Micelio
SL3215-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

Radicación n.° 55188 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3215-2018 Radicación n.°55188 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILDRET PEDROZO DE PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. En cuanto a la solicitud de que se tenga a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones como sucesor procesal, según el escrito de folios 105 y 106 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso fue convocado bajo la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

ANTECEDENTES La señora Mildret Pedrozo de Padilla presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, « desde el 30 de octubre de 1991 y el 30 de julio de 2005 ». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: primas semestrales, de navidad y de antigüedad, vacaciones, cesantía y sus intereses, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, bonificaciones y « los beneficios convencionales »; que así mismo, se le reconozca la diferencia salarial, conforme «al salario percibido por los empleados de planta al servicio de la entidad, durante el término de la vinculación»; los intereses corrientes y moratorios; los salarios « caídos »; los perjuicios materiales y morales; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente al ISS desde el 30 de octubre de 1991 y hasta el 30 de julio de 2005; que se desempeñó como secretaria clínica; y que, pese a la necesidad permanente del servicio y las características bajo las cuales ejecutaba su labor, la demandada utilizó « múltiples nombramientos como supernumerario y contratos de prestación de servicios», los cuales relacionó en « parte », así: Resolución Fecha inicial Fecha final Sin identificar 30/10/1991 19/11/1991 114 20/11/1991 02/12/1991 Sin identificar 23/12/1991 22/01/1992 239 19/03/1992 18/05/1992 357 03/08/1992 02/09/1992 377 03/09/1992 02/11/1992 563 07/12/1992 31/12/1992 Sin identificar 02/01/1993 30/01/1993 335 01/02/1993 28/02/1993 708 01/04/1993 30/04/1993 754 02/05/1993 31/05/1993 798 01/06/1993 15/06/1993 826 16/06/1993 30/06/1993 947 18/08/1993 17/09/1993 982 18/09/1993 17/10/1993 1053 02/11/1993 30/11/1993 1104 01/12/1993 31/12/1993 1216 03/01/1994 31/01/1994 1291 04/02/1994 28/02/1994 1320 01/03/1994 31/03/1994 1379 01/04/1994 30/04/1994 1422 09/05/1994 31/05/1994 1517 01/07/1994 30/07/1994 Contrato Fecha de inicio Duración SPI-165.94 30/11/1994 6 meses SPI-124.95 18/05/1995 6 meses SPI-1067.95 01/12/1995 3 meses SPI-496.96 03/03/1996 6 meses SPI-1538.96 02/09/1996 6 meses SPI-557.97 11/04/1997 6 meses SPI-1124.97 01/09/1997 6 meses 062.98 06/03/1998 4 meses SPI-108.99 11/03/1999 6 meses 084.00 01/06/2000 4 meses ADICIÓN AL CONTRATO SPI-081.00 DRH-761.00 05/10/2000 2meses y 16 días 099.00 01/02/2000 3 meses 313-01 04/10/2001 27 días 426.01 02/11/2001 29 días que fue adicionado SPI-185.02 01/03/2002 9 meses que fue adicionado V.A. 000332 07/04/2003 2 meses y 15 días V.A. 024650 15/12/2003 5 meses y 16 días que fue adicionado V.A. 029125 12/08/2004 3 meses y 15 días V.A. 033634 30/03/2005 4 meses (hasta 30 de julio de 2005) Expuso que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y los beneficios convencionales; que la vinculación existente entre las partes tenía las características propias de una relación laboral; que dentro de la entidad existía personal de planta que desempeñaba sus mismas funciones; que estaba sometida a una continua subordinación o dependencia; que el nexo contractual se desarrolló de forma permanente, esto es, sin interrupciones; que cumplía un horario de trabajo; que recibía órdenes; que le eran practicadas evaluaciones periódicas de desempeño; y que una vez finalizado el contrato de trabajo elevó la respectiva reclamación administrativa, sin obtener respuesta.

