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SL3217-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 1496 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3217-2020 Radicación n.° 72576 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FAVIO JAVIER BASTIDAS ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Favio Javier Bastidas Arteaga demandó a Ecopetrol SA con el fin de que fuera declarada la nivelación salarial del cargo que desempeñó como «Profesional I», a partir de 1º de junio de 2008, fecha en la cual fue promovido al mismo. Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, solicitó la reliquidación de sus salarios, prestaciones y mesada pensional, desde el 15 de junio de 2010, data en la que fue pensionado por Ecopetrol SA; la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST y lo demostrado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar el 26 de agosto de 1986, mediante contrato a término indefinido en la empresa demandada, y para el cargo de «Profesional III». Manifestó que a partir del 1° de junio de 2008 fue promovido al puesto de «Profesional I», y su salario se mantuvo por el valor de $4.079.000, es decir, la misma remuneración para el que fue contratado inicialmente.

Expuso que sus compañeros ejercieron el mismo cargo, pero devengaron una contraprestación mensual de $6.600.000, y ante dicha diferencia, presentó a Ecopetrol SA las peticiones correspondientes, no obstante, éstas fueron rechazadas. Explicó que «se acogió al plan de jubilación existente en la empresa denominado PLAN 70 y se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 2010».

Finalmente, dijo que la demandada le expidió una certificación laboral, «en la cual reconoce […] cumplió funciones del empleo de Profesional I, desde el 01 de junio Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2008, hasta su retiro por pensión». (negrilla del texto original). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró como ciertos que: Favio Javier Bastidas Arteaga ingresó a trabajar en Ecopetrol SA el 26 de agosto de 1986, en el cargo de «Profesional III» con un salario de $4.079.000 y fue ascendido al de «Profesional I» el 1° de junio de 2008, que el demandante «se acogió al plan de jubilación existente en la empresa denominado PLAN 70 (Acuerdo 01 de 1977)» y se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de junio de 2010.

Negó los demás fundamentos fácticos y señaló que a partir del 1° de julio de 2008, incrementó su salario de $3.816.000 a $4.079.000, y finalmente desde el 1° de julio de 2009 a $4.274.000. En su defensa propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia del derecho alegado y falta de legitimación en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2014, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra y Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 4 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, propuesta por la empresa demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2015, al resolver la apelación propuesta por el actor, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, analizados los certificados laborales de Francisco Guerrero Urrego, Diego Martín Maya y Juan Gonzalo Castaño, quienes para el año 2008 ejercieron el mismo cargo del demandante y devengaron $9.758.000, $6.275.000 y $5.238.000 respectivamente, se evidenció que Ecopetrol SA mantuvo una diversidad de salarios para un mismo cargo.

Estudió las políticas de compensación de la demandada para concluir que los cargos eran agrupados en una estructura de 15 niveles seleccionados en los niveles mínimo, medio y máximo, y que a cada uno de ellos se le asigna un ingreso monetario mensual consistente en un porcentaje del ingreso medio; y, que, asimismo, los cargos se clasifican en cuatro grupos según la retroactividad, la posibilidad de jubilación, los regímenes de cesantías, experiencia y competencia, entre otros.

En este sentido, adujo que: Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 5 […]Si bien es cierto el demandante demostró que le fue asignado un cargo distinto al contratado inicialmente, y el reajuste y compensación salarial no fue realizado, también es cierto que, revisado la documental no se encuentra prueba alguna que certifique que la pasiva tenía un salario específico para el cargo de Profesional I, cargo que desempeñó el demandante desde el 1° de julio de 2008 hasta el 15 de junio de 2010, fecha a (sic) la cual fue pensionado por la demandada, por lo que no es posible determinar a cuál salario tendría derecho para acceder a las pretensiones de la demanda y proceder a efectuar las operaciones aritméticas para establecer el monto pretendido, en este orden de ideas, como quiera que no se presentan los presupuestos para acceder a lo pretendido por el demandante, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta por: Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 6 […]Aplicar indebidamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el art. 7, Ley 1496 de 2011 en relación con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249, 253, 20 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 43, 65, modificado por la ley 789 de 2.002 artículo 29, 109, 127, 128, 249, 253 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 53 de La Constitución Política; artículo 8° de la Ley 10 de 1.972; 1618,1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por analogía dispuesta en el artículo 19 del Código sustantivo del Trabajo.

(subraya del texto original). Señala como quebrantos a la norma, los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, al estarlo, que existe prueba, donde indica que la pasiva tenía un salario especifico (sic), para el cargo de PROFESIONAL I. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, demostró que no existía un salario específico para el cargo de PROFESIONAL I. 3.Dar por demostrado, por demostrado (sic), que con la documental aportada por la demanda se justificaba que el actor no tenía derecho a la nivelación salarial. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad obró de buena fe.

(negrilla del texto original). Asegura que ello se cometió por la falta de apreciación, de las siguientes pruebas: 1.1. Documento expedido por el Jefe de Compensación, Beneficios y Movilidad, relacionado con el salario asignado por la accionada para el empleo PROFESIONAL I, para el periodo 1 de junio de 2.008, 2.009, 2.010 (Folios 93 y 94 del Cuaderno Principal). 1.2.

