Micelio
SL3218-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1393 de 1970Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3218-2024 Radicación n.° 100067 Acta 43 Bogotá, DC, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENELIA RUIZ LÓPEZ y MARÍA EUGENIA LÓPEZ RUIZ, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantaron en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CHINCHINÁ - COOTRANSCHINCHINÁ. I.

ANTECEDENTES Cenelia Ruiz López y María Eugenia López Ruiz llamaron a juicio a Cootranschinchiná, para que se declarara que entre esta Cooperativa y Hernán López Zapata existió un contrato de trabajo a término indefinido del 13 de julio de 1992 al 30 de julio de 2019, fecha en la que terminó sin justa causa. Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, se solicitó condenarla a: reconocer y pagar, «post mortem», al trabajador la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 «y que esta prestación económica debe ser sustituida a la señora CENELIA RUIZ LÓPEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, acompañada de su retroactivo pensional».

Subsidiariamente, pidió ordenarle pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de cálculo actuarial, el valor de las cotizaciones causadas durante toda la vigencia del vínculo laboral, en los términos del Decreto 1887 de 1994. Además, reclamó los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, la indexación de los valores que se reconozcan por retroactivo pensional.

También demandaron, «a favor de los herederos del trabajador fallecido y su consorte, la totalidad de las prestaciones sociales legales» causadas en vigencia del vínculo laboral, «con la inclusión del respectivo auxilio de transporte como base de liquidación», concretamente: el auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y prima legal de servicios, indemnización moratoria o en subsidio indexación, sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las peticiones, se expuso que: Hernán López Zapata trabajó como conductor al servicio de Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 3 la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná, en ejecución de un contrato verbal, a término indefinido, desde el 13 de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2019, devengando el salario mínimo mensual legal vigente.

Se afirmó que, a través de los propietarios de los carros, la demandada era quien ejercía continuada subordinación en el trabajador, en vigencia de la relación laboral omitió afiliarlo al sistema general de pensiones, no le pagó el auxilio de transporte, ni las prestaciones legales «y otros pagos a cargo del empleador». Se informó que Hernán López Zapata estuvo casado con Cenelia Ruiz López por más de 40 años, unión de la que nació María Eugenia López Ruiz, cuya convivencia se mantuvo hasta el óbito acaecido el 1 de agosto de 2019, siendo ellas las herederas.

Cootranschinchiná se opuso a las pretensiones, por no existir vínculo laboral u otro tipo de contrato con López Zapata. No aceptó los hechos. En su defensa adujo que no era poseedora, propietaria o arrendataria de los vehículos en los que se realizó el servicio público de transporte, ni ejerció control sobre estos, pues su única actividad «es fungir como vinculadora de vehículos y organizadora de la prestación del servicio público de conformidad con la autorización del estado», por lo que no era de su resorte ejercer subordinación en los conductores y que, Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 4 por el contrario, de lo que se observaba de la historia laboral allegada al proceso, López Zapata trabajó con otros empleadores durante el período de vinculación que le reclaman las demandantes a la cooperativa.

Refirió que «la constancia de fecha 03 de septiembre de 2020 no prueba relación alguna con la sociedad, se hizo por solicitud expresa de la demandante, se esboza que al parecer, el actor (sic) mediante engaño determinó a la gerente de la empresa para que le expidiera una constancia para presentar una reclamación de un seguro», pero «fue usada en este proceso con connotaciones jurídicas diferentes y tratando de desviar la atención del despacho para configurar una relación laboral, cuando como se probará, dicho contrato nunca existió».

Resaltó que la Cooperativa solo se registró en Cámara de Comercio el 3 de enero de 1997 y obtuvo habilitación para prestar el servicio público en Resolución n.° 785 de 29 de julio de 2002: […] por lo tanto es absolutamente imposible que el señor López condujera vehículos vinculados a la empresa antes de esa fecha, lo que de suyo denota que se trató de un favor para otras diligencias», al punto que allí se aclara «que la empresa no era la que lo contrataba, tal favor no puede entonces redundar en obligación y perjuicio para mi representada por el aprovechamiento que de ella pretende hacer la parte activa quien determinó el documento mediante argumentos segadores y con la denotada intensión (sic) que hoy podemos observar».

Propuso la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO CON EL HIJO», de fondo: falta de Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación en la causa por pasiva y, prescripción así como las que denominó, ausencia de requisitos de la Sra. Cenelia Ruiz López para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido por parte de la demandante, inexistencia de vínculo laboral, «DESVIRTUACIÓN (SIC) DE LA PRESUNCIÓN LEGAL POR ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO», temeridad – mala fe e ineficacia de certificación laboral (f.° 66-76 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de agosto de 2022 (f.° 102 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que absolvió íntegramente y, condenó en costas a las promotoras del juicio quienes inconformes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 29 de mayo de 2023 (f.° 27-35 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el cual confirmó el emitido por el a quo y, gravó con costas a las impugnantes.

