CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65581 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3215-2019 Radicación n.° 65581 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WALBERTO CÉSAR VALLEJO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.
ANTECEDENTES Walberto César Vallejo Rodríguez demandó a fin de que el ISS le reconozca la pensión especial de vejez por haber laborado en cargos de alto riesgo al manipular y estar expuesto a sustancias cancerígenas; el reconocimiento del retroactivo pensional desde 1997, las mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos desde el 9 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1987, desempeñándose como auxiliar de entrenamientos, técnico I, II y III y técnico maestro; que en el ejercicio del cargo estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como lo son: benceno, piridina, formaldeido, octoato nafteno de cobalto, nitrobenceno, acetaldeido bencidina, hexanal, hortolidina, tetracloruro, sales de cadmio, 1 y 2 sales de cromo y neblina de ácido sulfúrico.
Adujo que su empleadora está inscrita como empresa de alto riesgo en el Ministerio de la Protección Social según registro 065 del 5 de enero de 1996; que solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 7087 del 2004; sin embargo, con posterioridad le otorgaron la indemnización sustitutiva a través del acto administrativo 5402 de 2007, la cual fue calculada sobre 986 semanas y un ingreso base de liquidación de $1.097.868.
Afirmó que al sumar las semanas laboradas para el empleador demandado (779) con las cotizadas a la empresa Sulfider (72,85), arroja un total de 851,85 semanas en alto riesgo, por lo que debió obtener pensión especial a los 53 años de edad, esto es, desde el 22 de junio de 1997. Por último, que agotó la vía gubernativa ante el ISS el día 22 de enero de 2010 (f.° 1 a 5).
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante trabajó para Monómeros Colombo Venzolanos S.A. y la reclamación elevada por él para obtener la pensión especial de vejez; frente a los demás, dijo no constarle o no tener tal condición. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, declaratoria de otras excepciones e integración del litis consorcio necesario (f.° 88 a 90).
En su defensa argumentó que lo solicitado no tiene sustento legal y lógico, toda vez que carece de causa, pues el derecho reclamado no ha nacido a la vida jurídica. Monómeros Venezolanos S.A. al contentar el líbelo introductorio aceptó que el actor prestó servicios desde el 9 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1987; frente a los restantes hechos dijo no constarle por corresponder a sucesos de terceros o no tener tal condición. En su defensa adujo que el demandante no desarrolló ninguno de los oficios considerados de alto riesgo, ya que, según los estudios realizados solo existen al interior de la empresa tres labores que pueden ser tenidas como de alto riesgo por exposición, respecto de los cuales se han tomados medidas pertinentes para minimizar o eliminar los riesgos en la ejecución de tales actividades, correspondientes al técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de coporalactama y técnico de tanque de la sección. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa (f.° 116 a 132).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a los demandados de todas las pretensiones (f.° 337 a 391). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó los artículos 1 del Decreto 1281 de 1994, 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990. Precisó que a través de la Resolución 007087 del 16 de diciembre de 2004 el ISS le negó la pensión de vejez solicitada al considerar que no acreditaba el mínimo de semanas para acceder al derecho; asimismo, indicó que a través de Resolución 5402 de 2007 fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $14.139.587, y por Resolución 7293 del 5 de mayo de 2010 fue negada la pensión de vejez especial por alto riesgo.
Indicó que conforme a la certificación emanada de la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos, el actor desempeñó los cargos de auxiliar de entrenamiento, técnico III, técnico II, técnico I y técnico maestro; que inclusive en la misma constancia aparece que llevó a cabo el oficio de operador en la planta de ácido sulfúrico y almacenamiento de amoniaco en la gerencia de productos industriales, oficios que no han sido considerados por la administradora de riesgos profesionales como de alto riesgo.
Expresó que a folio 135 obra certificación emanada de la empresa demandada en donde indica que según los estudios realizados no existen oficios de alto riesgo por exposición altas temperaturas y solo son catalogados como oficios de alto riesgo los de Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta o de Caprolactama y Técnico de Tanques Sección 8.
Agregó que: Obra además certificaciones emanadas de la ARP Suratep, ARP SURA de agosto de 2006 y marzo de 2010 respectivamente. Copia de Acta 01 de 23 de septiembre de 1999 (fl.139 a 143) referente a investigación solicitada por la ARP del ISS con el fin de responder a solicitudes de pensiones de vejez por alto riesgo formuladas por los trabajadores activos allí enlistados; acta de visita realizada por la ARP del ISS el 18 de septiembre de 2003 (fl.143 a 146); respuesta a solicitud de concepto formal formulado por Monómeros Colombo Venezolanos al ISS (fl. 147 a 148); informe rendido por Hisoma Ltda. el 14 de mayo de 1998 (fl. 155 y 193).
