CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53030 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3218-2018 Radicación n.° 53030 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL PILAR GARZÓN ROJAS y TITO TÉLLEZ GUERRERO en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de SILVIA GÓMEZ VIÑA, DIANA PAOLA CARVAJAL como representante legal de la menor PAULA VALENTINA TÉLLEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante CARLOS ARTURO TÉLLEZ; trámite al que compareció LILY AMANDA ARDILA RODRÍGUEZ en representación de CARLOS ARTURO TÉLLEZ ARDILA.
I.
ANTECEDENTES Myriam Del Pilar Garzón Rojas y Tito Téllez Guerrero presentaron demanda en contra de Silvia Gómez Viña, Diana Paola Carvajal como representante legal de Paula Valentina Téllez y los herederos indeterminados del fallecido Carlos Arturo Téllez, con el fin de que se declarara que entre los herederos determinados de Carlos Arturo Téllez reconocidos dentro del proceso de sucesión con radicado 2008-0248 que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, existía al momento de la presentación de la demanda un contrato de trabajo que se mantenía vigente desde el 1º de marzo de 2004 con Tito Téllez y desde el 1º de abril de 2005 con Myriam Garzón, a pesar del deceso del empleador Carlos Arturo Téllez.
Como consecuencia de ello, solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde la citada fecha hasta «febrero de 2009», la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las dotaciones de servicio no concedidas, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los salarios insolutos, el subsidio familiar para el demandante Tito Téllez y el reembolso de gastos médicos para la actora Myriam del Pilar Garzón. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que el 1º de marzo de 2004 el demandante Tito Téllez Guerrero y el fallecido Carlos Arturo Téllez, suscribieron un contrato de trabajo, con la finalidad de cumplir funciones como «conductor» dentro y fuera del municipio de Villeta (Cundinamarca), lugar del domicilio del empleador.
Afirmaron que Tito Téllez conducía el vehículo identificado con la placa AMD431 que continuó en su poder y que siguió utilizando bajo la subordinación de Diana Paola Carvajal Vargas, quien era la cónyuge del causante y representante legal de la menor Paula Valentina Téllez, con posterioridad al fallecimiento de aquel, sin que ésta cumpliera con las obligaciones propias del contrato de trabajo.
Indicaron que Myriam del Pilar Garzón Rojas, el 1º de abril de 2005 pactó un contrato de trabajo con el fallecido Carlos Arturo Téllez para desarrollar funciones de «celadora» y «empleada de oficios varios» en un inmueble ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca) propiedad del empleador, funciones que sigue desempeñando bajo la subordinación de la ya citada Diana Paola Carvajal Vargas.
La señora Silvia Gómez Viña contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le consta alguna relación laboral entre los demandantes y su finado cónyuge Carlos Arturo Téllez, lo que debía demostrar la parte actora. Indicó que «si es que logra probarse la existencia de algún vínculo laboral entre el demandante y su presunto empleador, este (empleador) estará constituido por una aparente sociedad de hecho entre CARLOS ARTURO TÉLLEZ (q.e.p.d.) y DIANA PAOLA CARVAJAL VARGAS, en cuya relación [ésta] nada tiene que ver […]» por lo que «si surge alguna obligación a cargo de CARLOS ARTURO TÉLLEZ lo será en el cincuenta por ciento (50%) (el otro 50% será a cargo de DIANA PAOLA CARVAJAL VARGAS) a cargo de sus herederos pero en manera alguna a cargo del otro extremo de la sociedad conyugal porque ella no participó de ninguna manera en el surgimiento de la “presunta relación laboral”».
Señaló que para demostrar que el contrato de trabajo pretendido seguía vigente con los herederos del causante, debía aportarse el documento en el que constara tal situación, dado que de lo contrario «habrá de entenderse que el contrato habrá terminado por fallecimiento de una de las partes» y que, el actor Tito Téllez, deberá rendir las cuentas de lo producido hasta la fecha.
