Micelio
SL3219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64163 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3219-2019 Radicación n.° 64163 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra JULIÁN OCAMPO GÓMEZ y GUSTAVO MARÍN. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP llamó a juicio a Julián Ocampo Gómez y Gustavo Marín, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por ISA a estas dos personas, debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se determine que la cuantía de la mesada es: en el caso de Julián Ocampo Gómez de $3.312.581 a partir del 27 de mayo de 2005; $3.473.241 para el 1 de enero de 2006; $3.628.842 a partir del 1 de enero de 2007 y $3.835.324, a partir del 1 de enero de 2008; para Gustavo Marín de $964.434 desde el 9 de noviembre de 2003; $1.027.026 para el 1 de enero de 2004; $1.083.512 a partir del 1 de enero de 2005 y $1.136.063, del 1 de enero de 2006; a la vez que se disponga la devolución de las cantidades pagadas en exceso, debidamente indexadas, los intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, aseguró que Julián Ocampo Gómez laboró al servicio de ISA desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 26 de mayo de 2005, que el último cargo que desempeñó fue el de asistente de proyectos de la dirección ejecutiva en la ciudad de Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que a través del acta n.° 38 del 14 de julio de 2005, la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $3.629.626 (f.º 3), prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez.

En cuanto a Gustavo Marín informó que laboró al servicio de ISA desde el 8 de agosto de 1985 hasta el 2 de junio de 1997, que el último cargo que desempeñó fue el de conductor en la dirección logística en la ciudad de Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez.

Aduce que por un error de la entidad, dichas pensiones se liquidaron con el «promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicios pese a que, de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, debió haberse liquidado con el promedio de los salarios « devengados o causados » durante ese periodo; que, por lo mismo, las cuantías de las mesadas pensionales debieron haber sido inferiores a las efectivamente reconocidas y pagadas; que se le envió a los trabajadores comunicaciones el 11 y 12 de julio de 2006, en las que se le pidió la « anuencia » para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que dieran autorización expresa para tal efecto.

En audiencia del 27 de enero de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación de los procesos instaurados por Interconexión Eléctrica contra Julián Ocampo Gómez y Gustavo Marín (f.° 173, C1). Julián Ocampo Gómez al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. A su juicio, la pensión de jubilación reconocida en su favor fue liquidada en debida forma, según lo establecido en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, salvo los relacionados con la supuesta equivocación en la liquidación de la prestación e indicó que, en todo caso, debe primar la interpretación que sea más favorable para el trabajador. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la empresa demandante y buena fe del demandado (f.° 54 a 69, C2).

Gustavo Marín contestó la demanda en términos similares a los de Julián Ocampo Gómez, invocando como excepciones las de falta de causa para pedir, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 66 a 75, C1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, resolvió (f.° 221 a 229)

PRIMERO: DECLARAR que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. debió liquidar la pensión de jubilación de GUSTAVO MARÍN y JULIÁN OCAMPO GÓMEZ […], con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios, y en consecuencia, ORDENAR la reliquidación de la pensión de los demandados, de acuerdo a los factores salariales establecidos en el Pacto Colectivo que devengaron, teniendo en cuenta los incrementos anuales de ley, acorde con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER: el derecho a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a reajustar la mesada pensional de GUSTAVO MARÍN y JULIÁN OCAMPO GÓMEZ, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en la suma que resulte, según lo dispuesto en el numeral anterior, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados GUSTAVO MARÍN y JULIÁN OCAMPO GÓMEZ, de reintegrar el mayor valor pagado por concepto de mesada pensional, desde el 9 de noviembre de 2003 y el 27 de mayo de 2005, respectivamente, y hasta la fecha de ejecutoria de la presenten providencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE BUENA FE propuesta oportunamente por lo apoderados de los demandados. Las excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a los demandados y a favor de la demandante, reducidas en un 50%, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600), a cargo de los demandados, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación.

