Micelio
SL3217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70994 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3217-2019- Radicación n°. 70994 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DURLEY RAMÍREZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al que fue llamado en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Durley Ramírez Jaramillo llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declare que tiene derecho al beneficio extralegal de ochenta (80) días de mesada adicional por año. Como consecuencia de dicha declaratoria, pide que se condene a reconocer y pagar a su favor 35 días de mesada adicional extralegal de mitad de año, en proporción al monto reconocido por Colpensiones, más 15 días de mesada adicional extralegal, en diciembre que no le paga la administradora de pensiones, en proporción al monto que le es reconocido y pagado por pensión de vejez, a partir del año 2008 y sucesivamente.

Así mismo, solicita el pago del retroactivo de mesadas adicionales causadas con su reajuste; la indexación de las sumas condenadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en su calidad de trabajadora oficial, desde el 27 de julio de 1977 hasta el 12 de diciembre de 1997; desempeñando al momento del retiro el cargo de secretaria de recursos físicos; que la EDTB le reconoció la pensión de jubilación convencional, según Resolución G-133 del 7 de abril de 1998 y a partir del 13 de diciembre de 1997.

Relacionó apartes de la resolución mencionada, para destacar que la convención colectiva a la que se hace alusión en dicho acto, contempla en su artículo 44 que los jubilados de la EDTB son beneficiarios de 80 días de prima por año y que, en su caso particular ésta entidad le pagó el beneficio desde que se pensionó. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez según Resolución 06620 del 21 de abril de 2008, en cuantía inicial de $2.170.274, a partir del 12 de marzo de 2006, oportunidad en la cual, operó la compartibilidad de la pensión convencional con la legal.

Precisó que desde el año 2009, la Dirección Distrital de Liquidaciones sólo le cancela la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la suma que venía otorgándole la Dirección, sin pagarle el beneficio extralegal de 35 días de mesadas adicionales de mitad de año. Asentó que el ISS hoy Colpensiones, no le cancela la mesada adicional de mitad de año desde que la pensionó y que solo le reconoce 30 días de mesada adicional de diciembre; que la Dirección Distrital de Liquidaciones no le paga la diferencia de 15 días más de la mesada adicional de diciembre, correspondiente el beneficio extralegal que no le otorga la administradora de pensiones.

Manifestó que presentó reclamación administrativa ante la entidad (Dirección Distrital), solicitando que le fueran reconocidos los beneficios extralegales, obteniendo una respuesta negativa el 6 de febrero de 2013. Dijo que le fue descontada de la pensión de jubilación que le paga la demandada, la suma de $11.738.590 por concepto de valores cancelados en exceso, lo que se registró en los comprobantes de pago de Fiduprevisora, desde noviembre de 2008 hasta diciembre de 2010 y con destino a la demandada (f.os 175 al 195).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 4 de julio de 2013, admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (f.os 135 a 136), quien, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante laboró al servicio de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla por más de 20 años; que le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter convencional; que la pensión de vejez que le reconoció a la actora es de carácter compartida; aceptó no pagarle la mesada de junio, pero aclaró que es porque devenga más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que solo le cancela la mesada adicional de diciembre, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción general de la acción judicial (f.°s 139 a 141). La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación convencional, según da cuenta la Resolución G-133 del 7 de abril de 1998, a partir del 13 de diciembre de 1997, de conformidad con los literales c) y f) de los artículos 42 y 44 de la convención colectiva con vigencia 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, la compartibilidad entre la mesada de jubilación y la legal; que la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, asumió el pago y administración de las obligaciones pensionales de los jubilados de la EDTB, desde el año 2007; la cuantía inicial de la pensión; que desde el año 2009 la entidad solo le paga la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la suma que ésta le sufragaba; que la actora presentó reclamación administrativa y la respuesta emitida, así como que le fue descontada la suma de $11.738.590 por concepto de valores recibidos en exceso.

En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos y no constarle. En su defensa formuló las excepciones que denominó subrogación como medio de extinción de las obligaciones y falta de causa para pedir (f.°s 145 a 155). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir propuesta por la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO: Absolver a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a Colpensiones de las súplicas de la presente demanda propuesta por la señora Durley Ramírez Jaramillo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia para no hacer más gravosa la situación de la actora.

