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SL3217-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68669 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3217-2018 Radicación n.° 68669 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIPSON VICENTE CÁRCAMO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Lipson Vicente Cárcamo Gutiérrez demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Electrificadora del Caribe S.A ESP - Electricaribe S.A. ESP, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, desde el momento que adquirió el estatus de pensionado de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2010; que la relación laboral inició con la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en liquidación, la cual fue sustituida patronalmente por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998 y esta última fue absorbida por la demandada; que su salario mensual correspondió a la suma de $1.006.988 y el promedio al valor de $ 2.145.927.

Explicó que le solicitó a la demandada, con antelación, el listado de los documentos requeridos para que se le reconociera su derecho pensional a partir del 5 de abril de 2010, data en que cumplía la edad establecida en la convención; a lo cual obtuvo como respuesta que por acuerdo extra - convencional del 18 de septiembre de 2003, se había incrementado la edad de jubilación en dos años y medio; es decir, que cumplía tal requisito el 5 de octubre de 2012, fecha para la cual habían perdido vigencia los derechos convencionales en materia pensional, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que el acuerdo extra- convencional tiene como finalidad fijar el alcance o interpretar algunos puntos de la convención colectiva, pero no puede derogar o modificar lo acordado en ella; que en esa medida la demandada está en mora de pagar su pensión de jubilación, cuyo derecho nació y se hizo exigible desde el 5 de abril de 2010; y que se retiró voluntariamente, conforme al acuerdo conciliatorio del 29 de septiembre de 2010.

Afirmó que hizo parte de la organización sindical Sintraelecol, la cual agrupa a más del 50% de los trabajadores al servicio de la demandada, quien suscribió sucesivas convenciones colectivas de trabajo con la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en liquidación, en las que se establecieron varias garantías y derechos a favor de los trabajadores y que al operar la sustitución de empleadores con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP y la posterior absorción que hizo de éste la sociedad hoy demandada, en la actualidad tales obligaciones radican en Electricaribe S.A. ESP.

Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa accionada, por lo que tiene derecho a una pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, equivalente al 100% del último salario devengado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; que la misma inició con la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP; que hubo sustitución de empleadores con Electrocosta S.A ESP y finamente que esta fue absorbida por la demandada; «en cuanto al monto» del salario, como del promedio, dijo que era cierto, y que frente a los demás « eventos » eran apreciaciones del demandante sobre las cuales se abstenía de pronunciarse.

También admitió que el demandante solicitó el listado de los documentos requeridos para que se le reconociera la pensión a partir del 5 de abril de 2010, cuando cumplía la edad establecida en la convención y que como en respuesta se le informó al accionante que por acta extra-convencional se había aumentado la edad en dos años y medio; que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas en materia pensional sólo regían hasta el 31 de julio de 2010 y como el actor cumplía la nueva edad exigida para pensionarse el 5 de octubre de 2012, ya no tendría derecho a esa prestación; que el promotor del proceso se retiró voluntariamente conforme al acuerdo conciliatorio del 29 de septiembre de 2010; que Sintraelecol suscribió sucesivas convenciones colectivas con la empresa de Energía Eléctrica de Magangué y que éste es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la accionada.

De los demás dijo que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, adujo que el acuerdo extra-convencional tiene plena validez, porque, quienes lo firmaron por parte de Sintraelecol, según los estatutos tenían la representación para tales efectos, facultad de la que se dejó constancia en la primera parte del citado acuerdo; que su artículo 51 estableció el aumento de la edad para obtener el derecho pensional; y que allí mismo se acordó expresamente que el monto de la pensión inicial sería el equivalente al 75% del promedio salarial.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de mérito la de prescripción. El juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Magangué, en audiencia de trámite del 12 de julio de 2011, determinó que estudiaría las excepciones como de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, resolvió: […]

PRIMERO: DECLARENSE IMPROSPERAS las excepciones de “prescripción” y “cosa juzgada” formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” a reconocer y pagar al demandante LIPSON VICENTE CARCAMO GUTIERREZ la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, $1.006.998, a partir del 5 de abril de 2010, debidamente reajustada.

TERCERO: CONDENESE EN COSTAS a la parte vencida en el proceso. Fíjense agencias en derecho a favor de la parte demandante por la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resaltado original del texto). […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Santa Marta, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, (f.°3-14), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, adiada el 18 de octubre de 2012, en cuanto se reconocerá la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios esto es, $1.067.637.15, a partir del 5 de abril de 2005 (sic).

