SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3217-2024 Radicación n.° 102862 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que en su contra adelantó EDUARDO PUNGO SOLÍS al que fue vinculada GLORIA LENY RODRÍGUEZ PANTOJA.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Pungo Solís llamó a juicio a Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su hijo, John Edward Pungo Rodríguez, ocurrido el 1 de septiembre Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2019, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los incrementos legales, los intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: John Edward Pungo Rodríguez estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de Porvenir S.A., administradora ante la cual pagó un total de 106 semanas desde junio de 2013 hasta septiembre de 2019, 50 en el trienio anterior a su deceso, ocurrido el 1 de septiembre de 2019.
Aseveró que convivió bajo un mismo techo con su hijo, quien laboraba y se encargaba de los gastos del hogar. Dijo que el 17 de febrero de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta (págs.° 3-7 cdno. de primera instancia). Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos.
En su defensa, argumentó que el actor no ha radicado «solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, acompañada de los respectivos soportes que acreditaran el derecho pretendido», por manera que lo formulado judicialmente es una petición antes de tiempo. Tras recordar que la norma exige la dependencia económica a los padres del asegurado, que pretendan probar ser beneficiarios de la prestación, añadió que al actor «no le Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 3 ha sido reconocida la pensión de sobrevivencia, por no cumplir los requisitos legales para poder acceder a dicho beneficio, por cuanto se insiste, no ha elevado en legal forma la reclamación de la pensión de sobrevivencia ante mi representada».
En auto del 8 de mayo de 2023 (pág.° 112 cdno. de primera instancia) el a quo ordenó la integración a la litis, por activa, de Gloria Rodríguez Pantoja, quien luego de manifestar que no se oponía a las pretensiones del demandante, solicitó para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e interés moratorios, en su calidad de madre del asegurado (págs.° 112 cdno. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de octubre de 2023, aclarado en la misma diligencia (págs. 129-132 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por PORVENIR S.A. por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores EDUARDO PUNGO SOLÍS y GLORIA LENY RODRÍGUEZ tienen derecho, en partes iguales, a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo JOHN EDWARD PUNGO RODRÍGUEZ, fallecido el 1 de septiembre de 2019, en cuantía inicial del $828.116, que es el salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en partes iguales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 4 PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor EDUARDO PUNGO SOLÍS (…) el retroactivo pensional generado desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, a razón de 13 mesadas anuales, correspondiente a la suma de $25.401.428,5, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; y a partir del 01 de octubre del año 2023 la mesada pensional corresponde a la suma $580.000,00 sin perjuicio de los aumentos de Ley contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como tampoco de acrecer la mesada pensional a un 100% en caso de que desaparezcan las causas que le dieron lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de GLORIA LENY RODRÍGUEZ.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer en favor de GLORIA LENY RODRÍGUEZ, (…) el retroactivo pensional generado desde el 1 de septiembre del año 2019 hasta el 30 de septiembre del año 2023 a razón de 13 mesadas anuales, correspondiente a la suma de $25.401.428,5, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; y a partir del 01 de octubre del año 2023 la mesada pensional corresponde a la suma $580.000,00 sin perjuicio de los aumentos de Ley contemplados en el artículo 14 Ley 100 de 1993, como tampoco de acrecer el monto de la mesada pensional a un 100% en caso de que desaparezcan las causas que le dieron lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de EDUARDO PUNGO SOLÍS.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a indexar los retroactivos pensionales generados en favor de la señora GLORIA LENY RODRÍGUEZ y el señor EDUARDO PUNGO SOLÍS, desde su causación y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia; y, a partir de la ejecutoria de la sentencia, se generarán los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) y hasta la fecha en que se efectúe su pago.
SEXTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en favor del demandante y la integrada en el contradictorio, se fija la suma de $1.160.000 para cada uno, como agencias en derecho. Disconformes, las partes apelaron. Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 de febrero de 2024 (págs. 4-20 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia número 324 del 19 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a los señores Eduardo Pungo Solís y Gloria Leny Rodríguez los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 17 de abril de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago total del retroactivo pensional generado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 324 del 19 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y a favor del promotor de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El juez plural se propuso verificar si los «demandantes» eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo y, si resultaba procedente o no de la condena por intereses moratorios a cargo de la administradora accionada.
Consideró que la norma aplicable al asunto era Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente al 1 de septiembre de 2019, fecha de fallecimiento del Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 6 asegurado y, encontró demostrada la calidad de progentiores de la pareja Pungo-Rodríguez a partir del registro civil de nacimiento, así como el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en atención a que el afiliado reunió 75 semanas dentro del trienio anterior a su deceso.
Luego de transcribir los artículos 12, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, destacó que la dependencia económica que deben acreditar los padres que solicitan la pensión de sobrevivientes frente a su hijo, no debe ser total y absoluta, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006. Añadió que la Sala de Casación Laboral ha enseñado que dicha subordinación financiera no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentren en estado de mendicidad o indigencia. Para cimentar lo anterior, trajo a colación las sentencias CSJ SL3168-2022, CSJ SL431-2020, CSJ SL1926-2020, CSJ SL400-2013, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL1263-2015.