SEXTO: De no ser apelada la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que surta allí el grado jurisdiccional de CONSULTA. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa demandante, y de Julián Ocampo, y por consulta desatada en favor de Gustavo Marín, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCASE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra GUSTAVO MARÍN y JULIÁN OCAMPO GÓMEZ, en los términos dichos en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENASE a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. EPS “ISA ESP”, a cancelar la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), como agencias en derecho de la primea instancia y Doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000.00) como AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia.

TERCERO: condenase a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. EPS “ISA ESP” a cancelar las costas de la segunda instancia. Como fundamento de su decisión, puso de presente que en el proceso estaba acreditado que los trabajadores demandados prestaron sus servicios en favor de la empresa accionante; que son beneficiarios del pacto colectivo y que a ambos les fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo primera de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con la cual, el empleador pagaría una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Advirtió que tres años después de haber efectuado dicho reconocimiento pensional, la empresa invocó un supuesto error en el cálculo que hizo al momento de liquidar la pensión, por lo que pide la devolución de las sumas pagadas de más, así como el reajuste de dicha prestación. Sin embargo, indicó que tanto la prueba documental como testimonial obrante en el proceso, evidenciaba que las pensiones extralegales reconocidas por la empresa demandada, en virtud de los diferentes pactos colectivos celebrados entre 1990 y 2005, fueron calculadas y liquidadas con base en el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la interpretación dada por los directivos de la empresa demandante y de los diferentes entes de control « y luego de 15 años llegan otras personas a darle una interpretación» (f.° 303, C1).

Entonces, estimó que, al margen del eventual error en el que habría podido incurrir la empresa demandante al interpretar el término « devengado» que consagra la cláusula convencional, lo cierto es que fueron 15 años en los que la empresa lo entendió de esa manera « y entendió la cláusula que contempla el beneficio de los demandados y la vino aplicando de esa forma desde 1990 y así era aceptado también por los trabajadores […]».

Agregó que no es posible confundir interpretación con aplicación indebida (f.° 303, C1). Al respecto precisó: Ahora bien, se repite, en momento alguno, se presentó una divergencia, no hubo controversia en el entendimiento que se le debía dar a ese vocablo (devengados), por el contrario, siempre y durante 15 años la aplicación fue la misma.

Tratándose de normas extralegales cuando las partes interesadas en las mismas le han dado una interpretación no le cabe a los jueces tornarla en otra diferente […] (f.° 303, C1). Agregó que son las partes contratantes quienes están llamadas a darle el sentido y alcance a las cláusulas que pactan voluntariamente y que, como durante 15 años el entendimiento fue que el cálculo de la pensión debía hacerse de la manera en que se les liquidó a los demandados, no había lugar a reclamar algo distinto.

Indicó que ello no significa que se esté modificando la definición de los términos « devengar» y « percibir» sino simplemente que para el presente caso las partes dieron su particular interpretación « primando el querer sobre lo escrito, ahora bien, lo pretendido por la empresa […] lo puede hacer a través de los mecanismos legales, ya sea suscribiendo un nuevo Pacto o en lo sucesivo dejar claro la interpretación que le seguirá dando […]» (f.° 304, C1).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. De forma subsidiaria, pide que se case el fallo del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas a Gustavo Marín y, en instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia en relación con ese demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1602, 1618 y 2312 del CC y por la aplicación indebida de los artículos 127, 260, 467, 469 y 481 del CST; 1, 83 y 230 de la Constitución Política y 19 de la Ley 797 de 2003.

Y como violación medio, por aplicación indebida de los artículos 69 -14 de la Ley 1149 de 2007- y 151 del CPTSS. Para demostrar el cargo, explica que el fallo acusado se dictó por fuera del marco establecido en el artículo 230 Constitucional, pues no se tuvieron en cuenta las normas civiles que regulan la figura del contrato, sus consecuencias jurídicas y el respeto de lo pactado entre las partes.

