CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3218-2020 Radicación n.º 77306 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE ACERO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de octubre de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de CEMENTOS ARGOS SA.
I.
ANTECEDENTES Julio Enrique Acero Pérez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 2 Cementos Argos SA, para que le reconocieran y pagaran la pensión especial de vejez a partir de los 50 años de edad, por haber laborado en actividades de alto riesgo, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Además, reclamó «la indemnización o corrección monetaria, moratoria» de las condenas dinerarias que fueran impuestas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de Cementos del Caribe SA desde el 25 de junio de 1979 y luego para otra empresa del «grupo Argos», hasta el 20 de noviembre de 2014; que ejercía actividades propias de la industria del cemento en las que estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias químicas cancerígenas; que siempre estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que esta última, mediante la Resolución n.º GNR 279362 de 2014 le reconoció la pensión de vejez ordinaria; que cotizó 1847 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que nació el 20 de agosto de 1952.
Agregó que su empleadora estaba inscrita ante el «Ministerio de la Seguridad Social» como empresa de alto riesgo por la clase de producto fabricado; que él siempre debió laborar en plantas de producción que generaban ruido por encima de los niveles permitidos, o con equipos que generaban un «voltaje […] que por cualquier descuido o imprevisto queda vuelto chicharrón», con hornos con temperaturas entre los 70º y los 13000º centígrados, con máquinas que generaban polución por polvo; que todas esas Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 3 circunstancias implicaban labores de alto riesgo, al que estuvo expuesto conforme lo certificó un estudio que hizo un ingeniero químico, especialista en salud ocupacional.
Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos SA, en adelante Argos SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió un vínculo contractual laboral que terminó el 20 de noviembre de 2014, así como las diversas funciones que cumplió el actor durante la vigencia de este; también dio por cierto el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez.
Sobre los demás aspectos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó «inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo», «falta de causa para alegar aplicación del régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo», extinción regímenes pensionales especiales, prescripción y compensación. Colpensiones contestó el memorial inaugural manifestando repulsa a las peticiones y, sobre el fundamento fáctico, aceptó los cargos que desempeñó el actor al servicio de Argos SA y el otorgamiento de la pensión ordinaria de vejez.
Los demás elementos del relato los rechazó, alegando que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso. Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso los medios exceptivos de fondo denominados: ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el demandante JULIO ENRIQUE ACERO PÉREZ, identificado con la cédula 9.082.668 tiene derecho a que se le reconozca una pensión especial de vejez por ACTIVIDAIDA (sic) alto riesgo conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 causada desde el 20 de agosto de 2002. En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES a (sic) que cambie la nominación de la pensión ordinaria de vejez reconocida en la Resolución GNR 279362 de 2004, de pensión ordinaria de vejez a pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y por Argos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta por la condena impuesta a Colpensiones, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 3º de la sentencia de primera instancia, para en su lugar: “1º) Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 5 3º) imponer costas en primera instancia a cargo del demandante, por resultar vencido.”
SEGUNDO: Mantener incólume en (sic) numeral 2 de la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que los problemas jurídicos consistían, el primero, en definir si el demandante acreditó el ejercicio de funciones de alto riesgo y, en consecuencia, si le asistía el derecho a la pensión especial de vejez desde que cumplió los 50 años de edad.
En segundo lugar, si las costas del proceso debían imponerse a la parte demandada. Como respuesta al primer problema jurídico planteó que no le asistía la razón al demandante, porque cuando reclamó la pensión especial ya se le había reconocido la de vejez, ante el cumplimiento de la edad de 60 años, prestación que se encontraba disfrutando.
En cuanto a las costas del proceso, indicó que se impondrían a la parte vencida en juicio. Comenzó por explicar que en este caso no existía controversia en cuanto a que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso primero del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, dado que contaba con más de 40 años y más de 15 de aportes para el 22 de junio de 1994, fecha en que entró en vigencia ese decreto.
Por lo tanto, le resultaba aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, norma que contemplaba que la edad para tener derecho a la pensión de vejez, en el caso de los trabajadores dedicados a actividades de alto riesgo, se disminuiría en un Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 6 año por cada 50 semanas acreditadas con posterioridad a las primeras 750 cotizadas, de forma continua o discontinua, en la misma actividad.