Resaltó que en sentencia CSJ SL2896-2022 se explicó, igualmente, que la existencia de dependencia económica no queda desvirtuada cuando los padres sobrevivientes reciben ingresos de distintas fuentes, como su trabajo o una mesada pensional. Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 7 Con la finalidad de establecer si los progenitores cumplieron con la carga probatoria que les incumbía, refirió las afirmaciones de Pungo Solís y Rodríguez Pantoja al absolver el interrogatorio de parte y valoró lo manifestado por el testigo José Ignacio Salazar, versión de la que coligió, se hallaba acreditada la dependencia económica.
De cara a los intereses moratorios, explicó que si bien el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 establece un plazo de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, «la ley no exige que se presente una petición formal, ni que sea presentada por el canal previsto para ello por parte de la administradora de pensiones. Sólo basta la presentación de la solicitud y vencido éste, se genera los intereses moratorios».
Transcribió parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL1473-2023 y, rememoró, que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta la buena o mala fe en el comportamiento de la administradora, ni las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico direccionado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que en el proceso se encontraba un «“un derecho de petición”» con sello de recibido del 17 de febrero de 2020, con el siguiente contenido: […] “Con fundamento en los anteriores hechos, solicito respetuosamente se me reconozca y cancele retroactivamente junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del señor John Edward Pungo Rodríguez ”.
Además, anuncia como anexos: la cédula del hijo fallecido, registro civil de defunción, copia de la historia laboral. Estimó que dicha documental era «la solicitud de la pensión de sobrevivientes», de manera que la AFP tenía hasta el 16 de abril de 2020 para hacer su reconocimiento, plazo que dejó vencer, razón por la que dispuso el pago de intereses a partir del día 17 del mismo mes y año, y hasta el pago efectivo del retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Se pretende que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto condenó a Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios causados desde el 17 de abril de 2020.
Luego, se pide que revoque en forma parcial la providencia del Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto condenó a la Administradora a sufragar réditos moratorios desde la ejecutoria de su fallo y, en sede de instancia, absuelva a la entidad de todo lo relacionado con el reconocimiento de intereses de mora sobre las mesadas generadas.
Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía «directa», acusa aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29, 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir S.A. nunca recibió de los señores Pungo-Rodríguez una reclamación formal de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes es indiscutible que la Administradora jamás se rehusó o no a concederla, pues al no existir esa solicitud formal no disponía de toda la información y la documentación exigidas para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho y para adelantar los eventuales trámites tendientes a la conformación del capital requerido para financiar el pago de la prestación (como el reconocimiento del seguro previsional, por ejemplo), lo que evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de conferir una pensión y menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses moratorios como los que le fueron impuestos en las instancias..
Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el yerro fáctico se presentó por la errada apreciación de: a) Contestación a la demanda inicial del proceso (fs.81 a 91 del expediente en PDF), en especial todo el acápite “PRETENSIONES, PETICIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS” (fs.81 y 82 del expediente en PDF); al hecho sexto (f.82 del expediente en PDF) y las “EXCEPCIONES DE FONDO” 2 y 3 (f.90 del expediente en PDF). b) Documento “Derecho de Petición” (f.93 del expediente en PDF) También, por la ausencia de valoración de la «Carta dirigida por Porvenir S.A. a los señores Pungo-Rodríguez, de fecha 25 de febrero de 2020 (fs.94 y 95 del expediente en PDF)».
Reproduce los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y, copia parte de la contestación a la demanda sobre el acápite relativo a la respuesta de hechos, argumentos de defensa y excepciones. Explica que en la carta de 25 de febrero de 2020, dirigida a los demandantes, se les recuerda que para proceder al estudio de la pensión de sobrevivientes es indispensable «que se allegue la información mínima requerida y que allí se pone en su conocimiento, a lo que la Administradora estaba en todo su derecho de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001».
Transcribe parte de las consideraciones de la sentencia objeto de ataque y, asegura que «las pruebas antes examinadas» dejan ver la «actitud contumaz» de los actores al Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 11 negarse a suministrar la información que se les requirió para evaluar la concesión o no de la pensión de sobrevivientes, circunstancia. Añade que tal omisión no se subsana con la interposición de una acción de tutela ni con la formulación de una petición en la que, dice, «no se anexó información alguna de los padres», de suerte que se vio imposibilitada para adelantar una investigación administrativa o hacer la reclamación del seguro previsional.
Explica que el Tribunal «violó el derecho constitucional de defensa que asiste a la entidad, en especial si se aplica al amparo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Expone que la Sala ha enseñado que la imposición de los intereses moratorios «no es inevitable» y, en el presente asunto, de acuerdo a lo expuesto, no sería justo que se ordene su pago en razón a que no se contaba con la información y documentación indispensable para estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes.