Aduce que el Tribunal falló en conciencia, como si estuviera resolviendo un asunto con ocasión de una acción de tutela. Así, indica, un ejemplo de ello consistió en haber estimado que, aunque Gustavo Marín no había interpuesto recurso de apelación, en todo caso las consideraciones del fallo de segundo grado le serían aplicadas en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pese a que dicho mecanismo no resultaba viable en su caso, porque aquél no actuaba dentro de este proceso como demandante, por eso no formuló pretensiones sino excepciones, pero principalmente porque la decisión de primera instancia no le había sido totalmente adversa, en tanto se había declarado probada la excepción de buena fe y, por ende, no se le condenó a devolver las sumas pagadas en exceso.

Advierte que esta precisión, la hace únicamente para señalar el desacierto del Tribunal, pero que sólo deberá estudiarse como pretensión subsidiaria, en caso de fracasar su petición principal. Luego de ello, indica que la convención colectiva de trabajo es producto de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes y le reprocha al Tribunal haber desconocido lo previsto en el artículo 1602 del CC, acerca del carácter vinculante de todo contrato pues, aunque admitió que en el pacto colectivo se convino que la pensión extralegal se liquidaría tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pasando esto por alto, estimó que debía aplicarse el promedio de lo pagado, porque eso era lo que se venía aplicando en la empresa durante varios años, como si esta circunstancia estuviera dentro de las hipótesis que permiten declarar la nulidad de lo establecido en un contrato.

Aparte de lo anterior, señala que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 2313 del CC, si el que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir. Es más, explica que el a quo ni siquiera ordenó la devolución de lo pagado de más, sino que simplemente dispuso que no se siguiera pagando lo que no se debía, motivo por el cual, al revocar esa determinación en sede de apelación, se permite un estado de cosas contrarias a derecho.

Insiste en que a pesar de que el Tribunal reconoce que la liquidación de la pensión debía hacerse de conformidad con los salarios devengados en el último año de servicios y que la empresa, erradamente, la calculó con los salarios pagados, descarta las pretensiones de la demanda inaugural, aduciendo que se trata de una petición extemporánea, iniciada tres años después del acto de reconocimiento, como si se tratase de una « especie de prescripción frente a la posibilidad de corregir un error […] como si no fuera legítimo que una empresa por medio de sus representantes reflexiones sobre un gravoso error y tome las medidas para supéralo» (f.° 26).

En su criterio, son consideraciones subjetivas sin respaldo jurídico. Indica que la jurisprudencia que se cita en el fallo no fue comprendida por el Tribunal, pues si bien el entendimiento que le den las partes a una cláusula convencional es la que marca el derrotero para su aplicación, ello sólo es posible si ambas coinciden en esa interpretación, que no es lo que ocurre en este caso.

Advierte que nadie está obligado a persistir en un error del cual es consciente y tampoco puede lucrase del error de su contraparte, máxime si fue debidamente informado. Agrega que el juez de segundo grado admite las diferencias en los términos devengar y recibir, por lo que resulta inexplicable que no acceda a lo pedido. Por último, manifiesta que, de no acogerse sus pedimentos, se tenga en cuenta que Gustavo Marín no apeló la sentencia de primer grado y en su caso no procedía el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual lo que procede es confirmar la decisión condenatoria, al menos, en lo que a este demandado se refiere.

VII. RÉPLICA Julián Ocampo Gómez se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que la entidad recurrente no controvierte todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado, entre ellos, que las pruebas y documentos obrantes en el expediente demuestran que las pensiones extralegales vienen siendo reconocidas desde 1990 con el promedio de los salarios percibidos o recibidos en el último año de servicios; que durante 15 años se entendió esto por parte de los directivos de la empresa y de todos los trabajadores y que son éstos los llamados a interpretar y darle el alcance a los pactos que celebran, aspectos que no fueron debatidos.

