República de Colombia Corte Suprema de Metida Sala do Camelia Labial Sala da Deaceanallól le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3216-2022 Radicación n.° 84362 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra BAVAFtIA S.A., y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A. Se acepta el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84362 I.
ANTECEDENTES Wilson Ferney Domínguez García promovió proceso laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las «demandadas», entre el 4 de septiembre de 2011 y el 4 de enero de 2013, que fue terminado sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a encontrarse en «estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta, al hallarse en enfermedad producto de accidente de trabajo».
En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía, que pueda desempeñar según su «disminución fisica»; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, desde la desvinculación hasta su reincorporación; la indemnización de 180 días de salarios, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación o corrección monetaria; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a BAVARIA S.A., mediante un contrato de trabajo que celebró con la Compañía de Servicios y Administración S.A. SERDAN S.A., quien «surtía trabajadores temporales a dicha empresa»; que la modalidad contractual se pactó a término fijo de cuatro meses, a partir del 25 de agosto de 2010 con fecha de vencimiento 4 de diciembre de ese ario, pero dado el silencio de las partes, se fue renovando hasta el 24 de agosto de 2011, no obstante, «con la finalidad de discutir la solución SCUOPT-10 V.00 2 39 Radicación n.° 84362 de continuidad», no dejó de laborar para la empresa, suscribiéndose un nuevo acuerdo y por el mismo lapso, el 4 de septiembre de 2011, que fue prorrogado hasta el 4 de enero de 2013.
Narró que desarrolló su labor como «vendedor» de BAVARIA S.A., en El Saladito, Felidia, en la vía al mar desde el kilómetro 12 hasta el 43, Dagua, El Carmen, Vijes, San Marcos y La Torre, corregimientos del Municipio de Cali, lugar donde residía por exigencia de la empresa, pero debía desplazarse al Municipio de Buga para efectos de asistir a las reuniones que era convocado; y, que devengaba un salario variable de $1.600.000.
Aseguró que cuando ingresó a laborar gozaba de «plena capacidad laboral» y «salud», sin embargo, sufrió un accidente en motocicleta el 11 de julio de 2012, cuando estaba culminando «la ruta de trabajo en los diferentes municipios de la zona», el cual le ocasionó «limitación funcional» por traumas en la rodilla y pie derecho con diagnóstico de «ruptura parcial del ligamento cruzado» y, consecuencialmente, una incapacidad de 65 días; que se reintegró a sus labores el 17 de septiembre de 2012, con restricciones médicas de «caminatas prolongadas, manejar moto, subir o bajar gradas y cargar objetos pesados», que fueron desatendidas, en tanto se le obligó a «seguir cumpliendo su rutina laboral como vendedor con moto».
Indicó que trascurridos 17 días de su reincorporación y pese a las prescripciones médicas, el 4 de octubre de 2012, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84362 luego de salir de una reunión en la ciudad de Buga con destino a Dagua «en cumplimiento de las labores ordenadas por su empleador que incluía cargar mercancía en la moto», de nuevo padeció un accidente de tránsito que le causó fractura en el codo derecho o (fractura del Olecranon» con afectación en las rodillas, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y se le concedió incapacidad por 60 días que culminaría el 30 de diciembre de 2012, pero que el 5 de diciembre de 2012, a través de un preaviso le comunicaron que el contrato de trabajo terminaría el 4 de enero de 2013, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo que era obligatoria dada su condición de «estabilidad laboral reforzada».
Aseguró que la «Junta Central (sic) de Invalidez» le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.55% por la «lección en el codo» y, que posteriormente, se le practicó cirugía de artroscopia en la rodilla derecha para corregir meniscos y ligamentos, y que su rodilla izquierda también presentaba «recurvatum», según la historia clínica; que fue incapacitado por un total de 120 días y se le ordenó 5 meses de terapia; que dado el concepto del ortopedista el 4 de marzo de 2015, se sometió a una nueva intervención de «reconstrucción de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha», fijándole el «fémur con un tomillo de interferencia en titanio y en [la] tibia con un tomillo de interferencia en el mismo material», con una incapacidad de 150 días.
Advirtió que la junta de calificación de invalidez no ha dictaminado la PCL de la rodilla derecha que se encuentra SCLAJPT-10 V.00 4 46 Radicación n.° 84362 operada, debido a que la ARL no le ha realizado la evaluación correspondiente; y, que dada su condición, no pudo volver a trabajar (fs.° 2 a 10, 171 a 173). La Compañía de Servicios y Administración S.A. — SERDAN S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones.