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, adiada el 18 de octubre de 2012.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. […]. El Tribunal determinó que las normas aplicables en este asunto eran los artículos 467, 468 y 469 del CST; 174 y 177 del CPC, los cuales transcribió. Frente al problema jurídico que debía resolver afirmó que éste se limita a la inconformidad del apelante de cara al monto que se le debe reconocer como pensión de jubilación convencional, concretamente si corresponde a la suma de $1.006.988 como lo determinó el a quo, o a $2.145.927 según lo solicita el demandante.

En ese orden, transcribió el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, para decir que de la misma se desprende que el monto de la pensión de jubilación convencional corresponde al 100% del salario promedio devengado por el actor en los últimos 12 meses; que aunque la primera instancia le reconoció la prestación económica a partir del 5 de abril de 2010, éste sólo dejó de laborar el 30 de septiembre de 2010, por lo tanto, el salario promedio va desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el mismo día y mes de 2010.

Explicó el juzgador de alzada, que a folio 12 aparece la certificación expedida el 26 de enero de 2010, por la Electrificadora del Caribe S.A, en la cual se establece que el salario básico mensual es de $942.878 y su salario mensual total por la suma de $1.006.988, « sin que pueda concluir que esta última cuantía pertenece al salario promedio, pues como bien lo manifiesta dicho documento, esta corresponde es al salario total mensual »; que así mismo, en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas se señala que el sueldo mensual es de $1.006.998 y el promedio de $2.145.927, « pero esta Corporación no tiene certeza de que este salario promedio sea el equivalente al salario promedio devengado en los últimos 12 meses ».

Seguidamente, argumentó el operador judicial de segunda instancia que en los folios 463 a 488 aparece « la liquidación de las prestaciones sociales desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2010 », y que de acuerdo a los salarios allí establecidos se obtendrá el promedio devengado en los últimos 12 meses, para lo cual el Tribunal realizó los siguientes cuadros: De lo anterior coligió, que el promedio de lo devengado en el último año de servicios era la cantidad de $1.067.637.15, por lo tanto, con esa suma se le reconocerá la pensión al promotor del proceso en un 100%.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, para efectos de fijar el monto de la pensión en la suma de $1.067.637.15, y que, en sede de instancia, se modifique dicho numeral de la decisión de primer grado, para con ello establecer una cuantía de la prestación pensional de jubilación convencional reconocida al demandante por valor de $2.145. 927.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 127, 467 y 471 del CST subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 30, 31, 32, 33 y 57 de la CCT 1998-1999, en relación con los artículos 24 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 54A del CPTSS; 60 y 66A ibídem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Singularizó como errores evidentes de hecho, los siguientes; 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio del trabajador demandante durante los últimos 12 meses de servicios fue la suma de $2.145.927.00. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio del demandante durante los últimos 12 meses fue de $1.067.637.15. 3.

No dar por demostrado estándolo que el monto de la pensión de jubilación del demandante debe fijarse en la suma de $2.145.927.00. Aduce el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores errores fácticos por la apreciación equivocada de la demanda inicial y su contestación (f.° 1 a 5 y 299 a 308 cuaderno 2); liquidación final de prestaciones sociales (f.° 14); escrito de sustentación del recurso de apelación (f.° 583 a 584); convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.° 132 a 161 y 195 a 212 del cuaderno principal y 499 a 574 del cuaderno 2); y soporte de nómina del demandante (f.°463 a 488 cuaderno 2).

En la demostración dice que en la demanda inicial, en el hecho cuarto, se afirma que el salario devengado por el trabajador ascendía a la suma de $ « 1.008.988 (sic)», con un promedio mensual de $2.145.927.00; que así mismo, en la respuesta al citado libelo, la accionada al pronunciarse sobre tal supuesto fáctico respondió, « es cierto en cuanto al monto.

Los demás eventos son apreciaciones del demandante sobre los cuales me abstengo de pronunciarme »; que esa respuesta constituye una confesión judicial, a partir de la cual « el debate sobre el salario promedio devino en un punto positivo para la resolución del conflicto ». Asevera que en la liquidación final de prestaciones sociales que se le realizó al promotor del proceso el 28 de septiembre de 2010, con corte a 30 de igual mes y año, se señala como « sueldo mensual » $1.006.998 y « sueldo promedio » $2.145.927; último sobre el que se liquidó la cesantía definitiva del demandante por corresponder al promedio de los últimos 12 meses de servicio; que este elemento demostrativo fue aducido con la demanda y no mereció reproche alguno por parte de la demandada, además de reputarse auténtico de conformidad con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 54A del CPTSS; que al demandante se le liquidó por cesantías definitivas la suma de $48.551.591, que es el resultado de la fórmula: « Cesantías = 8.145 días laborados X $2.145.927 de sueldo mensual / 360 días equivalentes a 12 meses », lo que no deja duda del valor del salario promedio.