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante a la entidad, y el agotamiento de la vía gubernativa, pero precisó que la relación contractual no fue constante; y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones previas de prescripción y no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios; y de fondo la de falta de causa para demandar. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino diferentes vínculos, unos como supernumeraria y otros mediante pactos de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, los cuales fueron suscritos de forma libre y voluntaria, sin que le asista derecho al pago de salario o prestación social alguna.

En audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2008 (f.o 221 a 224), el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, tras considerar que la relación laboral que se demandó era con el Instituto de Seguros Sociales, entidad con la cual la actora suscribió los contratos de prestación de servicios que le sirven de soporte para alegar tal relación de trabajo, sin que sea del caso vincular a la ESE José Prudencio Padilla.

Se pronunció igualmente respecto a la excepción de prescripción, la cual declaró probada parcialmente, sin embargo, esta última decisión, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue revocada por el Tribunal a través de providencia proferida el 31 de marzo de 2009, quien ordenó que dicho medio defensivo fuera resuelto como de fondo en la audiencia de juzgamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 2010, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral celebrados con la señora MILDRED PEDROZO DE PADILLA, con anterioridad al 18 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la señora MILDRED PEDROZO DE PADILLA, existió un CONTRATO DE TRABAJO-REALIDAD, cuyos extremos procesalmente se establecieron desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), con una asignación basca (sic) mensual de $1.626.008.oo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la ex trabajadora demandante, señora MILDRED PEDROZO DE PADILLA, los conceptos laborales que se relacionan a continuación: a. Cesantías, la suma de $2.633.229.62 b. Intereses de Cesantías, la suma de $511.724.28 c. Prima de Servicios, la suma de $2.633.229.62 d. Prima de Navidad, la suma de $2.633.229.62 e. Vacaciones, la suma de $1.316.614.81 CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar una indemnización moratoria, a razón de un día de salario, por valor de $54.200.26 por cada día de retardo, desde la presentación de la demanda catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias reconocidas en esta decisión.

QUINTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectuar las cotizaciones relacionadas a la contingencia de pensión, a favor de la señora MILDRED PEDROZO DE PADILLA, durante la ejecución del contrato de trabajo realidad.

SEXTO: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.

Condenó en costas a la parte actora en primera instancia. El juez de apelaciones advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si en el plenario se acreditó la existencia una relación de trabajo sin solución de continuidad entre las partes, para lo cual indicó: […] Desde la perspectiva probatoria, interesa conocer la duración de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y de los cuales la demandante pretende obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo.

En ese norte, se observa que la demandante en su demanda confiesa que celebró con la demandada contratos de prestación de servicios así: del 3 de enero de (sic) al 3 de enero (sic) de 1994, del 4 de febrero al 28 de febrero de 1994, del 1 de marzo al 31 de marzo de 1994, del 1 de abril al 30 de abril de 1994, del 9 de mayo al 31 de mayo de 1994, del 1 de julio al 30 de julio de 1994, existe hasta aquí una interrupción de un mes.

El 30 de noviembre de 1994, volvió a celebrar contrato por 6 meses, es decir, hasta el 30 de mayo de 1995. Obsérvese, que entre las partes no existió contrato de prestación de servicios dese el 1 de agosto hasta el 29 de noviembre de 1994. Posteriormente, el día 18 de mayo de 1995, celebraron otro contrato por 6 meses hasta el día 18 de noviembre de 1995 y que el lapso de este y el anterior contrato, debió ejecutarse hasta el 30 de noviembre de 1995.

Del 1 de diciembre de 1995, se celebró otro contrato por el término de 3 meses, hasta el 28 de febrero de 1996. El día 3 de marzo de 1996, otro por el término de 6 meses, hasta el 3 de septiembre de 1996. El día 2 de septiembre de 1996, se celebró otro contrato por el término de 6 meses hasta el día 2 de marzo de 1997. En 1997, celebraron los siguientes contratos: el de 11 de abril por 6 meses hasta el 11 de octubre, sin embargo, el 1 de octubre de ese año, celebraron otro por 6 meses, hasta el 28 de febrero de 1998.

