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SL3215-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1042 de 1978Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3215-2020 Radicación n.º 74938 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO VILLANUEVA ROJAS contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza con cédula de ciudadanía 74.189.880 y tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial arrimado a folio 24 del cuaderno de la corte. Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hernando Villanueva Rojas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara «las sumas de dinero que resulten del proceso de incremento e indexación al salario mínimo legal mensual a partir del 30 de Septiembre de 1.992, anual y sucesivamente, hasta el día que se haga el pago total y efectivo.-», con el reajuste del monto de la pensión que, en forma real y legal le corresponda, con el pago de las diferencias causadas respecto del retroactivo generado, y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el IDEMA de Buga, desde el 15 de junio de 1968 hasta el año de 1976, con intervalos de inactividad, y posteriormente laboró en la Federación Nacional de Algodoneros desde el 1º de diciembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1992; que en los períodos anteriores cotizó 963,29 semanas; que al momento de su retiro devengaba un salario base de $278.050, que debió ser el monto de su pensión, integrado por un sueldo básico de $170.400, el promedio de horas extras por $36.084, el subsidio de transporte por $8.040, la prima extralegal por $39.057, la prima de antigüedad por $2.353, la bonificación por vacaciones por $5.633 y el auxilio de alimentación por $16.483; que el ISS por medio de la Resolución n.° 008258 de 1993 le reconoció la pensión de vejez en la suma de $81.510, con un IBL de $105.411,51, y considerando 659 semanas, que arrojaron un monto del 65%, desconociendo los factores laborales relacionados, además la certificación Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 3 expedida por la misma entidad, que informa de 963,29 semanas, debidamente actualizada al 31 de agosto de 2012; que por lo anterior, la pensión ha resultado inferior a la que debió corresponderle a partir del 30 de septiembre de 1992; y, que el 31 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2013, formuló derecho de petición ante el ISS, encaminado al reajuste de la pensión, sin recibir respuesta.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de pensión de vejez al demandante y los términos en que se hizo, así como la solicitud de reliquidación presentada por éste el 31 de julio de 2007. Dijo que aquel cuenta con 659 semanas y que le tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión, todos los salarios reportados.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas.

Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 9 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo referente a los factores salariales que se debieron considerar para el reconocimiento de la pensión, dijo que como lo señaló el a quo, el demandante no cumplió con la carga de demostrar cuáles era los que pretendía para el efecto, y una vez establecido el monto de ésta, proceder a realizar la correspondiente indexación, pues si bien a folio 149 del expediente reposa la liquidación final de prestaciones sociales en la que se indican algunos factores salariales que se tomaron para la liquidación del contrato, esto no significa que aquellos constituyan base salarial que permitan reliquidar la prestación reconocida.

Afirmó que, si en gracia de discusión se admitiera que esos factores salariales debían tenerse en cuenta para reliquidar la pensión, tampoco habría lugar a ello, porque operó el fenómeno prescriptivo, pues el reconocimiento de la pensión fue en diciembre de 1993, y la reclamación data del 31 de julio de 2007, cuando se había superado con creces el término de 3 años señalado en el art. 151 del CPTSS.

Para el efecto referenció la sentencia CSJ SL, 2014, rad. 40317, reiterada en la CSJ SL, 2015, 44681, las cuales según Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 5 dijo, transitan en una dirección distinta a los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional. En relación con la indexación de la mesada pensional, sostuvo que no comparte el criterio del a quo, según el cual, al no haberse acreditado el ingreso base que según el demandante le correspondía, no había lugar a la indexación reclamada, pues si bien no se demostraron los factores que aquel pretendía se le consideraran, debió calcularse el IBL con las cotizaciones que se reportan en su historia laboral (f.° 163 a 166), a fin de verificar si la base tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión correspondía con los ingresos que sirvieron de cálculo para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Consideró que realizadas las operaciones de rigor, el valor de la mesada liquidada e indexada, tomando las 963 semanas cotizadas (f.° 161) y una tasa de reemplazo del 72%, arroja una cifra inferior a la reconocida por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 422911 del 12 de diciembre de 2014 (f.° 145), por lo que no hay lugar a la reliquidación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados, y de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por acusarse por la misma senda y complementarse en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa las siguientes normas: […] el art 42 del Decreto 1042 de 1.978; art 1 de la Ley 71 de 1.988; arts. 14, 17 de la Ley 50 de 1.990; los Arts. 10, 14, 21, 34 de la Ley 100 de 1.993;