En cuanto los hechos, admitió que le notificó al demandante que no prorrogaría el contrato de trabajo a término fijo que fenecía el 4 de enero de 2013, pero aclaró que no tenía conocimiento de la incapacidad, ya que nunca se le informó. Indicó de los demás supuestos que no eran ciertos y que no le constaban. Manifestó que celebró con el accionante dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, por periodos de 4 meses que fueron prorrogados; el primero, del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011; y, el segundo del 5 de septiembre de 2011 al 4 de enero de 2013, para desarrollar el cargo de vendedor de televentas y posteriormente de moto dentro del territorio del Valle del Cauca; que el último salario básico que devengó fue de $1.117,680 y adicional un ingreso variable por el cumplimiento de metas; que los contratos se terminaron con previo aviso y por «expiración del plazo», de conformidad con el art. 46 del CST y el lit. c) del art. 61 ibídem; que siempre canceló las prestaciones sociales y acreencias laborales; y, que nunca existió vínculo laboral entre el trabajador y BAVARIA S.A., puesto que era SERDAN S.A., quien ejercía subordinación y pagaba los salarios.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84362 Aseveró que es una empresa constituida en 1978, para la prestación de servicios tercerizados, conforme lo dispone el art. 34 del CST, con plena autonomía administrativa y financiera, y con certificación ICONTEC; que suscribió contrato de «outsourcing» con BAVARIA S.A. y, que no le consta la condición de salud del actor, en la medida en que esa información reposa en la historia clínica a la cual no tiene acceso por la reserva legal contemplada el art. 16 de la Resolución 2346 de 2007 y «demás normas concordantes».
En su defensa, propuso las excepciones de «EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA», «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE A SERDAN S.A.», «SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE A SERDAN S.A.», «LIBERTAD DE EMPRESA», «PAGO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE», «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COMPENSACIÓN», «ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA» y la «GENÉRICA» (f.° 189 a 218).
BAVARIA S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la existencia de los contratos de trabajo entre el demandante y SERDAN S.A., y los extremos temporales. De los demás, señaló que no eran ciertos y que no le constaban. Manifestó que el actor confesó que la relación laboral fue con SERDAN S.A., por lo que no estaba obligado a reintegrarlo ni a reconocer ningún concepto salarial, es decir, que las peticiones carecían de fundamento legal y fáctico.
Formuló las excepciones de mérito de prescripción, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84362 inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación (fs.° 309 a 324). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 (f.' cd.457), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral existente entre el señor WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ GARCÍA fue con la empresa SERDAN S.A. y que el contrato de trabajo suscrito terminó por vencimiento del término pactado.
SEGUNDO: Se absuelve a SERDAN S.A. y BAVAFtIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WIISON FERNEY DOMÍNGUEZ.
TERCERO: Dada las resultas del proceso se declaran probadas las excepciones propuestas por las sociedades demandadas.
CUARTO: Costas son a cargo del demandante, las agencias en derecho se tasan a favor de las sociedades demandadas en $300.000 pesos para cada una. SEXTO (SIC): Ordénese la consulta de esta sentencia ante el superior a favor den demandante, por haber sido totalmente desfavorable a sus pretensiones a fin de que se revise la legalidad de lo decidido.
(Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación y el «grado jurisdiccional de consulta» en favor del actor, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, confirmó la del a quo (f cd. 470). SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84362 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía dilucidar giraba en torno a determinar, si era procedente declarar ((la ineficacia del despido y el consecuente reintegro al cargo que ocupaba el demandante, según la garantía prevista en la Ley 361 de 1997».
Fundamentó la decisión en los arts. 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1618 de 2013, sentencias CC SU049-2017 y CSJ SL1360-2018, e indicó que tendría en cuenta «la totalidad de las pruebas documentales que obran en el expediente, el interrogatorio de parte al representante de SERDAN, el interrogatorio de parte al representante de BAVARIA».
Dejó por fuera de la controversia que: i) entre el demandante y SERDAN S.A., existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario, «el primero vigente desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011 y el segundo entre el 5 de septiembre de 2011 hasta el 4 de enero de 2013»; ii) que dicha sociedad notificó al trabajador que el vínculo no sería prorrogado el 5 de diciembre de 2012; y, iii) que «sufrió un accidente de trabajo de origen profesional el 4 de octubre de 2012».
Explicó que conforme a los lineamientos de la Ley 361 de 1997, para que un trabajador pudiera acceder a la indemnización allí contenida y al reintegro al cargo que desempeñaba, por el «fuero de estabilidad laboral reforzada en persona con discapacidad fisica», era necesario: i) la SCLAWT-10 V.00 8 41 Radicación n.° 84362 acreditación de la disminución de la capacidad laboral, u) que el empleador hubiere tenido conocimiento de esa situación y iii) que el «nexo de causalidad», que demuestre que «el fenecimiento del vínculo se produjo por la discapacidad».