Centró el problema jurídico en, resolver si entre Hernán López Zapata y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná, existió un contrato de trabajo y, de encontrarlo acreditado, definir el derecho de Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 6 Cenelia Ruiz López, en calidad de cónyuge supérstite a la pensión sanción que reclamó, así como si ella y María Eugenia López Ruiz, cónyuge y heredera del de cujus, tenían derecho al pago de los «emolumentos derivados del contrato de trabajo acaecido entre la demandada y el finado Sr. HERNÁN LÓPEZ».

Para comenzar, dejó fuera del debate los siguientes supuestos fácticos, que: Hernán López Zapata contrajo matrimonio con Cenelia Ruiz López el 28 de abril de 1979 con quien procreó una hija de nombre María Eugenia López Ruiz y, falleció el 1 de agosto de 2019. Para corroborar si entre López Zapata y Cootranschinchiná existió un contrato de trabajo, se remitió al interrogatorio de parte absuelto por Cenelia Ruiz López, del que dijo: […] se extrajeron algunos elementos contrarios a la presencia de la subordinación, entre el finado y la demandada».

Resaltó que aquella manifestó que su cónyuge le prestó servicios «Primeramente, que al Sr. GENARO, y a otras tres personas más. Señaló que, si bien al de cujus se le daban diariamente unos turnos en la cooperativa, reconoció igualmente, que el finado realizaba actividades de acarreos, aunque pocos. Arguyó, que el Sr. LÓPEZ, le rendía cuentas del producido al dueño del carro, aunque sabía que debía pagar un dinero a la Cooperativa.

Encontró coincidentes aquellas manifestaciones con lo declarado por Carlos Alberto Riveros y Wilmar Vergara González, ex gerente de la demandada y conductor, respectivamente, «quienes señalaron al unísono, conocer al Sr. LÓPEZ, porque manejaba varios vehículos, desconociendo si Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 7 todos los vehículos pertenecían a la cooperativa».

Agregaron que, eran los propietarios de los vehículos quienes contrataban los conductores y estos, a su vez, debían cobrar el pasaje a los pasajeros y del producido tomaban «el dinero que les correspondía, y el resto, se lo entregaban al propietario del automotor». Precisaron que «a la COOPERATIVA demandada, solo les cancelaba un dinero por concepto de rodamiento, que era utilizado para los gastos administrativos y de personal de la Cooperativa».

Señaló que el primero de aquellos deponentes afirmó no haberle dado órdenes a López Zapata, que no debía cumplir horario, podía faltar a los turnos asignados sin ninguna consecuencia y, que nunca se le pagaron salarios. Por su parte Vergara González indicó que a ninguno de los conductores de la cooperativa «se les imponía órdenes, y que, de presentarse una situación, a quien se requería era siempre al propietario».

De los testigos Jhon Jairo Guzmán y José Restrepo resaltó que, a pesar de que «narraron en forma similar, como era la operación en la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná», ninguno conoció al fallecido, por lo que, «sus aseveraciones, no son suficientes para dar claridad en el presente litigio». Además de la prueba testimonial, se refirió a la documental contentiva de la historia laboral de López Zapata «en la cual se observan cotizaciones con diversas entidades, como lo son Coopservicond Ltda y Laborar Cooperativa, Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondiente a los años 1999 y del 2013 al 2016, periodos que corresponden a los certificados por la demandada, lo que conlleva a colegir, que el causante laboró en otras entidades, desdibujándose el elemento de subordinación».

Para finalizar, indicó que la Ley 336 «de 1196» (sic), 15 de 1959 y el Decreto 1393 de 1970, contrario a lo afirmado por las demandantes, «no imponen prima facie que toda contratación se encuentre regida por un contrato de trabajo, desconociendo que deben configurarse los elementos principales del mismo», lo que soportó en un aparte de la sentencia CSJ SL302-2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia «REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado Civil del circuito (sic) de Chinchiná, el día 10 de agosto de 2022, y en su lugar se sirva, emitir condena contra la entidad demandada, conforme se solicitó en el escrito genitor».

Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta, pues a pesar de orientarse por sendas distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con el 25, 26, 34, 35, 54, 64, 65, 186, 189, 230 y 306 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 63 de la Ley 1429 de 2010; 1495 CC; 50 del CPTSS; 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de la Ley 336 de 1996 y, 21 del Decreto 1393 de 1970.

Como causa eficiente de la vulneración normativa denuncia los siguientes errores de hecho: 1.-) Dar por demostrado, sin haber evidencia de ello, que la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, había infirmado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.-) No dar por demostrado, estándolo, que, entre el señor Hernán López Zapata y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, existió un contrato de trabajo con extremos temporales de 13 de julio de 1992 y hasta el 30 de julio de 2019. 3.-) No dar por demostrado, en contra del acervo probatorio, que, la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, ejercía subordinación laboral, sobre el señor Hernán López Zapata. 4.-) No dar por demostrado, en contra de las pruebas, que, en la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, la contratación de los propietarios de los vehículos, conducidos por el señor Hernán Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 10 López Zapata era en realidad contratación directa de la Cooperativa demandada, según, las disposiciones contenidas en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, artículo 36 de la Ley 336 de 1996, artículo 21 del decreto 1393 de 1970. 5.-) No dar por demostrado, en contra de las pruebas, que, la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, era solidariamente responsable en la contratación de los propietarios de los vehículos, conducidos por el señor Hernán López Zapata según, las disposiciones contenidas en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, artículo 36 de la Ley 336 de 1996, artículo 21 del decreto 1393 de 1970.