Considera que sí se cumplieron los preceptos legales denunciados por la censura pues, el Tribunal entendió que el sentido que le habían dado las partes a esa convención colectiva –aunque fuera distinta a la que se le ha dado a normas análogas- era el que debía imperar, en este caso, que el cálculo de la pensión de jubilación debía tener en cuenta todo lo recibido por el trabajador en el último año. Considera que « el hecho de que un tercero tenga una opinión diferente sobre el significado de una palabra que se consagró en una norma convencional no puede implicar que se desconozca el entendimiento y aplicación que históricamente se le dio a la cláusula» (f.° 33).

Cita partes de la sentencia CSJ SC, 27 ag. 1971, sin número de radicado, sobre interpretación de cláusulas convencionales y termina por señalar que la postura del Tribunal encuentra respaldo en la doctrina de los actos propios y en los principios generales del derecho, concretamente, el de buena fe. VIII. CONSIDERACIONES La empresa recurrente le reprocha al Tribunal haber desconocido los términos fijados por las partes para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues si bien admitió que en ella se determinó que dicha prestación se calcularía con base en lo devengado en el último año de servicios, consideró que la práctica de la parte empleadora con sus trabajadores durante más de 15 años había sido distinta, esto es, se había incluido para tales efectos todo lo recibido o percibido en ese periodo y, por ende, debía atenerse a esa costumbre empresarial.

Para el censor, se trata de un yerro jurídico insalvable, en la medida en que desconoce los efectos de ley que tiene un contrato para las partes, así como el carácter vinculante de los pactos colectivos. En primer lugar, la Sala ha adoctrinado que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, pues al ser un acuerdo entre las partes son éstas las llamadas a determinar su verdadero sentido.

Es por ello que la convención colectiva, al no tratarse de una norma de carácter nacional, su estudio, en casación, se proyecta en el plano fáctico, por lo que resulta imperiosa su acusación por la vía indirecta, a más de tener que invocarse la violación, al menos, de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confieren fuerza normativa, exigencias que a todas luces no fueron acatadas por la empresa recurrente.

En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL 576-2013, entre muchas otras, cuando dijo: Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.

Como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto (CSJ SL9059 -2014).

Entonces, si lo que se pretendía imputarle al Tribunal era la comisión de un yerro manifiesto y evidente, derivado de una interpretación equivocada y contraria de lo que debe entenderse por el término « devengado» contenido en esa cláusula convencional, la entidad debió denunciar la convención que contenía esa norma y atacar el fallo por la senda indirecta, invocando los artículos 467 o 476 del CST, nada de lo cual ocurrió en este caso.

Aparte de lo anterior, la Corte advierte que la censura omitió controvertir uno de los argumentos centrales que tuvo el juez de segundo grado para absolver a los trabajadores demandados en esta oportunidad y que, al corresponder a un asunto eminentemente fáctico, impide que sea abordado por la senda jurídica. En efecto, debe recodarse que el Tribunal afirmó que « la abundante prueba documental como los testimonios arrimados» al expediente, permitían inferir que « desde 1990, las pensiones extralegales reconocidas en aplicación de los diferentes Pactos Colectivos y hasta el año 2005 fueron calculadas y liquidadas con el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios» (f.° 303), aspecto sobre el cual guardó silencio la entidad recurrente y que, por ende, deja incólume la presunción de acierto y de legalidad del fallo, con independencia que la Corte comparta o no sus consideraciones, en tanto el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal, le permitió deducir una particular interpretación de las partes sobre una específica norma convencional que, en su criterio, prevalecía sobre lo formalmente acordado.

Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 4 nov. 2009, la Corte indicó: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

Esta omisión de la entidad recurrente, le impide a la Corte conocer con certeza si, en realidad, los elementos de prueba que le sirvieron el Tribunal para deducir cuál había sido el sentido que las partes le habían dado por años a una determinada cláusula convencional, demostraban o no esa circunstancia, aspecto que resulta relevante pues, si bien, en estricto sentido, una determinada práctica no tendría la fuerza necesaria para desconocer lo formalmente pactado, sí la tendría la interpretación particular que, sobre el término devengado, ha dado la empresa durante quince años con el fin de liquidar las pensiones de jubilación de origen convencional, pues significaría que se dotó de un sentido propio a una norma específica de naturaleza convencional que, no tendría por qué desconocerse.

Ahora, teniendo en cuenta que no se casará la sentencia por las razones principales invocadas por el casacionista, la Sala procede a estudiar el recurso planteado frente a la petición subsidiaria, dirigido a que se mantenga la condena impuesta por el juez de primera instancia al menos en lo que respecta al trabajador Gustavo Marín, quien no interpuso recurso de apelación contra esa determinación y en favor de quien por dicha razón, no podía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, como erradamente lo hizo el Tribunal.

Sobre este punto, la Corte observa que el a quo, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, accedió a una de las pretensiones invocadas en la demanda inicial por Interconexión Eléctrica S.A. ESP y, en consecuencia, ordenó reliquidar las pensiones de Gustavo Marín y Julián Ocampo Gómez, teniendo en cuenta el 75% de lo causado o devengado en el último año de servicios, pero absolvió a los trabajadores de reintegrar el mayor valor pagado por concepto de mesada pensional aduciendo que su actuar había sido de buena fe.

Dispuso que, en caso de no apelarse el fallo, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Contra dicha decisión, solo Julián Ocampo Gómez (f.° 233 a 254, C1) y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP (f.° 273 a 276) interpusieron recurso de apelación, en tanto que Gustavo Marín Guardó silencio. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 28 de junio de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a los trabajadores de las pretensiones invocadas en su contra.

En la parte considerativa, explicó que, aunque uno de los demandados había recurrido y el otro no, estudiaría el proceso en su conjunto « tanto para el apelante como para el que se debe conocer en consulta» (f. 202, C1). Al respecto, precisó que « como la sentencia fue totalmente desfavorable a los extrabajadores demandados, en el evento de no ser recurrida en apelación, deberá surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta y en el presente caso sólo apeló uno de los demandados» (f.° 305).

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció la consulta cuando –para lo que aquí interesa– la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada (CSJ SL343 -2019) (subraya la Sala).

Sobre el alcance de la expresión « totalmente adversas a las pretensiones del trabajador», la Corte en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41130 precisó: […] cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado ‘consulta’.

En consonancia con lo consignado, ya había dicho el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo que, Para que una sentencia reúna estas circunstancias exigidas para ser consultada, es preciso que sea definitiva, es decir, que verse sobre el fondo del litigio y en forma tal que nada de lo pedido por el trabajador sea concedido en ese fallo, porque así, de no ser consultada, sí se perjudicarían los derechos del actor que ya no podría demandar nuevamente por las mismas prestaciones (Auto de 30 de mayo de 1950). […] Así las cosas, debe concluirse sobre este aspecto del proceso, que la expresión contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la consulta de la sentencia del juzgado por haber sido ‘totalmente’ adversa a las pretensiones de la demanda del trabajador, afiliado o beneficiario (en donde obviamente cabe leer también como tal al pensionado), no es atinado entenderla desde una perspectiva eminentemente formal, sino que, por estar imbuida de principios que gobiernan el derecho del trabajo, entre ellos específicamente el principio de favor o pro operario, debe apreciarse desde su contenido material y proteccionista de los derechos derivados del trabajo, habida cuenta de que, al fin y al cabo, no es la declaración de la existencia del contrato de trabajo una pretensión esencial al proceso que se surte ante los jueces del contrato de trabajo, atendida su naturaleza especial y regularmente condenatoria, salvo, eso sí, cuando precisamente esa es una de las diferencias que deba resolverse judicialmente, por no existir concertación a ese respecto entre las partes.

