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SL3214-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3214-2022 Radicación n.° 87924 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por EDITORIAL LA PATRIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 26 de noviembre de 2019 en el proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN JAVIER VALENCIA MÁRQUEZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES Franklin Javier Valencia Márquez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016 laboró al servicio de Editorial La Patria en el cargo de repartidor de correo con moto y cobrador de consignatarias; que en virtud de ello recibió el pago de viáticos semanales denominados «gastos para cobro de consignatarias» y trabajó horas extras.

Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar la reliquidación de las «primas», cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras laboradas, teniendo en cuenta lo realmente devengado entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016, pues no se tuvieron en cuenta: i) cinco horas extras diurnas laboradas de lunes a viernes y ii) los viáticos denominados gastos para cobro de consignatarias, cancelados de manera habitual.

Además, pidió la sanción moratoria por los pagos realizados en los años 2007 a 2016 «y hasta que se produzca el pago, es decir, un día de salario por cada día de retardo, ya que los pagos por concepto de cesantías e intereses a las cesantías consignados en el fondo, fueron realizados de forma parcial» contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 9620 horas extras equivalentes a cinco horas extras semanales entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016; los aportes para pensión con base en lo realmente devengado; las dotaciones de trabajo y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 1 de octubre de 1998 se vinculó a la empresa demandada mediante contrato a término fijo de cinco meses, el cual fue renovado a partir del 1 de marzo de 1999, y se «convirtió» en contrato a término indefinido y estuvo vigente hasta el 26 de septiembre de 2016. Inicialmente fue empleado de correo en moto en Manizales y desde el 1 de octubre de 2006 también prestó servicios como cobrador de consignatarias en los municipios de Caldas y algunos de Tolima y Risaralda, y «le Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 3 fue asignado el municipio de Chinchiná».

Esta nueva labor le implicó desmejoras en sus condiciones laborales. Describió el horario de trabajo en cada uno de los municipios en que debió prestar el servicio y mencionó que la demandada le asignó un auxilio de circulación mensual; además, semanalmente le eran entregados $122.500 para gastos para cobro de consignatarias, que era destinado para su alimentación y alojamiento, suma que se mantuvo fija y constante entre los años 2006 a 2016.

Explicó que en los últimos 10 años de trabajo no le fueron reconocidas las cinco horas extras diurnas laboradas, a pesar de que reclamó su pago en diferentes oportunidades; además, entre octubre de 2006 y septiembre de 2016 sus prestaciones y demás acreencias laborales le fueron liquidadas con base en el salario mínimo sin tener en cuenta el tiempo suplementario ni lo pagado como gastos para cobro de consignatarias.

El 26 de septiembre de 2016 la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir de esa misma fecha; sin embargo, en la liquidación final tampoco se incluyeron los conceptos antes referidos. Al dar respuesta a la demanda, Editorial La Patria S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, los cargos desempeñados; el pago de un auxilio de circulación; el rubro cancelado por gastos para cobro de cosignatarias, pero aclaró que era destinado a «hotel Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 4 y alimentación»; el no pago de horas extras, porque indicó que no las causó; la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; y la no inclusión de horas extras y de los gastos para cobro de consignatarias en la liquidación de las acreencias laborales; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa dijo que el actor nunca laboró horas extras y que los dineros que se entregaban por gastos para cobro de consignatarias no eran para enriquecer su patrimonio sino para que pudiese desarrollar a cabalidad sus funciones, pues estaba destinado a cubrir el hotel y la alimentación en sus traslados a los diferentes municipios donde debía trabajar.

Aclaró que este pago se hacía mensualmente una vez verificadas las erogaciones generadas por dichos conceptos y que las partes habían pactado su carácter no salarial. Formuló las excepciones de prescripción, temeridad y mala fe del demandante, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA la TACHA formulada por la parte demandante, frente a los testigos traídos al despacho por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA y EDITORIAL LA PATRIA se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1998 y el 26 de septiembre de 2016, a través del cual el demandante se desempeñó primero como correo de moto– repartidor y posteriormente como cobrador consignatario. SEGUNDO (SIC): DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por el trabajador a título de “gastos consignataria” en vigencia de la relación laboral, es un elemento constitutivo de salario.

TERCERO (SIC): SE CONDENA a EDITORIAL LA PATRIA a pagar al señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA las siguientes sumas de dinero, por diferencia en el pago de prestaciones sociales que deben ser reliquidadas: Cesantías $1.719.425 Vacaciones $ 111.745 Prima de servicios $1.039.085 Intereses cesantías $ 257.840 TOTAL $3.798.096 SEXTO: SE ORDENA a EDITORIAL LA PATRIA A trasladar a la administradora de fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante las diferencias pendientes por pago por concepto de salario reconocidos al trabajador, con los correspondientes intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 26 de septiembre de 2016, con fundamento en los siguientes salarios.