Se asevera que los mencionados yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: certificado laboral del señor Hernán López Zapata (f.° 31) e, historia laboral (f.° 33- 34) y, como no valoradas: certificado de aportes de López Zapata (f.° 81-87), certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.° 44-50) y, Resolución n.° 785 del Municipio de Chinchiná que otorga habilitación a la convocada a juicio (f.° 78-80).

En el desarrollo del ataque se afirma que se equivoca el colegiado de instancia, a quien le bastó con que el causante realizara actividades de acarreo y prestara el servicio a otras personas, para derruir la presunción del artículo 24 del CST, pasando por alto que aquellas actividades las ejecutó bajo la anuencia de la cooperativa demandada, pues por ellas debía realizarse un pago denominado rodamiento, lo que implica que aquella tenía conocimiento de la prestación de sus servicios «en favor de otras personas y en actividades accesorias (movimiento de carga) a la principal (transporte de personas)».

Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que el ad quem «dejó sentado automáticamente, sin ninguna reflexión probatoria» que las personas a las que se refiere la demandante «en su declaración de parte» fueran extrañas o particulares sin incidencia en la relación entre trabajador y demandada, cuando de aquella se puede inferir «en sana lógica» que esas personas «pueden ser propietarias de vehículos afiliados a la Cooperativa, situación que fue el sentido a lo que se refirió la demandante en su declaración».

Resaltan que «nótese que ninguna aclaración hay al respecto, pues la pregunta que se realizó en su momento, era si había prestado servicio a otras personas, sin aclarar quienes eran o qué relación tenían con la propia Cooperativa». Sostienen que los servicios prestados a terceros no resultan relevantes para desvirtuar la presunción que ampara al trabajador, en tanto la legislación laboral no solo permite la concurrencia sino también la coexistencia de contratos sin que la menoscaben el de trabajo, con mayor razón cuando no se acreditó la existencia de una cláusula de exclusividad entre López Zapata y la demandada.

Afirman que el Tribunal pasó por alto que el certificado laboral que expidió Cootranschinchiná y que milita a folio 31 da cuenta que Hernán López Zapata trabajó como conductor para aquella, del 13 de julio de 1992 al 30 de junio de 2019 en vehículos afiliados a esa Cooperativa, documento con el que se resolvía la duda atinente a si los carros que él condujo estaban al servicio de la demandada y, además, «la subordinación quedó demostrada», y que: Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 12 […] dadas las particularidades legales de las cuales goza el contrato de trabajo de conductores de servicio público, entre las cuales se encuentra que: «[E]l contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes (sic) asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva» (Art 15 Ley 15 de 1959), por lo que poco o nada importa que las instrucciones o la subordinación laboral la ejerza prioritariamente el propietario del vehículo, toda vez que, por orden legal el contrato de trabajo que celebre o suscriba el conductor de un vehículo de servicio público, con el propietario del rodante, se entiende celebrado directamente con la empresa.

Refiere que de la historia laboral de aportes del de cujus, el Tribunal realizó «un ejercicio probatorio muy superficial» al establecer que la sola presencia de otros empleadores era suficiente para descartar la subordinación y, agregan: Nótese que, no existe en el plenario, prueba alguna de pago de prestaciones sociales o demás obligaciones laborales, realizada por los propietarios de los automotores, en favor de causante, por lo que, en orden de las normas mencionadas y en ausencia de comprobación de pago, obligaría a responder solidariamente a la empresa de transporte, por todos los rubros laborales que hubieren dejado de realizar los propietarios de los vehículos operados por la cooperativa.

VII. RÉPLICA Para la demandada, el recurso no cumple los requerimientos de técnica que la ley exige para su prosperidad. Además, asevera que en caso de que la Sala se adentre a su estudio ha de considerar que Cootranschinchiná nunca sostuvo una relación laboral con Hernán López Zapata a quien jamás dio órdenes, no le impuso el cumplimiento de obligaciones ni reglamentos, tampoco sanciones ni llamados de atención y menos, le pagó Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 13 suma por cualquier concepto, por lo que mal haría el juzgador en colegir la existencia de un contrato de trabajo.

Sostiene que, en las modalidades de transporte mixto de pasajeros, individual y colectivo, la cooperativa no tiene vehículos propios en tanto no está obligada a tener parque automotor, pudiendo contratar servicios con terceros y distribuyéndolos entre los asociados, «por lo que son estos directamente quienes prestan el servicio y quienes responden directamente por el mismo, por lo que la planta de personal de la empresa de conformidad con su organigrama está compuesta solamente por personal administrativo».

Llamó la atención en cuanto a que Cootranschinchiná: […] solamente fue registrada en la cámara de comercio el 3 de enero de 1997 y obtuvo habilitación para prestar el servicio público mediante resolución No. 785 del 29 de julio de 2002, por lo tanto es absolutamente imposible que el señor López condujera vehículos vinculados a la empresa antes de esa fecha, lo que de suyo denota que se trató de un favor para otras diligencias, en las cuales la parte activa presuntamente requería de dicho documento y es por ello además que allí se hace la claridad de que la empresa no era la que lo contrataba, tal favor no puede entonces redundar en obligación y perjuicio para mi representada por el aprovechamiento que de ella pretende hacer la parte activa quien determinó el documento mediante argumentos segadores y con la denotada intensión (sic) hoy por hoy podemos observar.

