CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61728 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3216-2018 Radicación n.° 61728 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró TRINIDAD CANTILLO DE VEGA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Trinidad Cantillo de Vega convocó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se condenara al restablecimiento del pago de la «pensión sustitutiva», que le fue reconocida el 1° de enero de 1973 como cónyuge del pensionado fallecido Rafael Vega Sánchez, ello a partir del 1° de enero de 1977, cuando la demandada suspendió injustificadamente la cancelación de ese derecho prestacional.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses «legales y moratorios», la actualización de la primera mesada, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoció a su cónyuge Rafael Vega Sánchez una pensión de jubilación a partir del 3 de noviembre de 1963; que convivió con éste por más de «52 años de forma ininterrumpida», prestándole ayuda mutua y socorro hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el día 18 de diciembre de 1972.
Expuso que la convocada a juicio le otorgó la pensión sustitutiva al ser la legítima beneficiaria del señor Vega Sánchez, a partir del «1° de enero de 1973», no obstante, afirmó que la empleadora suspendió su pago desde el 1° de enero 1977, pasando por alto que «cumplió taxativamente» los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1973, para adquirir ese derecho pensional en forma vitalicia. Finalmente, indicó que el 6 de marzo de 2008, le solicitó a la empresa demandada la reanudación de la cancelación de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, afirmó que dicha petición fue desestimada.
Al dar contestación a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció al difunto Rafael Vega Sánchez una pensión de jubilación a partir del 3 de noviembre de 1963; que le adjudicó a la señora Trinidad Cantillo de Vega una pensión sustitutiva desde el 1° de enero de 1973, y que ésta le presentó la reclamación de lo aquí pretendido.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, o que simplemente no le constaban. En su defensa precisó que, al tenor de lo estipulado en la Ley 171 de 1961, le otorgó a la demandante la sustitución de la pensión que disfrutaba Vega Sánchez desde el 1° de enero de 1973 y hasta el mes de diciembre de 1977, toda vez que así lo consagró la citada Ley 171, en el sentido que las pensiones reconocidas a las cónyuges, únicamente se extenderían por un periodo de cinco años.
Destacó que, si bien es cierto que en el presente asunto era pertinente dar aplicación a lo consagrado en la Ley 33 de 1973, en el sentido que la sustitución pensional como la que gozaba la demandante debía disfrutarse en forma vitalicia, también debía tenerse en cuenta que en esa misma normativa, se instauraron unas causales de pérdida del citado beneficio pensional, de las que afirma, la accionante incurrió en una de éstas, puntualmente, la consagrada en el artículo 2° que reza: « […] la pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital».
Relató que en cumplimiento de lo consagrado en la citada Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974, le envió varias comunicaciones a la señora Cantillo de Vega, con el propósito de que remitiera dos declaraciones extra juicio en las que constaran que no había contraído nuevas nupcias y que no se encontraba haciendo vida marital, así como también, que hiciera llegar una copia de su partida de nacimiento o del registro civil; documentales que eran de vital trascendencia para que el pago de la sustitución pensional no fuera interrumpido.
No obstante, sostuvo que dicha solicitud nunca fue atendida por la accionante, y en consecuencia, suspendió la cancelación de la mesada pensional por pérdida de requisitos. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de junio de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: restablecer el derecho de la pensión de sobreviviente a la demandante, por el fallecimiento del señor RAFAEL VEGA SANCHEZ.
SEGUNDO: condenar a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de sobreviviente con las mesadas causadas a partir de marzo de 2005 en adelante; mesadas que al 30 de mayo de 2011 ascienden a la suma de $70.064.615,91 suma que deberá ser indexada.
TERCERO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
CUARTO: condénese en costas a la demandada señalándose como agencias en derecho la suma de $7.018.154, equivalente al 10% de la condena. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esa colegiatura comenzó por determinar que la norma aplicable para definir la situación pensional en el sub lite era la que se encontraba vigente al momento en que se produjo la muerte del señor Rafael Vega Sánchez, que según su registro civil de defunción (f.° 19), ocurrió el 18 de diciembre de 1972.
Sin embargo, precisó que debía tenerse en cuenta que mediante la Ley 33 de 1973, se transformaron en vitalicias las pensiones de las viudas en Colombia, presupuesto que debía aplicarse en el sub examine. En ese orden, aseguró que el razonamiento del fallador de primer grado de resolver la litis a la luz de las Leyes 171 de 1961 y 33 de 1973 no podía ser objeto de reproche.