Afirma que, a las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, así como a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el juez de alzada no les otorgó el valor probatorio que tienen, por lo que incurrió en grave error de valoración, pues de haber reconocido su mérito demostrativo hubiera declarado que al demandante le corresponde una pensión mensual de $2.145.927.

Aduce que en el escrito de apelación se refleja la conformidad del demandante « con las conclusiones jurídicas del a quo » y, su disenso se limitó exclusivamente a no haberse tenido en cuenta el salario promedio para fijar el monto de la pensión de jubilación convencional; pero resulta que no hubo discusión sobre el monto del salario promedio del actor; que por ello sólo se planteó la existencia de un error al escoger el salario básico y no el promedio tal como lo establece la norma convencional que regula la prestación extralegal que se reclama.

Estima que al direccionar la discusión sobre el monto del salario promedio, el ad quem desbordó su competencia, comprometiendo el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; que la competencia de la segunda instancia para conocer el recurso de alzada está delimitada exclusivamente a las materias señaladas en el recurso, como lo tiene adoctrinado la Sala, argumento que apoyó citando apartes de la sentencia CSJ SL 15 may. 2007, rad. 27299, reiterada en la CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 36448, para decir que de haberse apreciado adecuadamente la sustentación del recurso de apelación, el juzgador hubiera limitado su actuación a los puntos de controversia señalados en tal alegato, sin ingresar a otros aspectos no contemplados en el recurso de alzada, como en efecto ocurrió. Asevera que a pesar de que el salario promedio del demandante se encontraba acreditado, tanto por la confesión judicial de la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio, como con el documento auténtico que contiene la liquidación final de prestaciones sociales y que dicho punto no fue objeto de discusión en el recurso de apelación; el Tribunal, sin competencia, entró a determinar el monto del salario promedio, haciendo un análisis equivocado de las pruebas, realizó una nueva fijación del salario promedio con base en el documento que denominó « liquidación de prestaciones sociales desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2010 », con el que elabora unos cuadros donde se incluyen algunos factores pagados al promotor del proceso por cada una de las quincenas y se excluyen otros que tiene carácter salarial y, de ahí, llega a la conclusión de que el salario promedio de los últimos 12 meses corresponde a la suma de $1.067.637.15, valor en cual se fijó la cuantía de la pensión de jubilación convencional objeto del recurso extraordinario.

Explica que el Tribunal cometió dos errores en el procedimiento que utilizó para fijar el salario promedio: i) excluir de los valores pagados al demandante las prestaciones extralegales de carácter convencional como primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de riesgos, que por su propia naturaleza constituyen salario y fueron tomadas en cuenta para la fijación del promedio salarial; que con ello aplicó indebidamente el artículo 127 de CST, en cuanto define el concepto de salario, dentro del cual están incluidas las prestaciones convencionales mencionadas; y ii) el fallador de alzada estudió aisladamente tales documentos, sin tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo que militan en autos, donde se establecen otras prestaciones que no figuran en los reportes de pago, pero que tienen carácter salarial como el auxilio del 90% del consumo de energía, alimentación, etc., los cuales, de conformidad con los acuerdos colectivos, son salario; que de esa forma el juzgador quebrantó el artículo 60 del CPTSS, que obliga al juez a analizar en conjunto todos los medios de prueba aportados al proceso.

LA RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP en la oposición señala que la demanda contiene errores de técnica, como incluir en la proposición jurídica cláusulas convencionales; denunciar el artículo 467 del CST relativo a las convenciones colectivas de trabajo, pero no invocar ninguna disposición legal que consagre la pensión de jubilación o de vejez, es decir, que contenga el derecho en discusión. De otro lado, afirma que el Tribunal sí apreció la demanda inicial y su contestación en su real entendimiento, pues no distorsionó sus contenidos; que cosa distinta es que por la vía « de otro análisis y de otras pruebas » hubiera llegado a una conclusión distinta a la expuesta por el actor en su libelo, sobre el monto de la remuneración básica y promedio del demandante.