Luego de citar los testimonios rendidos por José del Carmen Pérez Marenco y Francisco José Barnaza García, precisó que eran actores en el trámite de procesos adelantados con idénticas pretensiones, por lo que estimó que tenían interés directo en el resultado del sub lite, razón por la cual sus declaraciones resultaban sospechosas. Transcribió los testimonios de Hernando Urueta Martínez y Rafael Montejo Torres y puntualizó que el convocante desempeñó los cargos señalados en la certificación emitida por la empresa demandada, sin que se lograra acreditar que los oficios que tuvo a su cargo fueran de alto riesgo por manipulación u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas o por exposición a altas temperaturas.
En ese orden, precisó que no se acreditaba el equivalente a 750 semanas o más en dichas actividades, según lo establecía la norma, para hacerse acreedor a la pensión de vejez especial por alto riesgo. Para finalizar, citó la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 44091, referente a la libertad de los falladores de instancia para apreciar las pruebas.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la decisión de segunda instancia y, en sede de instancia, «modifique» la sentencia de primer grado y condene a la «demandada» a conceder la pensión especial de vejez y pagar al demandante el retroactivo desde el 22 de junio de 1997, junto con los respectivos intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
El recurrente formuló dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados dentro de la oportunidad correspondiente y que se resolverán en forma conjunta por acusar similar elenco normativo, su argumentación se complementa y tiene la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía «indirecta» por aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC.
Indica que «la juez de instancia» al darle valor probatorio al informe rendido por los funcionarios de la ARP SURATEP violó los artículos 4, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, como quiera que tales organismos únicamente empezaron a tener vida jurídica con la promulgación de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, sostiene que «ese informe rendido por esos funcionarios no puede hacerse retroactivo al tiempo en que laboró […] en virtud a que las labores se realizaron desde 1972 hasta 1987 y en 1995 a 1996 […]».
Arguye que, como se demostró, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos es catalogada como empresa de alto riesgo en todos sus cargos desde antes de existir las administradoras de riesgos profesionales, tal y como se evidencia con el oficio que la empresa presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico el día 4 de enero de 1996, donde la empleadora es catalogada como clase V de actividad de alto riesgo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar los artículos 4, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 1, 9, 10,13,14, 15, 16, 20 y 21 del CST, así como 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, por violación medio. Señala que en la providencia recurrida se violó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por apreciación errónea de los testimonios presentados por la parte actora, pues no se otorgó credibilidad y los consideró sospechosos, pese a que las declaraciones rendidas por Rafael Montejo Torres y Hernando Urueta Martínez informaron de forma contundente que el convocante se encontraba expuesto a sustancias cancerígenas.
Estima que a pesar de existir libertad probatoria para demostrar que el oficio desarrollado estaba expuesto a altos riesgos, el Tribunal exigió una prueba solemne; que las administradoras de riesgos profesionales fueron creadas por la Ley 100 de 1993, por lo que mal podría aceptar un concepto posterior respeto de los servicios prestados desde 1972 hasta 1987.
Arguye que se dejó de apreciar la prueba en que la empresa demandada solicita ser inscrita como empresa de alto riesgo en enero de 1996 y el oficio en donde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante acta 065 la inscribe como tal. Manifiesta que con la prueba aportada con la demanda inaugural correspondiente a la decisión del «Tribunal Superior radicada con el No. 17.609 E de 2004», se estableció que los oficios de alto riesgo existentes en la empresa son los de técnico de extracción de la planta 7 o de carpolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o caprolactama y técnico de tanques de la sección 8 y que según el certificado emitido por la empresa tales labores pueden ser desempeñados por los técnicos III, II y I, cargo que ostentó el demandante por lo que estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas.
Para finalizar, aduce que el Tribunal violó el artículo 61 del CPTSS que dispone que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y formará libremente su convencimiento, así como el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al abstenerse de aplicarlo. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo.
Para el efecto, sostiene que pese a estar dirigidos por la vía indirecta no precisa qué errores de hecho fueron cometidos; si bien se aludió a la apreciación errónea de unas pruebas, no profundizó sobre el particular en la medida que no indicó en qué consistió la equivocación ni menos aún cómo debió haber procedido la segunda instancia para no incurrir en el mismo.
Además, dice que no se controvirtieron los verdaderos pilares de la decisión y que se mezcla indebidamente en los cargos fácticos y los aspectos jurídicos. En todo caso, arguye, el actor laboró en funciones inherentes a sus cargos, sin que haya alguna prueba que permita evidenciar con certeza que los oficios desempeñados por el trabajador fueran enmarcados dentro de los considerados como del alto riesgo, ni menos aún elemento de convicción que permita verificar por cuánto tiempo y bajo qué circunstancias se desarrolló dicha actividad.
Por su parte, Monómeros Colombo Venezolano S.A. se opone a la prosperidad de los cargos para lo cual afirma que no cumplen con las exigencias del artículo 90 del CPTSS, pues no se relacionan los errores de hecho y no específica en qué consistieron las deficiencias en la valoración de las pruebas del ad quem, tampoco precisa cuáles pruebas fueron no apreciadas o erradamente valoradas.