Tampoco fue tema litigioso que el demandante tiene reconocida su pensión de vejez ordinaria, conforme lo confesó en el hecho quinto de la demanda inicial, y se acreditó con la resolución de folio 26 del expediente, circunstancia que tuvo en cuenta el a quo para ordenar, en la sentencia apelada, que se mutara o modificara la designación de la pensión, de ordinaria a especial de vejez por alto riesgo.
A partir de allí, la Sala consideró que la decisión de primer grado fue equivocada, porque existía evidencia de que para la fecha en que el demandante elevó la reclamación administrativa de la pensión especial de vejez ante el ISS, esto es, el 19 de julio de 2013, ya colmaba los requisitos de edad y tiempo de servicio para causar la ordinaria del mismo riesgo, la que ya se le había reconocido –incluso antes de instaurar la demanda–, a partir del mes de octubre de 2012, mediante la resolución GNR 279362 del 8 de agosto de 2014, por haber cumplido los 60 años de edad el 20 de agosto de 2012 y por tener cotizaciones hasta el 30 de septiembre de ese año, siendo su último empleador Cementos Argos SA, con 1848 semanas en toda su vida laboral, las que fueron tenidas en cuenta para liquidar la prestación en un 90% del ingreso base de liquidación. Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que en estos eventos no era procedente el reconocimiento de la pensión especial, ni mucho menos la conversión o cambio de la prestación, como lo dispuso el primer sentenciador, porque la pensión de vejez en el régimen de prima media es una sola.
Lo que es distinto, afirmó, es que a algunos trabajadores se les pueda reconocer a una edad más temprana, por los tipos de actividades que ejercen, que son consideradas perjudiciales para la salud, pero ello no conlleva la posibilidad de otorgar simultáneamente dos pensiones, o de cambiar la una por la otra, por ser excluyentes, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, cuando dijo que existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media administrado por el ISS, pero que la edad para obtenerla se disminuye para ciertas categorías de trabajadores cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar determinadas actividades de alto riesgo.
Acotó que en similar sentido se pronunció ese tribunal, por ejemplo, en la sentencia del 12 de junio de 2012, así como en otras posteriores. También expuso que la Corte Constitucional arribó a la misma conclusión en la sentencia T-280-2012, es decir, que en el régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social sólo existe una pensión, según el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, pero que la edad para alcanzar el derecho a la pensión especial de vejez disminuía en el caso de trabajadores que realizaran actividades de alto riesgo, evento en el cual se debía reconocer la prestación conforme Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 8 al régimen de las pensiones especiales, lo que implica que ambas amparan el mismo riesgo, pero la especial es la excepción a la regla de la edad mínima para disfrutar la prestación. Concluyó que no podían efectuarse dos reconocimientos, conforme lo expresó la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento –que no identificó–, en el que asentó que el objeto de la prestación especial era acceder al derecho a una edad inferior a la ordinaria, por lo que no podía reconocerse ésta, así se comprobase que la empleadora realizó las cotizaciones al sistema pensional por actividades de alto riesgo, si el trabajador no hizo uso oportuno del beneficio que implicaba esa pensión, dado que siguió laborando hasta la edad exigida para la pensión de vejez común. También hizo alusión al fallo CSJ STL8954-2016, que reiteró la postura jurisprudencial del tribunal en cuanto al tema desarrollado.
Puntualizó su decisión en los siguientes razonamientos: De los anteriores precedentes, entonces, tanto verticales y reiterados por esta misma Sala de Decisión Laboral en casos similares, se deriva que no existe diferencia entre la pensión que reclama el demandante en este proceso y la que le fue reconocida con anterioridad, en cuanto al monto, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, sino que exclusivamente se prevé que para aquellos afiliados que han desempeñado actividades de alto riesgo, cuenten con el beneficio de pensionarse en una edad menor a la mínima requerida para pensionarse del resto de afiliados, esto es antes de los 55 años de edad para las mujeres o de 60 años para los hombres.
De ahí que no existe fundamento jurídico para declarar e imponer condena por un riesgo que desde tiempo atrás le fue cubierto al demandante, al tener reconocida su prestación económica prevista para ello, máxime cuando al continuar laborando el demandante a la empresa a la que le prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre del 2012, cuando Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 9 ya contaba 60 años, revela que no fue su voluntad pensionarse a una edad más temprana.