Asevera que si en el expediente se encuentran varios medios demostrativos sobre el tema de la cuantía del salario del actor, disímiles en su contenido, el Tribunal bien podía adoptar prioritariamente unas pruebas y descartar otras, frente a lo cual no hay yerro de apreciación ni error fáctico, sino simplemente el ejercicio de la facultad del juez laboral de formar libremente su convencimiento.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala, es que si bien es cierto el censor incurrió en la impropiedad técnica de relacionar en la proposición jurídica cláusulas convencionales, como lo pone de presente la réplica, ello no tiene la connotación suficiente que impida a la Corte abordar el estudio de fondo de la acusación, en la medida que también se denunciaron normas de derecho sustancial de orden nacional; tampoco constituye un error de técnica insuperable, el que no se haya denunciado como violada alguna disposición legal que consagre la pensión de jubilación en los términos alegados por la censura, pues lo cierto es que el debate en casación no lo es sobre el reconocimiento del derecho pensional, sino sobre el monto que le corresponde al demandante por la pensión de jubilación convencional, además que si se denunció como violados los artículos 127 y 467 del CST, lo cual es suficiente para integrar la proposición jurídica.

Precisado lo anterior, le corresponde dilucidar a la Sala, si es acertada la decisión del Tribunal respecto a que, conforme se desprende de liquidación final de prestaciones sociales elaborada al actor, su salario promedio de los últimos 12 meses corresponde a la suma de $1.067.637,15 y, por ende, ese es el monto de la pensión de jubilación convencional o, si, como afirma el recurrente, el ad quem se equivocó porque el promedio del salario del demandante durante el citado periodo asciende a la cantidad de $2.145.927 y en esa cuantía se debió fijar su mesada pensional.

Antes de que la Corte asuma el análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se enlistan como erróneamente apreciadas, es procedente traer a colación lo que señala la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica del Magangué S.A. ESP y Sintraelecool vigente para los años 1998-1999, por ser un hecho indiscutido que es con fundamento en este acuerdo que se le reconoce la pensión de jubilación convencional al demandante.

Artículo 57. JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a todos sus trabajadores que hayan prestado sus servicios exclusivamente a la empresa por un lapso de Veinte (20) años, continuos o discontinuos que cumplan Cincuenta (50) años de edad para mujeres y Cincuenta y Cinco (55) para los hombres, con el Ciento por Ciento (100 %) del salario promedio devengado por los trabajadores en los últimos doce (12) meses.

(Subraya la Sala). Del análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como erróneamente apreciadas se tiene lo siguiente: 1. La demanda inicial y su contestación (f.° 1 a 5 del cuaderno 1 y 299 a 308 del cuaderno 2). En estos medios de convicción se observa lo siguiente: en el libelo genitor, en el hecho 4 se afirma que « El salario devengado por el trabajador es de $1.006.988,00 siendo superior en promedio por incluir prestaciones convencionales con carácter salarial, los recargos por tiempo extra, nocturnos y dominicales.

Con un promedio mensual de $2.145.927 ». Al dar respuesta al escrito petitorio la accionada Electricaribe S.A. ESP frente al citado supuesto fáctico contesto: « Es cierto en cuanto al monto. Los demás eventos son apreciaciones del demandante sobre los cuales me abstengo de pronunciarme » (Subraya la Sala). La anterior respuesta no constituye confesión en los términos que lo plantea el censor, pues además de que no se trata de una confesión pura y simple, la respuesta es confusa e imprecisa, en la medida que en el supuesto fáctico se hace alusión a dos montos o sumas, el de salario devengado por el trabajador y el promedio mensual, mientras que la respuesta refiere que es cierto « en cuanto al monto », sin indicar sobre cuál de los dos valores es el asentimiento; tampoco se entiende a que alude cuando aduce que « Los demás eventos son apreciaciones del demandante sobre los cuales me abstengo de pronunciarme ».

En este orden de ideas, no se advierte que el juez de alzada hubiera valorado con error las citadas piezas procesales, pues no tergiversó su contenido, y de ellas como se advierte, no es dable colegir una confesión sobre el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios. 2. Escrito de sustentación del recurso de apelación (f.° 583 a 584).