Arts. 1, 10 de la Ley 797 de 2.003; parágrafo 2 art 1 Decreto 510 de 2.003. Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 1.991 y tenido como legislación permanente según el art 162 de la Ley 446 de 1.998; Sentencia C- 862 de 2.006; Sentencia T- 762 de 2.011; Sentencia SU 298 de 2.015 todas de la Corte Constitucional.- En su sustentación adujo que el Tribunal no aplicó las normas denunciadas, como el art. 10 de la Ley 100 de 1993, que consagra que el objeto de la pensión de vejez es especialmente el amparo contra las contingencias de la vejez y la muerte, conceptos estos, que esencialmente la hacen imprescriptible, irrenunciable y favorable al trabajador.

Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 7 Entonces, la sentencia ignoró los fallos de la Corte Constitucional que son precedente constitucional vinculante, conforme se expresó en la sentencia CC T-762-2011. Expuso que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-298-105, citó la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, en la que esa corporación se refirió a que la Corte Suprema de Justicia, ha tenido por línea jurisprudencial que después de tres años no se puede reclamar el reajuste de la pensión, sin embargo, el organismo constitucional consideró que eso desconocía la jurisprudencia constitucional sobre los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social de los pensionados que tienen derecho a que se les aplique el régimen legal, y que el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable no proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.

Señaló que la jurisprudencia constitucional analizada, aunada a otras, demuestra que la decisión recurrida dejó de aplicar las normas acusadas. Agregó que la decisión impugnada igualmente violó los arts. 14 y 34 de la Ley 100 de 1993, y el 1 de la Ley 71 de 1988, que establecen el derecho al reajuste permanente de la pensión, y el 42 del Decreto 1042 de 1978, que consagra los factores salariales para la liquidación de la pensión. Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que si el ad quem hubiera aplicado las normas referidas, especialmente el art. 10 de la Ley 100 de 1993, hubiera reconocido la imprescriptibilidad al reajuste de la pensión de vejez, y consecuencialmente hubiera reconocido los factores salariales que consagran aquellas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] art.151 del C.P.T; art 10, 14, 21, 34, de la Ley 100 de 1.993; art 42 del Decreto 1042 de 1.978; art 1 de la Ley 71 de 1.988; arts. 14, 17 de la Ley 50 de 1.990; arts. 1, 10 de la Ley 797 de 2.003; parágrafo 2 art 1 Decreto 510 de 2.003.

Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 1.991 y tenido como legislación permanente según el art 162 de la Ley 446 de 1.998; Además Sentencia C- 862 de 2.006; Sentencia T- 762 de 2.011; Sentencia SU 298 de 2.015, Sentencias, T-1092 de 2.007; Sentencia T- 693 de 2.009; Sentencia SU- 1219 de 2.001; Sentencia T- 013 de 2.011;

Sentencia C-230 de 1.998; Sentencia C- 862 de 2.006; Sentencia T- 762 de 2.011; Sentencia SU 98 de 2.015 todas de la Corte Constitucional.- En su desarrollo afirmó que las anteriores violaciones se produjeron como consecuencia de haber dado al art. 151 del CPTSS un alcance que no tiene. Indicó que lo preceptuado en el art. 10 de la Ley 100 de 1993, que consagra el objeto del Sistema General de Pensiones, hace que el derecho sea irrenunciable, imprescriptible y favorable al beneficiario.

Adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en múltiples fallos, respecto de la pensión de vejez, tiene por Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 9 sentado que es un derecho imprescriptible, y con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y al principio de solidaridad, establece que el Estado debe especial protección a las personas de la tercera edad y al principio de vida digna; al respecto refirió las sentencias CC SU-298-2015 y T-762-2011.

Explicó que las sentencias señaladas, hacen que el art. 151 del CPTSS no tenga alcance o irradie su contenido al régimen de pensiones, es decir, que no es aplicable al derecho del reajuste y actualización de la pensión de vejez, aplicado expresamente por el juez de segundo grado para declarar la prescripción del derecho al reajuste de la pensión de vejez solicitado, dándole un entendimiento equivocado al art. 151 del CPTSS.