Al no haber lugar a acceder al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, corre igual suerte el reclamo de intereses moratorios, resultando como consecuencia sin fundamento la apelación de la parte demandante. Por lo tanto, como la prestación reclamada se encuentra sustituida por la pensión de vejez que le fue reconocida y que de contera se encuentra disfrutando el demandante desde el 1.º de octubre del 2012, se impone revocar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante e imponer costas a cargo del demandante por resultar vencido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y «en su lugar se sustituya por una que acoja las pretensiones de la demanda concediendo lo pretendido». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objetado por las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación de los artículos 80, 81 a 154 de la Ley 9.ª de 1979, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 10 2, 3, 4, y 5 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el 116 y 117 del Decreto 2150 de 1995, 1, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 2090 de 2003, 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, 50 del Decreto 758 de 1990, 8 del Decreto 806 de 1998, 14, 21, 142, 340 del CST y 48 y 53 de la CN, «por graves errores de derecho en la aplicación de las normas que rigen el caso».
En el desarrollo del cargo afirma: La Sala Dos Laboral del Tribunal de Barranquilla quebranta las normas indicadas en el cargo al interpretarlas de manera errónea y por ello aplicarlas equívocamente, pues llegó a la conclusión de que la pensión de alto riesgo es la misma pensión de vejez y habiéndose concedido la última, el demandante perdió el derecho de reclamar la primera por no haberlo hecho cuando alcanzó edad y requisitos para hacerlo.
Las circunstancias que dan origen a la pensión de alto riesgo son muy particulares y se diferencian de las de la pensión de vejez, a la cual se llega en condiciones de un ambiente laboral de normalidad, mientras que la primera se concede con menos tiempo de servicio en compensación al presumible deterioro de la salud del trabajador que se sobrentiende por haber estado sometido a condiciones laborales críticas y altamente perjudiciales para su salud, conforme a las regulaciones legales.
Si un trabajador estuvo sometido durante toda su vida laboral a un ambientes (sic) hostil y perjudicial para la salud, nada va (sic) reversar las consecuencias y la secular disminución de su expectativa de vida, por eso la ley ha querido de alguna manera compensar esa contingencia del riesgo afrontado y asumido, y por ello se implementó la pensión de alto riesgo, con el objeto, primero; de disminuir el impacto y la duración de la exposición al riesgo asumido, segundo; para paliar y contraprestar (sic) al trabajador por haber estado arriesgando su integridad y tercero; para resarcir el grado de deterioro sobrentendido, que se presume por haber estado expuesto a los factores generadores de daño a la salud e integridad.
Si comparamos la situación de ambos pensionados, la de los pensionados por pensión de vejez ordinaria con el pensionado por alto riesgo, siempre habrá la posibilidad de que la morbi- mortalidad de los segundos sea más alta que la de los primeros. Porque las consecuencias de la exposición no siempre se reflejan de forma inmediata, pero a largo plazo y a medida que avanza la edad de las personas se van acentuando los quebrantos de salud como secuelas de aquella exposición al riesgo por tiempo Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 11 prolongado, la cual a redundar a la postre en una tasa de mortalidad mucho más alto (sic) entre la población de pensionados por alto riesgo.
En ese orden de ideas, los pensionados por alto riesgo tienen menor expectativa de vida, nada va (sic) cambiar esa realidad, por eso no puede nunca decirse que la situación es la misma que para los pensionados por vejez ordinaria, como lo ha entendido el La Sala Dos Laboral del Tribunal del Atlántico (sic). Ahora bien, como quiera que se ha dicho en el fallo que como el trabajador no solicitó la pensión cuando cumplió con el requisito de las 700 semanas y alcanzó la edad de los 50 años, ya por eso perdió el derecho a reclamarla, es otra premisa que resulta errónea, como lo vamos a explicar.
Tal posición de la Sala Dos Laboral, desconoce por completo la teoría de los derechos adquiridos y los principios de irreunciabilidad (sic) de los derechos pensionales, la imprescriptibilidad de los mismos, la favorabilidad y condición más beneficios (sic), que se encuentras (sic) amparados en las normas legales que se endilgan en el cargo.
El solo hecho de haber laborado como lo hizo el demandante en actividades de alto riesgo le hace acreedor a las prerrogativas legales para este contingente de pensionados, por tanto siendo un derecho legalmente adquirido entró al patrimonio del actor y no puede ser desconocido, ojala (sic) no lo haya reclamado oportunamente, de la misma forma que tampoco podrá decirse que ha renunciado a él por no haberlo reclamado oportunamente.