En conclusión, tenemos que, el acto o constancia no debe producir efectos de ninguna naturaleza por cuanto resulta ineficaz como prueba de una relación laboral, esto sopesado con las demás pruebas obtenidas. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la Ley 336 de 1996, 21 del Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 1393 de 1970, en relación con los artículos 23, 24, 25, 26, 34, 35, 54 64, 65, 186, 189, 230 y 306 del CST, 50 del CPTSS, 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 1495 del CC, en armonía con los artículos 133, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 1, 2, 4, 13, 42, 44, 47, 48, 53 y 230 de la CN.

Sostiene que la hermenéutica que aplica el juez de alzada, «resulta ser desafortunada, en la medida que, tal como lo exige el tenor literal de las disposiciones bajo análisis, el vínculo entre la empresa de transportes y los conductores de vehículos inscritos en ella, debe ser de carácter laboral», sin perjuicio de la solidaridad laboral entre propietarios y empresa transportadora, para lo cual reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL874-2023.

Agrega, «En otras palabras, demostrado estaba que, el conductor fallecido, había realizado toda su actividad laboral, en vehículos afiliados a la empresa, era imperativo declarar la relación laboral con la empresa de transportes, habida consideración que, los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, 15 de la Ley 15 de 1959 y artículo 21 Numeral 2 del Decreto 1393 de 1970, así lo estipulan».

Reitera, «tampoco desdibuja la obligación legal de contratación laboral directa, la prestación de servicio a otras personas, pues en estricto sentido, dicha obligación, contenida en los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, 15 de la Ley 15 de 1959, no se ve afectada por la coexistencia o concurrencia de Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos», salvo que se hubiere pactado exclusividad con algún empleador, que no es el caso.

Para finalizar advierte, «muy a pesar de que el Colegiado de Segundo Grado afincó su absolución en la sentencia SL302 del 2020, lo cierto es que, dicha providencia dilucido (sic) un caso diametralmente distinto al que hoy se expone a la Corte», en tanto allí «la empresa de transporte no era de carácter público, sino empresa de transporte privado de pacientes renales y con un devenir fáctico y legal totalmente distinto».

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, aunque «en principio debe operar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, dado que a folio 01 del archivo “05Anexos02”, se observa un certificado proferido por la demandada», de la valoración en conjunto del acervo probatorio concluyó: «dicha presunción ha quedado desvirtuada». Evaluó el interrogatorio de parte absuelto por Cenelia Ruiz López y las declaraciones de Carlos Alberto Riveros y Wilmar Vergara González, luego de lo cual indicó: Acompasado con la prueba testimonial, se advierte como prueba documental la historia laboral del Sr. LÓPEZ (páginas 3 y 4 archivo 05), en la cual se observan cotizaciones con diversas entidades, como lo son Coopservicond LTDA y Laborar Cooperativa, correspondiente a los años de 1999 y del 2013 al 2016, períodos que corresponden a los certificados por la demandada, lo que conlleva a colegir, que el causante, laboró en otras entidades, desdibujándose el elemento subordinación. Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirmó que la Ley 336 «de 1196» (sic), 15 de 1959 y el Decreto 1393 de 1970, «no imponen prima facie que toda contratación se encuentre regida por un contrato de trabajo, desconociendo que deben configurarse los elementos principales del mismo», luego de lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL302-2020.

La censura aduce que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el certificado expedido por Cootranschinchiná, hubiera tenido demostrado que Hernán López Zapata laboró como conductor de vehículos afiliados a aquella, del 13 de julio de 1992 al 30 de julio de 2019, y con el que el juzgador había podido despejar cualquier duda al momento de valorar las restantes probanzas arrimadas a los autos, así como dar aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver, importa recordar que en asuntos como el ahora planteado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en señalar que quien alega su condición de trabajador y demuestra la prestación personal del servicio, activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo por manera que al demandado le corresponderá desvirtuarla, acreditando que la actividad se realizó en forma autónoma e independiente, (CSJ SL2465-2024, CSJ SL994-2024).

Se recuerda que fue del interrogatorio de parte absuelto por Cenelia Ruiz López, de los testimonios rendidos por Carlos Alberto Riveros y Wilmar Vergara González, así como de la historia laboral de aportes de Hernán López Zapata, que Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 17 el Tribunal concluyó que aquel «laboró en otras entidades, desdibujándose el elemento subordinación».

Para la Sala, aquella decisión resulta ostensiblemente errada en tanto fue la misma Gerente de la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, quien certificó la vinculación de Hernán López Zapata. Al folio 31 del cuaderno del juzgado – expediente digital, se lee: LA SUSCRITA GERENTE DE LA COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE CHINCHINA HACE CONSTAR Que el señor HERNAN LOPEZ ZAPATA portador de CC (…), trabajo (sic) como conductor desde Julio 13 de 1992 hasta el 30 de Julio de 2019 vehículos afiliados a esta Cooperativa.