En el contenido de esta pieza procesal se observa que el apelante únicamente reprocha al fallador de primer grado el monto en el que fijó la pensión de jubilación convencional, pues estima que en ese aspecto el a quo se equivocó. Así sustentó su alegato de alzada: El suscrito comparte íntegramente todas las apreciaciones plasmadas por el despacho en la sentencia, especialmente sobre la irrenunciabilidad del derecho pensional, la inexistencia de cosa juzgada, la aplicabilidad de la convención colectiva, los extremos de la relación laboral, la ineficacia del acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2003 y el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo disiente de la sentencia con relación al monto que debe corresponder al actor por concepto de pensión de jubilación, en el cual estimo que el despacho ha incurrido en un error.

En el hecho cuarto de la demanda se señala: «el salario devengado por el trabajador es de $1.006.988,00 siendo superior en promedio por incluir prestaciones convencionales con carácter salarial, los recargos por tiempo extra, nocturnos y dominicales. con un promedio mensual de $2.145.927»; fijándose en forma inequívoca que el salario promedio del demandante ascendía a [la] suma de $2.145.927.

Tal hecho de la demanda fue admitido por la demandada al contestar el hecho 4 de la demanda, en los siguientes términos “es cierto en cuanto al monto. Los demás eventos son apreciaciones del demandante sobre los cuales me abstengo de pronunciarme. Conforme con tal contestación la Demandada aceptó el monto del salario del demandante tanto el básico como el promedio que se señala en la suma de $2.145.927, en el hecho 4 de la demanda.

Adicionalmente con lo anterior, junto con la demanda fue aportada la liquidación definitiva de prestaciones sociales que la demandada hizo al demandante, en la cual consta que el salario promedio durante el último año de servicios fue de $2.145.927, con el cual se liquidaron dichas prestaciones. […] Es entonces evidente que el despacho incurrió en error al fijar el monto de la pensión del demandante en la suma de $1.006.988,00, cuando en el proceso existe prueba fehaciente tanto documental como de confesión de la demandada de que el promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios fue de $2.145.927, suma que de acuerdo a la convención debió tomarse en un 100% para fijar el monto de la pensión. Visto el planteamiento de la alzada, el Tribunal fijó el problema jurídico a resolver en « determinar si la prestación económica otorgada se debe reconocer en la cuantía de $1.006.088 como lo realizó el A-quo o en $2.145.927 tal y como lo solicita el demandante ».

En ese orden, encaminó su estudio a la verificación de que el monto de $2.145.927, correspondiera al salario promedio devengado por el trabajador en los últimos 12 meses. Así, tras la valoración probatoria que realizó, llegó a la conclusión de que el sueldo promedio de la última anualidad del trabajador correspondía a la suma de $1.067.637.15 y por ello modificó la sentencia de primer grado para fijar la mesada pensional en ese valor.

En esta medida, la Sala no advierte que el ad quem hubiera desconocido el artículo 66A del CPTSS y desbordado su competencia como afirma el recurrente, pues simplemente se encargó de analizar las pruebas de las que el apelante afirmaba se desprendía que el salario promedio de los últimos 12 meses correspondía a la suma de $2.145.927, ello de cara a lo planteado en el recurso de apelación de la parte actora.

Además, para determinar si el juzgado se había equivocado al fijar el valor de la mesada pensional, era su deber establecer si se encontraba probado que el promedio salarial de los últimos 12 meses, correspondía o no a la suma que afirmaba el recurrente, lo cual no halló probado. 3. Liquidación final de prestaciones sociales (f.° 14). Este documento contiene la liquidación final de prestaciones sociales que la empresa Electricaribe S.A. ESP le hizo al accionante, allí se indican las fechas de ingreso y de retiro; que su desvinculación se dio por mutuo acuerdo; que el tiempo total trabajado fue de 24 años y 1 mes; también se señala el « sueldo mensual $1.006.988 », « sueldo promedio $2.145.927 » (Subraya la Sala), promedio último que la empleadora tomó como base para liquidar la cesantía. Si bien es cierto en el citado instrumento no se encuentra ninguna información que acredite que efectivamente tal promedio corresponde al de los últimos 12 meses, lo cierto es que existe otro elemento demostrativo, que igualmente fue denunciado como equivocadamente apreciados por el operador judicial, que permiten tener la convicción que ese promedio salarial que se tomó para liquidar la cesantía definitiva del trabajador corresponde efectivamente al de los últimos 12 meses de trabajo, como se verá en el siguiente numeral. 4.