CUARTO: En el evento de no ser apelada esta decisión este expediente será remitido al Superior para que se surta la consulta prevista en el artículo 69 de nuestro estatuto procesal laboral y seguridad social. (f.°s 214 a 222). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de enero de 2015, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el artículo 44 de la Convención Colectiva de trabajo, norma en la que se establecieron los beneficios extralegales para pensionados y concluyó que los mismos no le eran aplicables a las pensiones compartidas. Seguidamente analizó el caso de la actora, aclarando que la pensión que le otorgó la entidad era de carácter compartido, según daba cuenta la Resolución G-133 del 7 de abril de 1998, por medio de la cual, le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación. Hecha esa precisión sostuvo que la compartibilidad es un fenómeno que opera por mandato legal para las pensiones legales y extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como se advierte de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de mismo año, Acuerdo 029 de 0985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Concluyó que al habérsele reconocido a la actora una pensión de carácter compartido quedó excluida de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva, pues, si bien, dichas mesadas se le estaban pagando, lo fue en razón a que fue pensionada por la empresa, pero al momento de llegar a gozar de la pensión de vejez de origen legal debía suspenderse dicho pago al operar la compartibilidad entre pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque totalmente la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones y costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del CST. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el concepto de “pensión compartida” consagrado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA con SINTRATEL hace referencia a pensiones respecto de las cuales una cuota es cargo (sic) de empleador y otra a cargo del INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES ). 2.

No dar por demostrado estándolo, que el concepto de “pensión compartida” consagrado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA con SINTRATEL hace referencia a pensiones de jubilación reconocidas con base en tiempo laborado exclusivamente al servicio de la entidad empleadora. 3.

No dar por demostrado estándolo que a la demandante le fue otorgada una pensión de jubilación plena, en los términos de los artículos 42 y 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. Aduce que los errores tuvieron como origen la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita por la EDTB con Sintratel, obrante a folios 88 a 126 y de la Resolución G-133 del 7 de abril de 1998, vista a folios 12 a 15.

Para demostrar su acusación, menciona que en la sentencia impugnada se reconoció que la señora Durley Ramírez Jaramillo tenía derecho a percibir los beneficios extralegales de los 80 días. Cita los artículos 42 y 44 de la convención colectiva, para señalar que éste último artículo establece en su inciso segundo que los beneficios extralegales consagrados en dichos preceptos se aplican a los pensionados por tiempo de servicios en la empresa, aludiendo de manera inequívoca a los trabajadores a quienes les hubiera sido reconocida la pensión de jubilación exclusivamente con el tiempo laborado para la EDTB.

Agregó que, la frase «en consecuencia» que trae el inciso segundo del artículo 44 convencional es explicativa del primero y no puede ser entendida por fuera del contexto, pues dicho concepto de acuerdo con los definidos por la Real Academia Española, se entiende como «locución adverbial usada para denotar que algo se deduce de lo dicho anteriormente o es conforme con ello».

Reitera que cuando la norma convencional señala que «en consecuencia quedan excluidos del beneficio convencional», esa discusión se refiera a los pensionados con tiempos de servidos a otras entidades. Por tanto, la interpretación es que la cláusula excluye de estos beneficios a «aquellos trabajadores a quienes se les concedió la pensión de jubilación, pero no exclusivamente con tiempo de servicio a la EDT», en « contraposición» a quienes « adquirieron una “pensión de jubilación plena” se les otorga este derecho después de prestar “20 (veinte) años o más de servicios a la empresa”» como lo establece el literal a) del artículo 42 del acuerdo convencional.

Arguye que la expresión « pensión compartida» utilizado en el acuerdo convencional no se puede asimilar al concepto legal de « compartibilidad», ya que la norma convencional está aludiendo a la génesis de la pensión y no a la posibilidad de que en el futuro pudiera ser compartida con el ISS. Señala que la cabal apreciación del texto convencional impone concluir: · El concepto de pensión compartida al que alude al artículo 44 de la Convención hace referencia a pensiones que se lograron obtener con la sumatoria de tiempos a varias entidades. · El concepto de pensión compartida empleado en la norma convencional, no se puede identificar con el de pensiones de jubilación respecto de la cuales opera de manera parcial la subrogación por parte del sistema de seguridad social.