Los propietarios de los vehículos son quienes los contratan y pagan sus honorarios. Para constancia se firma en la ciudad de Chinchiná, a los Tres (03) días, del mes de Septiembre 2020. Atentamente, ANGELA MARCELA GOMEZ VALENCIA Gerente Ahora bien, desde la contestación a la demanda y en el escrito de oposición, Cootranschinchiná pretendió desconocer lo allí certificado, aduciendo que emitió aquel documento bajo engaño de la demandante «para presentar una reclamación de un seguro» y, que a la postre lo utilizó en su perjuicio, afirmaciones que no resultan suficientes para desvirtuar lo allí consignado, pues tal como lo ha sostenido Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 18 esta Corporación «en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735-2017)».

En punto al valor de las certificaciones emitidas por el empleador, en reciente decisión, CSJ SL1849-2024, en la que rememoró la CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en la CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL17514-2017; CSJ SL 2032-2018 y CSJ SL 4296-2022, La Sala adoctrinó: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Pues bien, contrario a lo sostenido por el ad quem, para la Sala la demandada no alcanza el propósito de desvirtuar lo por ella misma afirmado en la certificación bajo estudio, no solo, porque no hay prueba que dé cuenta que la emitió bajo engaño o por favorecer a la demandante en algún trámite particular o administrativo, como lo asevera, sino Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 19 porque, por el contrario, las versiones de los testigos Carlos Alberto Riveros y Wilmar Vergara González, exgerente de la demandada y conductor de la misma, respectivamente, resultan útiles dado que la reafirman.

Los deponentes fueron coincidentes en señalar que Hernán López Zapata laboró como conductor en vehículos afiliados a la cooperativa demandada y, aunque no recuerden con precisión las circunstancias de modo y tiempo en que transcurrió la vinculación de aquel, sí dan cuenta que sus funciones eran las de cobrar el valor del pasaje a los pasajeros, producido del que tomaba el porcentaje de dinero que le correspondía y el restante, debía entregarlo al propietario del vehículo.

Informaron que a la demandada debían cancelarle un dinero por concepto de rodamiento, que se utilizaba para gastos administrativos y de personal y que le daba derecho a quien lo pagaba a hacer unos turnos. Nótese que sus dichos antes que negar la prestación de los servicios del demandante a la cooperativa, la confirman, hecho generador que, como quedó visto, activa la presunción del artículo 24 del CST que no logró desvirtuar la demandada y que, por el contrario, corrobora lo certificado al folio 31 por su gerente, quien da cuenta que López Zapata laboró para Cootranschinchiná como conductor de vehículos de transporte público, afiliados a dicha cooperativa.

Ahora, el hecho de que la vinculación de los conductores se hiciera a través de sus propietarios y que la subordinación no fuera ejercida por la cooperativa Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada, no alcanza a liberarla de responsabilidad, toda vez que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que modificó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, preceptúa: «los conductores de transporte público son contratados por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos, es responsable solidaria junto con el propietario del vehículo».

Esto significa que, en principio, las empresas de transporte son las empleadoras y principales responsables de los derechos laborales del conductor, lo que no libera de responsabilidad a los propietarios de los vehículos sobre los trabajadores, pues es claro que también se benefician de la explotación económica del negocio; diferente, es que su vinculación al proceso no resulte imprescindible, porque como quedó visto quien funge como empleador y deudor principal a la luz de lo dispuesto en la referida norma es la empresa operadora de transporte; en este caso, Cootranschinchiná. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3718-2020, la Corte explicó: Esta Sala ha reiterado pacíficamente que, en virtud de las normas imperativas consistentes en las leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, así como en la sentencia de la Corte Constitucional C- 579 de 1999, los conductores de los vehículos de transporte público deben ser contratados directamente por las empresas afiliadoras y, entre otras cosas, deben estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social.

(CSJ SL29809, 2 oct. 2007, CSJ SL31647, 22 jul. 2008, CSJ SL8675- 2017 y CSJ SL14280-2017). Precisamente, en esta última providencia la Corte explicó: Para zanjar cualquier tipo de controversia, en su artículo 36, el citado Estatuto, dispuso que “Los conductores de los equipos Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 21 destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo” es decir que actualizó la obligación ya prevista en la reseñada Ley 15 de 1959, exhibiendo así el interés permanente por regular tal prestación de servicios, y por procurar un ejercicio regulado de la actividad.

Luego el Decreto 1553 de 1998, recabaría en que la libertad de empresa, el incentivo de la iniciativa privada, tenía en todo caso el marco del respeto de los derechos del trabajo y de la seguridad social, siendo por tanto evidente que los conductores de este tipo de servicio público tienen que encontrarse protegidos por ambos. Importa agregar que si bien, en la historia laboral de aportes a Colpensiones (f.° 33-34), se observa que López Zapata realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones en 1986, 1999 y 2013 a 2016, por algunos cortos períodos como independiente y a través de diferentes empleadores, entre ellos, Duque Silva Ruby, Coopservicond Ltda y Laborar Cooperativa, ello por sí solo no invalida la conclusión a la que llegó la Sala, toda vez que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la coexistencia de contratos de trabajo y su consecuente coexistencia de derechos laborales.