Certificado de cargos y salarios del actor, expedido por la demandada. (folio 31 y 32 del Cuaderno Principal). 1.3. Documento informándole al actor el nombramiento en el cargo de PROFESIONAL I (Folio 10 del Cuaderno Principal). Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 7 1.4. Memorando de fecha 1 de abril de 2.009 del Departamento de Ingeniería y Contabilidad SOP, dirigido a la Superintendencia de Operaciones Putumayo, solicitando el reajuste salarial al actor, en el cargo PROFESIONAL I. (folio 12 y 13 del Cuaderno Principal). 2.

Documentos erróneamente, apreciados: Denominado por la demandada. POLÍTICA DE COMPENSACIONES, (Folio 73 a 92 del Cuaderno Principal) (negrilla del texto original). En la demostración del cargo argumenta que, conforme a los tratados internacionales, los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el 143 del CST, al demandante se le debe garantizar la igualdad de derechos, así como la «igualdad salarial y retribución laboral».

Señala que el Tribunal yerra al no apreciar correctamente los folios 93 y 94 del expediente, teniendo en cuenta que en éstos se evidencia que Ecopetrol SA tiene salario específico para el cargo de profesional I, y no aprecia el documento del Departamento de Ingeniería y Confiabilidad SOP, con fecha del 1° de abril de 2009, donde se solicita el ajuste de su remuneración. Cita la sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011 rad. 40673 sobre la coordinación económica, equilibrio social y dignidad del trabajador cuando los empleados que realizan la misma función, en la misma calidad, eficiencia, cantidad e igual jornada laboral no tienen la misma nivelación salarial, y de cuando el empleador congela la remuneración de unos trabajadores, pero incrementa el de los demás, aun estando en el mismo régimen de cesantías.

Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que, en el contrato de trabajo no figura la política de compensación, que dicho documento es «un sofisma de distracción» y no configura un acuerdo bilateral entre las partes. En este contexto, la empresa obra de mala fe porque incumple las obligaciones contraídas y niega la incidencia salarial.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si se debe declarar o no, la nivelación salarial solicitada por el recurrente. Aunque el censor acusó por la vía indirecta, en su modalidad de aplicación indebida, el artículo 143 del CST, e indicó los errores del tribunal, no los relacionó con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).

Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 10 Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente. Igualmente, es de precisar que no es posible acudir a las normas de carácter procesal como los artículos «60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil», que cabe recordar solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial «ya que la infracción de ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 mar. 2001, rad. 15451)».

Con todo, aun haciendo una interpretación íntegra del recurso, concluye la Sala que el casacionista adujo como pruebas no valoradas: i) documento expedido por el jefe de compensación, beneficios y movilidad, ii) certificado de cargos y salario del actor, iii) documento informándole al mismo su nombramiento como profesional I, iv) memorando donde se solicita el reajuste salarial y señaló como prueba erróneamente valorada las políticas de compensaciones.

Sea lo primero indicar que el Tribunal sí se pronunció sobre estos. En relación con el primer documento expuso que el salario asignado se calculaba con base en el ingreso monetario conformado por rubros como posibilidad de Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación, regímenes de cesantías, experiencia y competencia entre otros, y que al verificar lo dicho con la prueba, se podía entender que para establecer cada salario de los profesionales I, se debían tener en cuenta todas las variables señaladas.

Respecto al segundo documento, que determina la remuneración recibida por el recurrente desde el 26 de agosto de 1986 hasta el 1º de julio de 2009, con variaciones salariales y los cargos desempeñados, con el que se prueba que efectivamente el demandante fue promovido al cargo de profesional I. Con relación a los documentos tercero y cuarto, explicó el Tribunal que se había demostrado el ascenso del demandante al cargo de profesional I, y del memorando donde se solicita el reajuste salarial, concluyó que si bien era cierto, el demandante demostró que le fue asignado un cargo distinto al contratado inicialmente y el reajuste y compensación salarial no fueron realizados, también lo es que, revisado el caudal probatorio no se encontró prueba alguna que certificara que tenía un salario específico, para el cargo de profesional I. Entonces, de las pruebas que el casacionista consideró que no fueron valoradas, se concluye que el Tribunal no se equivocó, habida consideración de que, aunque se demostró el ascenso del señor Favio Javier Bastidas Arteaga al cargo de profesional I, con ninguna de ellas se puede determinar el salario sobre el cual radica la inconformidad planteada por Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 12 el demandante, situación que no permitiría realizar ningún cálculo aritmético, en el evento de que existiera una condena.

En relación con el documento que contiene la política de compensación de Ecopetrol SA, lo único que afirmó el recurrente es que es «un sofisma de distracción», argumento que corresponde a una apreciación de carácter personal, sin que con ello se pueda quebrar la sentencia fustigada. Finalmente es de recordar que a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 72576 SCLAJPT-10 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FAVIO JAVIER BASTIDAS ARTEAGA contra ECOPETROL SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