No por el hecho de que el trabajador haya dejado de reclamar oportunamente una prerrogativa prestacional como la que dio origen a la demanda, significa que por ello ha fenecido su derecho, al cual puede recurrir en el momento en que lo advierta o lo desee, o se entere de que goza de este derecho, porque el mismo es irrenunciable. La Sala ha debido reconocer el derecho en forma retroactiva, hasta el límite de vigencia jurídica del derecho dejado de reclamar, pero nunca razonar como lo hizo, que ya no era posible peticionar este tipo de pensión con la excusa de que el demandante no lo hizo cuando a juicio de la Sala debió hacerlo.
De acuerdo a lo normado el límite para el ejercicio de las acciones, particularmente en el derecho a la mesada pensional es de CUATRO AÑOS, tal como los señala el Art. 50 del Decreto 758 de 1.990, es decir, debió reconocerse el retroactivo pensional vigente a la fecha en que se interrumpió la prescripción con la petición, reconociendo su pensión de alto riesgo y liquidando el retroactivo con vigencia jurídica, puesto que el demandante no ha perdido su derecho a los beneficios legales extraordinarios dejados de percibir, por el solo hecho de estar disfrutando una Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión con otra nominación que no abarca iguales beneficios ni opera dentro del mismo marco temporal, no se trataba de mejorar el monto de la pensión, sino de reclamar el retroactivo de las mesadas que dejó de recibir en el marco histórico en que tuvo vigencia su derecho, en otras palabras, la acción lo que trata es de reivindicar el periodo de tiempo en que dejó de disfrutar de su pensión teniendo derecho a ella.
Finalmente, trae a colación un aparte de la sentencia CC C-853-2013 que se refirió a la protección de los derechos adquiridos. VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el alcance de la impugnación no fue adecuadamente planteado porque se solicitó casar la sentencia del Tribunal, pero no se aludió al proceder de la Corte en sede de instancia frente a la decisión de primer grado.
Expone que la censura no dijo si el fallo inicial debió ser modificado, confirmado o revocado. Sobre este tema menciona la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512. En cuanto a la modalidad de la violación planteada por la vía directa, considera que se incurrió en un error de técnica al confundir la interpretación errónea con la aplicación indebida.
Al respecto recuerda que la interpretación errónea de la ley se produce al darle una inteligencia equivocada a determinado precepto, mientras que la aplicación indebida acontece cuando el fallador, a pesar de entender el texto normativo, lo aplica de forma que no conviene al caso. Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el fondo del asunto, resalta que el reparo de la censura se dirige a que, sin importar que se le haya reconocido al actor una pensión de vejez, luego se le puede conceder la prestación especial que deprecó. Frente a ese ataque considera que el fallo criticado fue acertado, «en la medida en que no es viable que se conceda primero una pensión de vejez y luego una especial de vejez».
En cuanto a ello remarca que el recurrente ya obtuvo la primera, luego de lo cual solicitó el reconocimiento de la segunda. De ese modo, es correcto afirmar que se trata de la misma prestación, solo que la segunda corresponde a la anticipación de la edad para su reconocimiento, lo que afecta a las personas que laboran en determinadas circunstancias de alto riesgo.
Recuerda que así lo dijo esta corporación en «fallo de Radicado Núm. 38.558», por lo que la conclusión del ad quem resultó acertada. Argos SA se opone a la prosperidad del cargo. Denuncia la incorrecta presentación del alcance de la impugnación en cuanto no se dijo cuál debía ser la actuación de la Corte, luego de anular la sentencia, para revocar, confirmar o modificar la de primer grado, la que no puede deducirla el juez en casación, porque su proceder es dispositivo, no de oficio.
Señala que, a pesar de invocar la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el casacionista desarrolló en el embate una interpretación errónea de la norma, de manera que desconoció el significado y alcance de cada uno Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 14 de esos submotivos, respecto de los cuales hace la descripción. Sobre la proposición jurídica, expresa que debió ser propuesta por infracción directa, por haber alegado que se negó su aplicación y con ello, el derecho reconocido en la norma sustantiva.