AÑO SALARIO MENSUAL REAL 2013 $1.490.500 2014 $1.533.000 2015 $1.579.000 2016 $1.613.700 SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, a favor de la parte demandante en un 90%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en el gestor. Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales conoció los recursos de apelación presentados por las partes y mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el día 9 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN JAVIER VALENCIA MÁRQUEZ en contra de EDITORIAL LA PATRIA S.A., únicamente en lo concerniente al valor que la demandada debe pagar por reliquidación de las cesantías, que asciende a la suma de $5.571.726.

SEGUNDO: ADICIONA el ordinal sexto de la decisión de primera instancia, para extender la condena allí descrita al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, considerando los siguientes salarios: Año Salario real 2006 $990.000 2007 $1.025.000 2008 $1.220.000 2009 $1.276.000 2010 $1.304.000 2011 $1.336.000 2012 $1.385.000 Se aclara que este numeral permanecerá incólume en cuanto a la condena por las restantes anualidades y en la forma en que debe realizarse el pago de las diferencias.

TERCERO: ADICIONA la sentencia de primer grado, para CONDENAR a EDITORIAL LA PATRIA S.A. a pagar en favor del señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA MARQUEZ, las siguientes acreencias: - A título de sanción moratoria la suma de $53.790 diarios desde el 27 de septiembre de 2016 y hasta el 26 de septiembre de 2018; a partir del 27 de septiembre de 2018, la entidad demandada deberá pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y aportes a los que resultó condenada, los que se causarán hasta la fecha en que se acredite el pago.

Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 7 - Como indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo la suma de $47.966.598,06.

CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la providencia impugnada.

QUINTO: CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a EDITORIAL LA PATRIA S.A. en favor del demandante. Señaló que le correspondía determinar si las sumas percibidas por el trabajador bajo el concepto de gastos de consignatarias eran constitutivas de salario y, por tanto, si se debieron incluir en la liquidación de prestaciones sociales y pago de aportes al sistema de seguridad social.

De ser así, verificaría si la condena impuesta en primera instancia debía extenderse hasta el año 2006 y si proceden las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Explicó que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, definido por el Convenio 95 de la OIT como la remuneración o ganancia, sea cual fuera su denominación o método de cálculo, fijada por acuerdo o por la ley y que se debe a un trabajador por el servicio que preste en virtud de un contrato laboral.

De igual forma, el artículo 127 del CST determina que el salario es la remuneración ordinaria que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio. Aclaró que en este caso no se controvertía que al demandante le era entregada semanalmente la suma de $122.500 para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en los municipios a los que debía desplazarse Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 8 para prestar el servicio de repartidor de correo y cobrador de consignatarias; pues este hecho fue definido por la juez de primera instancia y no se cuestionó en la alzada, el cual se corrobora con la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte y con los testimonios de Sebastián Ospina Betancur, Julián Felipe Suárez Hurtado, Diana Clemencia Redondo Naranjo y Claudia Tobón Botero.

Estimó que lo percibido por el demandante encajaba en la definición de viáticos, que, según la doctrina, es lo que recibe el trabajador en dinero o en especie para prestar el servicio fuera del sitio normal de trabajo. Para determinar si son constitutivos o no de salario, se debía tener en cuenta que el artículo 130 del CST distingue entre los viáticos permanentes y accidentales.

Precisó que la diferencia radica en que los primeros tienen connotación salarial y por tanto hacen parte de los factores enunciados en el artículo 127 del CST, mientras que los segundos no tienen tal naturaleza. Además, resaltó que el referido artículo 130 aclara que solamente son salario aquellos viáticos que tienen por finalidad proporcionar manutención y alojamiento.

También precisó que según el numeral tercero de esta disposición, los viáticos accidentales son aquellos que se causan por un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente del empleador para que el trabajador labore fuera de su sitio ordinario de servicios, mientras que los permanentes surgen cuando se trata de una exigencia ordinaria o frecuente.

Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que tal como se explicó en sentencia CC C081-1996, no son las partes ni los testigos quienes tienen la facultad de definir a su arbitrio si el suministro de viáticos es permanente o accidental, dado que su naturaleza está determinada por la realidad misma de la prestación del servicio y las particularidades del contrato de trabajo.

Tal calificación debía efectuarse bajo dos criterios: el funcional relativo a la labor desempeñada, y el cuantitativo, esto es, la cantidad de veces que el trabajador recibe viáticos, pero sin que exista un número objetivo o estático de días viaticados que den lugar a la connotación habitual o permanente de esta parte de la remuneración. Encontró que, en este caso, la suma por viáticos era percibida semanalmente, dado que el actor debía desplazarse de manera habitual a diferentes municipios para prestar el servicio, lo cual hacía parte de sus funciones normales; por tanto, se daban los dos criterios, funcional y cuantitativo, para darles connotación salarial a los viáticos percibidos y destinados específicamente para alojamiento y alimentación. Consideró que el argumento de defensa de la demandada, relativo a que las sumas sufragadas por gastos para cobro consignatarias no eran salario porque tenían como destino final el pago a un tercero proveedor del servicio de alimentación y hotel no era de recibo.