Destacó que en el proceso tampoco podía discutirse la calidad de beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes de la accionante, toda vez que como quedó probado en el plenario, y como lo aceptó la propia entidad convocada a juicio, aquí se persigue es la reanudación de un derecho que ya fue reconocido desde el año 1973, por tanto, no puede imponerse a la promotora del proceso, acreditar una serie de requisitos como los consagrados en el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, referentes a que la viuda debía acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley, como si se discutiera el otorgamiento del derecho pensional, pues como se dijo, aquí lo que se pretende es la reanudación en el pago de una prestación que ya fue concedida.
Finalmente, aseguró que si lo pretendido por Exxonmobil de Colombia S.A., era argumentar que la suspensión de la prestación pensional obedeció a que la actora incurrió en la causal de pérdida de ese derecho consagrada en el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, es decir, que contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la sustitución pensional, dicha circunstancia debió acreditarla la demandada en juicio, ya que si fue tal presupuesto el que motivó la interrupción del pago de la mesada pensional, se imponía demostrar su efectiva ocurrencia en el sub examine, no obstante, como ello no sucedió, concluyó que no era plausible declarar que la suspensión de la pensión ordenada por la demandada tuviese algún respaldo legal o normativo.
Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión condenatoria del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado de la siguiente manera: Solicito respetuosamente a esa Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 16 de marzo de 2012, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora TRINIDAD CANTILLO DE VEGA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de junio de 2012, por la señora TRINIDAD CANTILLO DE VEGA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. en cuanto condenó a mi representada a restablecer el derecho de la pensión de sobreviviente a la demandante, por el fallecimiento del señor RAFAEL VEGA SANCHEZ, en cuanto condenó a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de sobreviviente, las mesadas causadas a partir de marzo de 2005 en adelante; mesadas que a 30 de mayo de 2011 asciende a la suma de $70.064.615.91 millones, suma que deberá ser indexada, confirmar la sentencia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y debe dejar el proceso sin costas de primera instancia. (Resaltado original del texto).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado, y el cual a continuación la Sala estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 171 de 1961, y de los artículos 2° de la Ley 33 de 1973 y 1° del Decreto 690 de 1974.
En el desarrollo del cargo, la empresa recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al ordenar la reanudación del pago de la mesada pensional reconocida a favor de la señora Trinidad Cantillo de Vega, toda vez que para arribar a esa determinación, previamente el fallador de alzada debía exigirle a la beneficiaria acreditar los requisitos estipulados en el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, los cuales, en su decir, eran plenamente exigibles para la data en que ella solicitó el restablecimiento del derecho pensional en forma vitalicia. En ese orden, expone que la señora Cantillo de Vega «debía acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas en la ley», y así mismo, demostrar «sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacia vida en común con este»; pues tales presupuestos eran plenamente exigibles para que el derecho a la pensión de sobrevivientes, que le fue suspendido en el año 1977, se restableciera en forma indefinida.
Resalta que como en el plenario dichas circunstancias no fueron demostradas, el Tribunal no podía dar aplicación a lo consagrado en la Ley 33 de 1973, es decir, no se encontraban reunidos los presupuestos para ordenar que la pensión de sobrevivientes reconocida a Trinidad Cantillo de Vega, a la luz de la Ley 171 de 1961, se extendiese en forma vitalicia, por ende, debía mantenerse la suspensión de esa prestación que ordenó Exxonmobil de Colombia S.A. Finalmente, asegura que el fallador de alzada no tuvo en cuenta, que la señora Cantillo de Vega tampoco dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, esto es, acreditar que no contrajo nuevas nupcias o que no hizo vida marital después de la muerte del causante; presupuesto que en su decir, también impide que el pago de la prestación pensional reconocida se restablezca en forma permanente.
LA RÉPLICA Trinidad Cantillo de Vega se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico cuando ordenó el restablecimiento del derecho pensional que se le otorgó como beneficiaria de Rafael Vega Sánchez. Advierte que la empresa recurrente se equivoca al asegurar que la norma llamada a definir la presente controversia, es la que regía al momento en que ella reclamó la sustitución pensional, toda vez que como es sabido, y acertadamente lo señaló el fallador de segundo grado, la estipulación legal que debe operar para resolver el litigio es la que se encontraba en vigencia cuando el señor Rafael Vega Sánchez falleció, hecho que ocurrió el 18 de diciembre de 1972.
En ese orden, sostiene que es equivocado exigir el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1° del Decreto 690 de 1974 para la reanudación del pago de la mesada pensional, ya que el citado decreto no fue la normativa bajo la cual se reconoció desde tiempo atrás la pensión de sobrevivientes, y por ende, su invocación en el presente asunto es improcedente.