Adicionalmente, los testigos también dieron cuenta de que, incluso el conductor cuando esperaba el turno de su vehículo en esa empresa, podía prestar los servicios a otra o prestar otro servicio por su cuenta. Al quedar demostrado que Hernán López Zapata prestó servicio personal como conductor de los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, fluye manifiesto que sobre ella recaen todas las obligaciones generadas a partir de la relación de trabajo personal.

Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, al haberse acreditado los yerros manifiestos y protuberantes que en los que incurrió el Tribunal, se casará la sentencia impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, del análisis del acervo probatorio arrimado a los autos, especialmente de la prueba testimonial, resulta desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, aunque, Ciertamente, la Ley 15 de 1959 artículo 15 y la Ley 336 de 1996 en su artículo 36, establecen que la vinculación de los choferes de los vehículos de transporte público será siempre directamente con la empresa ordenadora de transporte y a través de un contrato de trabajo, eso de ninguna manera impide la configuración de contratos de servicio independiente, ni exime de la carga probatoria de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo, como lo señaló la Corte en la sentencia que se acaba de citar, es decir, si el contrato del conductor es de trabajo obviamente debe celebrarse con la empresa operadora del transporte, pero si como en este caso, lo que hay es un acuerdo entre el conductor y el propietario del vehículo para repartirse el producto que este genera claramente, así no hay contrato de trabajo y esa relación contractual, llámese como se llame, es válida.

Agregó que en todo caso, si en gracia de simple hipótesis se aceptara la existencia del contrato de trabajo alegado por las demandantes, «todas las obligaciones causadas con anterioridad al 30 de julio de 2016, salvo las cesantías y los aportes pensionales estarían prescritas, tomando en cuenta Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 23 que con la presentación de la demanda del día 18 de mayo de 2021 se interrumpió la prescripción de los derechos causados durante los últimos 3 años del contrato, esto es, del 30 de julio de 2016 al 30 de julio de 2019».

Las demandantes reprocharon la decisión, y al sustentar el recurso de apelación enfatizaron en que «no es dable saltarse la obligación legal de la Ley 336 de 1996 y sobre todo y, además de la Ley 15 de 1959 y del Decreto 1393 de 1970 que impone como obligación a las empresas de transporte contratar por sí mismos, dice la norma, al personal autorizado para conducir los vehículos que estén afiliados a la empresa».

Afirman que era «obligación legal de la cooperativa contratar directamente al señor Hernán López Zapata, no admitiendo de ninguna manera una vinculación con el propietario», porque precisamente la ley impone, en este caso, a la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, «la obligación de hacer un contrato de trabajo directamente con el personal que está conduciendo los vehículos que estaban afiliados», precisamente «para que las empresas de transporte no evadan sus obligaciones laborales para con los conductores que son definitivamente la parte más desprotegida, la parte débil de la de la relación».

Para dar respuesta a los planteamientos de las impugnantes, basta remitirse a lo decidido en la sede casacional en la que se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre Hernán López Zapata y Cootranschinchiná. Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, lo primero que debe definir la Sala son los extremos temporales en los que se desarrolló aquella vinculación laboral, en tanto, en el libelo demandatorio se afirma que lo fue entre el 13 de julio de 1992 y el 30 de julio de 2019, a lo que la demandada se opone afirmando que «solamente fue registrada en la cámara de comercio el 3 de enero de 1997 y obtuvo habilitación para prestar el servicio público mediante resolución No. 785 del 29 de julio de 2002, por lo tanto es absolutamente imposible que el señor López condujera vehículos vinculados a la empresa antes de esa fecha».

Obra a folios 44 a 50 certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná – Cootranschinchiná, en la que se registra como fecha de inscripción de ésta, el 3 de enero de 1997 y a folios 78 a 79, Resolución n.° 785 de 29 de julio de 2002 expedida por la Alcaldía de Chinchiná en la que dando cumplimiento a lo dispuesto en el «Decreto 175 de febrero de 5 de 2001 en su artículo 11 establece que las empresas legalmente constituidas, interesadas en presentar el Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener habilitación para operar», le concede habilitación a la demandada para prestarlo, en forma indefinida, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo.

De las citadas probanzas, se encuentra que le asiste razón a la demandada en lo que hace al extremo inicial de la Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 25 relación laboral, la que a pesar de haber certificado a partir del 13 de julio de 1992 (f.° 31), como viene de verse, resultaba un imposible, en tanto la cooperativa apenas se inscribió en Cámara de Comercio el 3 de enero de 1997, calenda que a todas luces marca el inicio de la relación laboral, no siendo aceptable la del 29 de julio de 2002, como lo sugiere la accionada, pues si bien es cierto, en esa fecha se le dio habilitación para la prestación del servicio público de transporte, como allí mismo se lee, tal autorización es un requisito que impuso la ley a partir del año 2001, lo que no desvirtúa que con antelación a ella Cootranschinchiná hubiere desarrollado su objeto social.