Siendo ello así, afirma que en la resolución por medio de la cual, se le reconoció la pensión de jubilación a la actora, de manera textual señala que se reconoce y paga una pensión de jubilación plena, es decir, que la prestación se sujetó a las exigencias del artículo 44 del estatuto convencional, sin que dichos beneficios se perdieran por el hecho de que el ISS le hubiera reconocido la pensión de vejez.

Enfatizó en que si bien la convención colectiva se aprecia en el ámbito del recurso extraordinario de casación como una prueba, se puede hacer un análisis de carácter normativo, que impone una interpretación, teniendo como base los principios y reglas constitucionales, destacando el principio de favorabilidad, como ya se ha definido en las sentencias CC C-168 de 1995, SU214 de 2015.

VII. RÉPLICA La parte opositora Colpensiones se pronunció respecto del cargo y precisó que en el alcance de la impugnación no se hace alusión alguna respecto de la absolución de dicha entidad en primera y segunda instancia y, en consecuencia, no le corresponde emitir ninguna clase de pronunciamiento respecto a la discusión de la Convención Colectiva (f.°s 52 a 53).

Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla manifestó que el cargo adolece de varios errores de técnica, el primero en cuanto que, « brilla por su ausencia» en la proposición jurídica una norma reguladora de las pensiones; que siguiendo los criterios legales y jurisprudenciales, es un requisito obligatorio indicar en la demanda si el error es producto de la apreciación errónea, o falta de apreciación de una prueba calificada, la cual no se indica en la demanda de casación. Aduce que cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta, se debe indicar con claridad, precisión y esmero en su elaboración para que la demanda tenga éxito, requisito que no aparece en el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los errores de técnica a que hace alusión el opositor, debe resaltarse que la censura persigue que, una vez infirmada la decisión del Tribunal, se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se condene a la entidad a reconocer y pagar 35 días de mesada adicional extralegal de mitad de año, en proporción al monto de la pensión de vejez que le paga el ISS hoy Colpensiones, más 15 días de mesada adicional extralegal, de diciembre que no le pagan, en proporción al monto de la pensión de vejez que le pagó este Instituto a partir del año 2008, y así sucesivamente.

Es decir, que su debate se centra en determinar si tiene derecho al beneficio extralegal pactado en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo. En ese orden, era necesario, como en efecto lo hizo el recurrente, acusar e integrar a la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del CST. Razón por la cual, no le asiste razón al opositor sobre una deficiencia en relación con tal exigencia. Aclarado lo anterior, el censor cuestiona que en la sentencia impugnada no se hubiese advertido que el concepto de « pensión compartida » consagrado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con Sintratel, se refiere a pensiones de jubilación que no fueron causadas con base en el tiempo laborado exclusivamente al servicio de la entidad empleadora.

Por tanto, la frase «en consecuencia» estipulada en la cláusula convencional, hace referencia a aquellos trabajadores a quienes se les concedió la pensión de jubilación, pero no con tiempo de servicios exclusivos para la EDT, sino, a favor de otras entidades. El colegiado por su parte, negó las pretensiones de la actora, señalando que al verificar la resolución por medio de la cual le otorgó el derecho pensional, se dejó expresamente prevista la compartibilidad pensional una vez le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, y como en la cláusula 44 de la convención colectiva se exceptúan del derecho extralegal para pensionados aquellos que perciban las pensiones compartidas, no hay lugar a reconocer el derecho reclamado.

Lo pretendido por la actora, se funda en lo dispuesto por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, aportada al proceso con las formalidades de ley, vista a folios 88 a 126. La parte pertinente de la mencionada norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO (44) – BENEFICIOS EXTRALEGALES A PENSIONADOS: Los pensionados por la Empresa seguirán beneficiándose de los ochenta (80) días de prima por año, quedando incluidos dentro de estos ochenta (80) días las mesadas adicionales que establece la Ley para ellos. Los beneficios extralegales sólo se aplicarán a los pensionados por tiempo de servicios en la empresa o en el ramo de la telefonía. En consecuencia, quedan excluidos los jubilados de pensión compartida.