Esto, dado que es precisamente por destinarse al pago de estos conceptos que los viáticos son factor salarial, sin que por ello se pueda afirmar que no ingresaron al patrimonio del trabajador. Lo Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 10 anterior lo sustentó en lo resuelto en decisión CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 39396 en la que se precisó que el hecho de que el empleador pague directamente el servicio a un tercero no significa que el trabajador no los hubiese devengado, pues era él quien consumía los servicios pagados; de ahí que sí ingresaron a su patrimonio porque no tenía que sufragar los gastos de manutención y alojamiento.

Precisado lo anterior, abordó el recurso de alzada del actor. En primera medida, indicó que la reliquidación por inclusión de viáticos se causaba desde 2006, porque en la contestación de la demanda se admitió que a partir del 1 de octubre de ese año el accionante empezó a laborar como repartidor de correo y cobrador de consignatarias en los diferentes municipios y que para ello le entregaba $122.500 por concepto de gastos para cobro de consignatarias; pago que se hacía semanalmente entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016 como lo admitió el representante legal en su interrogatorio de parte y se derivaba de la respuesta al hecho 21 de la demanda y del testimonio de Julián Felipe González Hurtado.

A pesar de lo anterior, resaltó que la juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de todos los créditos causados antes del 28 de junio de 2014, salvo las cesantías, aportes para pensión y «vacaciones»; decisión que no fue materia de apelación. Por tanto, no era procedente condenar por reajuste de primas, intereses a las cesantías y «vacaciones» por los años anteriores a los ya Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 11 ordenados por la a quo, pero sí por los aportes a pensión que son imprescriptibles y por las cesantías.

Por esta razón ordenó adicionar la condena por reliquidación que se impuso en primer grado, al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, «agregando al IBC reportado en cada mensualidad, la suma de $490.0000 correspondiente a viáticos», y con base en ello definió el salario para cada anualidad, como se describe en la parte resolutiva.

Resaltó que las indemnizaciones moratorias por falta de pago y por no consignación de cesantías, no son de aplicación automática, sino que proceden cuando la conducta del empleador no está revestida de buena fe, por lo que, si existen razones atendibles o que justifiquen su actuación, se exonera de la condena por este concepto. Dijo que no compartía los argumentos de la a quo quien señaló que la demandada tenía la convicción de que los pagos realizados al actor no eran salario porque no habían ingresado a su patrimonio.

Esto, dado que se demostró que los dineros eran entregados directamente al trabajador y tenían como finalidad garantizar su alojamiento y manutención en lugares diferentes a su sitio de trabajo. Por ende, concluyó que la justificación que se tuvo en cuenta por el a quo era reprochable, dado que desconocía la naturaleza jurídica de los viáticos y les otorgaba una interpretación que no se compadece con la ley.

Siendo ello así, no había fundamento para inferir que la actuación de la Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadora fue de buena fe, por lo que encontró procedente reconocer las mencionadas indemnizaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que, por el primer cargo, esta corporación case la sentencia impugnada «revocando en su integridad». Y solicita que, por el segundo, case parcialmente la decisión del colegiado y revoque el numeral tercero de su parte resolutiva, en cuanto condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 1 del artículo 130 del CST subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con el 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, y por haber dejado de aplicar el artículo Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 13 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Refiere que el Tribunal se equivocó en el ejercicio hermenéutico de los artículos 127 y 130 numeral 1 del CST, en especial porque no tuvo en cuenta que este último está determinado por el parámetro general de contraprestación, previsto en el referido artículo 127 ibídem, esto es, el criterio para definir los pagos que constituyen salario.

Aclara que, aunque el artículo 130 del CST prevé que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, ello debió interpretarse a la luz del artículo 127 ibídem, el cual establece que es salario todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio. Además, ha debido tener en cuenta que el artículo 128 de la misma codificación prevé que no serán salario las sumas que se cancelan para desempeñar a cabalidad las funciones y no para su beneficio o enriquecer su patrimonio.

Indica que la interpretación errónea de estas disposiciones legales implicó la construcción de un silogismo lógico incompleto, pues se concluyó que todo pago efectuado por el empleador que corresponda a un viático permanente es factor salarial. El correcto entendimiento de las normas acusadas adiciona dos elementos al silogismo jurídico a partir del cual se debe definir si este tipo de pagos constituye o no salario.