Consecuentemente, como extremos de la relación laboral existente entre Hernán López Zapata y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, se tendrán el 3 de enero de 1997 como inicial y, el 31 de julio de 2019, como final, atendiendo a que, tal como da cuenta el registro civil de defunción del folio 27, falleció el 1 de agosto siguiente.

Como salario se tendrá el mínimo legal vigente para cada anualidad, al no haberse acreditado otro valor (CSJ SL2876-2022). A continuación, procede la Sala a estudiar las pretensiones: a) Pensión sanción: Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 26 Cenelia Ruiz López en su calidad de cónyuge supérstite pide el «reconocimiento y pago post mortem de la pensión sanción destacada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 a favor de su trabajador HERNÁN LÓPEZ ZAPATA» y que tal prestación le sea sustituida.

En forma subsidiaria, el cálculo actuarial por las cotizaciones causadas en vigencia de todo el vínculo laboral «que en todo caso no pueden ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente». En lo pertinente el precepto normativo sustento de la petición, consagra:

ARTÍCULO 133. Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De su lectura se advierte que, para la causación del derecho allí plasmado, se requiere la concurrencia de 3 Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 27 supuestos fácticos: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) el despido sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años.

En el sub lite, no existe duda de que Cootranschinchiná omitió su deber de afiliar a Hernán López Zapata al sistema general de pensiones, de lo que da cuenta, entre otras, la historia laboral y el certificado de aportes de folios 33 a 34 y 81-87, con lo que se cumple la primera de las exigencias. No ocurre lo mismo con la segunda de ellas, dado que no se acreditó, por el contrario, lo que se observa es que el vínculo contractual concluyó por la muerte del trabajador (f.° 27), modo legal autónomo consagrado en el literal a. del artículo 61 del CST, y totalmente diferente de la decisión unilateral e injustificada que exige la norma.

Siendo así, ante la improcedencia de aquella pretensión, se analizará la subsidiaria, cuya concesión se avizora pues, ante la indiscutida omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones, conforme lo establecido en la misma Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de esta Corporación, se abre paso la imposición de condena al empleador al pago del cálculo actuarial, en este caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la que estuvo afiliado el trabajador, y a su entera satisfacción, como lo dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1887 de 1994, por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo – 3 de enero de 1997 a 31 de julio de 2019- teniendo como Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 28 IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad (CSJ SL1627-2024).

Recuerda la Sala que, «(…) las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción (…)» (CSJ SL738- 2018).

Conforme a lo aquí decidido, se absolverá a la demandada de las pretensiones por intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación del retroactivo pensional. b) Acreencias laborales: Las demandantes reclaman de Cootranschinchiná, el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y prima legal de servicios por toda la vigencia del contrato de trabajo.

Demostrado el vínculo laboral que ató a López Zapata con la demandada y ante su fallecimiento, habrá de condenarla al pago de las prestaciones sociales y vacaciones en favor de las demandantes, para lo cual previamente se revisará la excepción de prescripción. Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 29 Como ya quedó definido, el contrato de trabajo terminó el 31 de julio de 2019, por muerte del trabajador (f.° 27), la demanda se presentó el 18 de mayo de 2021 (f.° 2), fue admitida el 30 de agosto de 2021 (f.° 62-63) y, notificado su auto admisorio a la demandada el 1 de septiembre siguiente (f.° 64-65), por ende, los derechos exigibles con anterioridad al 18 de mayo de 2018 se extinguieron por prescripción, conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a excepción de las vacaciones para las que dicho término debe contabilizarse del 18 de mayo de 2017 hacia atrás y, el auxilio de cesantía, que por ser exigible al finiquito del vínculo, no se afectó por ese modo legal de extinción de derechos.

Siendo así, efectuados los cálculos con base en el salario mínimo legal vigente en cada año, incluido el auxilio de transporte, excepto para la compensación de vacaciones, se obtienen los siguientes valores a pagar: 1.- Auxilio de cesantía: AÑO DESDE HASTA VR. AUXILIO DE CESANTÍA 1997 03-01-1997 31-12-1997 $188.204 1998 01-01-1998 31-12-1998 $224.526 1999 01-01-1999 31-12-1999 $260.472 2000 01-01-2000 31-12-2000 $286.513 2001 01-01-2001 31-12-2001 $316.000 2002 01-01-2002 31-12-2002 $343.000 2003 01-01-2003 31-12-2003 $369.500 2004 01-01-2004 31-12-2004 $399.600 2005 01-01-2005 31-12-2005 $426.000 2006 01-01-2006 31-12-2006 $455.700 2007 01-01-2007 31-12-2007 $484.500 2008 01-01-2008 31-12-2008 $516.500 2009 01-01-2009 31-12-2009 $556.200 Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 30 2010 01-01-2010 31-12-2010 $576.500 2011 01-01-2011 31-12-2011 $599.200 2012 01-01-2012 31-12-2012 $634.500 2013 01-01-2013 31-12-2013 $660.000 2014 01-01-2014 31-12-2014 $688.000 2015 01-01-2015 31-12-2015 $718.350 2016 01-01-2016 31-12-2016 $767.155 2017 01-01-2017 31-12-2017 $820.857 2018 01-01-2018 31-12-2018 $869.453 2019 31-07-2019 31-12-2019 $539.670 TOTAL $11.700.400 2.- Intereses a la cesantía: AÑO VR.

