Para la censura, ese entendimiento del contenido de la prueba dio lugar a la imposición de una arbitraria condena por indemnización moratoria, en tanto que no existió tal confesión. Pues bien, la Corte observa que el cargo inicial no atacó de manera íntegra la base fáctica del fallo criticado que, en punto de la buena fe, tuvo en cuenta la declaración del representante legal de Geeko Energy SAS, pero también consideró lo dicho por los testigos, y no sólo la declaración del señor Navarro Urdaneta, objeto del segundo embate, sino de personas como Iván Darío Rojas Sanabria, o Nubia Naranjo Ávila, que también declararon y cuyo análisis no fue fustigado por la parte recurrente, a pesar de que también hicieron parte de los cimientos de la decisión, pues el Tribunal aceptó «[c]onforme a las pruebas testimoniales», la existencia del contrato de trabajo, sus topes temporales y el monto del salario, así como el hecho del no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, lo que corroboró con prueba de orden documental, que tampoco fue abordada en el ataque.
Otro elemento de la decisión que no se tuvo presente, consiste en que el Tribunal advirtió que al extremo demandado le correspondía la carga de probar los pagos reclamados por la parte activa, y que la testigo Naranjo señaló que no se pagaron las prestaciones porque no había dinero, lo que provocó la renuncia del trabajador, luego se Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 20 corroboró la ausencia de las erogaciones que legalmente debían hacerse a favor del señor Espitia Avilés. Por otro lado, quedó libre de ataque la conclusión probatoria del ad quem basada, no en declaraciones, sino en la documental entregada a la nueva administración por el anterior representante legal, el 17 de diciembre de 2012 (f.os 19 a 28), relativa a que la demandada sí conocía de la deuda que tenía con el ahora opositor, pero «no hizo diligencia alguna para el pago de las prestaciones sociales», pues eso lo extrajo de varios medios probatorios, no solo de la declaración acusada.
De contera, tampoco se hizo referencia al argumento según el cual, la existencia de problemas internos entre los socios no puede considerarse un eximente de la conducta omisiva que mantuvo la sociedad llamada a responder por aquellas prestaciones, pues los trabajadores no tienen que compartir los efectos nocivos de esas disputas. El hecho de que esas deducciones fácticas no fueran controvertidas a partir de todos los elementos que les dieron soporte, indica que la sentencia no puede ser casada, pues los razonamientos del sentenciador quedaron incólumes, cuando es necesario arremeter contra la totalidad de las conclusiones del juez de instancia, si se busca el efecto propio del recurso extraordinario.
Así lo ha dicho esta corporación en innumerables ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL548-2020, conforme al siguiente aparte: Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 21 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. A pesar de que la falencia apuntada hace inane el ataque inicial, la Corte encuentra conveniente advertir que, si en gracia de discusión se pasara por alto su efecto, no habría lugar a la casación del fallo pues, en cuanto a la valoración de las manifestaciones del representante legal de la recurrente, sobre las que se extiende esa acusación, la Corte no las encuentra erradas, en la medida en que las que tuvo en cuenta para adoptar su decisión no fueron descontextualizadas ni tergiversadas, y de ellas perfectamente se puede deducir una actitud pasiva y poco diligente de la empresa a la hora de pagar las acreencias laborales del actor, en la medida en que sus directivos conocían de la situación laboral del mismo y se escudaron en una supuesta falta de información, que a la larga se pudo superar, a pesar de lo cual no buscaron un mecanismo que les permitiera mitigar los efectos del retardo en el cumplimiento de los compromisos prestacionales que tenían hacia el extrabajador.
Esa pasividad es indicativa de que la impugnante no pudo demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de la declaración que hizo el juez de la alzada. Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 22 En otras palabras, acertó el Tribunal al tener por evidente que, a lo largo del tiempo, la empresa no adoptó acción alguna orientada a mitigar la deuda que contrajo con el señor Espitia Avilés, de modo que no es desacertada la circunstancia de que esa judicatura plural haya auscultado esa situación, no solamente a la hora de la terminación del vínculo, sino con posterioridad, dado que ese estudio le permitía tener un panorama claro, en la medida en que explicaba así que conforme fueron cambiando las circunstancias, la empresa no varió su actitud apática, ni en el momento en que consiguió la información que echaba en falta, ni cuando empezó a reanudar sus actividades.
Lo cierto es que el análisis probatorio respecto de la confesión de la parte recurrente que encontró el tribunal no es descabellado. Por el contrario, está apegada al artículo 61 del CPTSS, que le permite valorar, bajo los postulados de la sana crítica, el material probatorio puesto a su disposición. Al respecto téngase presente el criterio de esta Sala, plasmado en la sentencia CSJ SL5040-2019, en estos términos: «[…] como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica (CSJ SL4071-2019)».
Sumado a lo dicho, el Tribunal aludió a la imposibilidad de que los trabajadores, como el demandante, se sometan a soportar las pérdidas de la empresa, lo que significa que el alegato sobre las penosas circunstancias que esta atravesó al momento del finiquito contractual y con posterioridad a ello, no pasan de ser un planteamiento subjetivo de la Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 23 censura, más parecido a un alegato de instancia, que a una argumentación que demuestre cómo fue que la conclusión del tribunal respecto de ese tema dio pie a un error fáctico fundado en la equivocada apreciación de la confesión que encontró en el desarrollo del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa recurrente.
Lo cierto es que la declaración del señor Mariño sí contiene una confesión, en el sentido de que la empresa, estando en un apuro económico, llegó a enterarse de la situación laboral del ahora demandante, pero no obró de conformidad con esa obligación que le asistía. Incluso, la carencia de recursos económicos no pasó de ser puesta de presente en esa declaración, pero ni entonces, ni menos en el cargo bajo examen, se dice cómo es que ha de demostrarse que la situación económica deficitaria imposibilitaba la entrega de los recursos necesarios para cumplir tal carga.
Más aún, si fueron los mismos socios quienes desde un principio dieron lugar a la situación de impago, al bloquear el acceso a las cuentas al entonces gerente de la empresa, menos podría el Tribunal concluir de una manera distinta de aquella que aquí se viene a criticar. En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 24 satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan. Por último, y en referencia al cargo segundo, no se puede acceder al análisis del testimonio de Andrés Avelino Navarro Urdaneta, pues al no haberse logrado encontrar la existencia de un error evidente, a partir de la prueba hábil – que no era la declaración de parte, sino la confesión extraída de ella–, aquella declaración testifical no es prueba hábil en casación, conforme al mandato del numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, que indica que el error de hecho será motivo de casación laboral en tanto provenga de «[…] un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» (CSJ SL2359- 2020).
Por las razones indicadas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario deberá cubrirlas la sociedad recurrente, dado que los cargos no prosperaron y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 75911 SCLAJPT-10 V.00 25 ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ESPITIA AVILÉS contra GEEKO ENERGY SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