Así, resalta que lo dispuesto por el legislador es que los viáticos permanentes solo constituyen salario en la Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 14 medida en que estén destinados a remunerar la labor del trabajador, esto es, que correspondan a una contraprestación directa del servicio, pero no los reconocidos para el correcto desempeño de la labor.

Señala que los viáticos son aquellas sumas de dinero que el empleador reconoce para cubrir los gastos en que incurren los trabajadores para el cumplimiento de su labor fuera de la sede habitual. Además, refiere que el Tribunal incluyó un criterio cuantitativo, al precisar que se debía verificar la cantidad de veces que el trabajador viaticaba, pero, partiendo de su equivocado entendimiento de las normas, consideró que los pagos por gastos para el cobro de consignatarias entregados a terceros, en efecto, correspondían a viáticos permanentes.

Manifiesta que el silogismo jurídico del ad quem fue el siguiente: premisa: el demandante recibió el pago de viáticos permanentes denominados gastos para cobro de consignatarias. Premisa: el artículo 130 del CST prevé que los viáticos permanentes constituyen salario. Conclusión: los pagos por gastos para cobro de consignatarias son salario.

Sin embargo, de una correcta intelección de las normas acusadas surge el siguiente silogismo: premisa: el demandante recibió el pago de viáticos permanentes denominados gastos para cobro de consignatarias. Premisa: el artículo 130 del CST prevé que los viáticos permanentes constituyen salario. Premisa: El artículo 127 del CST establece que es salario todo lo que recibe el trabajador como Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 15 contraprestación directa del servicio.

Premisa: El artículo 128 del CST contempla que no es salario lo que se paga para desempeñar a cabalidad las funciones y no para el beneficio del servidor o enriquecer su patrimonio. Conclusión: Los pagos por viáticos permanentes denominados gastos para cobro de consignatarias son salario siempre que hayan sido cancelados como contraprestación directa del servicio y no para el desempeño de las funciones.

En esa medida, refiere que como el Tribunal concluyó que estos pagos estaban destinados a cubrir los gastos en que incurría el trabajador para ejercer su labor como repartidor de correo y cobro de consignatarias, no ha debido calificarlos como salariales. VII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada concluyó que el pago semanal de $122.500 por concepto de gastos para cobro de consignatarias que el trabajador recibía para suplir los costos de alojamiento y alimentación en los diferentes municipios donde debía laborar correspondían a viáticos permanentes y, por ende, eran salario.

Lo anterior, como quiera que, en este caso se cumplían los factores funcional y cuantitativo para determinar esa calidad; el primero, porque la actividad de cobrador de consignatarias en varios municipios, en virtud de la cual recibía dicho pago, era parte de las labores normales y ordinarias del actor, y el segundo, porque tal actividad fue Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 16 habitual desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2016, y por ello, el pago siempre se hacía semanalmente.

Además, las sumas discutidas estaban destinadas específicamente a cubrir los gastos de alojamiento y alimentación del trabajador en el ejercicio de sus funciones. El censor considera que el colegiado interpretó erróneamente las normas denunciadas, pues afirma que los viáticos permanentes, como los cancelados al actor por concepto de gastos para cobro consignatarias, solo constituyen salario si se sufragan como contraprestación directa del servicio y no cuando se entregan para el cabal desempeño de las funciones y, por tanto, no ingresan al patrimonio del trabajador, aspecto que el juez plural no tuvo en cuenta.

En esa medida, afirma que como en este caso, el juzgador definió que la finalidad de los gastos para cobro por consignatarias era cubrir los costos en que incurría el trabajador para el ejercicio de su labor de repartidor de correo y cobrador, no ha debido declarar su naturaleza salarial, pues no constituían una contraprestación directa del servicio.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada de las normas denunciadas, al concluir que los pagos semanales por concepto de gastos para cobro de Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 17 consignatarias eran salario, por tratarse de viáticos permanentes destinados a alimentación y alojamiento.

Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia las conclusiones fácticas del ad quem relativas a que, entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016, el actor recibió un pago semanal de $122.500 por concepto de gastos para cobro de consignatarias, destinado a cubrir el alojamiento y alimentación en los diferentes municipios a los que debía desplazarse para ejercer sus funciones normales de cobrador de consignatarias y repartidor de correo.

En relación con lo dispuesto en el artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, la Corte ha explicado que, si bien esta norma no define expresamente qué es lo que se considera como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial, sí señala que los accidentales son aquellos que se «dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente» y que por tanto en ningún caso constituyen salario.

Bajo ese entendido, por vía de exclusión, se ha concluido que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que, por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otros sitios, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial.

Así, la jurisprudencia ha fijado unas pautas para determinar en qué eventos los viáticos son permanentes y Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 18 tienen incidencia salarial, partiendo como se dijo, por vía de exclusión, de la definición de viáticos accidentales que prevé la norma. Al respecto, se ha señalado que es necesario establecer la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento del trabajador fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la ley, para los accidentales, y, además, la periodicidad regular y cantidad apreciable de tales desplazamientos, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156 (CSJ SL4771- 2018).