En 1998, sólo celebraron el contrato del 6 de marzo, por 6 meses, que corrieron entre marzo y agosto. En 1999 el contrato del 11 de marzo, por 6 meses y 20 días. En 2000, el contrato del 1 de febrero por 3 meses, que corresponden a febrero, marzo y abril; el contrato del 1 de junio, por 4 meses, es decir, hasta el 30 de septiembre; el día 5 de octubre otro contrato por 2 meses y 16 días, que se extendió hasta el 21 de diciembre.

En 2001, el contrato de 4 de octubre por 27 días, el de 2 de noviembre por 29 días, que fue adicionado. En 2002, del 1 de marzo hasta el 30 de noviembre y prorrogado por 4.5 meses más hasta el 15 de marzo de 2003. En 2003, del 15 de abril hasta el 30 de junio y del 15 de diciembre hasta el 30 de mayo de 2004. En 2004, se prorrogó el contrato anterior hasta el 30 de julio; el 12 de agosto, se celebró contrato por 3 meses y días, hasta el 27 de octubre.

En 2005, finalmente, el 30 de marzo, por 4 meses, hasta el 30 de 30 (sic) de julio. Contratos, estos que fueron aportados a los autos (fls. 66 a 141, 237 a 247) en fotocopia y que, igualmente, aparecen relacionados en las certificaciones visibles a folios 230 a 233. Hizo alusión a las declaraciones de José Martín Solano Ariza y María Isabel Mendoza de Corcho, quienes expusieron que la demandante laboró en el ISS, tenía un horario de trabajo, recibía todo tipo de órdenes de su jefe inmediato y que no existía ninguna diferencia con el personal vinculado por contrato de trabajo; y coligió lo siguiente: Valorando la Sala las pruebas referidas en su conjunto conforme a las directrices trazadas por los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., encuentra que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios personales, mediante los cuales la demandante se obligó a desempeñarse como secretaria, y luego, como trabajadora social, contratos que entre si presentan solución de continuidad por existir lapsos largos entre uno y otro contrato, y a pesar que eran de prestación de servicios, debía cumplir horario y acatar órdenes que le impartía su jefe inmediato, sin que existiera diferencia alguna entre el servicio prestado por la demandante y el ejecutado por aquellos servidores vinculados a la demandada por contrato de trabajo.

El juzgador de segunda instancia se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, transcribió un fragmento de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia que identificó con el radicado 38245, sin indicar fecha y expuso que, si bien en el plenario estaba acreditada la prestación personal del servicio, el sometimiento de la demandada a horarios y órdenes, no era posible declarar la existencia de una relación única de trabajo, conforme se solicitó en la demanda inaugural, pues entre los diferentes contratos suscritos por las partes se presentó solución de continuidad; reprodujo un pasaje de lo dicho en decisión CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 36744, y agregó: Por consiguiente, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se pueden presentar interrupciones cortas o largas, cuando se presentan las primero (sic), no se rompe la solución de continuidad, como cuando entre un contrato que concluye y el otro que se inicia, hay un intérvalo de 1, 2, 3, 4, 5 días.

En cambio cuando el tiempo que duren las partes sin celebrar contrato de trabajo sea más extenso, desaparece la solución de continuidad e impide la declaratoria de existencia de un contrato único, como sucede en este caso. Como quiera [que] entre los contratos celebrados entre las partes se presentaron interrupciones importantes como la que va del 6 de noviembre al 10 de diciembre de 1998, del 1 al 30 de mayo de 2000, del 1 al 30 de enero de 2001 y del 1 al 16 de diciembre de 2004, debe concluirse que no existió una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia, abstenerse de declarar la existencia de contrato de trabajo en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre las costas como corresponda Con tal propósito formula dos cargos, el primero, en forma principal y el segundo, de manera subsidiaria, los cuales fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser « directamente violatoria por falta de aplicación de los artículos 7º, 11º, 12º y 17º de la Ley 6ª de 1945 y los arts. 1, 2, 3, 19, 26, 27, 37, 44, 51 y 52 del D.R. 2127 de 1945; 1º y 2º del D.R. 797 de 1949; y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en relación con los artículos 13, 25, 53 y 228 de la C.P., la Ley 100 de 1993 y el DL 1651 de 1977; 32 de la Ley 80 de 1993, este último indebidamente aplicado ».