(Subraya de la Sala). Contrario a lo afirmado por el censor, esta estipulación extralegal no fue apreciada de manera equivocada por el Colegiado, pues, como se verá, le dio un entendimiento razonable al concluir que la compartibilidad indicada en esta norma, corresponde a la legalmente prevista, calidad que le atribuyó a la prestación pensional del actor, conforme a la Resolución G-133 del 7 de abril de 1998 La recurrente afirmó que el concepto « en consecuencia» está definido como la « locución adverbial usada para denotar que algo se deduce de lo dicho anteriormente o es conforme con ello», es decir, que la exclusión de los beneficios extralegales que se hace en la referida norma, se refiere a aquellos trabajadores que obtuvieron la pensión « compartida» esto es, con la sumatoria de los tiempos de servicios a varias entidades.

Situación que no es la suya porque ella se pensionó con tiempos exclusivos a la empresa demandada. Tal razonamiento no resulta lógico y aceptable debido a que, para que ello fuese así, habría que partirse de la afirmación de que la empresa reconoce pensiones « compartidas» bajo el entendido que se estructuran con la sumatoria de tiempos de servicios a distintos empleadores, como sugiere la censura.

Sin embargo, esa afirmación no es cierta y para ello, basta con analizar el régimen pensional especial de origen extralegal vigente al interior de la empresa, el cual prevé las circunstancias y condiciones para su otorgamiento, pero que en todo caso, solo tienen en cuenta los servicios laborados de manera exclusiva a ella. En efecto, en el artículo 42 de la convención colectiva se detallan las pensiones extralegales que reconoce la empresa, dicho régimen especial de jubilaciones, es como sigue: a) Los empleadores que presten veinte (20) años o más de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por cierto (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicios, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarte y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro topo ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicios, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombre y cuarenta y siete (47) años para las mujeres: en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último salario y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia, de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; ó 21 años, 5 meses y 15 días de servicios y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuanta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicios. d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. e) En caso de fallecimiento de un empleado pensionado o con derecho a pensión, la Empresa dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 3ro. de la Ley 71 d e1988, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y demás que complementan o reglamentan la materia (…) … f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores de la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención. g) En caso de que el ISS, reconozca pensión de invalidez a un trabajador la Empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que reciban los jubilados.

Cuando el ISS, declare que ha cesado la invalidez del trabajador la Empresa lo reintegrará teniendo en cuenta las nuevas condiciones laborales y le asignará un salario de acuerdo con su capacidad laboral. (Subraya de la Sala). De lo anterior, se puede concluir que en el texto convencional no se previó una pensión de jubilación de origen convencional por haber acumulado tiempos de servicios a otras entidades y a la EDTB; por el contrario, se evidencia que las pensiones que reconoce la empresa son estructuradas únicamente con tiempos al servicio de ésta.

De ello dan cuenta los literales a), b) y c) del citado artículo en los que de forma expresa se pactó que para las diferentes clases de pensión de jubilación se tendría en cuenta, entre otros requisitos, los años de servicios prestados exclusivamente a la empleadora Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Incluso, al analizar la Corte el caso de una pensión proporcional extralegal bajo el parámetro del literal b) del artículo 42 convencional encontró que tiene la estructura propia de una pensión restringida de jubilación, de manera que, la prestación extralegal se causa siempre y cuando se dé cumplimiento al tiempo de servicios prestados única y exclusivamente a la entidad (CSJ SL8178-2016, SL10561-2017, SL5334-2015).

Por tal razón, la conclusión del recurrente al señalar que la expresión « pensiones compartidas» se refiere a aquellas prestaciones otorgadas con la sumatoria de tiempos servidos a este empleador con el de otros empleadores, no es acertada, pues, como se desprende del acuerdo convencional, el derecho a la pensión de jubilación ya sea plena o proporcional extralegal que reconoce la empleadora, es para quienes acrediten el tiempo de servicios exclusivo a la empresa.