En relación con lo anterior, en decisión CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 31662, la Sala también dijo lo siguiente: Por manera que, siendo ‘ordinario’ lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

(subraya fuera del texto original) En esa medida, para establecer si determinado viático es permanente y, por tanto, factor salarial, es necesario que Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 19 el juzgador verifique: i) que tengan carácter habitual; ii) que los desplazamientos se funden en órdenes del empleador y iii) que las actividades comisionadas estén relacionadas con las funciones propias del cargo o con otras actividades que le sean encomendadas.

Además, deben corresponder al pago de gastos de manutención y alojamiento. Así lo concluyó esta corporación en CSJ SL562–2013, reiterada entre otras en CSJ SL4771-2018, CSJ SL2021-2019 y CSJ SL3419-2020: Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa medida, es necesario constatar que los desplazamientos sean frecuentes o regulares, así como la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada (CSJ SL4771-2018).

En la sentencia impugnada, el colegiado atendió estos parámetros jurisprudenciales e interpretó en debida forma las normas que regulan el carácter salarial de los rubros reconocidos al trabajador, y en especial, los viáticos contemplados en el artículo 130 del CST. Nótese que, para concluir el carácter salarial del concepto pagado como gastos para cobro de consignatarias acudió a los criterios que denominó, cuantitativo y funcional y que se acompasan con lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporación. En virtud de ello, estableció la habitualidad de los viáticos, al dar por demostrado que fueron pagados semanalmente durante los 10 últimos años de labores en razón a que el demandante debía desplazarse permanentemente a otros municipios para realizar su labor.

De igual manera, constató que tales traslados obedecieron a órdenes del empleador en las actividades relacionadas con las funciones propias de su cargo. Así, encontró que a partir del 1 de octubre de 2006 Editorial La Patria le asignó al actor una labor de cobro de consignatarias que debía ejercer en diferentes municipios de la región, la cual desarrolló hasta septiembre de 2016.

Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, resaltó que era un hecho indiscutido que la finalidad de este pago era cubrir los gastos de alimentación y hospedaje en los diferentes lugares a los que el demandante debía desplazarse para cumplir la tarea de cobro encomendada. Siendo ello así, no se advierte que el colegiado hubiese incurrido en error al definir el carácter salarial de los pagos para cobro de consignatarias, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 130 del CST, constató su habitualidad, su relación con las funciones normales o cargo encomendado por el demandado y su destinación a manutención y alojamiento.

Ahora, el recurrente reprocha que no se hubiese tenido en cuenta que, para ostentar la calidad de salario, el rubro discutido debía corresponder a una verdadera contraprestación directa del servicio en los términos del artículo 127 del CST, y no a una suma destinada al cabal desempeño de las funciones que, por tanto, no ingresa al patrimonio del trabajador, como lo prevé el artículo 128 ibídem.

Es cierto que la legislación laboral establece el carácter de contraprestación directa del servicio como criterio para definir la naturaleza salarial de un pago, y también lo es que al dar aplicación estricta y adecuada a las previsiones del artículo 130 del CST, el Tribunal acató igualmente el aludido criterio o parámetro que invoca el recurrente.

Se afirma lo anterior, como quiera que fue precisamente en virtud al carácter remunerativo del servicio de los viáticos Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 22 permanentes destinados a alojamiento y manutención, que el legislador previó expresamente que deben considerarse salario. Esto, dado que, si el servidor debe estar permanentemente fuera de su sede de trabajo para desempeñar sus funciones normales, es razonable colegir que los costos de alimentación y hospedaje que asume el empleador a través del pago de viáticos equivalen al salario que ordinariamente destinaría el trabajador para suplir estas necesidades.

Así se consideró en sentencia CC C081-1996 al definir la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 130 del CST: La Corte entiende que el establecimiento legal de una fracción salarial en el total del viático permanente se encuentra dentro del marco de desarrollo legal, en la cual el legislador se desenvuelve en un ámbito de acción autorizado constitucionalmente.

En efecto, es razonable sostener que aquella parte del viático permanente destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento constituye salario, partiendo del concepto legal y doctrinario según el cual el salario es la retribución por la labor del trabajador, para que éste pueda subvenir a sus necesidades. En efecto, si continuamente el trabajador se encuentra fuera de su sede de trabajo, la manutención y alojamiento que suministra el empleador a través del viático, equivalen al salario en la solución de tales necesidades.

En cambio, la Corte considera que el Legislador podía, dentro de su libertad de configuración, excluir como factor salarial aquellos viáticos permanentes para gastos de representación o transporte, por considerar que ellos no son una retribución por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades. Y, con el mismo criterio, también es una opción razonable la exclusión de los viáticos extraordinarios.