Sobre ese punto trae a memoria un texto del Tribunal Supremo del Trabajo expuesto en la casación del 1 de septiembre de 1948. También recuerda que, cuando la proposición jurídica se presenta por indebida aplicación, donde la norma es clara, pero el juez la aplicó a un caso no regulado por la misma, haciéndole producir efectos distintos a los que contempla, o extralimitando su ámbito de vigencia, es necesario precisar cuál norma es la que regula el caso concreto, para hacer posible que la Corte la estudie en casación, mandato que no fue cumplido por el recurrente.
Señala, también, que la censura incurre en errores tales como indicar normas que no fueron estudiadas en la sentencia, otras que no son sustantivas y otras de orden constitucional, que no son objeto de quebranto porque no atribuyen derechos concretos en salarios y prestaciones de la seguridad social, mismas que tampoco fueron mencionadas en la sentencia. Advierte que el recurrente presentó un alegato de instancia y no un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia. En ese orden, acusa que se limitó a indicar su interpretación de las mismas, desconociendo el Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 15 mandato del artículo 91 del CPTSS, pues la casación no es una tercera instancia. Sobre la pensión especial de vejez para trabajadores que desarrollan labores de alto riesgo, explica que la finalidad de ésta consiste en adelantar el acceso a la prestación a una edad inferior a la establecida en el régimen general, luego, como está establecido y aceptado que al accionante se le concedió la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2012, carece de objeto mover el aparato judicial para solicitar una prestación que ya está en el patrimonio del demandante, en la que no tiene incidencia la cotización especial pagada por el empleador.
Seguidamente desarrolla ideas en torno a la razón de pagar tales aportes y las actividades que dan lugar a ello. Señala que en el proceso no hay prueba de la calificación a la exposición del riesgo para el cargo de oficial de mantenimiento uno, que permita concluir que el trabajador es beneficiario de la pensión especial. Posteriormente acota que, tanto la desafiliación del régimen de pensiones, como el disfrute de la prestación fueron aplicadas correctamente en el fallo, porque es imperativo el retiro del sistema pensional para disfrutar de la prestación a partir del momento mismo del cumplimiento de los requisitos, en tanto que el señor Acero Pérez estuvo afiliado al ISS y vinculado a la empresa hasta el último día de septiembre de 2012, cuando obtuvo la pensión de vejez, razón por la cual no causó el retroactivo pensional al que aspira.
Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que abordará la Corte consiste en determinar si el fallador de segundo grado acertó o no al negarle al actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, dado que él la solicitó luego de que ya venía disfrutando de la prestación ordinaria destinada a cubrir la misma contingencia. La Sala considera que les asiste la razón a las opositoras en cuanto a que el alcance de la impugnación es deficiente, porque no se dijo qué debía hacer esta corporación con la sentencia de primer grado, en caso de que se anulara la que es objeto del recurso extraordinario.
A pesar de ello, dicha falencia puede superarse, por vía de flexibilización de la casación laboral, entendiendo que, dadas las resultas de la decisión inicial, lo que se busca es que ésta se modifique en el sentido de acoger las pretensiones que dieron origen al proceso. Ahora bien, visto que el ataque se formuló por la vía del puro derecho, quedaron por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el recurrente nació el 20 de agosto de 1952;
(ii) que él era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1881 de 1994; (iii) que para el 22 de junio de 1994, cuando entró en vigencia dicho reglamento, tenía más de 40 años de edad y más de 15 de aportes; (iv) que, en consecuencia, resultaba aplicable a su caso el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; y (v) que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez ordinaria, conforme a la Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 17 Resolución n.º GNR 279362 del 8 de agosto de 2014, efectiva a partir del 20 de agosto de 2012, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Establecida esa base fáctica, la Sala observa que, según las entidades replicantes, a pesar de que el ataque invoca en principio la violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida, el desarrollo del cargo se aparta de esa modalidad, pues se dedica a abordar la interpretación errónea de algunas de las disposiciones que forman la proposición jurídica.
Dicha confusión es palpable, pues desde el inicio del embate se dijo que el quebranto de las normas ocurrió por «interpretarlas de manera errónea y por ello aplicarlas equivocadamente», cuando resulta incongruente que se planteen ambas modalidades al unísono, dado que éstas no pueden concurrir en un mismo análisis. Recuérdese que en el primer submotivo el juzgador entiende correctamente las normas, pero las pone a operar frente a una situación no regulada por ellas, mientras que en la interpretación errónea la equivocación consiste en la desviación del cabal sentido de una disposición sustantiva, por desconocimiento de los principios interpretativos que rigen su aplicación a un caso que esa norma regula.