Precisó que la Ley 361 de 1997 no determinó los extremos de la limitación «severa o profunda», sin embargo, se debía tener en cuenta la sentencia CC SU049-2017, en la que se adoctrinó que «el estado de salud de quién pretende el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad fisica, exige que dicho estado sea de tal magnitud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».
Anunció que confirmaría la decisión del a quo, por los siguientes razonamientos: [ ] Si bien es cierto dentro del expediente reposan varias incapacidades como las que corren a folios 115 a 116, 81, 133 a 142, también lo es, que estas no fueron expedidas para la fecha en que se terminó el contrato del demandante, obsérvese que la última de ellas, según da cuenta la instrumental que milita a folio 81, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2012, esto es, antes de la terminación del vínculo laboral acaecido el 4 de enero de 2013 y que concomitante a esa calenda, no se emitieron más incapacidades, dado que las que obran en el expediente datan de mayo de 2014 en adelante, así como que tampoco se acreditó que el demandante sufriera una limitación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; obsérvese por ejemplo que no se encuentra en el expediente que al demandante, dentro los extremos temporales de la segunda relación laboral, se le hayan entregado recomendaciones adicionales a las que se registraron en historia clínica que milita a folios 66, que se extendían hasta el 17 de noviembre de 2012, esto es, antes de la finalización del vínculo laboral que ató a las partes.
En esa dirección, se colige que las incapacidades que reposan en el expediente tuvieron como objetivo el de poner en conocimiento SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84362 al empleado de las dolencias que aquejaban al demandante, pero no fueron el fundamento para la terminación del vínculo laboral, así como tampoco es posible concluir que el mismo se hubiera producido con ocasión de la posible disminución de la capacidad del actor.
Tampoco existe prueba alguna que dé cuenta que el promotor de la acción para esa época hubiera informado la demandada que estaba adelantando algún tratamiento que contara con un dictamen sobre la pérdida capacidad emitida por la correspondiente junta de calificación de invalidez, pues las experticias que fueron arrimadas a las presentes diligencias datan de los arios 2013, 2015 y 2017, anualidades todas estas posteriores a la fecha en que terminó el contrato de trabajo del actor, máxime que cada uno de los dictámenes determina como fecha de estructuración una posterior a la calenda en la que finalizó el contrato de trabajo.
Estimó que la terminación del vínculo laboral acaeció por razones «distintas a la situación de discapacidad», esto es, por expiración del plazo fijo pactado, prevista en el art. 61 del CST, causal que no constituía un despido, sino un modo autorizado por la ley que no acarrea sanción; de ahí que, no había lugar a que el empleador solicitara autorización ante el Ministerio de Trabajo.
Citó la sentencia CSJ SL1360-2018. Exteriorizó que del dictamen que obra a folios 49, se colegia que el demandante laboraba en una licorera de una hermana atendiendo público y, que, aunque era de manera esporádica, de esa información se infería la «inexistencia de una disminución tal de la capacidad laboral que le impidiera realizar actividades laborales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCAPT-10 V.00 lo 43 Radicación n.° 84362 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar: [ ] se ordene a la sociedad SERDAN S.A., a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro que se adecue a su situación ocupacional, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones y salarios dejados de percibir desde su retiro, junto con el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como la indemnización de 180 días de salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por BAVARIA S.A., y que se resolverán de manera conjunta, pues, aunque se encauzan por vías de ataque diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 22, 23, 24 y 26 la Ley 361 de 1997; 161 de la Ley 100 de 1993; 1, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21 y 55 del CST; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 93 y 95 de la CN; 66 del CC; 164, 165, 166, 167, 173, 176 y 242 del CGP; y, convenios 158 y 159 de la OIT.
Como errores de hecho enlista: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba enfermo, discapacitado o con algún tipo limitación SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84362 física con ocasión de los accidentes laborales sufridos antes de la terminación del contrato de trabajo, que le impidan o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía el estado de enfermedad laboral o discapacidad y deterioro de salud del trabajador desde el momento de los accidentes de trabajo. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento de la terminación del contrato de trabajo. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo tratamiento médico, al momento de la terminación del contrato de trabajo. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en vía de intervenciones quirúrgicas, como producto de los accidentes laborales sufridos por el trabajador. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento del aviso sobre la terminación del contrato de trabajo se encontraba incapacitado. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 8- Dar por cierto sin estarlo, que en el acervo probatorio arribado al proceso, no se encontraba ninguna prueba que permita concluir razonablemente que para la época de desvinculación laboral el demandante se encontraba enfermo, discapacitado o con algún tipo de limitación física con ocasión de los accidentes laborales sufridos que permitiera activar la protección laboral reforzada. 9- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 10- No dar por demostrado, estándolo, que el despido carece de efectos jurídicos.