Son opciones de política laboral que el Legislador podía tomar dentro del marco de la Constitución, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciación en materia de viáticos. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, al indicar que el carácter retributivo del servicio que el Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 23 legislador les otorgó a los viáticos permanentes destinados a cubrir gastos de alojamiento y manutención, obedece a que se trata de pagos que generan provecho directo e inmediato al patrimonio o peculio del trabajador, pues su salario se ve mejorado cuando el empleador es quien asume los gastos por dichas necesidades fuera de la sede de trabajo, ya que no tiene que destinar su remuneración corriente para cubrirlos.

Así, como la finalidad del pago salarial es retribuir el trabajo, es evidente que todo lo que recibe el servidor para su beneficio personal, mejora dicho ingreso monetario, como ocurre con los viáticos aquí debatidos. Así se consideró en sentencia proferida por el Tribunal Supremo del Trabajo el 30 de marzo de 1950 publicada en Gaceta del Trabajo Tomo V n.° 41 – 52, al definir qué parte de los viáticos podía considerarse contraprestación del servicio y cuál no. En esa oportunidad se explicó lo siguiente: Ramírez Gronda dice que solamente algunas de las entregas que se hacen bajo la común denominación de viáticos, forman parte de la remuneración. “Es claro que, en sentido estricto, los denominados gastos de viaje, son simplemente tales gastos y no viáticos”.

De esta opinión participa este Tribunal, pues en efecto, el término “viáticos” es de carácter genérico y comprende todos los gastos que se hacen para realizar determinada labor; por lo mismo, nuestras disposiciones consideran que todo aquello que recibe el trabajador con provecho directo e inmediato de su peculio, como alimentación y alojamiento, entra a su patrimonio, y hace parte del salario que se ve así mejorado, cuando sobre la remuneración convenida, el patrono atienda al pago de tales renglones.

La cita del mismo expositor, que el recurrente transcribe, y que expresa que “La parte de viáticos que debe estimarse como formando parte de la retribución es aquella que equivale a los gastos normales del trabajador con asiento fijo, mientras el excedente, es decir, aquella parte que satisface el mayor gasto resultante de la movilidad y traslado, son gastos de carácter Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 24 extraordinario que pueden ser asimilados a los gastos de viaje, esto es, que quedarían fuera de la remuneración”, indica que lo que se paga por concepto de manutención y alojamiento del trabajador, o sea los que sí tuvieran asiento fijo serían gastos normales de éste, deben considerarse como haciendo parte de la retribución, y solamente se excluyen los resultantes de la movilidad y traslado de un sitio a otro, para los fines que se le encomiendan al agente viajante.

En el mismo párrafo el citado expositor insiste, a continuación, acerca de la diferencia entre los gastos por razón de habitación y comida y los de otra índole, comprendidos dentro de la denominación genérica de viáticos. Sea lo que fuere, es lo cierto que en el caso que se estudia, si la Compañía no hubiera atendidos los gastos de alimentación y alojamiento de su agente viajero, éste habría tenido que pagar de su peculio tales gastos, con su salario corriente; más al hacerse cargo el patrono de esta obligación, es claro que ello redundó en beneficio del patrimonio del trabajador en forma indudable, desde luego que conservó completa su comisión, en la suma dejada de gastar por él para atender a los expresados renglones.

Y como la razón de ser del salario es la de retribuir el trabajo, es claro que todo aquello que el trabajador recibe para su beneficio personal, directa o indirectamente, mejora su retribución. Así las cosas, si los pagos por concepto de gastos para cobro de consignatarias fueron habituales, tuvieron lugar en razón de las funciones normales del trabajador asignadas por su empleador, y se destinaron a cubrir gastos de alimentación y alojamiento en los distintos lugares a los que tuvo que desplazarse constantemente el trabajador, es evidente su carácter salarial, por ser precisamente una contraprestación directa por el servicio, pues son gastos que ordinariamente debe asumir el servidor con su remuneración, tal como se precisó en las jurisprudencias antes indicadas.

Debe aclararse finalmente, que pagos como el aquí debatido no puede de ninguna forma confundirse con el suministro de recursos al trabajador para el cabal desempeño de sus funciones en los términos del artículo 128 Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 25 del CST, como lo sugiere el censor. Además de que expresamente el artículo 130 del CST cataloga los viáticos permanentes para alojamiento y manutención como salario, las sumas entregadas por gastos para cobrar consignatarias, en los términos que se acreditó en instancias, tampoco podría equipararse a aquellos dineros referidos en el artículo 128 ibídem como no salariales, por cuanto su finalidad no es dotar al trabajador de los medios para ejecutar su actividad, sino cubrir los gastos que él asumiría de manera ordinaria con su propio peculio.