En la demostración del cargo comienza por afirmar que el juez colegiado « no puso en duda la aseveración del Juzgador A quo en cuanto a la existencia de la relación laboral-contractual entre las partes », al punto que su análisis se centró fue en verificar si existió o no una sola relación laboral, y como consideró que hubo solución continuidad en el vínculo contractual, revocó el fallo condenatorio de primer grado.

Transcribe un aparte de la decisión del Tribunal y afirma que « no se entiende como pudo arribar el juzgador a la conclusión anteriormente reseñada para denegar la existencia del contrato de trabajo por el hecho que de los numerosísimos contratos celebrados entre las partes durante casi catorce años continuos existieron algunas interrupciones»; reproduce el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 y explica que una vez confluyen y se acreditan los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como lo tuvo por probado el juez de apelaciones, el nexo laboral no deja de existir por haberse presentado alguna interrupción, pues, a lo sumo, lo que tal situación podría generar es la «aplicación del fenómeno prescriptivo si se concluye sobre la existencia de múltiples contratos de trabajo de duración fija y no de una sola relación laboral contractual».

Seguidamente argumenta que el juez plural dejó de aplicar la disposición a la que se hizo alusión; y agrega lo siguiente: […] conforme al principio ius laboralista de la primacía de la realidad en la determinación del contrato de trabajo, como sin lugar a dudas y sin controversia por los juzgadores de instancia, se encuentra aceptado, la[s] interrupciones que presentaron los 47 contratos celebrados por las partes en ocultación de la verdadera realidad, no constituye una razón jurídica suficiente para invalidar el contrato de trabajo o denegar su existencia, habiéndose demostrado en el proceso y aceptado por el propio ad quem la existencia de los elementos materiales esenciales del mismo.

En consecuencia, al haberse inaplicado la preceptiva reseñada en este caso el Ad quem aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues al denegar la existencia del contrato de trabajo que en la realidad existió entre las partes, terminó aceptando el denominado “contrato de prestación de servicios” alegado por la parte demandada y de esa manera resultó una providencia denegatoria de los derechos sustanciales de la trabajadora, incluyendo los derechos a la seguridad social.

LA RÉPLICA Aduce que el submotivo de violación a que alude el censor no existe en la legislación laboral, pues lo correcto era aludir a la infracción directa y no a la falta de aplicación como se hizo; expone que, de todas formas, si el Tribunal no aplicó las normas enlistadas obedeció a que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, de allí que su relación con la accionada se regulaba por la Ley 80 de 1993.

Sostiene que en el plenario quedó demostrado que existió solución de continuidad entre los contratos suscritos por las partes, los cuales se signaron de forma libre y voluntaria, bajo los parámetros legales y fueron cumplidos de forma autónoma e independiente, en razón a que las reglas que existían al interior de la entidad solo estaban orientadas a la buena marcha de la organización, pero sin signos de subordinación laboral o dependencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse, que si bien el censor señala como submotivo de violación la «falta de aplicación», el cual no está contemplado en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, es claro para la Sala, mirando en su contexto la acusación, que la modalidad de transgresión de la ley sustancial corresponde verdaderamente a la infracción directa que se presenta cuando no se aplica una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado, por ello se avocará el conocimiento de fondo del ataque.