Señala que los errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: SCLLOPT-10 V.00 12 44 Radicación n.° 84362 1- Historia clínica de la Fundación del Valle de Lili, en la que se evidencia que el demandante sufrió accidente en moto, el día 11 de Julio de 2012, sufriendo trauma en miembro inferior derecho, recibiendo impacto en la rodilla y pie derecho, con limitación funcional por dolor.
Se le da incapacidad inicial por 5 días, Posteriormente, el día 16 de Julio del ario 2012, se le diagnostica esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla, razón por la cual, se decide la inmovilización por espacio de 4 a 6 semanas, y se da incapacidad por un mes. El día 17 de septiembre de 2012, expide la Fundación Valle del Lili recomendaciones: restricción para caminatas prolongadas, manejar moto o subir o bajar gradas y cargar objetos pesados de más de 10 kilogramos (Folios 53, 54,55 y 57). 2- Resonancia nuclear magnética fechada 20 de Julio de 2012, realizada por la Fundación del Valle de Lili, la cual concluye "signos de ruptura parcial del ligamento cruzado anterior y cruzado posterior con un importante edema alrededor de los mismos" "moderada cantidad de líquido en la bursa suprarrotuliana" (Folio 62). 3- Historia clínica del Hospital la Buena Esperanza, en donde se le diagnóstico (sic): "Fractura de la diáfisis del cubito- herida de la rodilla-traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones de los miembros superiores con miembros inferiores- herida del codo" se indica que se remite a la Clínica Santiago de Cali, en silla de ruedas (Folio 70). 4- Concepto emitido por la ARL COLPATRIA, en el que se evidencia que su incapacidad laboral persistió, pues se refiere a lo siguiente: "realizó 60 días de terapia física, incapacidad global por 90 días, se reintegró a laborar 31/02/2013 (sic) laborando durante cuatro días cuando se vence el contrato y desde entonces está sin trabajo.
Le ordenan controles ambulatorios RMN realizada 13/12/2013 paleta con aéreas de contusión en parte anterior, evidencia de trauma en tejidos blandos adyacentes en el codo refiere déficit de extensión" (Folio 72). 5- Formato de contraremisión especialista fechado 2 de Junio de 2015, mediante el cual se le recomienda por parte de la ARL continuar con plan de rehabilitación (Folio 78). 6- Historia clínica de la clínica Santiago de Cali donde se observa, que hay una radiografía de codo que muestra fractura de olecrano, se comenta con ortopedista quien decide hospitalizar, el actor permaneció hospitalizado desde el 4 de Octubre hasta el 8 de Octubre de 2012, en la Clínica Santiago de Cali, con un diagnostico (sic) principal de ingreso de "fractura de la epífisis (sic) superior del radio", de igual forma se indicó allí, que se hospitalizo (sic)a fin de realizar procedimiento quirúrgico, el cual se realizó sin complicaciones.
(Folios 79y 80). SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84362 7- Incapacidad medica (sic) de la Clínica Santiago de Cali, la cual expide por medico (sic) tratante incapacidad por 30 días, iniciando desde el 9 de Octubre de 2012 (Folio 107). 8- Incapacidad médica, expedida por la Clínica Santiago de Cali, en la cual se le otorga incapacidad al trabajador por otros 30 días, iniciando desde el día 1 de Diciembre de 2012 (Folio 106). 9- Historia clínica No. 16287312 del 20 de marzo de 2014, emitida por el Centro Especializado en Fracturas y lesiones deportivas, donde se observa que se le hace seguimiento al paciente desde las secuelas sufridas en accidente de trabajo, y se concluye que la evolución no ha sido satisfactoria, el paciente continua con sintomatología de dolor en rodilla derecha con la flexión, se evidencia cambios degenerativos dado antecedentes traumáticos sin mejoría, por lo que el 7 de Mayo de 2014, fue sometida (sic) a nueva intervención quirúrgica, de artroscopia de rodilla derecha.
(Folios 114 y 115). 10- Historia clínica No. 16287312 del Centro Especializado en fracturas y lesiones deportivas, donde hace referencia a las incapacidades expedidas para mi poderdante "incapacidad por 30 días a partir del 6 de Junio del ario 2014", "incapacidad de 30 días a partir del 6 de julio del ario 2014", "incapacidad por 30 días a partir del día 5 de Agosto del ario 2014", "incapacidad por 30 días a partir del 3 de Abril del ario 2015", "incapacidad por 30 días a partir del día 2 de Julio del ario 2015", (Folios 118, 121 y 122). 11-Incapacidades médicas expedidas por el Centro Especializado en Facturas, producto de los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador (Folios 125, 126, 128, 129,130, 131, 132, 133,134).