La sentencia antes citada también hizo claridad al respecto al señalar lo siguiente: Y no se diga que el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 al establecer la obligación del patrono de suministrar al trabajador los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad del trabajo, quiso incluir tales renglones (alimentación y alojamiento), porque ello querría decir que en todo caso el patrono se hallaría en la obligación de hacer tal suministro al trabajador, cosa que no es exacta.

Poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados y los materiales indispensables para la efectividad del trabajo, es en sentir del Tribunal, algo que dice relación a las cosas físicas necesarias para efectuar la labor; vale decir, herramientas, maquinarias, y en fin, los elementos materiales adecuados para el fin propuesto. En se orden, no se advierte el desvío interpretativo que endilga el censor al Tribunal.

Por ende, no cometió el yerro jurídico endilgado y el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial «al incurrir en la aplicación indebida de los Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 26 artículos 65 numeral 1 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990».

Recuerda que el Tribunal consideró que la demandada obró de mala fe al desconocer la naturaleza jurídica de los pagos calificados en el proceso como viáticos. Ante ello, aclara que la mala fe es definida como el conocimiento que tiene una persona de la ausencia de fundamento legal de su actuación, del carácter delictuoso de su comportamiento o de que su proceder es contrario a un mandato legal.

En ese orden, para que pudiese predicarse la mala fe de Editorial La Patria S. A. se ha debido establecer que sabía o debía saber que los pagos por gastos para cobro de consignatarias correspondían a viáticos y, además, que por ser permanentes tenían carácter salarial. Resalta que no existe una definición legal de los viáticos y tampoco una norma que determine cuándo tienen carácter permanente; ha sido la jurisprudencia y la doctrina las que han definido estos conceptos.

De hecho, para poder concluir que los gastos para cobro consignatarias correspondían a viáticos permanentes, los jueces de instancia tuvieron que realizar todo un ejercicio hermenéutico a fin de dilucidar si se cumplían los parámetros jurisprudenciales y doctrinarios para ello. En esa medida, señala que no era posible concluir que era contraria a la ley la interpretación de la empleadora en cuanto a que los pagos efectuados por el concepto mencionado no correspondían a salario, pues eran Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 27 efectuados a los terceros que prestaban servicios al trabajador.

Esto, insiste porque no hay una definición legal al respecto, así que exigir a un particular una conclusión idéntica a la precisada por la doctrina y la jurisprudencia resulta desproporcionado; de ahí que el Tribunal hubiese incurrido en la aplicación indebida de las normas denunciadas. Agrega que si colegiado hubiese advertido que no existía un lineamiento legal para establecer los pagos que constituyen viáticos permanentes, habría concluido que no había un parámetro de conducta exigible a la empleadora en cuanto a la calificación del rubro cancelado por concepto de gastos para cobro consignatarias.

Ello a su vez, le habría permitido considerar que la no inclusión de este factor en la base salarial no correspondió a un obrar de mala fe. Pero al no hacerlo, le impuso a la demandada una carga que la ley no prevé, esto es, el deber de interpretar la norma según la jurisprudencia. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró procedente el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que la empresa demandada no obró de buena fe.

Esto, dado que no era de recibo asegurar que en vigencia de la relación de trabajo tuvo la convicción de que los rubros por gastos para cobro de consignatarias no eran salario, en razón a que no ingresaron al patrimonio del demandante. Así, desestimó Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 28 este argumento porque se acreditó que el dinero por dicho concepto se entregaba directamente al trabajador y estaba destinado a cubrir los gastos de alojamiento y manutención en los diferentes municipios a los que debía trasladarse para laborar.

En ese orden, consideró que la referida justificación desconoció la naturaleza jurídica de los viáticos y corresponde a una interpretación equivocada de la ley, por lo que no existe fundamento para inferir que la actuación de la empleadora estuvo revestida de buena fe. La parte recurrente asegura que para poder concluir que existió un proceder mal intencionado, el colegiado ha debido establecer si la empleadora sabía o debía saber que los pagos por gastos para cobro de consignatarias correspondían a viáticos permanentes y, por ende, eran salario.

Sin embargo, dice que no existe una definición legal al respecto, por lo que mal se haría en reprocharle a Editorial La Patria que hiciera una interpretación que no se compadece con la ley o con la naturaleza jurídica de los viáticos, cuando esta no ha sido claramente establecida por el legislador y es producto del desarrollo jurisprudencial.

Resalta que no existe un parámetro de conducta exigible en relación con la calificación de pagos como los aquí debatidos. Inicialmente, la Sala debe destacar que el cuestionamiento en cuanto a la condena por indemnización moratoria se dirige por la senda equivocada, pues es sabido que, si lo pretendido es discutir la existencia de una conducta Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 29 de buena o mala fe de la empleadora, debe acudirse a la vía indirecta; mientras que, si lo reprochado es el razonamiento jurídico del fallador respecto de estas condenas, como, por ejemplo, su aplicación automática, es dable formularlo por la vía directa.

