CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3216-2020 Radicación n.° 76730 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GUTIÉRREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL SA y los llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y la ORGANIZACIÓN TERPEL SA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Gutiérrez Gómez demandó a Ecopetrol SA, con el fin de que se condenara a reconocerle, reliquidarle, reajustarle y pagarle los salarios, prestaciones sociales Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 2 legales y extralegales a partir del año 2009, a la pensión extralegal desde el 19 de noviembre de 2012, y la «la indemnización moratoria o indexación de las sumas deducidas».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro SA y Ecopetrol SA acordaron la construcción y operación de la Estación Mariquita, Gualanday y el Terminal de Neiva, para el transporte de combustibles de propiedad de Ecopetrol SA, y dicha operación constituye una actividad propia y permanente de la industria del petróleo.
Manifestó que Ecopetrol SA a diario realiza la operación de mantenimiento de las estaciones de bombeo, con personal de base contratado a término indefinido, y en los contratos LEG-045-84 y GTL-001-98 la demandada no le exigió a Terpel SA el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, pactada con su sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO).
Adujo que en la actualidad desempeña el cargo de operador de poliductos en el Terminal de Neiva, y no se le paga los mismos salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol SA, lo que sí sucede con la empresa Ismocol en el mantenimiento del Poliducto «Puerto Salgar, Gualanday Neiva». Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que a la fecha: llevaba 27 años continuos de operación en el Terminal de Neiva, tenía 57 años de edad, contaba con 84 puntos lo que le daba derecho a percibir la pensión extralegal de jubilación establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol SA, y, que a parir del 1º de mayo de 2013, ésta sociedad asumió directamente la operación e instalaciones de la Estación Gualanday Neiva, manteniendo el mismo giro de las actividades que realizaba la Organización Terpel SA.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato LEG-045-84, pero dijo que en su cláusula décima sobre la relación jurídica se determinó «una relación esencialmente comercial sometida al régimen del derecho privado». También se pactó que el contratista asumía los nombramientos y remociones de los empleados, así como el «pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de dicho personal».
En cuanto a los demás fundamentos fácticos, aseguró que no le constaban y pidió llamar en garantía a Seguros del Estado SA y a la Planta Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Centro – Terpel del Centro SA. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe.
Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguros del Estado SA, se opuso al llamamiento en garantía y a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de pérdida de vigencia de la póliza, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en ella, cumplimiento de todas las obligaciones laborales causadas en el contrato de trabajo, inexistencia de la relación laboral y de la obligación a su cargo, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe, falta de aviso sobre el siniestro de la aseguradora, limitación de responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido y prescripción; sin embargo, se le dio por no contestada la misma, ante la falta de subsanación de requisitos.
Por su parte, Terpel del Centro SA, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, negó los hechos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada y llamada en garantía Terpel SA y dispuso «DECLARAR inoperante el estudio del llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO, por las razones expuestas en la parte motiva».
Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 9 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, analizada las dos convenciones colectivas allegadas al plenario y vigentes para los años 2006 a 2009 y 2009 a 2014 respectivamente, determinó que para hacerse beneficiario de ellas, era menester que en la zona existieran trabajadores de la empresa beneficiaria, lo que no se presentó en el caso bajo estudio, conforme lo aceptó el propio actor en el interrogatorio de parte y en su recurso de apelación al señalar: «entonces sí nosotros manifestamos de que allá en Guananday (sic) Neiva no había trabajadores de Ecopetrol, porque esa no se puede tener como una zona exclusiva un poleoducto (sic) porque eso es a nivel nacional».