INTERESES A LA CESANTÍA 2018 $104.334 2019 $37.777 TOTAL $142.111 3.- Prima legal de servicio: AÑO VR. PRIMA DE SERVICIO 2018 $869.453 2019 $539.670 TOTAL $1.409.123 4.- Compensación en dinero de Vacaciones: AÑO VR. VACACIONES 2017 $368.859 2018 $390.621 2019 $241.534 TOTAL $1.001.014 c) Sanción por la no consignación anual del auxilio de Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 31 cesantía e indemnización moratoria: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en punto a que las sanciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, no operan de manera automática, por lo que previo a su imposición, deberá analizar el juzgador, en cada caso en particular, si la conducta de quien se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, estuvo acompañada de razones atendibles que justificaran la omisión del empleador de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo (CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024).

Sobre el particular, la demandada apoyó su defensa en la convicción de no existir ningún vínculo con Hernán López Zapata, a quien jamás contrató, subordinó y menos aún, realizó pago alguno por la prestación de sus servicios, la que como viene de verse, no resulta suficiente para exonerarla de las indemnizaciones reclamadas, pues su actuar configura un incumplimiento de las disposiciones legales -Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996- que señalan claramente que la única vinculación posible de los conductores de empresas de transporte público debe ser con ésta y mediante contrato de trabajo.

Téngase presente que esta normatividad se encontraba vigente para el momento en que inició la relación laboral entre las partes. A lo anterior se suma que existen pruebas como la misma certificación laboral expedida por la demandada que Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 32 no logró ser desvirtuada en el transcurso del juicio (f.° 31), así como las declaraciones de los testigos que ella misma allegó al proceso y de las que nada diferente se puede concluir, a que la cooperativa demandada era consciente de la prestación personal de los servicios del causante, así lo fuera por conducto de los propietarios de los vehículos y cumpliendo los turnos que ella le asignaba.

Por tanto, era claro el deber que tenía de pagarle las acreencias laborales. Así, no es posible concebir que el empleador tuvo razones de buena fe para no pagar los derechos laborales, por lo que, las indemnizaciones pretendidas, serán impuestas. La sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en atención a extinción por prescripción que fuera previamente corroborada, se calcula así: por la falta de consignación del auxilio de cesantía causado en los años 2017 y 2018, una suma total de $11.123.314.

La correspondiente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato –Art. 65 CST-, se impondrá a razón de $27.604 diarios, a partir del 1 de agosto de 2019 y hasta que se sufrague a las demandantes las condenas aquí impartidas por prestaciones sociales, toda vez que, como se definió, Hernán López Zapata devengó el salario mínimo legal mensual.

Como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no resulta aplicable a la condena por compensación en dinero de las vacaciones, su monto deberá sufragarse debidamente indexado a la fecha de pago, de conformidad Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 33 con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor de julio de 2019, fecha de terminación del contrato. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, para en su lugar condenar a la demandada Cootranschinchiná a pagar a las demandantes las sumas anteriormente indicadas. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y, no probadas las restantes.

Las costas de las instancias se impondrán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de mayo de 2023, dentro del proceso que CENELIA RUIZ LÓPEZ y MARÍA EUGENIA Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 34 LÓPEZ RUIZ adelantaron contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CHINCHINÁ – COOTRANSCHINCHINÁ, en cuanto confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo e impuso costas a las promotoras del juicio.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, el 10 de agosto de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Hernán López Zapata y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná – Cootranschinchiná existió un contrato de trabajo, a término indefinido, del 3 de enero de 1997 al 31 de julio de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná – Cootranschinchiná a pagarle a las demandantes CENELIA RUIZ LÓPEZ y MARÍA EUGENIA LÓPEZ RUIZ, las siguientes sumas de dinero: 1.- Auxilio de cesantía: $11.700.400 2.- Intereses a la cesantía: $142.111 3.- Prima de servicios: $1.409.123 4.- Vacaciones: $1.001.014, suma que deberá indexarse a la fecha de su pago 5.- Sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía: $11.123.314 Radicación n.° 100067 SCLAJPT-10 V.00 35 6.- Indemnización moratoria: la suma diaria de $27.604, a partir del 1 de agosto de 2019 y hasta que sufrague a las demandantes las condenas aquí impartidas por prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná – Cootranschinchiná a pagar a Colpensiones, a nombre de Hernán López Zapata, con base en el salario mínimo mensual legal vigente para cada año, el cálculo actuarial que corresponda desde el 3 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 2019, a entera satisfacción de esa entidad administradora.

QUINTO: ABSOLVER a la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná – Cootranschinchiná de las demás pretensiones.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, consecuentemente en los términos indicados en las consideraciones, extinguidos los derechos reclamados y, NO PROBADAS las restantes.

SÉPTIMO: Las costas de las instancias a cargo de la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná – Cootranschinchiná. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD71C3262F59A0CA19FE8F830F606C8E5539E60A2AB273EA9C00E9168BFA9C5B Documento generado en 2024-11-28