Micelio
SL3215-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2147 de 1945Ley 100 de 1993Ley 171 DE 1961Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3215-2021 Radicación n.° 83401 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ PINO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

En cuanto al poder que obra a folios 26 a 36 del cuaderno de la Corte, conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la Sala se abstiene de reconocer personería al abogado, por cuanto éste no fue aceptado. Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Manuel Bermúdez Pino inició proceso ordinario laboral contra la demandada, a fin de que se declare que el contrato de trabajo que existió con la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla finalizó por despido sin justa causa, y que la aquí accionada se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones laborales surgidas por virtud de ese vínculo.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la «pensión sanción de jubilación», junto con el «28% establecido en la Convención 1991», los intereses, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que nació el 14 de abril de 1952; que prestó sus servicios como trabajador oficial para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que dicho nexo se desarrolló del 1 de febrero de 1980 al 15 de febrero de 1992, cuando fue despedido; que existió coerción por parte de la empleadora, «obligando a sus trabajadores acogerse a un “plan de retiro voluntario”»; que el último salario percibido correspondió a la suma de $264.894,76; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el accionante prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y que elevó la Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación administrativa; y sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de su defensa esgrimió que el actor fue afiliado al ISS; que el demandante renunció y celebró conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 1992, la cual suscribió de forma libre y voluntaria; y que no adeuda derecho o acreencia laboral alguna al extrabajador. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago completo, cosa juzgada y «no coincidencia de las fechas de vigencia de la convención y la constancia de depósito de las partes.

Además, falta la constancia de depósito otorgada por el ministerio». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 18 de julio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante decisión del 30 de julio de 2018, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada al recurrente. Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez colegiado indicó que los problemas jurídicos a resolver eran: i) determinar si el contrato de trabajo finalizó sin justa causa imputable al empleador y, en consecuencia, si debe reconocer la «pensión sanción» al demandante, o si por el contrario su terminación obedeció a un retiro voluntario, de conformidad del acta de conciliación del 17 de febrero de 1992; y ii) si al accionante le asiste derecho al «incremento del 28% deprecado».

Adujo que en el proceso no era objeto de controversia que el actor laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 1 de febrero de 1980 al 15 de febrero de 1992, relación que estaba demostrada con la certificación de folio 16, en la cual se indica que ocupó el cargo de ayudante obrero en la división de recolección y disposición. Frente a la pensión sanción expresó que la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debiéndose acreditar para su otorgamiento: i) que el trabajador fue despedido sin justa causa y; ii) haber cumplido más de 10 años y menos de 15 años de servicios.

Se remitió al acta de conciliación 395 del 17 de febrero de 1992 suscrita por el actor y el gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (f.o 92 y 93), e infirió que el trabajador se acogió a un plan de retiro voluntario, en virtud del cual renunció al cargo desde el 15 de febrero de 1992, acorde con la propuesta realizada por la empleadora, percibiendo una bonificación por valor de Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 5 $7.123.200 y por prestaciones sociales la suma de $3.621.408, declarando a paz y salvo a dicha empresa por concepto de cualquiera acreencia laboral.

Expresó que si bien el apelante se refirió a la «irrenunciabilidad los derechos laborales y a la desigualdad», tales argumentos «son abstractos», a lo que se suma que en el juicio no estaba demostrado que el consentimiento del actor se encontraba viciado por error, fuerza o dolo, para restarle efecto jurídico a la finalización del vínculo laboral en forma voluntaria, correspondiéndole al promotor del proceso, en virtud de la carga de la prueba, acreditar el hecho del despido sin justa causa, lo cual no hizo.

Resaltó frente a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, que la circunstancia de promover el empleador planes de retiro voluntario, no constituye un medio de coacción o constreñimiento, pues el trabajador tiene libertad para decidir si acepta o no la propuesta realizada por la empresa o, en su defecto, formular nuevas ofertas, tal como se indicó en decisiones CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381;

CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 25499 y CSJ SL2503-2017. Por lo anterior coligió que el haberse acogido el demandante al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, el cual tiene plenos efectos jurídicos, no configura un despido sin justa causa, de allí que no era posible el reconocimiento de la pensión sanción deprecada. Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que como el promotor del proceso prestó sus servicios por un periodo de 12 años y 15 días, no era posible tampoco acceder a la «pensión sanción [jubilación restringida] en caso de retiro voluntario», por cuanto se requería un mínimo de 15 años de labores.