Agrega que nunca estuvo en mora para definir la petición que le fuera elevada, pues todo se presentó por «la obstinación de los progenitores al rehusarse a dar obediencia a las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001». Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL2741- 2020, CSJ SL2942-2021 y CSJ SL4720-2020. Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
CONSIDERACIONES Dado que en el discurso que desarrolla la censura, se denuncia la comisión de un error de hecho a partir del ejercicio probatorio realizado por el Tribunal, la Sala estima que el cargo se dirige por la senda fáctica, pese a que su formulación se proponga por la vía «directa». Siendo así, se mantiene imbatible el razonamiento jurídico del Tribunal según el cual, tratándose de la solicitud de reconocimiento pensional, «la ley no exige que se presente una petición formal, ni que sea presentada por el canal previsto para ello por parte de la administradora de pensiones».
En consecuencia, a la Corte le compete definir, desde la perspectiva probatoria, si el ad quem cometió un yerro fáctico protuberante, al colegir que la petición elevada ante Porvenir S.A. el 17 de febrero de 2020 «es la solicitud de la pensión de sobrevivientes». Atendiendo el planteamiento del escrito a través del cual se sustenta el único ataque, se encuentra fuera de controversia que, Eduardo Pungo Solís y Gloria Leny Rodríguez Pantoja, en su indiscutida calidad de padres dependientes económicamente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de John Edward Pungo Rodríguez, ocurrido el 1 de septiembre de 2019.
Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisado lo anterior, la Sala se adentrará a examinar las pruebas denunciadas para esclarecer si el colegiado de instancia cometió el yerro que se le atribuye. En el «derecho de petición» (pág. 93) suscrito por el demandante y radicado ante Porvenir S.A. el 17 de febrero de 2020 se narra que John Edward Pungo Rodríguez: i) falleció el 1 de septiembre de 2019; ii) se encontraba vinculado a la referida AFP ante la cual reportó 106 en toda su vida laboral y; iii) solventaba los gastos del hogar.
Con fundamento en tales hechos, fue solicitado el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes (…) teniendo en cuenta sus respectivos intereses moratorios» a partir de la fecha del deceso, anexando para tal efecto, la copia de la cédula de ciudadanía del asegurado, el registro civil de defunción, historia laboral y copia de la cédula de ciudadanía del peticionario.
De su examen, la Sala no evidencia nada diferente a lo que de él dedujo el fallador de segundo grado, pues, en efecto, a través de dicho escrito la parte actora persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el deceso de su hijo John Edward Pungo Rodríguez. Tal conclusión fáctica no se contradice con la comunicación emitida el 25 de febrero de 2020 firmada por la Dirección Atención Integral a Clientes de la Porvenir S.A. (pág. 93) en la que se pone de presente que la administradora Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 14 de fondos de pensiones, conforme a sus procedimientos internos, «no ha recibido la radicación formal de solicitud de pensión por sobrevivencia».
Además, debe advertirse que la demandada no puede pretender derivar un beneficio a partir de sus propias afirmaciones, pues, recuérdese, a las partes les está prohibido fabricar su propia prueba. Lo mismo debe decirse de la contestación de la demanda, pieza procesal que puede contener confesión, único escenario en que es posible predicar la existencia de un error protuberante de hecho en la casación del trabajo (CSJ SL674-2024) y, frente a la cual, la recurrente no solo omitió referenciar lo que acredita, sino que tampoco explicó la manera en que su contenido tendría incidencia en la decisión gravada.
Es decir, la sociedad administradora no cumplió con explicar cómo su equivocada valoración condujo al fallador a incurrir en el error protuberante que se le imputa, lo que no corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para la censura la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En todo caso, se advierte que no es posible extraer confesión en los términos del numeral 2 del artículo 191 del Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 15 CGP, debido a que las afirmaciones consignadas por la propia administradora solo redundan a su favor. Así, desconoce que sus expresiones no pueden servir de soporte a la comprobación de su tesis de defensa, pues ello conllevaría la trasgresión del principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL2618-2022); en consecuencia, lo que haya referido en la contestación no tiene carácter demostrativo alguno. Para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente no son atendibles en procura de liberarse de la condena de marras.
Es claro que la entidad de seguridad social debió dar una respuesta de fondo al claro requerimiento pensional elevado el 17 de octubre de 2020 y no escudarse en la exigencia de formalidades no contempladas en la norma para abstenerse de verificar la calidad de beneficiarios de quien reclamare la prestación. En ese orden, las inferencias fácticas del Tribunal sobre la presentación de petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del asegurado John Edward Pungo Rodríguez, permanecen incólumes.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra la censura, por manera que la sentencia Radicación n.° 102862 SCLAJPT-10 V.00 16 gravada conserva la impronta de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral seguido por EDUARDO PUNGO SOLÍS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculada GLORIA LENY RODRÍGUEZ PANTOJA en calidad de litisconsorte por activa.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0EBE4AC47F66D30FD8257742587F0C306B00BB14288F5143208CF7FF495667A Documento generado en 2024-11-28