Así se precisó en decisión CSJ SL 29 ene. 1997, rad. 9223: Ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en el sentido de que el análisis del concepto de la indemnización por falta de pago -tanto en el sector público como en el privado- exige el examen de las circunstancias obrantes en el expediente que permitan deducir si existió buena o mala fe en la conducta omisiva del obligado, para imponer o no la ameritada condena.

Ello implica necesariamente la indagación de circunstancias de hecho que obligan a examinar el expediente. Es decir, que en tales circunstancias, en principio -con la sola excepción del caso de la aplicación automática de la referida indemnización, que puede plantearse por la vía directa-, todos los casos referentes a la mencionada indemnización deben dirigirse por la vía de los hechos, pues tal como ocurrió en el presente caso, para el estudio de los mismos es necesario el análisis de la buena o mala fe del obligado.

Igualmente se señaló en sentencia CSJ SL14 ag. 2012, rad. 41522: En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.

Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 30 fe.

Lo anterior significa que en tales circunstancias procesales, para controvertir la existencia de buena o mala fe de la empleadora, la vía de ataque pertinente en sede casación, es la indirecta, tal y como se ha explicado en recientes sentencias del 21 de marzo y 22 de junio de 2012, radicados 40352 y 41021, respectivamente. Pero, también enseñó esta Corporación en reciente decisión del 8 de mayo de 2012, radicado 39186, frente a la misma temática, que cuando el impugnante en casación “no pretende arribar a una conclusión fáctica diferente a la de la decisión” acusada, porque lo que busca es “demostrar que el Tribunal se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos”, la vía de ataque pertinente si sería la directa o del puro derecho.

Por tanto, como la acusación del recurrente pretende discutir la conclusión del colegiado en torno a un obrar contrario a la buena fe, ha debido dirigirla por la senda indirecta y no por la estrictamente jurídica. Ahora, en el plano jurídico, se debe advertir que, tal como se explicó al resolver el cargo anterior, sí es posible identificar las reglas para determinar cuáles son los viáticos permanentes o su carácter salarial, a partir de la calificación legal de los viáticos accidentales, esto es, por vía de exclusión, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reiterada de esta corporación. Ello permite concluir que el viático permanente es aquel que se percibe para manutención y alojamiento, en virtud de las labores ordinarias o normales que el empleador le asigna al trabajador y que debe desarrollar de manera habitual fuera de su sede.

Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, resulta relevante recordar lo expuesto en sentencia CC C081-1996 al verificar la constitucionalidad de esta disposición legal. En esta decisión se precisó: 7- Tampoco encuentra la Corte acertado el concepto del actor según el cual la norma acusada crea un vacío en la definición del concepto de viático permanente.

En efecto, esta Corte considera que tal vacío no existe, porque a partir de la expresa definición del viático accidental (numeral 3º del artículo 17 de la Ley 50/90), se deduce el concepto tácito de viático permanente, pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes.

La diferencia entre viáticos establecida en el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constitución Política. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que el artículo 130 del CST determina de manera expresa que aquellos viáticos permanentes destinados a cubrir gastos de alojamiento y manutención del trabajador, son salario.

Definición legal que el Tribunal encontró desatendida por la empresa accionada sin justificación alguna. En efecto, si la demandada no desconoció, sino que admitió que los pagos por concepto de gastos para cobro de consignatarias cumplían los criterios legales de: habitualidad (por efectuarse semanalmente durante 10 años); correspondencia con las funciones ordinarias (en razón a la asignación del cargo de cobrador de consignatarias en diferentes municipios) y su finalidad (cubrir alimentación y hospedaje), no puede válidamente aducir que, pese a ello, tenía una convicción de que tales rubros no eran salario, cuando el legislador expresamente les dio tal connotación. Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 32 Así, contrario a lo señalado en la acusación, sí existen parámetros legales para definir cuándo un pago por concepto de viáticos tiene incidencia salarial, los cuales debían ser conocidos por el empleador; sin que tampoco pueda alegar que la convicción razonable de que los pagos discutidos no eran salario, se funde en que se realizaban a terceros, pues como se vio y lo dejó establecido el Tribunal, la suma semanal de $122.500 era pagada directamente al trabajador, de lo cual, Editorial La Patria tenía pleno conocimiento de que tenía por objeto cubrir los gastos de alimentación y alojamiento en ciudades distintas a la sede de trabajo y en desarrollo de las funciones normales asignadas por ella, lo que encaja con el criterio legal de viático permanente con carácter salarial.

En esa medida, este reproche del recurrente resulta desacertado y, por ende, no prospera. Sin costas en casación, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 26 de noviembre de 2019 en el proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN JAVIER VALENCIA MÁRQUEZ contra EDITORIAL LA PATRIA S. A. Radicación n.° 87924 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.