Asegura que el ad quem no valoró el acervo probatorio acusado, lo que condujo a que considerara de manera errada que «la terminación del contrato de trabajo, no obedeció a la condición médica» que padecía al momento de la desvinculación; que las probanzas demuestran con «claridad» que el empleador para esa época, tenía conocimiento de su condición de salud, producto de los accidentes de trabajo ocurridos en el desempeño de su labor y que le generaron daños a su integridad física y afectaron su capacidad laboral.
SCUUPT-10 V.00 14 a 5 Radicación n.° 84362 Aduce que producto de los accidentes de trabajo acaecidos durante la vigencia de la relación laboral, presenta traumas en la rodilla y pie derecho los que le generaron limitación funcional por dolor, esguinces y torceduras que comprometieron el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla, a consecuencia de fracturas cubito-herida de la rodilla- traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones de los miembros superiores con miembros inferiores- herida del codo, fractura de la epífisis superior del radio y fractura de olecranon)», que derivaron en intervenciones quirúrgicas e incapacidades prolongadas (f.° 53, 54,55, 70,72,79,80,106,107y 108,).
Manifiesta que el Tribunal erró al establecer que el empleador no tenía conocimiento de la situación de enfermedad o discapacidad, en razón a que tanto los accidentes laborales, las patologías y las incapacidades fueron ampliamente conocidas por él, tan es así que fue visitado en su casa «para investigar las causas del accidente, aunado, a que también resulta un hecho notorio las incapacidades extensas que se le otorgaron, y que de contera, evidencia que aquel no se encontraba en posibilidades de continuar en el desempeño de sus funciones en condición de normalidad».
De modo que, no podía ser despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Destaca que la demandada desatendió las restricciones médicas para su reintegro, ya que después de la incapacidad de 65 días generada por el accidente, lo obligó a seguir cumpliendo con sus funciones, las cuales algunas de ellas no podían ser ejercidas por dichas recomendaciones y que ello SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84362 le provocó un nuevo accidente que originó que no tuviera mejoría; y, que su PCL es del «22.38%».
Dice que con posterioridad a los accidentes de trabajo que le produjeron intervenciones quirúrgicas, siendo la última de artroscopia de rodilla derecha y de acuerdo a los tratamientos e incapacidades con PCL «22.38%», el concepto médico que se definió fue que su «evolución no ha sido satisfactoria», pues continúa con «sintomatología de dolor en rodilla derecha con la flexión» y «cambios degenerativos dado antecedentes traumáticos sin mejoría», situación conocida por el empleador y, de la que se deduce que el motivo del despido fue por «no asumir responsabilidad» (fs.° 114,115,118,121,122,125,126,128,129,131,132,133 y 134).
Afirma que, en atención a su condición, tiene derecho a que se le reintegre a su puesto de trabajo, ya que la protección de estabilidad laboral reforzada no solo cobija a los trabajadores discapacitados, sino a quienes padecen un deterioro en su salud que «limita la ejecución de sus funciones y les ampara del trato discriminatorio», por ser garantía que está en cabeza del Estado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción del art. 61 del Decreto 1352 de 2013, e interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la aplicación indebida del art. 61 del CST, que vulneraron los «principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, SCLAWT-10 V.00 16 'Yo Radicación n.° 84362 igualdad, seguridad social, protección especial a personas en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y el de estabilidad en el empleo», contenidos en los arts. 2, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la CN y 10,11,62 y 283 del CST, y 16 del Decreto 2351 de 1965.
Aduce que el colegiado fundamentó la decisión, conforme a los porcentajes de calificación de la limitación del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, desconoció que esa disposición fue derogada por el art. 61 del Decreto 1352 de 2013, situación que originó su infracción directa, ya que no se dispuso «una determinación de discapacidad por grados para la protección especial, obliga a acudir a otra forma de interpretación en la calificación de las limitaciones de salud en los trabajadores»; que el sentenciador debió tener en cuenta la sentencia CC SU049-2017, en la que se adoctrinó que cualquier afectación médica que le impida el ejercicio y desempeño en sus labores en condiciones regulares, configuran un estado de «debilidad manifiesta» y activa la protección de «estabilidad laboral reforzada».
Asegura que conforme la jurisprudencia constitucional, basta con que el trabajador acredite restricción en el ejercicio de la labor que desempeñaba y que el empleador tenga conocimiento, para que opere la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, es decir, que no se exige la calificación de un porcentaje de limitación, «por lo que solo resta revisar las causas que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral, para establecer si existe un nexo causal entre el estado de salud del trabajador y el despido o la desvinculación».
Como sustento de SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84362 su posición, cita fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional CC T351-2003, CC C744-2012, CC T632- 2016, CC T372-2017 y CC T383-2014. Resalta que el Tribunal aplicó de manera indebida el art. 61 del CST, que consagra como forma de terminación del contrato la expiración de plazo pactado, pues la Corte Constitucional ha insistido que debe protegerse al trabajador con la garantía de la estabilidad reforzada cuando se encuentra en «situación de disminución fisica o sensorial que le impidan desarrollar normalmente su actividad u oficio», y procurarle un nuevo empleo en caso de quedar desempleado.