Añadió que la pensión de vejez es un todo jurídico y filosófico integrada por los factores salariales establecidos en la ley, por ello, al no ser prescriptible el derecho a la pensión de vejez, sustancialmente no lo es el derecho a su reajuste con los factores salariales que la integran. VIII. RÉPLICA La entidad opositora denunció que ambos cargos adolecen de varios errores de orden técnico que impiden su prosperidad, a saber: en las proposiciones jurídicas se menciona que el ad quem se rebeló en no dar aplicación a la jurisprudencia, lo cual no es admisible bajo la técnica del recurso de casación, ya que son solamente atacables las Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 10 normas sustanciales de carácter nacional, no teniendo aquella este carácter; en el primer cargo, pese a acusarse la infracción directa de varias normas, y en el segundo, la interpretación errónea de otras, en su demostración no se hace referencia a algunas de ellas en particular; además no ataca el censor con exactitud los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que hace que el recurso tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se formularon por la senda del puro derecho, se precisa, que el Tribunal encontró que los siguientes aspectos fácticos estaban fuera de discusión: (i) que el ISS por medio de la Resolución n.° 008258 de 1993 le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 27 de octubre de 1993, en cuantía de $81.510, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando un IBL de $105.411,51 y 659 semanas de cotización; y, (ii) que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 422911 del 12 de diciembre de 2014 le reliquidó la pensión, considerando 963 semanas, lo que conllevó a un monto del 72%, que implicó una mesada pensional de $604.752 para el año 2010.

Frente a las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, se tiene, que no se presentan, debido a que, en ellos, aunque se mencionan sentencias de la Corte Constitucional, se acusa la infracción de normas Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 11 sustanciales, además, en su demostración se planteó una exposición y desarrollo lógicos en aras de soportar la infracción directa y la interpretación errónea alegadas, respectivamente.

El Tribunal acogió la posición jurisprudencial plasmada por esta corporación en las sentencias CSJ SL, 2014, rad. 40317, reiterada en la CSJ SL, 2015, 44681, según la cual, la acción para solicitar la reliquidación de una pensión de vejez por la no inclusión de factores salariales, prescribe. La censura radica su inconformidad en que no se debió acoger tal precedente, sino el expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-862-2006, T-762- 2011 y SU-298-2015, según el cual el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable e imprescriptible.

La discusión que plantea el recurrente, respecto de la divergencia conceptual sobre el tema, ha quedado zanjada, pues si bien, a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta corporación adoptó la postura de que la acción encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales, tendiente a lograr la reliquidación de una pensión, era susceptible de afectarse por el fenómeno de la prescripción extintiva en el término de tres años, ese enfoque volvió a ser considerado en la providencia CSJ SL8544-2016, lo que condujo a que se retornara a la posición anterior al 15 de julio de 2003, para revalidar que la acción tendiente a lograr la reliquidación de las mesadas pensionales, como Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales, no prescribe y puede ser invocada en cualquier tiempo.

En la referida decisión, la Corte hizo las siguientes consideraciones: En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que «lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan».

Sobre el particular, razonó: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 13 concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. La anterior doctrina, a la fecha, se ha mantenido intacta y vigente, como de ello da cuenta las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944;

CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SL5168-2015, entre muchísimas otras. No obstante, dicha decisión continuó señalando, que el advenimiento de razones en «favor de la tesis de la Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 14 imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales», motivó rectificar la postura entonces vigente; al respecto expresó: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 15 diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 16 no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 17 inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 18 procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 19 Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Esta posición ha sido reiterada por la Sala en las decisiones CSJ SL4027-2018 y CSJ SL4551-2018, de las cuales surge la obligada conclusión de que el ad quem en efecto incurrió en la indebida intelección del art. 151 del CPTSS.

Sin embargo, los cargos no están llamados a prosperar, pues en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión, esto es, que no le asiste derecho al señor Villanueva Rojas a la reliquidación de la pensión de vejez, por las razones que pasan a explicarse. Lo que determina la base pensional del demandante, a quien se le reconoció la pensión por parte del sistema, a la luz de la preceptiva aplicable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es, en los términos del art. 20 de dicha preceptiva, los salarios mensuales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien semanas de cotización, información que se extracta de su historia laboral, por ello no puede pretenderse, como se plantea en el libelo introductorio, que se tome el Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 20 salario devengado al momento de su retiro de la Federación Nacional de Algodoneros.