Señala que la sentencia se fundamentó en dos pilares, a saber: que el actor no logró acreditar que los oficios desempeñados fueran de los denominados de alto riesgo y que no acreditó 750 semanas en tales actividades, necesarias para acceder a la pensión especial por alto riesgo; sin embargo, la censura no cuestiona tales tópicos en lo más mínimo.
Por último, frente al fondo del asunto dice que se cuestiona no dar valor probatorio al informe rendido por los funcionarios de la ARP SURATEP, la cual no es prueba apta en casación, documento que en todo caso demuestra que en la empresa demandada, excepcionalmente están expuestos a sustancias cancerígenas los oficios de técnico de extracción de la plata 7 o de Captrolactama, Analista de laboratorio de planta 7 o de Caprolactama y Técnico de Tanques de la Sección 8, sin que el actor se hubiera desempeñado en alguno de esos oficios.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Asimismo, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Al analizar los cargos se advierte que no cumplen con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto, los cargos están dirigidos por la vía indirecta, para lo cual se alude someramente a los testimonios de Rafael Montejo Torres y Hernando Urueta, el concepto emanado de la ARP Suratep y la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, en ningún de los cargos se indican los errores de hecho cometidos por el Colegiado ni tampoco alude a qué emerge de las pruebas referidas frente a las conclusiones de la decisión de segundo grado, cuando, como es sabido, es deber del casacionista demostrar los yerros de los que acusa al Tribunal.
Al respecto, la Corte recuerda que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Sala explicó que: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En esa dirección, la Sala ha indicado que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o la falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final.
Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, la Sala al referirse al tema señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditan, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestran éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles, carga con la que no cumplió el casacionista.
Así las cosas, la Corte advierte que los cargos se aproximan más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas por el recurso extraordinario. Aunado a lo expuesto, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por Rafael Montejo Torres y Hernando Urueta Martínez, a partir de los cuales pretende acreditar que el promotor del proceso en el ejercicio de sus funciones, estaba expuesto a sustancias altamente cancerígenas.
Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario, previamente, demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
De otra parte, en cuanto al concepto emanado de la ARP SURATEP al que se alude en los cargos y del cual no se precisa fecha, la Corte encuentra que corresponde a documento emanado de tercero, ya que la mencionada administradora no es parte del proceso, lo que lleva a que no sea prueba calificada en casación. Además, de tratarse de un concepto técnico sobre la exposición a sustancias nocivas para la salud, se asemejaría a un dictamen pericial, pues para la expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos, el cual no es prueba calificada en esta sede.
Por último, en lo atinente a que en el oficio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en donde se precisa que Monómeros Colombo Venezolanos es catalogada como una empresa alto riesgo, la Corte resalta que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez no basta demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, ya que lo que resulta determinante es la prueba de que el trabajador estuvo expuesto a sustancias nocivas para la salud en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con lo anterior, ninguna trascendencia tiene acreditar que el promotor del proceso laboró al servicio de una empresa catalogada como de alto riesgo si no acredita la exposición directa que tuvo a las sustancias cancerígenas o a las altas temperaturas. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL11576-2015 al resolver un proceso seguido contra los mismos demandados manifestó: Pues bien, al respecto esta Sala de la Corte se ha venido pronunciado frente a ataques idénticos en casos iguales contra las mismas entidades demandadas, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez no basta demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta necesario que se demuestre que el trabajador estuvo expuesto a dichas sustancias en el ejercicio de sus funciones, pues este requerimiento se ha encontrado predicable tanto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de forma tal que la discusión sobre la derogatoria de la primera disposición por la segunda, resulta irrelevante frente al mandato de acreditar la exposición efectiva a los factores de riesgo en el marco de ambas normatividades.
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL del 30 de jul. de 2014, rad. 43436, dijo: De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.
Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: […] Por manera que es necesario que el trabajador demuestre que su actividad correspondía a una de las cuatro actividades relacionadas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, y además, de forma permanente y debidamente calificada por las dependencias de salud ocupacional del ISS, previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición, de modo tal que no es suficiente acreditar que se prestó servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, pues, como atinadamente lo afirmó el ad quem, no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, según el cual, solo es suficiente probar que se trabajó en una de esas empresas.
Por consiguiente, no pudo incurrir en ningún yerro jurídico el Tribunal. Para finalizar, la Sala recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, por lo que le correspondía al recurrente la carga acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos por los que acusa al Tribunal.
Así las cosas, al no derruirse por la vía indirecta el supuesto fáctico esencial que estructuró la decisión del Tribunal, esto es, que no se acreditó que los oficios desempeñados por el actor fueran del alto riesgo por manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas o exposición a altas temperaturas, la sentencia de mantiene intacta y amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras (Colpensiones y Monómeros Colombo Venezolanos S.A.), dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., valor que se distribuirá por parte iguales entre las opositoras y se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALBERTO CÉSAR VALLEJO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00