Señalo el ad quem que, en ese orden, no se causaron las prestaciones anheladas pues el señor Gutiérrez no era considerado como beneficiario de dichos emolumentos, porque en la zona no había trabajadores de Ecopetrol, y adicionalmente esta no fue su empleadora. Finalmente dijo, que si pretendía el pago de derechos convencionales a partir del año 2009, dicha convención fue derogada por el numeral tercero del laudo arbitral del 9 de Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 2003, por lo que en virtud de éste, quedaban eliminadas las hipótesis planteadas por el demandante como fuente del derecho a la que aspira, lo que no daría lugar a acceder las pretensiones invocadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, frente a la cual la demandada y llamada en garantía Terpel SA, presentaron réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta: por aplicación indebida de la norma sustantiva contenida en el artículo 1º del Decreto Extraordinario Nº 284 de 1957, los artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 34, 65, 67, 127, 143, 467, 471 y 476 del C.S. del T.; el art. 1º L.52/75, art. 99 L.50/90, el art. 177 del C.P.C.; los artículos 13, 25, 53 y 55 de la C.P.; la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959; el Decreto número 2719 de 1993; el Decreto 3164 de 2003;
Decreto 807 de 1994. Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 7 Para su demostración dijo que no se apreció la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Uso y Ecopetrol SA, vigente cuando se firmaron los contratos LEG- 045-84 y GLT-001-98, en la que en su literal segundo se obligaba a exigirle a los contratistas Terpel del Centro SA, el cumplimiento de dichas disposiciones, en el entendido que el trabajador demandante, contratado por «TERPEL para ejecutar el contrato de operación del Terminal Neiva del cual era beneficiaria ECOPETROL, debería haber disfrutado de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de ECOPETROL».
Igualmente expuso que no se apreciaron la guía de aplicación de salarios y prestaciones del régimen convencional a trabajadores de contratistas, expedida por Ecopetrol SA y: «como la copia del contrato No. 5206699, del 25 de septiembre de 2010, celebrado entre ECOPETROL S.A. y la firma ISMOCOL cuyo OBJETO es el mantenimiento del poliducto Salgar-Neiva, donde se acordó con la contratista pagar a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones a que tiene derecho los trabajadores de ECOPETROL».
Trascribió esos documentos y el artículo segundo de la convención colectiva y adujo que el Tribunal resolvió la controversia dando aplicación al artículo 1º del Decreto 284 de 1957. Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA La Organización Terpel SA empezó por señalar los errores de la técnica en que incurrió el casacionista, esto es, que se abstuvo de enunciar de manera individualizada las pruebas que en su sentir fueron dejadas de apreciar o valoradas erróneamente, que no enlistó con claridad los errores de hecho cometidos por el Tribunal, «pues no se enuncia qué fue, en su sentir, lo que tuvo o no por demostrado el Tribunal contra la evidencia, lo que permite concluir que mas que una demanda de casación lo que allí se presenta es un alegato de instancia».
Manifestó que dejando de lado dichos yerros denunciados: el hecho que en el artículo 2º de la convención se haya habilitado la contratación de labores de montaje y mantenimiento y en la misma norma se haya impuesto la obligación a cargo de Ecopetrol en el sentido de exigir a sus contratistas la extensión de los salarios y beneficiarios, necesariamente implica que en todos los eventos los trabajadores del contratista son destinatarios del acuerdo colectivo.
Sobre el particular, es preciso advertir que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la convención “sienta una regla generar (sic) cual es la que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol deben disfrutar de los mismos salarios y prestaciones de la beneficiaria de la obra”, porque el acuerdo colectivo en ninguno de sus apartes consagra una excepción a la regla general contenida en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, en cuanto a que para que opere la extensión de beneficios, es requisito sine qua non que la empresa contratante, en este caso Ecopetrol, tenga trabajadores directos en la zona de trabajo en que desarrolle su actividad el contratista.
Para finalizar sostuvo que quedó demostrado en el expediente, que en Gualanday lugar de prestación del Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio del demandante no habían trabajadores directos de Ecopetrol SA, tal como lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte como lo expuso el Tribunal. Ecopetrol SA, también argumentó la falta de técnica del recurrente, esto es, porque la demanda de casación correspondió a un alegato de instancia, comoquiera que, el Tribunal sí apreció las convenciones colectivas y se dio a la tarea de nombrarlas en forma detallada, junto con la vigencia de cada una de ellas.
Así mismo, expuso que el casacionista no hizo un análisis de las pruebas como corresponde. Señaló que el impugnante se dio a la tarea de transcribir los contratos suscritos entre Ecopetrol SA y Terpel del Centro SA, de forma innecesaria porque «el punto objeto de discusión es la no existencia de trabajadores de Ecopetrol en la zona donde operaba el demandante por lo que le falta un requisito del artículo 1º del Decreto 284 de 1957».