Derivándose de lo anterior, la inexistencia de este tipo de pensiones compartidas bajo el supuesto de acumulación de tiempos de servicios a diferentes empleadores como lo sugiere la censura. En consecuencia, dado que la hipótesis de la recurrente no resulta válida, bien puede considerarse que el Tribunal no se equivocó al concluir que cuando la estipulación convencional habló de «jubilados de pensión compartida» se refirió a aquellos cuya prestación pensional sería subrogada por el ISS por efecto de la compartibilidad legalmente establecida, y por ello, fue acertado cuando razonó que a la demandante una vez le fue compartida su pensión con la de vejez a cargo ISS, dejó de ser beneficiaria de la acreencia extralegal que ahora reclama, pues, ello lo derivó de manera razonable de lo expresamente pactado en la convención. Razonamiento que se respalda en la medida en que, no se demuestra al interior de la empresa la existencia de otro tipo de pensiones « compartidas» bajo el entendido de que se estructuren por la sumatoria de servicios a diferentes empleadores como dice el recurrente.

Por tanto, al efectuar dicha consideración el Tribunal no se distanció de lo señalado en la disposición convencional, sino que le otorgó un alcance razonable, que no resulta descabellado. Como se ha reiterado por parte de la Sala, para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto.

En relación con la necesidad de que la equivocación en la valoración y la interpretación de las pruebas tenga esta connotación, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, reiterada en decisiones CSJ SL4971-2018 y SL2055-2019, esta Corporación explicó lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.

Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.

Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Así, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto en la valoración que hizo del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, al establecer razonablemente que conforme a dicha norma, el beneficio extralegal no es aplicable a quienes tengan una pensión compartida, pues como se ha dicho con insistencia, ello corresponde a una lectura posible de la disposición convencional.

De otra parte, se debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso se solicita, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional. Ahora, de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar el principio de favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras, en sentencia SL18110-2016 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL5395-2018 y SL2055-2019.

Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel. De otro lado, la recurrente afirma que la equivocada apreciación de la Resolución G-133 del 7 de abril de 1998 (f.°s 145 a 155), condujo a negar el reconocimiento del beneficio extralegal de 80 días de la mesada adicional. Pues bien, se trata de un acto administrativo de fecha 7 de abril de 1998, emanado de la gerencia de la ETDB, por medio del cual, ordenó reconocer y pagar a la señora Ramírez de Rivera, la pensión de jubilación plena a partir del 13 de diciembre de 1997, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Asimismo, se dejó expresado que de acuerdo con el literal f) del artículo citado, cuando el ISS asumiera el riesgo de vejez o de invalidez y el trabajador se hiciera acreedor de la pensión, la empresa cubriría la diferencia por el mayor valor, de haber lugar a ello, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y se ordenó continuar cotizando el aporte a pensión al ISS hoy Colpensiones.

Por su parte, el Tribunal al analizar la prueba dedujo de la misma, que se había pactado de manera expresa la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la reconocida por el ISS, y en caso de existir una diferencia respondería la empresa. En ese orden, al compartirse la pensión y conforme a lo estipulado en la cláusula convencional, cesó la obligación del empleador de reconocer y pagar el beneficio extralegal para pensionados, pues éste, solo estuvo vigente hasta el momento en que fue compartida la prestación. Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal apreció correctamente la prueba, pues, no hay duda que mediante dicho acto administrativo (Resolución G-133 del 7 de abril de 1998), la entidad le reconoció la pensión plena de jubilación a la demandante, una vez cumplió los requisitos estipulados para ello en la convención colectiva de trabajo, asimismo, se estipuló que una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS, la misma sería compartida en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, de manera que, bajo el razonable entendimiento de la cláusula convencional analizada, la recurrente quedó excluida del beneficio extralegal para pensionados contenido en el artículo 44 del acuerdo convencional, que expresamente señala que tendrán derechos solo aquellos beneficiarios de la prestación de jubilación, exceptuando a quiénes cuenta con la pensión compartida, como es su caso.

Por tanto, no existió equivocación en la valoración del referido acto administrativo, pues de él se derivó lo que en verdad acredita, esto es, el carácter compartido de la prestación pensional, el cual, en los términos del alcance razonable que el Tribunal dio al artículo 44 extralegal, implica la pérdida del beneficio allí previsto. De esta manera, la Sala no evidencia los yerros endilgados al Colegiado, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DURLEY RAMÍREZ JARAMILLO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al cual fue llamado en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00