Pues bien, como se recuerda, la sentencia del Tribunal en esencia se fundó en lo siguiente: i) que en el plenario quedó establecido que la actora, a través de múltiples resoluciones o contratos de prestación de servicios, laboró de manera personal para la demandada, en principio, como secretaria y luego, como trabajadora social; ii) que en el desarrollo de su actividad debía cumplir un horario de trabajo y que obedecía órdenes impartidas por el jefe inmediato en relación con las funciones desempeñadas, « sin que existiera diferencia alguna entre el servicio prestado por la demandada y el ejecutado por aquellos servidores vinculados a la demandada por contrato de trabajo »; iii) que entre los contratos celebrados por las partes se presentaron « interrupciones importantes », que lo fueron del 6 de noviembre al 10 de diciembre de 1998, del 1º al 30 de mayo de 2000, del 1º al 30 de enero de 2001 y del 1º al 16 de diciembre de 2004; y iv) que no fue demostrado en el plenario la existencia del único vínculo de trabajo alegado por la parte actora, sin solución de continuidad, lo que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que lo solicitado por la demandante consiste en la declaración de una sola relación laboral y la imposición de las condenas que de ella se deriven.

De lo expuesto es claro que aun cuando el Tribunal dio por demostrada la existencia de un nexo laboral entre las partes, decidió no mantener las condenas impuestas por el a quo, por cuanto éstas se encontraban edificadas sobre la existencia de una sola relación laboral, y el acervo probatorio, por el contrario, daba cuenta que la prestación personal de servicio se desarrolló mediante varios nexos o acuerdos contractuales, en los que mediaron algunas interrupciones considerables.

Por su parte, la censura al dirigir el ataque por la senda jurídica no controvierte las conclusiones de índole fácticas a que arribó el ad quem, es decir, que, en efecto, se presentaron algunas interrupciones entre la terminación y la iniciación del otro contrato de prestación de servicio que suscribió la actora con la entidad demandada, centrando su inconformidad, en que pese a que dentro del plenario se acreditaron los elementos propios de un vínculo de naturaleza laboral, el colegiado no aplicara al asunto lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, a fin de declarar la existencia del contrato de trabajo realidad que se demandó. Puestas así las cosas, hay que advertir que el error jurídico del Tribunal efectivamente se presentó, al haberse abstenido de proferir las respectivas condenas en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la excusa de no haberse demostrado la prestación personal del servicio continua durante los extremos temporales aducidos en la demanda inaugural y bajo la unidad contractual pregonada, por cuanto, si del acervo probatorio el ad quem encontró acreditado el nexo laboral, por virtud de la primacía de la realidad, y, a su juicio, existieron varios contratos de trabajo desarrollados por los periodos allí estipulados, debió, al menos, proceder a liquidar el último de los vínculos que encontró probado, y no sacrificar jurídicamente derechos sociales a favor de la demandante.

Sobre este aspecto, la Sala ha sido enfática en señalar que cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, por lo menos el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes y que aparezca acreditado, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que: […] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes (Resalta la Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969-2017, rad. 52813; CSJ SL13444-2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al haberse abstenido de proferir condena respecto del último de los contratos de trabajo desarrollado entre las partes, por lo que el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia, sin que se haga necesario el estudio del segundo ataque, el cual fue propuesto en forma subsidiaria.

Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, es pertinente agregar que el principio protector de la primacía de la realidad consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, también debe estar evidenciada la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo.

No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, y que en nuestro caso, por tratarse de una trabajadora oficial, corresponde al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual enseña: « El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».

En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte del accionante, a quien le corresponde demostrar que éste no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador. Lo anterior se traduce en un traslado de la carga probatoria, cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan, a quien alega su condición de trabajador, una ventaja consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada.

En el presente asunto, el juez de primer grado, a partir del estudio realizado del haz probatorio, coligió que entre las partes en contienda, existió fue una verdadera relación de trabajo, en tanto la demandante desempeñó la actividad contratada sometida al cumplimiento de un horario de trabajo y bajo la dependencia y subordinación de la entidad empleadora, el cual tuvo vigencia entre el «18 de diciembre de 2003» y el 30 de julio de 2005, una vez definido lo anterior y a efectos de imponer las condenas solicitadas, consideró que resultaba procedente declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados respecto a « los contratos celebrados con anterioridad al 18 de diciembre de 2003», y bajo ese razonamiento estableció las sumas adeudadas a la actora por prestaciones sociales y vacaciones, y condenó también al pago de aportes a la seguridad social en pensiones y a la indemnización moratoria, al considerar que el actuar de la accionada estuvo desprovisto de buena fe.