Afirma que el empleador no sustentó ningún motivo para desvincularlo, más allá de haberse suscitado la expiración del plazo Ajo pactado, de manera que se equivocó el Tribunal al sostener que no se acreditó la existencia de «razones objetivas que justificaran la no renovación del contrato de trabajo, pese a que el vínculo laboral se venía prorrogando sucesivamente y per manentemente», en tanto se mantiene «incólume» la presunción del nexo causal entre la terminación de la relación laboral y el deterioro del estado de salud.
VIII. RÉPLICA BAVARIA S.A., afirma que el ad quem no incurrió en el desatino jurídico que se le indilga, como quiera que el demandante para acceder a la protección de la Ley 361 de 1997, debía acreditar que el empleador tuvo conocimiento sobre la debilidad manifiesta y que existiera un nexo de SCLAI PT-1 O V.00 18 4" Radicación n.° 84362 causalidad que permitiera colegir que el retiro se produjo por la discapacidad que padecía. Añade que de manera acertada el colegiado señaló que las incapacidades (fs.° 81, 115, 116, 133 a 142), no fueron expedidas para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo; además de que se deducía la «inexistencia» de la disminución de la capacidad laboral, ya que el actor trabajaba en la licorera de propiedad de su hermana; y, que el Decreto 1352 de 2013 no regula el caso, ya que se expidió cuando ya había finalizado el vínculo laboral.
IX. CONSIDERACIONES El ad quem confirmó la decisión de primer grado, pues a su juicio, no se acreditó que el demandante padeciera la disminución de pérdida de capacidad laboral, en los términos de la Ley 361 de 1997 - limitación severa o profunda -, toda vez que al momento de la terminación del contrato por cumplimiento del plazo fijo pactado, incapacitado ni se demostró que para informado al empleador que «estaba no se encontraba esa época, hubiere adelantando algún tratamiento que contara con un dictamen sobre la pérdida capacidad emitida por la correspondiente junta de calificación de invalidez».
La censura endilga al colegiado haber incurrido en varios errores de hecho, con el argumento de que el empleador sí tenía conocimiento de su condición de salud, derivada de los accidentes de trabajo; aunado a que la norma SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84362 que regula el asunto es el Decreto 1352 de 2013, que no exige porcentaje de PCL para activar la protección de ((estabilidad laboral reforzada».
Al margen de las vías de ataque, en el asunto no se controvierte: i) que entre Wilson Ferney García Domínguez y SERDAN S.A., existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un ario - 4 meses-, que fueron prorrogados por ese mismo lapso, el primero: del 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de 2011 y, el segundo: del 5 de septiembre de 2011 al 4 de enero de 2013; ii) que sufrió dos accidentes de tránsito el 11 de julio de 2012 y el 4 de octubre de 2012 (f.°53 y 67); y, II() que el 5 de diciembre de 2012, empleador preavisó al trabajador que el contrato no sería renovado.
Le corresponde dilucidar a la Sala, si el juez plural erró al considerar que el demandante al momento de la culminación de la relación laboral no acreditó que «sufriera una limitación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares» ni que hubiera informado al empleador que «estaba adelantando algún tratamiento que contara con un dictamen sobre la pérdida capacidad emitida por la correspondiente junta de calificación de invalidez».
Esta Corporación en la sentencia CSJ SL11411-2017, precisó que la garantía de «estabilidad laboral reforzada» es aplicable a aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad «en grado moderado, severo o profundo», independientemente del origen que tengan, sin embargo, no SCLAJPT-10 V.00 20 15 Radicación n.° 84362 es necesario que esa calificación esté previamente reconocida como lo exige el art. 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador», para que se active dicha protección. Igualmente, en la providencia CSJ SL2586-2020, se indicó que la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, fue concebida con el propósito de disuadir a los empleadores de cometer despidos que atenten contra el derecho a la igualdad, fundados en el prejuicio o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
De suerte que, no basta con demostrar una dolencia o patología para dispensar la protección, sino que (do importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (CSJ SL711-2021). De manera que la demostración de la limitación no está sujeta a la aportación de un medio en particular, para que opere la estabilidad laboral reforzada, pues lo importante es que se encuentre demostrada la disminución y que sea de conocimiento del empleador.