Conforme a lo anterior, la discusión en torno a si esas cotizaciones se hicieron o no, de acuerdo con todos los factores salariales devengados por el señor Villanueva Rojas, es un asunto que debió plantearse respecto de quien fungió como su empleador, porque ello conlleva es al análisis del cumplimiento de su parte, de las obligaciones de la seguridad social, no obstante, aquel ni siquiera fue vinculado al proceso.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta: […] en la modalidad de error manifiesto de hecho por falta de estimación de una prueba que obra legalmente en el proceso de, el art 42 del Decreto 1042 de 1.978; art 1 de la Ley 71 de 1.988; arts. 14, 17 de la Ley 50 de 1.990; los Arts. 14, 34 de la Ley 100 de 1.993;

Art. 10 de la Ley 797 de 2.003; art 10,11 de la Ley 446 de 1.998, art 173 inciso 2 del C.G.P. Todo lo anterior dentro de lo normado por el Decreto 2651 de 1.991 y tenido como legislación permanente según el art 162 de la Ley 446 de 1.998.- En su desarrollo expresó que la decisión recurrida consideró que en el proceso no están probados los factores salariales para el reajuste de la pensión, desconociendo con ello la liquidación de prestaciones sociales de la Federación Nacional de Algodoneros, de la cual se coligen los factores Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 21 salariales que se deben tener en cuenta para el reajuste de la pensión de vejez allegada mediante escrito del 12 de febrero de 2015, agregada al expediente a través de auto del 26 de mayo del mismo año, la cual no fue cuestionada ni tachada por Colpensiones.

Relacionó el numeral 2º del art. 10 y el 11 de la Ley 446 de 1998, relativos a los documentos provenientes de terceros, así como el 173 del CGP, que ordena al juez que al admitirlos se pronuncie sobre ellos, tal como sucedió en el auto del 26 de mayo de 2015, en el que se incorporó al expediente, y sobre su base, en la diligencia de conciliación decretó la realización de liquidación con fundamento en las pretensiones del libelo introductorio.

Concluyó que el documento en el que aparecen los factores salariales para tener en cuenta en el reajuste de la pensión, fue allegado y estimado legalmente en el proceso; y que por su falta de estimación, la sentencia recurrida violó las normas procesales citadas en la proposición jurídica, como violación de medio, a través de la cual se infringieron las normas sustanciales.

XI. RÉPLICA Aseguró la opositora que el cargo contiene equivocaciones técnicas, ya que no hace mención de los posibles errores cometidos por el sentenciador de segundo grado en materia probatoria, es decir, no señala ningún error de hecho, así como tampoco especifica las pruebas que se Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 22 estiman como mal valoradas, ni las que no se tuvieron en cuenta por el fallador; así mismo, en su parte argumentativa no ataca con exactitud los pilares de la providencia impugnada.

XII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no fue debidamente planteado, en la medida en que se acusa por la vía indirecta «[…] en la modalidad error manifiesto de hecho por falta de estimación de una prueba que obra legalmente en el proceso de, […]», de su desarrollo puede colegirse los elementos que estructuran uno por esa senda en la modalidad de aplicación indebida, toda vez que se observa la relación de un error de hecho, de una prueba que se estima como no apreciada, y la incidencia de ella en la decisión. Así las cosas, se tiene, que acusa el censor por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, como violación de medio que conllevó a la aplicación indebida del art. 42 de Ley 1042 de 1978, entre otros.

Como error de hecho plantea el recurrente, que el Tribunal consideró que no estaban probados los factores salariales para el reajuste de la pensión; dislate que dijo, ocurrió por no haber valorado la liquidación de prestaciones sociales de la Federación Nacional de Algodoneros, la cual obra a folio 140. Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 23 De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Sin embargo, como el referido documento no proviene de las partes, sino de un tercero, no tiene la connotación de prueba hábil en casación, por ello a partir de aquel no es posible colegir la existencia de un error de hecho. El cargo debe desestimarse. Sin costas en el proceso por encontrar acreditado el error del Tribunal. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO VILLANUEVA ROJAS contra la Radicación n.° 74938 SCLAJPT-10 V.00 24 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