En el recurso de apelación de la parte demandada, quien fue la única impugnante, plantea fundamentalmente que la relación contractual existente entre las partes se desarrolló a través de diferentes contratos, que no fueron continuos, en tanto se presentó una interrupción a partir del 30 de junio de 2003 cuando finalizó el acuerdo VA 00332, pues la actora se volvió a vincular 5 meses y 16 días después, lo cual hizo mediante contrato 024650.

Agrega que los contratos que se suscribieron con posterioridad al último citado, esto es, los identificados con los números 033029125 y 036334, por ser inferiores a un año, deben equipararse a término fijo, convenios que finalizaron por la expiración del plazo pactado, situación que implica que no resulte procedente la imposición de la indemnización moratoria.

En ese orden de ideas la discusión, en principio, recae en definir si existió una única relación laboral o si, por el contrario, hubo solución de continuidad por las interrupciones que la demandada afirma se presentaron, quien, huelga anotar, no controvierte que a la luz del principio de la primacía de la realidad, entre las partes se presentó un verdadero contrato de trabajo.

Al respecto, conviene memorar que la Corte tiene adoctrinado que las interrupciones ínfimas resultan tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral. En efecto, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e insignificantes.

Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

Empero, la Corte también tiene establecido que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo, entre los que han mediado serias, significativas o considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6078-2016, la Sala señaló: Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015), lo cierto es que, en tales casos, la Sala se ha basado en cortes efímeros que, en todo caso, se desvirtúan con la realidad ofrecida por otros medios de prueba.

En ese sentido, la Sala no ha dudado en darle alcance a las interrupciones serias y significativas como las demostradas en este caso (CSJ SL9112-2014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL1148-2016). En este caso, se repite, las interrupciones fueron amplias y relevantes, además de que no se pudo comprobar, con otros medios de prueba, que la intención real de las partes hubiera sido la de conservar la continuidad de la relación laboral.

En el presente asunto, teniendo en cuenta que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo, por el periodo comprendido del 18 de diciembre de 2003 al 30 de julio de 2005, procede la Sala, como Tribunal de instancia, a examinar si en dicho interregno se presentaron interrupciones significativas o de tal entidad que impiden que se declare una sola relación laboral como se definió en la sentencia apelada.

Al efecto, a folio 230 del plenario, obra certificación expedida por la entidad demandada calendada 21 de noviembre de 2007, la cual, respecto al lapso que es objeto de estudio, da cuenta que se suscribieron los siguientes contratos: Contrato Fecha inicial Fecha final Objeto VA024650 18/12/2003 31/05/2004 Trabajadora Social VA029125 17/08/2004 30/11/2004 Trabajadora Social VA031026 01/12/2004 31/03/2005 Trabajadora Social VA033634 01/04/2005 30/07/2005 Trabajadora Social Tal constancia, en el lapso en que el a quo declaró probada la existencia de un único contrato de trabajo, muestra una sola interrupción que se generó después de la finalización del contrato VA024650 y al momento de suscribir el convenio VA029125, que corresponde a un lapso que va desde el 1º de junio de 2004 hasta el 1 6 de agosto de ese mismo año, esto es, 2 meses y 16 días, sin embargo, a folio 136 del plenario obra copia del «Contrato adicional N.o 1 en plazo y valor Contrato No. VA-024650 de 2.003», en el cual expresamente se estipuló que las partes acuerdan lo siguiente: «Adicionar en plazo y valor el contrato VA -024650 de 2003, para lo cual se hace necesario modificar la cláusula Tercera –Plazo del Contrato – en cuanto a que se adiciona en (15) días y (2) meses contados a partir del 1 de junio de 2004 y hasta el 15 de agosto de 2004».