Bajo este escenario, se desciende a examinar las pruebas denuncias de falta de apreciación, de las que se observa lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84362 De folio 53 a 57, reposa historia clínica de la Fundación Valle del Lili, que da cuenta que Wilson Ferney Domínguez García el 11 de julio de 2012, sufrió accidente en moto que le ocasionó traumatismos de estructuras múltiples en la rodilla y pie derecho y, por ende, le ordenaron una incapacidad inicial de 5 días; que el 16 de ese mismo mes y ario, se le diagnosticó «ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR R) DE LA RODILLA», Y se prorrogó la incapacidad por 10 días, el 30 siguiente, por 1 mes y el 24 de agosto de 2012, por 20 días más; que el 17 de septiembre de ese ario, le recomendaron evitar caminatas prolongadas, manejar moto, subir y bajar gradas, y cargar objetos pesados de más de 10 kilogramos durante 2 meses.
Tal diagnóstico se desprende del examen de «resonancia nuclear magnética de rodilla» del 20 de julio de 2012 (f.°62). En el folio 70, obra la historia clínica del Hospital la Buena Esperanza del 4 de octubre de 2012, en donde se le dictaminó fractura de la diáfisis del cubito, herida de la rodilla, traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones de los miembros superiores con miembros inferiores y herida del codo.
La historia clínica de la Sociedad Clínica Santiago de Cali del 8 de octubre de 2012, da cuenta que el trabajador sufría de «FRACTURA DE °LEGRAN» (fs.°79 a 80), producto del accidente de tránsito y es valorado para procedimiento quirúrgico; que un especialista de dicha institución le da incapacidad por 30 días desde el 4 de octubre de 2012 SCLAJPT-10 V.00 22 1'1 Radicación n.° 84362 (f.°107); y, el 30 de noviembre de ese ario, de nuevo lo incapacitan por 30 días adicionales, a partir del 1 de diciembre último (f.°106).
El concepto emitido por la ARL COLPATRIA el 12 de abril de 2013, da cuenta del accidente que sufrió el actor que le ocasionó !fractura de olecranon», con afectación en las Rodillas y le ordenan una incapacidad total de 90 días, más terapias. La ARL COLPATRIA en el «FORMATO DE CONTRAREMISIÓN ESPECIALISTA» del 2 de junio de 2015, se le recomienda al actor continuar con plan de rehabilitación de la rodilla (f.°78); de la Historia clínica n.° 16287312 del 20 de marzo de 2014, emitida por el Centro Especializado en Fracturas y Lesiones Deportivas (fs.°114 a 115), se desprende que el paciente presenta «meniscopatia lateral», a consecuencia del accidente de tránsito que padeció en octubre de 2012, y continua con sintomatología de dolor en rodilla derecha con la flexión, con cambios degenerativos por antecedentes traumáticos, sin mejoría, y el 7 de mayo de 2014 fue sometido de nuevo a intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla derecha.
La historia clínica No. 16287312 del Centro Especializado en Fracturas y Lesiones Deportivas (f.°125, 126, 128, 129,130, 131, 132, 133, 134), a consecuencia de fractura Olecranon y la afectación de las rodillas, expide al demandante incapacidades cada una por 30 días, a partir de las siguientes fechas: 6 de junio del 2014, 6 de julio de 2014, SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 84362 5 de agosto de 2014, 4 de marzo de 2015, 3 de abril de 2015 2 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015.
De las anteriores probanzas se desprende que, si bien el ad quem se refirió a las pruebas acusadas, lo cierto es que no acertó en su decisión, como quiera que estimó que las incapacidades «no fueron expedidas para la fecha en que se terminó el contrato del demandante, obsérvese que la última de ellas, según da cuenta la instrumental que milita a folio 81, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2012, esto es, antes de la terminación del vínculo laboral acaecido el 4 de enero de 2013».
En efecto, SERDAN S.A., notificó a Wilson Ferney García Domínguez su voluntad de no continuar con el contrato a término fijo el 5 de diciembre de 2012 el que finalizaría el 4 de enero de 2013 (f.°38), cuando se encontraba en curso una de las incapacidades que inició el 1 de ese mismo mes y ario (f.°106), producto del segundo accidente de trabajo acaecido el 4 de octubre de 2012, que le ocasionó «FRACTURA DE OLECRANON- DERECHO» y afectaciones en sus rodillas y por el cual al día siguiente le realizaron el procedimiento quirúrgico de «LAVADO, CURETAJE, FRACTURA DE OLECRANON, OSTEOSINTESIS» (f.°83).
Sumado a lo anterior, resulta importante destacar que el empleador incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, como quiera que en la historia clínica emitida por la Fundación Valle del Lili (f.°57), se observa que el 17 de septiembre de 2012, época en Domínguez García se SCLAPT-10 V.00 24 50 Radicación n.° 84362 encontraba en citas de control a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de ese ario, el médico tratante le restringió «CAMINATAS PROLONGADAS, MANEJAR MOTO, SUBIR Y BAJAR GRADAS, Y CARGAR OBJETOS PESADOS DE MÁS DE 10 KG», pese a ello cuando se reincorporó continuó desarrollando las mismas labores que se le exigían, entre ellas, transportando productos en motocicleta en los corregimientos del Valle del Cauca lo que condujo a que se accidentara nuevamente el 4 de agosto de 2012.