Finalmente, afirmó que en el proceso no se demostró que hubiese incurrido en una causal de pérdida del derecho pensional que motivara la suspensión del pago de la mesada, particularmente, la estipulada en el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, que condiciona el pago de ese beneficio a que la viuda no contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, toda vez que como lo aseguró el ad quem, dicho presupuesto brilló por su ausencia en el plenario.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al ordenar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Trinidad Cantillo de Vega, toda vez que en decir de la entidad recurrente, no se acreditaron los requisitos consagrados en el artículo 1° del Decreto 690 de 1974 para acceder a ese derecho, y además de ello, la beneficiaria estaba incursa en una de las causales de pérdida de dicha pensión, específicamente, la consagrada en el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, consistente en contraer nuevas nupcias o hacer vida marital con algún compañero mientras percibió la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta que el recurrente dirige su ataque en casación, a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoció a Rafael Vega Sánchez una pensión de jubilación a partir del 3 de noviembre de 1963;
(ii) que Vega Sánchez falleció el 18 de diciembre de 1972; (iii) que a Trinidad Cantillo de Vega, la empresa le sustituyó dicha prestación pensional, en calidad de cónyuge del difunto, desde el 1° de enero de 1973 a la luz de la Ley 171 de 1961; (iv) que Exxonmobil de Colombia S.A. suspendió el pago de la mesada pensional a partir del año 1977, aduciendo que la demandante no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, y que además de ello, incurrió en la causal de pérdida de la pensión de sobrevivientes, consagrada en el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, y (v) que en el proceso no se demostró que Trinidad Cantillo de Vega hubiese contraído nuevas nupcias o hubiere hecho vida marital con otra persona después del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el año 1973.
De conformidad con lo expuesto por la casacionista, para la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes que otorgó Exxonmobil de Colombia S.A. a Trinidad Cantillo de Vega al tenor de la Ley 171 de 1961, previamente ésta debía acreditar los requisitos estipulados en el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, el cual reza puntualmente: ARTÍCULO 1o.
Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1o. de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley. En este punto, la Sala comienza por advertir, que la tesis de la entidad recurrente, consistente en que la actora debía demostrar y acreditar los requisitos consagrados en el artículo 1° del Decreto 690 de 1974 para que se restableciera el pago de la pensión que se sustituyó resulta desacertada; puesto que con ello, lo que pretende es que la demandante quien venía percibiendo una pensión de sobrevivientes al tenor de la Ley 171 de 1961 y que le fue suspendida en el año 1977, cumpliera los requisitos de una normativa posterior y ajena a la que sirvió de fundamento para el otorgamiento del derecho prestacional que dio origen a la referida sustitución pensional, presupuesto que en el sub examine es improcedente, tal como a continuación se explicará. Como primera medida, debe recordarse que en el presente asunto no se discute ni se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que como se estableció desde la demanda inaugural, la presente acción judicial tiene como propósito la reanudación del pago de una mesada pensional que ya fue otorgada, por tanto, no es dable reprochar el razonamiento jurídico del fallador de segundo grado, al no exigir en este particular asunto, el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 690 de 1974, toda vez que el artículo invocado de esa normativa, no estaba llamado a definir ni regular la reanudación de la prestación pensional que aquí se pretende, pues fue expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante (18 de diciembre de 1972), es decir, no se encontraba vigente para el momento en que se causó efectivamente el derecho a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes.
Es importante memorar, que esta Corporación ya ha afirmado en reiteradas ocasiones, que la disposición legal llamada a definir el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes, será aquella que se encuentre en vigencia para la data en que el causante del derecho falleció, y no podrá traerse a colación una disposición legal posterior, ya que con ello se afectaría una situación pensional que ya se definió previamente.
Así se dejó sentado recientemente, en sentencia CSJ SL450-2018, cuando se puntualizó: «Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, d e suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores […] » (Subraya la Sala).
Visto lo anterior, para la Sala sin duda alguna, el derecho a la pensión de sobrevivientes de Trinidad Cantillo de Vega fue definido a la luz de la Ley 171 de 1961, pues como ya se vio, tratándose del reconocimiento de tal prestación, se tiene que es la norma que estaba en vigor para la época de la muerte del causante, la que debe regular y definir dicha pensión, lo que significa que no puede invocarse una estipulación legal ulterior a esa data.
Aquí es oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL8430-2014, la cual fue reiterada recientemente en la CSJ SL556-2018, en la que se manifestó: […] Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.
En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.
Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.
No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.
En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.
Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.
(Subraya la Sala). A lo expuesto cabe agregar, que el artículo 5° del invocado Decreto 690 de 1974, precisamente consagró que aquellas viudas que venían disfrutando o que ya tuviesen causado su derecho pensional, percibirían en forma vitalicia dicha prestación; sin que tal presupuesto estuviese condicionado a la acreditación de algún tipo de requisito adicional, como lo sugiere el censor.
El referido artículo 5° del Decreto 690 de 1974 reza: ARTÍCULO 5o. Las viudas que hayan venido disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución de la pensión, continuarán gozando de dicho derecho en forma vitalicia. Bajó esa órbita, para la Sala el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado respecto de la aplicación del Decreto 690 de 1974, toda vez que como quedó visto, dicha norma no podía regular o definir el presente asunto, puesto que fue promulgada después de la fecha de muerte del pensionado, tal y como acertadamente lo infirió dicho juzgador, y a su vez, su contenido no refiere a la reanudación del pago de una prestación pensional otorgada a la luz de la Ley 171 de 1961, que se haya suspendido, máxime que como quedó visto, el referido artículo 5° del citado Decreto 690, estableció que las viudas que hubiesen adquirido su derecho a la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la expedición de esa norma, continuarán gozando del derecho en forma vitalicia. Puestas así las cosas, es oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL3210-2016, ya que, en esa oportunidad, al estudiar un caso similar al aquí debatido, la Corte manifestó en qué condiciones era procedente el restablecimiento vitalicio del derecho a la sustitución pensional otorgado conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961, así como también, en qué circunstancias dicha extensión vitalicia estipulada por la Ley 33 de 1973 no podía ser reconocida.
Puntualmente así se señaló: […] 3.2 Restablecimiento vitalicio del derecho a la sustitución pensional de la L. 171/1961 Aunque en los orígenes de la L. 171/1961 la sustitución pensional era entregada a los beneficiarios por tan solo 2 años, dicha prestación fue extendida restrospectivamente por el término de 5 años mediante el art. 19 del D. 434/1971 y ulteriormente adquirió el carácter vitalicia en virtud del art. 8º de la L. 4ª/1976, sustituido por la L. 44/1977 «por la cual se restablece la sustitución pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971».
Conviene precisar que el art. 1º de la L. 44/1977 restableció de forma indefinida la sustitución pensional de la L. 171/1961 para quienes tuvieran el «derecho causado» o lo «hayan disfrutado», tal y como se puede leer en el siguiente apartado: Artículo 1º.- A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961.
Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975 Haciendo eco de tal disposición, la Corte en sentencia CSJ SL, 13 may. 1993, rad. 5463, reiterada en CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16618 y CSJ SL, 4 ago. 2004, rad. 23361, puntualizó que la finalidad de esa norma fue la de «transformar con carácter vitalicio las pensiones por sustitución de las viudas cuyo derecho se había extinguido antes de la vigencia de la Ley 33 de 1973, por vencimiento del término establecido para ese beneficio, o que se encontraba en vía de extinguirse por la misma causa».
Cabe subrayar igualmente, que el restablecimiento o conversión indefinida de la sustitución pensional se realizó bajo la condición de que esa restauración del derecho se diera en el marco de las leyes 33/1973 y 12/1975. Ahora bien, los arts. 2º de la L. 33/1973 y 2º de la L. 12/1975, aplicables en virtud del condicionamiento impuesto por la L. 44/1977 al restablecimiento de las pensiones de la L. 171/1961, prevén la extinción del derecho a la sustitución pensional cuando la cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias. 3.3.
La extinción de la sustitución pensional por nuevas nupcias 3.3.1. Previo al análisis de este punto, es necesario tener de presente que la condición resolutoria por nuevas nupcias prevista en las leyes 33/1973 y 12/1975 resulta aplicable a la situación de la actora, pues, si bien el causante falleció el 31 de julio de 1970, fecha para la cual aún no estaban vigentes esas normas, la transformación vitalicia de la sustitución pensional consagrada en las leyes 4ª/1976 y 44/1977 se hizo bajo la condición de que operara en el marco o en observancia a lo dispuesto en las leyes 33/1973 y 12/1975.
Así lo expuso la entonces Sección Segunda de esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 26 feb. 1981, rad. 7675 al asegurar que la prórroga vitalicia de las sustituciones pensionales establecida en las dos primeras leyes debía darse en función a lo consagrado en las dos últimas. 3.3.2. No desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309/1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973;
"o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985. Sin embargo, esa inexequibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 45 de L. 270/1996, «tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
Y resulta que la única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», quienes se encuentran legitimadas para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia».