En múltiples ocasiones lo ha recordado así la corporación, y para referencia, véase la sentencia SL1296-2020, en la que se hizo memoria de lo enseñado sobre la diferencia anotada en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237. Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en el cargo se aduce que un trabajador sometido al ejercicio de actividades de alto riesgo tiene una menor expectativa de vida, dados los peligros que afronta para su salud, y por ello, la pensión que se otorga a él requiere menos tiempo de servicio, en comparación con la que dispuso el legislador de manera ordinaria.
Sin embargo, esas razones no fueron desconocidas por el sentenciador de la apelación, pues admitió que al actor le eran aplicables las disposiciones sobre la pensión especial de vejez contenidas en el Decreto 1281 de 1994 y en el Acuerdo 049 de 1990, por vía de régimen de transición dispuesto en la primera de estas normas. Eso significa que el juzgador las aplicó con acierto, ya que encontró que regulaban el tema debatido, de manera que no pudo incurrir en una inapropiada aplicación de ellas, según la noción atrás expuesta.
En lo demás, el peso argumentativo del ataque se hace descansar en un punto que no fue puesto de presente en la sentencia atacada: que las actividades de alto riesgo generan una pensión anticipada, lo que convierte las manifestaciones del casacionista en alegatos de instancia, que no se admiten en el recurso extraordinario, pues cuando la Corte actúa en esta sede, está llamada a confrontar la sentencia de segundo grado con la ley, no a las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
Fuera de lo anterior, la referencia a que la decisión del juzgador de segundo grado desconoció la teoría de los derechos adquiridos y algunos principios, entre ellos el de la irrenunciabilidad de derechos, más allá de quedar Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 19 enunciada, no fue soportada con argumentos válidos en sede casacional. En efecto, ninguno de los motivos alegados en el cargo explica por qué razón esos postulados jurídicos, –por lo demás señalados de manera genérica–, fueron quebrantados cuando el Tribunal determinó que la solicitud de la prestación especial fue extemporánea, luego de haber adquirido y disfrutado la pensión de origen común. La decisión del tribunal se sostiene en un razonamiento diferente a los que analiza el casacionista, pues aquél se basó en que el actor ya disfrutaba de la pensión ordinaria de vejez para el momento en el cual reclamó la de carácter especial, conclusión que, por cierto, sólo puede alcanzarse a partir de la revisión del material probatorio arrimado al expediente, lo que torna improcedente un ataque por la vía directa.
Explicó el ad quem que en estos casos no hay lugar al reconocimiento de la pensión derivada de labores altamente riesgosas, porque la prestación aludida es una sola, pero obtenida a edades diferentes, con una justificada preferencia por quienes ejercen tareas peligrosas. Luego, no negó las pretensiones por desconocimiento de los derechos adquiridos por el actor, sino porque observó que éste eligió, voluntariamente, seguir trabajando hasta alcanzar los requisitos para la pensión por vejez de carácter ordinario.
Esa conclusión no fue refutada con el cargo, lo que basta para decir que la providencia debe quedar en firme. Recuérdese que en el recurso de casación es necesario refutar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos, pues las Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 20 acusaciones parciales o exiguas impiden cumplir el objetivo que pretenda la parte impugnante (CSJ SL1326-2020).
Finalmente, por vía de ilustración, la sala deja en claro que el criterio que siguió el tribunal, en cuanto a la imposibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión especial, luego de haber alcanzado la ordinaria de vejez, se ha sostenido sin modificaciones, como puede verse en la sentencia CSJ SL1742-2020: Así las cosas, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada, debían inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS la reconociera, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión al momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
En un caso de similares contornos, incluso mediando las mismas accionadas, esta Sala en fallo CSJ SL2807-2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tiene asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas.
Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 21 Así pues, es procedente concluir que, en el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto su causación como su disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades de alto riesgo, deje de realizar aportes y adicionalmente demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.
(Los énfasis en cursiva son de esta Sala). Así pues, ni siquiera por interpretación errónea podría considerarse que la sentencia del Tribunal puede ser rebatida. En consecuencia, no será casada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ENRIQUE ACERO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y contra CEMENTOS ARGOS SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77306 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