Adicionalmente, de las pruebas analizadas se colige que el demandante ha continuado con dolencias producto del accidente de trabajo al punto que el 7 de mayo de 2014, nuevamente fue sometido de nuevo a intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla derecha. En ese orden a juicio de la Sala, a SERDAN S.A., no le era dable comunicar su intención de no prorrogar el vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, y darlo así por finalizado el 4 de enero de 2013, como quiera que Wilson Ferney Domínguez García tenía afectaciones a su salud derivados de los accidentes de trabajo, que incluso originó un nuevo procedimiento quirúrgico.
De suerte que, si bien no se evidencia que el empleador para la época en que le comunicó al trabajador que no prorrogaría el contrato de trabajo, hubiere tenido conocimiento de que aquel padecía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que se acreditó que sabía de su «situación de discapacidad en un grado significativo», a SCLAWT-1.0 V.00 25 Radicación n.° 84362 consecuencia de los accidentes de trabajo que originaron los aludidos traumas, intervenciones quirúrgicas, incapacidades y terapias de rehabilitación, tan es así que desatendió las recomendaciones médicas, situación de la que incluso podría deducirse negligencia (CSJ SL4397-2020).
Lo anterior, activa la presunción de un trato discriminatorio del empleador, como quiera que dio por finalizado el segundo contrato de trabajo que empezó el 5 de septiembre de 2011, que se venía renovando por el término inicialmente pactado de 4 meses, en el interregno en que acaeció el accidente de tránsito que agravó los padecimientos de salud e incapacidades del demandante, situación de la que se deduce, fue la razón por la cual no se continuó con la relación laboral, mas no por la expiración del plazo a término fijo, única razón en la que SERDAN S.A., sustentó la decisión de no renovarlo.
De modo que, contrario a lo considerado por el Tribunal era necesaria la autorización por parte del Ministerio de Trabajo para que se diera por finalizado el vínculo que ató a las partes. A propósito, esta Corte en la sentencia CSJ SL2586-2020, señaló: Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en sentencia CSJ 5L1360-2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con SCLUPT-1.0 V.00 26 Radicación n.° 84362 discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. [ ] en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad• empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
Lo expuesto es suficiente para señalar que el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados, sin que sea necesario abordar las demás inconformidades de índole jurídica. En consecuencia, prosperan los cargos y se casará la sentencia impugnada. SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 84362 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que no se acreditó para la fecha de terminación del vínculo laboral el demandante hubiere padecido una PCL del 15% o superior, para acceder al beneficio de estabilidad laboral reforzada, aunado a que SERDAN S.A., notificó el preaviso de no renovación del contrato de trabajo a término fijo, conforme lo exigía la ley.
Inconforme con la decisión del juez de primer grado, el accionante apeló, bajo el argumento de que al momento de la desvinculación se encontraba con incapacidad y tiene una PCL del 22.8% a consecuencia de los accidentes de tránsito, por lo que el empleador debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo con independencia del tipo de contrato.
Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para señalar que, no acertó el a quo en su decisión, ya que el demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Para tales efectos, se deberá tener en cuenta el último salario base devengado por el actor de $1.117,680 (fs.°32, 46 a 51 39 y 387), sin que implique un cambio en la naturaleza del contrato a término fijo pactado por las partes, el cual goza de plena validez y continuará rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ 5L15610- SCLAPT-10 V.00 28 5/ Radicación n.° 84362 2016, CSJ SL 2586-2020).
Así las cosas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar ineficaz la terminación del contrato y se ordenará a SERDAN S.A., a que reintegre al demandante a un cargo compatible con su condición de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados, y los aportes a los subsistemas de pensión y salud.
Así mismo, se condenará al pago de 180 días de salario, equivalente a la suma de 86.706.080, por concepto de indemnización al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, dados los resultados del proceso se revocará el numeral tercero del fallo del a quo y, en su lugar, declararán no probadas las excepciones propuestas por SERDAN S.A., y se confirmará en lo demás. Costas en segunda y primera instancia a cargo de SERDAN S.A. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84362 GARCÍA en contra de BAVARIA S.A. y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN SS., en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.
En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A., a que reintegre a WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ GARCÍA a un cargo compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados, al igual que al pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A., a reconocer y pagar a WILSON FERNEY DOMÍNGUEZ GARCÍA 180 días de salario equivalente a la suma de $6.706.080, debidamente indexados, por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por SERDAN S.A. SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84362 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCIAJPT-10 V.00 31