Soporte de nómina del demandante (f.°463 a 488 cuaderno 2). Se trata de 24 comprobantes de las liquidaciones de nómina quincenal que hizo Electricaribe S.A. ESP; en cada uno de ellos, se puede establecer lo recibido por el actor por concepto «salario base», «salario destino», «salario personal de homologación», primas de antigüedad, de riesgo, de junio y diciembre, subsidios de transporte y de alimentación «base salarial» y auxilio escolar y viáticos, este último concepto tiene la anotación de que « no es constitutivo de salario ».

El Tribunal para establecer el salario promedio de los últimos 12 meses del demandante, hizo las operaciones aritméticas correspondientes teniendo en cuenta tales comprobantes de pago, pero no incluyó lo recibido por el actor por concepto de primas de antigüedad, de riesgo, como de junio y diciembre, sin explicar por qué. Al respecto la Sala resalta que los artículos 30, 31, 32, y 33 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.° 133 a 153), que se refieren en su orden a las primas de: servicio, vacaciones, antigüedad y riesgo, contienen un aparte común en el que se señala: Para su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta los siguientes factores salariales, dotación de uniformes, asignación básica mensual, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, primas de antigüedad, primas de riesgo, primas de junio, primas de diciembre, horas extras, dominicales, festivos recargos nocturnos, sobre remuneración o salario adicional y los viáticos promedios devengados en los últimos 12 meses.

Así las cosas, la Sala encuentra que al estar definido dentro del acuerdo convencional que las citadas primas son factor salarial, no existía razón válida alguna para que el Tribunal excluyera las sumas recibidas por el demandante por dichos conceptos, para así obtener « el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos doce (12) meses », máxime que si esos valores son tenidos en cuenta como parte del promedio anual, el monto que resulta es casi que exacto al que se relaciona como « sueldo promedio » en la liquidación final de prestaciones sociales que Electricaribe S.A. ESP le hizo al demandante.

De lo que viene de decirse es dable concluir que el Tribunal se equivocó al analizar los soportes de nómina del promotor del proceso vistos a folios 463 a 488 cuaderno 2, y de ellos concluir que el salario promedio mensual que devengó en los últimos 12 meses el actor (del 1° de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, fecha última en que el actor dejó de laborar) corresponde a la suma de $1.067.637.15, pues el análisis conjunto del acervo probatorio llevan al convencimiento de que tal promedio arroja un valor de $2.172.579, como se discrimina en los siguientes cuadros: Como quiera que el valor de la primera mesada pensional del demandante, que equivale al 100% del salario promedio devengado en los últimos 12 meses, que se implora por la parte actora, en la suma de $2.145.927, que fue el mismo que tomó la demandada para liquidar las prestaciones sociales definitivas, coincide en esencia con el que calculó la Sala con una diferencia insignificante, por tanto, no es dable tomar el quantum que fijó el Tribunal, sino acoger el valor antes referido y reclamado.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, por lo que debe casarse la sentencia. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia bastan los argumentos esgrimidos en la sede casacional respecto a que analizadas en conjunto la liquidación definitiva de prestaciones sociales que Electricaribe S.A. ESP le hizo al demandante (f.°14) y las nóminas de pago de salarios correspondientes al último año de servicios; para colegir, sin lugar a equívocos, que « el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos doce (12) meses », corresponde a la suma de $2.145.927 mensuales.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica del Magangué S.A. ESP y Sintraelecol vigente para los años 1998-1999, ordena reconocer la pensión de jubilación convencional en un « Ciento por Ciento (100 %) del salario promedio devengado » por el trabajador en los últimos doce (12) meses, le corresponde al accionante como mesada pensional, dicha suma de $2.145.927.

Por las razones expuestas se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar reconocer la pensión de jubilación convencional del demandante, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en los últimos 12 meses de trabajo, el cual corresponde a la suma de $2.145.927, manteniendo en lo demás tal numeral y lo demás resuelto por el a quo.

No se generan costas en la alzada y las de primera instancia, serán a cargo de la parte vencida que lo es la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013, por la Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral seguido por LIPSON VICENTE CÁRCAMO GUTIÉRREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A «ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP », en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y ordenó reconocer la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios esto es $1.067.637.15.

NO LA CASA en lo demás. En instancia se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 18 de octubre de 2012, en el sentido de que la cuantía de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.145.927, referente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 12 meses laborados.

Se confirma en todo lo demás la decisión de primer grado. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00