Replicó que se pretende dejar de lado el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, que dispone la necesidad de que existan trabajadores de Ecopetrol en la zona donde operaba el demandante. Expuso que de forma incoherente el recurrente trajo una sentencia del año 1970, para explicar a quién se debe demandar en el caso de que se pretenda una solidaridad, circunstancia que no es procedente, porque el Tribunal no trató el tema, al no ser objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalizó diciendo que no se atacaron todos los argumentos del tribunal, frente a la solicitud de las prerrogativas convencionales causados a partir del año 2009, que fueron eliminados por el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, lo que dejó sin fuente de derecho su pretensión, «así las cosas, si no resquebraja todos los fundamentos fácticos y jurídicos de que se valió el juez plural para su decisión, ésta permanece incólume en razón de la presunción de legalidad», por lo que el cargo «está atiborrado de falta de técnica de casación».
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al absolver a la demandada y a las llamadas en garantía, en relación con las pretensiones invocadas en la demanda para que el recurrente sea declarado beneficiario de los derechos convencionales deprecados, en la misma forma en que lo son los trabajadores de Ecopetrol SA.
En relación con las razones aducidas por las replicantes, la sala comienza por considera que le asiste razón a los opositores, Organización Terpel SA y Ecopetrol SA, cuando adujeron la falta de técnica del mismo por las siguientes razones: aunque el casacionista emprendió el control de legalidad por la vía indirecta, no singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas, ni explicó de qué manera todo ello Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 11 impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. El impugnante solo criticó de forma general al tribunal por haber dejado de apreciar la convención colectiva y los contratos firmados entre Ecopetrol SA y el Grupo Terpel SA, haciendo transcripciones de las mismas, sin plantear los errores de hecho ostensibles en que incurrió la segunda instancia, ni explicar el yerro probatorio y su incidencia en Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 12 la decisión controvertida en sede extraordinaria.
Al respecto, se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba acusados que estén calificados legalmente para ello, siempre y cuando, de ese examen sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
Adicionalmente el recurrente afirmó que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo, cuando en las consideraciones del tribunal se empieza por desarrollar el tema de forma coherente a lo solicitado en el recurso de casación. Igualmente, el impugnante procedió a tratar el tema de la solidaridad, cuando el mismo no había sido alegado en el recurso de apelación y siguiendo el principio de consonancia no fue objeto del debate, lo que en este momento tampoco puede estudiarse.
Del tema, esta sala se pronunció en sentencia CSJ SL2121-2020, así: Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 13 El principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 CPC hoy 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por integración normativa del 145 CPTSS, tiene como finalidad fijarle un marco al debate judicial, fundado en extremos tales como los hechos, las pretensiones y las excepciones, postulado del cual infiere que mal pudo el juez de apelaciones resolver sobre un extremo de la litis, que no había sido objeto de planteamiento en el libelo introductor, en la contestación, ni en el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).
El Tribunal partió del recurso de apelación, por lo que la equivocación del recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del fallo, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad.19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada y debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia. Es de recordar que a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 14 lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos, así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial, como se indicó antes, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 15 normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Finalmente, en gracia de discusión, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, lo siguiente: De otra parte, solo para abondar en razones, el accionante explica que se le reconozca derechos convencionales causados a partir de 2009, si en alguna época las partes convinieron reconocer derechos convencionales a los trabajadores de los contratistas en los términos ya citados, en la convención vigente para los años 2009 a 2014, se consignó expresamente que la disposición convencional de la cual se pretende esta impementación fue derogada, por el numeral 3º del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, folios 67 vuelto y 125 vuelto, literal b, de la providencia complementaria del 17 de diciembre de 2003, por lo que, por virtud de ellos, quedaron eliminadas las hipótesis planteadas por el demandante como fuente del derecho que aspira, por lo que tampoco habría lugar a accederse a las pretensiones incoadas por ese motivo.
En los anteriores términos pues no podrán acogerse favorablmente los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, procediendo entonces la confirmación del fallo apelado. Argumento que no fue atacado en el recurso, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente.
En efecto, el censor olvidó atacar dicho argumento y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la sala indicó: Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 16 […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados sino que tampoco atacó ninguno de los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del juzgador colegiado.
Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 76730 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR GUTIÉRREZ GÓMEZ contra ECOPETROL SA y los llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y la ORGANIZACIÓN TERPEL SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