Afirmó que en tanto no es representante de la sucesión, sus actos sólo la comprometen a ella y eventualmente a su hija, al tiempo que insistió en que, si los demandantes continuaron presuntamente desarrollando una labor, fue por su propia voluntad y en el caso de Tito Téllez, al ser conductor con un vehículo de propiedad del fallecido, debió aportar su producido a la sucesión. Formuló las excepciones de «inexistencia de la causa invocada», temeridad y mala fe, y falta de causa.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de conocimiento ordenó el nombramiento de curadores ad-litem tras el emplazamiento de los herederos indeterminados de Carlos Arturo Téllez y tuvo por no contestada la demanda por parte de la menor Paula Valentina Téllez Carvajal, representada por Diana Paola Carvajal. Uno de los citados curadores ad-litem contestó la demanda en nombre de los herederos indeterminados aduciendo no constarle los hechos de la demanda y estarse a lo probado respecto de las pretensiones de la demanda.
En el curso del proceso se hizo presente la señora Lily Amanda Ardila Rodríguez, en representación del menor Carlos Arturo Téllez Ardila, en calidad de heredero del causante Carlos Arturo Téllez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta profirió fallo el 22 de octubre de 2010, por medio del cual resolvió declarar que tanto Tito Téllez Guerrero como Myriam del Pilar Garzón Rojas sostuvieron una relación de trabajo con el fallecido Carlos Arturo Téllez, que tuvo vigencia entre el 1º de marzo de 2004 y el 13 de septiembre de 2008 con el primero, y entre el 1º de abril de 2006 y el 13 de septiembre de 2008 para la segunda.
Como consecuencia de ello, condenó a la sucesión de Carlos Arturo Téllez representada por sus herederos reconocidos en el respectivo proceso, a pagar a cada uno de los demandantes, por separado, las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de las cesantías y los salarios insolutos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Silvia Gómez Viña y del menor Carlos Arturo Téllez representado por Lily Amanda Ardila Rodríguez, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, en sentencia del 19 de mayo de 2011, revocó la decisión apelada y absolvió a los demandados. Como sustento del fallo señaló que era deber de la parte demandante acreditar con certeza la prestación del servicio para que pudiera aplicarse la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no se cumplió dado que no se habían demostrado fehacientemente los extremos temporales.
Para ello señaló que de los testimonios de Luis Alberto Durán Casas y José Arnulfo Hernández Garay, se pudo establecer que había una prestación personal del servicio por Tito Téllez, pero sin precisar los períodos de ello con exactitud. El último de ellos, mencionó que había sido «junio o julio de 2004» para desarrollar labores como conductor privado.
Dijo que del interrogatorio de parte de la demandada Diana Paola Carvajal Vargas se dedujo que el fallecido Carlos Arturo Téllez sí tuvo un contrato con el demandante Tito Téllez, pero no de manera «directa» sino de forma independiente y a cambio de «[…] un porcentaje en los diferentes negocios que tuvo con él». Además, aseguró en la misma declaración que nunca había tenido contrato con la demandante Myriam Garzón. Afirmó que la prestación del servicio que se probó en el expediente serviría para desatar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero el demandante no cumplió con la carga de demostrar el ingreso recibido a título de remuneración, dado que no podía presumirse que devengaba el salario mínimo si no estaba acreditada la ejecución de la jornada de trabajo.
Las dudas sobre este particular no fueron despejadas en el curso del proceso y los testigos Luis Alberto Casas y José Arnulfo Hernández Garay no dieron luces sobre ello, lo que tampoco fue claro del interrogatorio de parte rendido por el demandante mismo, ni de aquel que rindió la demandada Diana Paola Carvajal Vargas. En cuanto a la pretensión de Myriam del Pilar Garzón Rojas, el Tribunal encontró que no era clara su situación dado que era la esposa del demandante Tito Téllez y vivía en la misma casa donde funcionaba «un depósito o negocio de cerveza».
Indicó que los testigos manifestaron que «ella era la que mantenía la casa en orden pero es obvio que esa circunstancia no es suficiente para inferir la existencia del contrato». En el mismo sentido, indicó que había dudas de si su actividad era para su beneficio propio o para el de su cónyuge, también demandante, fuera de que los testigos afirmaron que se trataba de una «actividad discontinua y momentánea» y, si aquella vivía en el lugar donde fue informado como también lugar de trabajo, no podía dilucidarse verdaderamente que su presencia allí supusiera una actividad laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] se revoque la decisión de la sentencia recurrida y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la existencia del contrato de trabajo de los demandantes TITO TÉLLEZ GUERRERO y MYRIAM DEL PILAR GARZÓN ROJAS y el fallecido CARLOS ARTURO TÉLLEZ, dentro de los términos establecidos en la primera instancia; condenando y ordenando el reconocimiento y pago de todas las acreencias reconocidas, cuantificadas y consideradas en primera instancia […].
Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, por la vía directa, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta dada la decisión que tomará la Corporación. PRIMER CARGO Formularon el cargo señalando que: La sentencia imputada infringió directamente la Ley procedimental, y por consiguiente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que no se dio aplicación al artículo 66 del C.P.L. En desarrollo del cargo, sostuvieron que: En efecto, el Ad-quen (sic) no dio aplicación a la norma que está llamada a regular la apelación de las sentencias de primera instancia (Art. 66) teniendo en cuenta que la apelación contra las sentencias de primera instancia es de palabra en el acto de la notificación, y además que esta fue notificada por estrados; resulta puntual en el litigio que la sentencia de primera instancia, es del 22 de octubre de 2010, (folios 156 a 186) y notificada en estrados, según el numeral séptimo de la parte resolutiva y las apelaciones fueron presentadas el 27 de octubre de 2010 (folios 187 a 202) siendo extemporáneas desmejorando con esto los derechos de mis protegidos.
SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa: […] particularmente en la falta de apreciación de la prueba e interpretación errónea que lo condujo a la violación directa por la indebida aplicación de la PRIMERA PARTE, Derecho Individual del Trabajo, TÍTULO I, Contrato Individual de Trabajo, Capítulo I, Definición y Normas Generales, los arts. 22, 23, 24 y 132 del C.S.T. normas que están llamadas a regular el caso sub-examine.
Como sustento del cargo afirmaron que el Tribunal dio por sentado que existía una relación de trabajo en presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fue desvirtuada al paso que «individualizando el análisis conjunto de las pruebas, errada y equivocadamente interpreta y aplica el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo», en la medida en que la demandada Diana Paola Carvajal Vargas «guardó silencio ante la sentencia del a-quo y no interpuso recurso de apelación, silencio que es sinónimo de la aceptación de lo sentenciado por el a-quo».
Adujeron que el Tribunal interpretó indebidamente las normas que sí tenía que aplicar dado que desestimó los tres elementos del contrato de trabajo, y al tomar «el horario de manera que se tome como signo inequívoco de subordinación, desconoce la tesis sobre que el horario en las relaciones entre particulares es sólo un criterio indicativo de la subordinación, no uno determinante que es el que finalmente se le otorga», puesto que en el sub lite fue «permanente y continuo», comoquiera que los demandantes eran empleados de manejo y confianza del empleador y «su servicio era permanente».
Aseguraron que, si bien no se demostró el salario devengado, «dentro del principio de favorabilidad» no es un componente que ante su ausencia desvirtúe el contrato de trabajo, dado que no se puede dejar de aplicar el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que las partes pueden pactar de diversas formas el salario por el servicio, pero en todo caso respetando el salario mínimo mensual legal vigente, por lo que al menos éste debe presumirse.
Finalizaron indicando que: En conclusión, sin duda ninguna, existe realmente un contrato laboral, con los demandantes, que nunca fue desvirtuado, y que finalmente el Ad-quen (sic) interpretó erradamente los temas del horario y salario, por ser criterios indicativos mas no determinantes, que enmarquen o desvirtúen la existencia del contrato de trabajo con los demandantes.
Consecuente con lo anterior, es evidente que el Tribunal en su sentencia interpretó en forma errada las normas y la prueba valorada en conjunto […] RÉPLICA Silvia Gómez Viña se opuso afirmando que no era cierto que las apelaciones hubieran sido presentadas de forma extemporánea, lo cual se puede verificar en el expediente y el Tribunal no cometió los errores que le atribuyen, dado que no pudo declarar la verdadera existencia de una relación de trabajo pero por ausencia de certeza en el salario pactado y en la jornada de trabajo, por lo que no se habían completado los elementos legales para su existencia. Lily Amanda Ardila Rodríguez, en representación del menor Carlos Arturo Téllez Ardila, por su parte señaló, que era tendenciosa la afirmación del apoderado de la parte recurrente afirmando que había sido extemporáneamente formulado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dado que aplicó el postulado de la Ley 1149 de 2007 sin estar vigente y sin gobernar el asunto, intentando conducir a error a la Sala.