En ese orden de ideas, resulta forzoso colegir, que realmente no se presentó la aludida interrupción y, por tanto, el vínculo contractual se mantuvo constante y permanente entre el 18 de diciembre de 2003 y el 30 de julio de 2005, de allí que no le asista razón a la demandada apelante. Así las cosas, resulta forzoso colegir que no se presentó interrupción alguna dentro del periodo en que el sentenciador de primer grado declaró la existencia de la relación laboral, es decir, se mantuvo la continuidad en la prestación de los servicios de la trabajadora, sin que sea procedente auscultar si con antelación al 18 de diciembre de 2003, extremo inicial de la relación de trabajo, el vínculo fue discontinuo, en tanto, se insiste, frente a ese tiempo anterior la determinación fue absolutoria, y las partes en este puntual aspecto guardaron silencio.

De otro lado, como la apelación del ISS se circunscribió a las interrupciones que adujo se presentaron en la vigencia del vínculo, que como quedó visto, no le asiste la razón, se mantiene incólume lo resuelto frente a la procedencia y liquidación de las vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Finalmente, en torno a los argumentos expuestos por la demandada para solicitar que se revoque la indemnización moratoria que le fue impuesta.

Es de resaltar que su fundamento legal se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la Sala de Casación Laboral en reiteradas oportunidades ha sostenido, que tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En ese orden de ideas, es claro que los razonamientos expuestos por la demandada para solicitar la revocatoria de tal condena, lucen totalmente desacertados y desenfocados, en la medida que la alegación de que al ser los contratos VA029125 y VA033634 inferiores a un año, «se equipararían a contratos a término fijo que terminó por la expiración del plazo pactado conforme al literal c del Art. 61 del C.S. de T.», de allí que no se genere la indemnización moratoria, es una alegación que no guarda coherencia alguna con los fundamentos legales y jurisprudenciales que soportan su imposición. Con todo, debe anotar la Sala, que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, reiterada en fallo CSJ SL1035-2016 y más recientemente, en sentencia SL5223-2016. Bajo esta órbita, no se entiende cómo en un aparente contrato de prestación de servicios que debe caracterizarse por la independencia en su ejecución, la accionante estuviera obligada a cumplir horario y sometida a órdenes de sus superiores, tal como lo manifestaron los testigos José Martín Solano Ariza y María Isabel Mendoza de Corcho, y se corrobora con la documental obrante en el proceso.

En ese orden de ideas, no se desprende una justificación atendible, relacionada con que la demandada estaba convencida acerca de la inexistencia del contrato de trabajo. Ahora bien, respecto a la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, ello no implica que no proceda la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.

En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante haya prestado su consentimiento para suscribir supuestos contratos de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime al empleador de hacerse acreedor a dicha sanción cuando su conducta está revestida de mala fe. En suma, en este asunto no se observa ninguna razón válida o atendible para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que resulta procedente mantener la condena impuesta que por este puntual aspecto determinó el juez de primer grado.

Así las cosas, son suficientes las consideraciones expuestas para que la Corte actuando como Tribunal de instancia, confirme íntegramente el fallo proferido el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla. Por último, debe la Sala advertir, que no es dable analizar cómo lo solicita el recurrente en casación, en forma extemporánea en el memorial que obra a folios 33 a 35 del cuaderno de la Corte, presentado con posterioridad a la sustentación del recurso extraordinario, la procedencia de condenar al ISS a cancelar los aportes en materia pensional a partir del «30 de octubre de 1991», cuando su ataque se limitó a quebrar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, obtener la confirmación de la decisión de primer grado; aunado a que contra esa determinación del a quo, la parte actora no mostró inconformidad alguna, de allí que no pueda la Corte entrar a revisar las condenas o absoluciones en desmedro de la única apelante que lo fue el ISS, pues se incurriría en una reformatio in pejus.

Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por MILDRET PEDROZO DE PADILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00