Frente al pago del incremento de 28%, el ad quem se remitió a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a partir del 1 de enero de 1990 y por una sola vez, aumentarán el salario básico de cada uno de los trabajadores en la cantidad de $20.000 mensuales y para el segundo año de vigencia de la convención, el salario tendrá un incremento del 28%, reajuste que de ninguna manera será menor a $21.000.

El juez colegiado indicó que de la lectura de esa estipulación se desprendía que era un incremento temporal para los años 1990 y 1991, por lo que la circunstancia de que se hubiese prorrogado la convención colectiva no implicaba que se mantuvieran esos aumentos, los cuales solo operaron para las anualidades expresamente señaladas. En ese orden de ideas, infirió que lo reclamado por el promotor del proceso se encontraba prescrito, toda vez que tenía hasta diciembre de 1994 para elevar la reclamación correspondiente, y como la demanda inicial se presentó el 14 de marzo del año 2016, es decir, 22 años después, tenía plena aplicación lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 7 Al amparo de los anteriores razonamientos confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se enuncia así: Solicito se CASE en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte nuevo fallo condenando a la demandada a reconocer y pagar al demandante el 28% pactado en la convención colectiva de trabajo de 1990 - 1991, y pago según la Ley 171 DE 1961 de la pensión sanción y por lo estipulado en la convención colectiva de trabajo pactada entre los ex trabajadores y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Con tal propósito formula un cargo, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Se propone de la siguiente manera: El fallo impugnado viola los artículos los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 113, 121, 150 numeral 10, 212, 213, 238, 315 y 341 de la Constitución Política; los artículos 59 numeral 1 literal c) y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 28, 44, por desconocer abiertamente los derechos irrenunciables y no conciliables inherentes a todo trabajador.

A renglón seguido expone: Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 8 Con fundamento en la disposición trascrita se hicieron prevalecer las situaciones individuales consolidadas como derechos adquiridos, en garantía de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que, como en el caso bajo análisis, provienen de convenciones colectivas de trabajo, lo anterior implica que el goce de derechos pensionales extralegales o adquiridos sin justo título que se consolidaron o adquirieron por los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 30 de junio de 1995 fue avalado por el legislador, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; entonces mal podría interpretar el Tribunal que hubo conciliación para transar derechos salariales y pensionales.

Transcribe el artículo 479 del CST y asevera que al fallador de alzada le correspondía revisar «el proceso conciliatorio y/o “retiro voluntario”», en razón a que el inspector del trabajo al aprobarlo debía velar porque las partes no renunciaran a derechos ciertos e indiscutibles. Señala que, si bien la «referida disposición no fue citada por alguna de las partes procesales», lo cierto era que el juez era el llamado a aplicarla al caso concreto en virtud del principio iura novit curia, de modo que los «jueces debieron entender el “retiro voluntario”» como no escrito, y así acceder a la pretensión del incremento salarial del 28% y a la pensión «sanción y/o de jubilación estipulada en la convención».

Arguye que a la luz del artículo 13 del CST las estipulaciones que desconocen derechos o garantías no producen efectos, esto es, se tienen por no escritas, disposición aplicable al asunto «pues no se trata de la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993 sino que se trata de la pensión de jubilación recogida en el artículo 267» del CST.

Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que como la convención colectiva de trabajo 1990-1991 «no consagró la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario», se debía acudir al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto «sería inaceptable entender que el acuerdo colectivo derogó la norma legal o perpetuó un tratamiento inequitativo y menos favorable orientado a reducir los derechos consagrados por el legislador en favor del trabajador».

Expone que la revisión y la denuncia de la convención colectiva de trabajo son dos figuras diferentes; que existen derechos mínimos e irrenunciables, de allí que no es válida la transacción de los mismos, tal como lo prevé el artículo 15 del CST; y que no se puede renunciar «a un derecho que no se disputa» conforme está consagrado en el artículo 2469 del CC.