Evidentemente, la actora al haber contraído matrimonio el 23 de febrero de 1975, no se encuentra en el grupo de las viudas que con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital, de modo que los efectos de la sentencia de constitucionalidad no alcanzan a cobijar su situación. […] (iii) Además de todo lo anterior, la decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser una ratificación de su postura en torno a la situación de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013;
CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento estricto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y la prohibición general de irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurídica; y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos.
Por todo lo expuesto, habría que concluir que si bien la actora adquirió el derecho a devengar la sustitución pensional el 31 de julio de 1970, fecha en que murió su esposo, lo cierto es que al contraer nuevamente matrimonio el 23 de febrero de 1975, lo perdió. Y no cabe el pago de las mesadas causadas en el lapso de esos años, dado que se afectaron por el fenómeno de la prescripción. (Resaltado original del texto y subrayas de la Corte).
Visto lo anterior, es claro que la Corte ya ha dejado sentado que la conversión indefinida de la prestación pensional de sobrevivientes otorgada de conformidad con la Ley 171 de 1961, debe efectuarse en el marco de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, esto significa, que el reconocimiento en forma vitalicia de la referida prestación pensional, está condicionado al presupuesto de que la viuda no contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, tal como lo consagran los artículos 2° de la citadas Leyes.
Al mismo tiempo, esta Corporación ha precisado que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-309 de 1996, la tantas veces mencionada causal de pérdida del derecho pensional referente a que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital nuevamente, únicamente puede ser aplicada a aquellas beneficiarias que efectivamente, hayan incurrido en dicha causal de pérdida con anterioridad al 7 de julio de 1991, toda vez que es en tales condiciones, que puede predicarse la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, salta a la vista que la única circunstancia legal y normativa que podía motivar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoció a la señora Trinidad Cantillo de Vega, era que se demostrara que ésta había contraído nuevas nupcias o había hecho vida marital con posterioridad a la muerte del causante, antes del 7 de julio de 1991.
Sin embargo, es claro que ello en el presente asunto no ocurrió, toda vez que debe recordarse que el fallador de segunda instancia, para arribar a su decisión condenatoria, precisamente concluyó que tal presupuesto fáctico en el sub lite no se demostró, y por ende, brillaba por su ausencia, trayendo como consecuencia que no podía invocarse dicha causal como pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, conclusión fáctica que se conserva inmodificable, dada la orientación del cargo.
Así lo dejó sentado puntualmente el ad quem: Al margen que la sentencia C-306 de 1996, no produce efectos retroactivos, puesto que no lo previno la Corte Constitucional cuando la promulgó (artículo 26 ley 270 de 1996), lo cierto es, que la sentencia atacada se mantendrá incólume, toda vez, que el presupuesto exigido por el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, en el sentido, que la pervivencia del derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes está supeditada a que la viuda no contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, exigía corroboración en el juicio.
A la postre, tal acreditación brilla por su ausencia, y por esa virtud, no existe fundamento plausible para extirpar la prestación que se radicó en cabeza de la accionante, como en ultimas lo hiciera la demandada. El testimonio rendido por el señor FRANCISCO GARAVITO, antes de medrar a favor de la empresa se redarguye en su contra, al indicar que no recuerda los pormenores alusivos a la compañía del correo a través de la cual, se hicieron los requerimientos a la demandante, y desde luego, tampoco existe en el expediente ninguna constancia de recibo por la actora, en torno, a exhortaciones encaminadas a que manifestara si había contraído nuevas nupcias o hacia vida marital.
De tal manera, que la incertidumbre que subyace al respecto no avala la alegación de la cual se sirve la alzada para justificar la suspensión de la pensión de sobrevivientes a la demandante. En el anterior orden, la sentencia apelada se mantiene incólume. Teniendo en cuenta que la casacionista encaminó su ataque a través de la vía directa, y como es sabido, las conclusiones fácticas o probatorias en que el Tribunal soportó su decisión no pueden ser discutidas a través del sendero del puro derecho, la Sala concluye que el ataque promovido en la esfera casacional no está llamado a prosperar, debido a que como no se demostró que Trinidad Cantillo de Vega hubiera contraído nuevas nupcias o hubiese hecho vida marital mientras percibía la prestación pensional antes del 7 de julio de 1991, no existe duda que la suspensión en el pago de la mesada pensional que ordenó Exxonmobil de Colombia S.A. fue ilegal, y en consecuencia, a la demandante le asiste el derecho al restablecimiento vitalicio de la pensión de sobrevivientes, tal y como bien lo concluyó el fallador de segundo grado.
En ese orden, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico acusado por la censura. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y en favor de la opositora Trinidad Cantillo de Vega, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TRINIDAD CANTILLO DE VEGA contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00