Así mismo, manifestó que la censura hizo una sustentación del recurso con base en transcripciones puramente parciales de la sentencia de segundo grado, que no corresponden al espíritu de lo dicho por el Tribunal, el cual no erró cuando no encontró demostrados todos los elementos de la relación laboral dada la ausencia de probanza del salario, lo que no podía ser suplido con conjeturas.
CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que comprometen su prosperidad no obstante la oposición se ocupó de controvertirlos de fondo y pese el esfuerzo interpretativo de la Sala no resulta posible desarrollar su análisis, como se explica a continuación. 1. El primer cargo, a pesar de que no identifica vía de ataque, insiste en una violación de la ley procesal, que concentró el ataque en la inobservancia del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La censura critica que el Tribunal estudió y decidió sobre la base de apelaciones a la sentencia de primer grado que fueron presentadas abiertamente extemporáneas. Sobre ello, advierte la Sala que no sólo el desarrollo del cargo llevaría a descender sobre lo probado –lo que es propio de un cargo por la vía indirecta- sino que, la acusación recae sobre normas de carácter procedimental sin que los recurrentes cumplieran con la técnica propia del recurso, en la medida en que debió ventilarse como una violación medio demostrando cómo se vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.
Ello hubiera merecido, para el caso en concreto, la estructuración del cargo a través de la vía indirecta con la precisa explicación y demostración de los errores endilgados al Tribunal, la enumeración de las piezas procesales o los actos jurídicos acusados como irregulares y la descripción de las normas comprometidas en el error, todo lo cual se echa de menos en el cargo.
Importa destacar igualmente que se duelen los recurrentes que en el trámite de la primera instancia se aceptara la impugnación presentada por los interesados en ello, sobre lo que evidencia la Sala que lo que el censor reprocha es la aplicación de una consecuencia procesal que está prevista en la legislación adjetiva y que corresponde al rechazo del recurso interpuesto fuera de la formalidad necesaria.
Con ello, vale aclarar que la sede extraordinaria no es la etapa procesal oportuna para lograr las actuaciones procesales que debieron promover las partes en el curso de las instancias y menos aún, si ya el ad quem tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo que en sede extraordinaria vuelve a plantear la parte recurrente, habiendo sido desestimados sus pedimentos de enervar la apelación oportunamente presentada.
En el mismo sentido, importa declarar que en todo caso, la citada argumentación estaba dirigida a la valoración de piezas procesales que no fueron denunciadas como no observadas –las apelaciones-, y a una consecuencia procedimental respecto de la que, si fuera del caso, debía haberse propuesto como violación medio. Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826).
En estas condiciones, al no haberse propuesto como una violación medio según la técnica que caracteriza el recurso, se tiene que el ataque tampoco integra en estricto sentido, una proposición jurídica en legal forma respecto de aquel reproche. 2. Debe reiterar la Sala que la técnica de casación como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en la imposibilidad de deducir de las pruebas la prestación del servicio en el marco de unos extremos laborales específicos y bajo una remuneración concreta que, a su turno, tampoco pudo presumir como mínima, dado que no se encontraba demostrada la jornada cumplida por los demandantes, todo lo cual condujo a la imposibilidad de declarar la existencia de las relaciones laborales pretendidas, muy a pesar, incluso, de haber encontrado probado el servicio del actor Tito Téllez de forma genérica.
Para ello se amparó en los interrogatorios de parte rendidos por las partes y los testimonios de Luis Alberto Durán Casas y José Arnulfo Hernández Garay. Sin embargo, los recurrentes volcaron su análisis y ataque por la vía directa y única y exclusivamente respecto de las inferencias que realizó el Tribunal sobre la jornada de trabajo -que asoció con el horario como elemento de la subordinación-, y la falta de prueba del salario, con la obligación de haberlo presumido.