Aduce que solo es válido conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, pues de lo contrario el acuerdo celebrado no hace tránsito a cosa juzgada. Cita el mencionado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con un pasaje de la decisión CC T722-2013 en la cual se analizó la procedencia de la conciliación en materia laboral; y añade que: Su señoría finalmente el actor tal y como se demuestra en el acervo probatorio, cuenta con más de 10 años de servicio continuos para la mencionada empresa liquidada cuyo Pozo pasivo paso hacer parte del Distrito y segundo contaba con más de 60 años para el año 2014 fecha está en que se culminó el régimen de transición. Por lo tanto y a manera de conclusión, la indebida interpretación normativa y exegética por parte del Tribunal en tanto a los Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 10 alcances del "retiro voluntario" del trabajador y la no continuidad por atemporal de la convención colectiva pactada entre las partes, produjo como consecuencia el desconocimiento integro de los derechos laborales e irrenunciables del ex trabajador JOSE MANUEL BERMUDEZ PINO, no obstante la falta de evidencia en la denuncia de dicha convención colectiva y su protocolo, aspecto este, que no fue tenido en cuenta por el Ad quem.

VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es un modelo a seguir, pues no se identifica la vía de ataque y en su desarrollo se alude tanto a cuestiones jurídicas como fácticas, en la medida que se hace referencia a los requisitos necesarios para considerar válida una conciliación, lo cual es propio del sendero del puro derecho, como también a la valoración probatoria impartida a la convención colectiva de trabajo, aspecto este que es de orden probatorio que concierne a la vía de los hechos; tales deficiencias son superables.

En efecto, la Sala de su lectura integral encuentra que debe entenderse que el ataque está dirigido por la senda directa, en razón a que la censura alude a la «interpretación errónea» de la ley sustancial, modalidad o submotivo de violación que es propio de ese género. Aunado a lo anterior, mirado en su contexto el cargo, también es viable dejar de lado los reproches valorativos de índole probatorio efectuados al juez colegiado, y centrar el estudio en el cuestionamiento netamente jurídico, el cual recae en que, a juicio del recurrente, el Tribunal se equivocó al colegir que no le asistía derecho a la pensión legal restringida de jubilación, pese a que la misma, en su decir, era procedente, pues la finalización del nexo de trabajo sustentada en una Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 11 conciliación por retiro voluntario comporta un desconocimiento a derechos ciertos e indiscutibles, los cuales son irrenunciables y, por consiguiente, cualquier actuación que se realice frente a los mismos carece de efectos jurídicos.

Delimitado el tema a dilucidar por la Corte, debe indicarse que, en efecto, tal como lo consideró el Tribunal, la norma llamada a regular el asunto sometido a consideración de la Sala es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo, que se produjo el 15 de febrero de 1992, según lo definió el ad quem y no es objeto de cuestionamiento en atención a la orientación del cargo, pues recuérdese que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015).

Sobre la normatividad aplicable, la Sala, a través de la decisión CSJ SL16386-2014, rad. 38048, puntualizó que: […] como igualmente se ha sido (sic) dicho por la jurisprudencia, tal tipo de prestaciones se causan o estructuran a la terminación del vínculo laboral […] En igual línea, mediante providencia CSJ SL4483-2020, rad. 84906, la Corte estimó: Con todo, si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas descritas, concluiría que no tiene razón el recurrente al pretender que el asunto se resuelva bajo la égida de la Ley 171 de 1961, porque la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del despido, en este caso, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel tuvo lugar el 27 de junio de 1999, tal como lo consideró el Tribunal.

Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a lo anterior, esta Sala se ha pronunciado de manera insistente, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41254; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637; CSJ SL12351-2014, CSJ SL6695-2015, CSJ SL8624-2017, CSJ SL3773-2018, CSJ SL5199-2018, CSJ SL5528-2018 y CSJ SL3508-2019 […] Debe agregarse que, si bien el referido artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ello solo fue respecto a los trabajadores del sector privado, de allí que los requisitos y exigencias previstas en su versión original se mantuvieron inalterables para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Así lo recordó la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en los pronunciamientos CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 13 bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Ahora bien, para acceder a las pensiones proporcionales de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, se requiere, frente a la pensión sanción, la finalización del nexo de trabajo por despido sin justa causa y más de 10 o 15 años de servicios; y respecto a la restringida, el retiro voluntario y más de 15 años de labores y menos de 20.

En el presente asunto, la censura aduce que, si bien el nexo laboral finalizó por retiro voluntario plasmado en una conciliación, esta debe considerarse por no válida en la medida que vulneró sus derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, debe recordar la Corte, que la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley, pues, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo a efectos de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 14 ellos, la referida cosa juzgada.