En este caso, siendo que lo perseguido por la entidad demandante, como pretensiones principales, consistía en i) que se ordenara la reliquidación de las pensiones otorgadas a los trabajadores accionados y ii) devolver el mayor valor pagado en razón de mesadas pensionales, es claro que la sentencia del juez de primera instancia no les resultó totalmente desfavorables a los trabajadores, en la medida en que el juez de primera instancia sólo accedió al primero de los pedimentos, permitiendo que aquellos conservaran las sumas recibidas con ocasión de la forma en que inicialmente se liquidó su derecho pensional, por lo que se les absolvió de tener que devolver lo recibido.

En realidad, la pretensión de devolución de las sumas pagadas de más a título de mesadas pensionales elevada por la parte demandante constituía uno de los themas decidendum del asunto a resolver, esto es, era una diferencia sustancial entre las partes que debía resolverse judicialmente y sobre la cual el a quo hizo pronunciamiento expreso, al valorar la buena fe de los demandados como motivo para absolverlos del pago de esas condenas por lo que, al ser los demandados absueltos del reembolso de tales sumas de dinero en favor de su empleador, es claro que el fallo de primer grado no les resultó totalmente desfavorable.

En ese sentido, es claro que no procedía la consulta que, erróneamente, surtió el Tribunal en favor del trabajador demandado Gustavo Marín, quien al no haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo que le fue solo parcialmente desfavorable impidió la revisión de ese fallo en virtud de ese grado jurisdiccional, permitiendo que quedaran en firme las condenas que se impusieron en su caso.

Lo único que podía revisar el juez de segundo grado, en atención al principio de consonancia, eran los temas objeto de apelación en atención a los recursos interpuestos por Julián Ocampo Gómez –sobre la reliquidación que se dispuso respecto de su pensión- y la empresa Interconexión Eléctrica –sólo en cuanto no se accedió a la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales previo a la orden de reliquidación dispuesta por el juez- pero nada más. Por otro lado, cabe agregar que fue el propio Tribunal, en el fallo de segundo grado, el que admitió que el demandado Gustavo Marín no había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sin embargo, consideró que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y dado que la sentencia había sido « totalmente desfavorable a los extrabajadores demandados» estudiaría el caso « tanto para el apelante como para el que se debe conocer en consulta» (f.° 302, C1).

En consecuencia, la censura acierta cuando reprocha que la revocatoria del Tribunal y, por ende, la absolución en favor de los demandados se extendiera en favor de Gustavo Marín, pues no habiendo apelado ni debiendo surtirse en su favor el grado jurisdiccional de consulta, no existía posibilidad del juez de segundo grado de emitir un pronunciamiento en lo que a la reliquidación de su mesada pensional había decidido el juez de primer grado, demostrándose así el error en que incurrió el colegiado.

En consecuencia y en lo atinente solo a dicho aspecto se casará la sentencia, esto es, sólo en cuanto surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Gustavo Marín. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, por su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que, la sentencia emitida por el juez de primer grado no resultó totalmente desfavorable a los intereses del trabajador Gustavo Marín, quien además tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no hay lugar a pronunciamiento alguno por parte de la Corte actuando como Tribunal de instancia, quedando incólume lo decidido por el a quo frente a dicho trabajador, por las razones expuestas y, por ende, se confirma lo decidido en primera instancia frente a este demandante, en cuanto se concedió a Interconexión Eléctrica el derecho de reajustar su mesada pensional, con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios, independientemente de su acierto.

Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra JULIÁN OCAMPO GÓMEZ y GUSTAVO MARÍN, sólo en cuanto se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste último.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

sin lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta frente a Gustavo Marín. Se CONFIRMA lo decidido por el a quo frente a este demandante, en cuanto se concedió a Interconexión Eléctrica el derecho de reajustar su mesada pensional, con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00