De esta manera, permanecieron sustancialmente ausentes de ataque los verdaderos cimientos del fallo que se concentraron en determinar que no existía probanza de la prestación del servicio en unas condiciones mínimas para que se pudiera declarar la relación de trabajo pretendida por cada uno de los actores. Efectivamente, se evidencia que la censura arremete en el segundo cargo, por la vía directa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, reprochándole que haya encontrado demostrada la prestación del servicio pero no hubiera hallado acreditada la jornada cumplida y a través de ésta, el salario, debiendo presumir, como se dijo, que al menos debía devengar el salario mínimo mensual legal vigente.
Así las cosas, la demostración y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el sub lite los recurrentes reprueban las consideraciones que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. En efecto, están inconformes con el hecho de que el Tribunal no haya tenido por probada la relación laboral deprecada por los actores con los elementos de prueba que tenía a su alcance y con los que sí pudo tener por prestado el servicio, además, en forma «permanente».
Luego, lo que debían derruir los casacionistas, era la forma cómo el Tribunal llegó a la conclusión -a todas luces fáctica-, que correspondió a que de las pruebas calificadas obrantes en el plenario –tales como los interrogatorios de parte rendidos la parte demandada y en la medida en que tuvieran confesión-, y a continuación de ello, en la prueba testimonial en la que se basó el Tribunal; éste se equivocó al no encontrar demostrada una relación laboral que eventualmente sí lo estuviera, y por ende, explicar cómo equivocó su juicio el ad quem porque dejó de valorar una determinada prueba o valoró deficitariamente alguna otra.
En el anterior orden de ideas, si la acusación por la senda jurídica suponía aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, ello implicaba en el caso bajo estudio que los recurrentes estuvieron de acuerdo, entre otras cosas, con que no existió certeza de los extremos temporales de la relación de trabajo y que no se demostró la jornada cumplida por los demandantes para de allí presumir el salario que debían devengar como mínimo, conclusión ésta que resultó ausente de ataque.
De igual forma, la vía de puro derecho tenía ínsita la aceptación del juicio fáctico del Tribunal que no halló probada una actividad continua y remunerada en favor de quien fue denunciado como empleador. En este orden de ideas, ha de reiterarse que si lo que pretendían los recurrentes era acreditar el error en que incurrió el Tribunal al no haber concluido de una determinada prueba calificada lo que de allí se deducía claramente, lo que debieron haber hecho, fue promover una discusión de estirpe fáctica que llevara a la Corte a la certeza de que los documentos demostrativos de la relación laboral con los actores, acreditaban una realidad diferente de la concluida fácticamente por el ad quem.
Así las cosas, la discusión puramente jurídica sobre la existencia de la relación laboral deprecada, resulta por sí misma insuficiente para quebrar la providencia en la forma como lo propone la censura. 3. Al margen de lo ya dicho, el cargo planteado por la vía del puro derecho es formulado bajo el concepto de «falta de apreciación de la prueba e interpretación errónea, lo que condujo a la violación directa por la indebida aplicación» de sendas normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual se aleja de la técnica del recurso.
No sólo, como se dijo, resulta inadmisible el estudio del caudal probatorio a través de un cargo planteado por la vía directa, sino que, de tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por esta vía se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).
Así las cosas, el concepto de violación de «interpretación errónea» propuesto de forma simultánea con la «aplicación indebida» entraña un contrasentido que deja fuera de análisis el cargo. 4. La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.
Sin embargo, en el sub lite, los recurrentes la desconocen. En efecto, en el memorial, a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Los recurrentes efectivamente traducen su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017. 5.
Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por los recurrentes y que comprometen su prosperidad.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente plural por partes iguales y a favor de los opositores a prorrata, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM DEL PILAR GARZÓN ROJAS y TITO TÉLLEZ GUERRERO en contra de SILVIA GÓMEZ VIÑA, DIANA PAOLA CARVAJAL como representante legal de PAULA VALENTINA TÉLLEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante CARLOS ARTURO TÉLLEZ, trámite al que compareció LILY AMANDA ARDILA RODRÍGUEZ en representación de CARLOS ARTURO TÉLLEZ ARDILA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00