Sobre el efecto de la conciliación en materia laboral, en decisión CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, se manifestó lo siguiente: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 15 contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, debe aclarar la Sala que en relación con los artículos 13, 14 y 15 del CST que refieren en su orden a «mínimo de derechos y garantías», «carácter de orden público e irrenunciabilidad» y «validez de la transacción», por tratarse de principios generales contenidos en el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo, postulados de estirpe general tienen igualmente aplicación en las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, además que lo referente a la irrenunciabilidad de derechos encuentra su equivalente para el sector oficial en el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945 que reza: «Los derechos consagrados por las leyes en favor de los trabajadores, no son renunciables […]».

Al respecto en decisión CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 35826, se puntualizó: Es pertinente anotar, en relación con la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el primer cargo, que este precepto contempla el principio general del derecho laboral de aplicación inmediata de la ley y su consecuente aplicación retrospectiva a los contratos de trabajo que estén vigentes, postulado que, por su estirpe general, es aplicable a los trabajadores oficiales, como que corresponde a un principio de derecho que no puede estar limitado para cierto tipo de trabajadores.

Así lo explicó la Sala entre muchas otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1999, radicación 11298, al precisar que los principios generales contenidos en el Título Preliminar del Código Sustantivo del Trabajo se aplican a los trabajadores oficiales: “Al respecto cabe anotar que no es dable aducir que por virtud de lo previsto en su artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 16 éste únicamente regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pues una cosa son las normas sobre el derecho individual del trabajo, que en realidad no se aplican a las personas vinculadas a la administración pública mediante contrato de trabajo, y otra, bien distinta, los principios generales de derecho laboral, de los cuales no están ni pueden considerarse excluidos los trabajadores oficiales”.

(Subraya la Sala). Partiendo de lo anterior, emerge que no le asiste razón a la censura, toda vez que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rehusar el ofrecimiento, tal como se dejó sentado en decisión CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36728, en la que se dijo: Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 21 de septiembre de 2001 el trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre -- folio 79--.

Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que: “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.

Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presume, sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).

Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez”.

También cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, puede provenir bien del empleador o del trabajador. Es así que en pronunciamiento CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381, reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36687 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 38679, la Corte expresó: […] Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 18 Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, no pude considerarse que finalizar un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, comporte per se algún desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que esa modalidad de terminación del vínculo laboral está prevista por la ley y para su invalidez es necesario demandar el acto conciliatorio, lo cual, en este caso, no aconteció. A más de lo anterior, recuérdese que para que pueda considerarse la existencia de un derecho cierto e indiscutible, se requiere el cumplimiento del supuesto de hecho exigido a favor de quien lo reclama, de suerte que, si no se encuentra acreditado, no puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Al respecto, en decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, la Corte puntualizó: […] esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.

Desde esta óptica, menos aún podría pensarse en que con la conciliación se desconoció el derecho cierto a la pensión sanción, en tanto, como quedó visto, para su estructuración era necesario, además de la prestación del servicio por un periodo mínimo de diez años, que el nexo de trabajo finalizara sin justa causa, presupuesto este que no se satisfizo en razón a que el nexo de trabajo terminó por mutuo acuerdo.

Por otra parte, en lo atinente a la procedencia de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, basta decir que, para su nacimiento se requiere que el trabajador hubiera prestado sus servicios por un tiempo mínimo de 15 años, periodo que no tuvo por acreditado el Tribunal en la medida que trabajó solo durante 12 años y 15 días y que dada la orientación del cargo este hecho no se discute en la esfera casacional.

De otro lado, frente a la procedencia de los derechos convencionales a que se aluden en el ataque, para la Sala no es viable su estudio, por dos razones, la primera, estriba en que era menester que se acusara al menos la disposición Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 20 legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 o 476 del CST, lo cual, no se hizo ni tampoco se enuncia en su desarrollo (CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32506 y CSJ SL17361-2017); y la segunda consiste en que en el ataque se cuestiona es la valoración impartida a la convención colectiva de trabajo, reproche que debe dirigirse por la vía indirecta al estar en debate un medio de prueba, así se dijo en providencia CSJ SL3164-2018: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017.

Finalmente, si bien en el alcance de la impugnación se solicitó que se impusiera el pago a favor del «demandante el 28% pactado en la convención colectiva de trabajo de 1990 – 1991», lo cierto es que frente a esa precisa temática la censura no elevó cuestionamiento alguno en el cargo propuesto, de allí que, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, no es posible para la Sala adentrarse en su estudio, pues era necesario que rebatiera los razonamientos del Tribunal de que ese derecho se encontraba prescrito.

Por todo lo expuesto el cargo no prospera. Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ PINO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83401 SCLAJPT-10 V.00 22 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada